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TSDJ VIT SU - 157593153001 2015 00113 01-(17-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001 2015 00113 01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LESIONES CAUSADAS CON UN LADRILLO EN UNA RIÑA – AUSENCIA DE CULPA: El demandado no fue el autor de las lesiones. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LESIONES CAUSADAS CON UN LADRILLO EN UNA RIÑA – IMPOSIBILIDAD DE APLICAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR TRATARSE DE UNA RIÑA ENTREVARIOS IMPLICADOS SIN IMPORTAR LA RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DAÑO (NEXO CAUSAL): Debió demostrarse la participación de los demás demandados en la comisión del daño y así poder predicar la existencia de una responsabilidad civil solidaria.

Sobre este aspecto, pese a que la primera instancia adujó que las mismas fueron causadas con un mecanismo contundente como podía ser un ladrillo o un codo, para esta Sala queda plenamente determinado que el mecanismo contundente con el cual se produjeron las lesiones de la suplicante fue un ladrillo, pero no lanzado por ISIDRO ORDUZ sino por el Sr. MARTIN BORDA. La anterior conclusión surge de las declaraciones de los testigos JESÚS ORDÚZ CHAPARRO, GLADYS RODRÍGUEZ, MANUEL RINCÓN ROZO, SEGUNDO RESURRECIÓN MORENO GAVIRIA, quienes al unísono expresaron que iniciada la pelea entre los Sres. ARISTOBULO RINCÓN,

YULY DAZA, GUMERCINDO MELGAREJO, ISIDRO ORDÚZ, MARTÍN BORDA, la Sra. RUTH MUGUETH quiso intervenir en dicha discusión ante los golpes que se daban entre las personas, en especial, porque ISIDRO ORDÚZ le estaba pegando a YULY DAZA, momento en el que MARTÍN BORDA c ogió un ladrillo lo lanzó y le pegó a ISIDRO ORDÚZ y posteriormente, cayó en la cara de la demandante. Aseveraciones que se confirman con la confesión realizada a tenor del art. 191 del C.G. del P. por la Sra. RUTH MUGUETH en su interrogatorio de parte, en el cual aclaró que MARTÍN BORDA fue quien le lanzó el ladrillo sin ninguna intención de pegarle y que el Sr. ISIDRO ORDÚZ nunca la agredió ni los demás suplicados. De esta forma, no cabe duda que el ladrillo con el cual se causaron las lesiones a la accionante fue lanzado por MARTÍN BORDA, es decir, a diferencia de lo sostenido en el hecho séptimo de la demanda ISIDRO ORDÚZ no fue el autor de dichas lesiones. En este punto de la disertación es necesario señalar que a tenor del art. 281 del C.G. del P., la sentencia debe ser congruente, pues dicha normativa señala “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente

las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Lo predicho para indicar, que la recurrente no puede pretender alegar en un hecho de la demanda que las lesiones fueron causadas por ISIDRO ORDÚZ y en sus alegatos de inconformidad sostener que no importa cuál de los demandados las causó, pues existe una r esponsabilidad solidaria por haberse cometido las mismas en un delito. En este caso el causante de las lesiones fue MARTÍN BORDA, de suerte que para que las pretensiones de la recurrente tuvieran prosperidad, debió demostrarse la participación de los demás demandados en la comisión del daño y así poder predicar la existencia de una responsabilidad civil solidaria, circunstancia que no aconteció.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17 ) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVI L DEL

CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVI L DEL

CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

A través de apoderado judicial, RUTH MUGUETH MORENO CÁRDENAS formuló demanda ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de los Sres. MARTÍN BORDA, ISIDRO ORDÚZ, ARISTO RINCÓN y GUMERCINDO MELGAREJO , para que se acojan positivamente las siguientes pretensiones:

CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 157593153001 2015 00113 01

DEMANDANTE : RUTH MUGETH MORENO CÁRDENAS

DEMANDADOS : ISIDRO ORDUZ Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA : JUZG. 1º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 026

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01

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Declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a l a demandante el 13 de abril de 2014. E n consecuencia , se debe condenar al resarcimiento de los referidos daños, los cuales están tasados en las pretensiones del líbelo genitor.

Las pretensiones referidas se sustentan en los hechos que a continuación se

resarcimiento de los referidos daños, los cuales están tasados en las pretensiones del líbelo genitor.

Las pretensiones referidas se sustentan en los hechos que a continuación se relacionan de manera sintetizada:

1.- El 13 de abril de 2014 a eso de las 3:30 p.m., el Sr. SEGUNDO RESUREECIÓN MORENO GAVIRIA se encontraba atendiendo su establecimiento de comercio denominado EL ARRENDAJO ubicado en la Calle 16 No. 25 – 37 Barrio El Carmen de Sogamoso, dentro de las personas que atendía era su hija RUTH MUGETH MORENO CÁRDENAS de 32 años de edad.

2.- Al negocio ingresó el Sr. ARISTO RINCÓN, quien pidió el servicio de restaurante y compartió con el Sr. ISIDRO ORDÚZ y CARMEN SÁTIVA, y posteriormente, llegó el Sr. LUÍS MESA, quienes luego de almorzar consumieron algunas cervezas.

3.- La Sra. YULY DAZA empleada del establecimiento cobró lo que los señores habían consumido, situación que le molestó a ISIDRO ORDUZ, quien la empezó a tratar mal con palabra soeces y agresivas ; en ese m omento, lle gó el esposo de YULY, Sr. MARTÍN BORDA , quien le reclamó al Sr. ORDUZ, pero éste tratándolo mal, lo instó a pelear en la calle.

4.- En la riña intervino GUMERCINDO MELGAREJO y ARISTO RINCÓN, quienes ayudaron a pegarle a MARTÍN BORDA, motivo por el cual YULY DAZA al ver que le estaban pegando a su esposo con las correas se metió para defenderlo, pero también fue objeto de golpes.

ayudaron a pegarle a MARTÍN BORDA, motivo por el cual YULY DAZA al ver que le estaban pegando a su esposo con las correas se metió para defenderlo, pero también fue objeto de golpes.

5.- ISIDRO ORDUZ y sus amigos se fueron retirando del frente del establecimiento, en tanto que YULY DAZA y su esposo retrocedían buscando refugio en el asadero, pero de nuevo ISIDRO se le lanzó a YULY y la continúo golpeando con la chapa de su cinturón, momento cuando la Sra. RUTH MUGUETH MORENO salió a mediar para que no le pegaran más, pero el agresor dijo que para ella también había y la golpeó con un ladrillo causándole lesiones en cara y cabeza.Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01 3

6.- La demandante fue trasladada de urgencias al Hospital SAN JOSÉ de Sogamoso, a quien incapacitaron por un término de 50 días, omitiendo los demandados pagar las indemnizaciones.

7.- La accionante ejerce como administradora del asadero EL ARRENDAJO, ubicado en la Calle 16 No. 25 – 37 Barrio El Carmen de Sogamoso, percibiendo un ingreso mensual de $2.000.000.

Admisión, traslado y contestación de la demanda:

La demanda fue admitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en providencia del 19 de mayo de 2015 (fs. 14 C1) , en la que se dispuso correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días.

SOGAMOSO, en providencia del 19 de mayo de 2015 (fs. 14 C1) , en la que se dispuso correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días.

Notificado el Sr. ARISTOBULO RIN CÓN, contestó la demanda de forma extemporánea.

El demandado LUÍS MARTÍN BORDA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, impetrando la excepción de fondo “EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO” , habida cuenta que el daño fue ocasionado por el Sr. ISIDRO ORD UZ, lo cual están de acuerdo tanto la demandante como el apoderado tal como lo establecen en la parte fáctica de la demanda.

Los demás demandados Sres. ISIDRO ORDUZ y GUMERCINDO MELGAREJO fueron emplazados, motivo por el cual, dentro de la oportunidad legal, el Curador Ad Litem de los mismos, contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el 24 de junio de 2022, se dictó sentencia de primera instancia, declarando: i) no probada la excepción de “EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO” propuesta por el demandado MARTÍN BORDA; ii) de oficio como probadas, las excepciones de inexistencia de culpa en cabez a del Sr. ISIDRO ORDÚZ, inexistencia de los presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual solidaria, e imposibilidadOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01 4

inexistencia de culpa en cabez a del Sr. ISIDRO ORDÚZ, inexistencia de los presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual solidaria, e imposibilidadOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01 4

de examinar las conductas de MARTÍN BORDA; iii) negar las pretensiones de la demanda; y, iv) condenar en costas a la demandante.

Para arribar a la anterior determinación, la A quo sostuvo:

1.- Analizó cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, señalando que el daño estaba debidamente demostrado.

2.- En cuanto a la culpa, existen dos criterios co n los cuales se estructuró la demanda: a) por una parte, la pretensión de la declaración de responsabilidad solidaria en cabeza de MARTÍN BORDA, ISIDRO ORDÚZ, ARISTO RINCÓN y GUMERCINDO MELGAREJO, quienes intervinieron en la riña; y, b) por otra, la individualización de ISIDRO ORDÚZ como realizador de la conducta dañosa según se indicó en el hecho séptimo de la demanda.

3.- Se desestima de contera la existencia de la responsabilidad entre los demandados, por cuanto pese a que todos participaron en la riña, sin contar a YULY DAZA, la esposa de ISIDRO ORDÚZ y a la misma accionante, en un establecimiento de comercio, ya que existe un señalamiento expreso en relación a la autoría y al hecho dañoso.

4.- Respecto del nexo causal, la parte actora contó con cerc a de cuatro años para ratificar los eventuales yerros en la formulación de la demanda, bien sea mediante

hecho dañoso.

4.- Respecto del nexo causal, la parte actora contó con cerc a de cuatro años para ratificar los eventuales yerros en la formulación de la demanda, bien sea mediante su reforma o aclaración y ello no ocurrió. La demanda fue especifica en el hecho séptimo, en lo que se refiere a la identificación en la persona del agresor directos, y en esos términos fue estructurado el litigio.

5.- El silencio del Sr. ARISTÓBULO RINCÓN ALARCÓN, dada la extemporaneidad de su contestación, no podrá generar como consecuencia, que se entienda confeso, pues el hecho a las claras da cuenta que endilga la autoría mediata a persona diversa, a saber, ISIDRO ORDÚZ.

6.- El hecho séptimo, en la forma en que fue presentado fue aceptado por el Sr. LUÍS MARTÍN BORDA en su contestación y fue respecto de tal hecho en que el mismo estructuró su defensa.Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01 5

7.- Existen dos versiones respecto del objeto contundente que causó las heridas en la demandante: a) un ladrill o, lanzado a manera de proyectil; y, b) un golpe, impetrado por un codo.

8.- Una de las versiones expuestas en el trámite, se orienta a que el Sr. MARTÍN BORDA tomó un ladrillo del suelo, y lo lanzó, y que el mismo impactó contra la humanidad de la deman dante, y es la misma accionante la que sostiene tal aseveración en el interrogatorio de parte, quien además dice que creía que MARTÍN

BORDA tomó un ladrillo del suelo, y lo lanzó, y que el mismo impactó contra la humanidad de la deman dante, y es la misma accionante la que sostiene tal aseveración en el interrogatorio de parte, quien además dice que creía que MARTÍN BORDA no le quería pegar a ella, sino que le quería pegar a ISIDRO ORDUZ, quien estaba agrediendo a su esposa, pero que lamentablemente el ladrillo le cayó a ella; además, que ni don ISIDRO, ni don ARISTOBULO, ni don MELGAREJO la agredieron, única y exclusivamente el que la agredió fue don MARTÍN, quien le pegó el ladrillazo.

9.- Esa manifestación se ratifica con los testim onios de JESÚS ORDÚZ

CHAPARRO, GLADYS RODRÍGUEZ, MANUEL RINCÓN, SEGUNDO

RESURRECCIÓN MORENO.

10.- A esa versión se opone la propuesta por la testigo YULY YASMIN DAZA GALINDO quien participo en la gresca, quien adujo que el golpe fue propinado por el Sr. ISIDRO ORDÚZ dándole un codazo a RUTH MUGEHT MORENO, pues cuando ISIDRO ORDÚZ la estaba agredie ndo, intervino la demandante para pedir que no la golpeará y que él la agredió verbal y físicamente, ya que don ISIDRIO le dijo calle que para usted también hay, y con el codo, volteo duro así con fuerza y la golpeo en la cara y RUTH cayó al piso. Versión que coincide parcialmente con los hechos de la demanda donde se señala que ISIDRO fue el causante de las heridas.

11.- La declarante YULY DAZA también agregó, aspectos relacionados con el modo

hechos de la demanda donde se señala que ISIDRO fue el causante de las heridas.

11.- La declarante YULY DAZA también agregó, aspectos relacionados con el modo y tiempo de los acontecimientos a saber, que RUTH MUGETH cayó al piso a causa de un codazo propinado por ISIDRO ORDÚZ, y por otra, que ISIDRO ORDÚZ cayó al suelo minutos después, pues señaló que cuando ORDÚZ le pego el codazo a RUTH ella cayó al piso, y como a los dos minutos cayó ISIDRO, porque dicen que don MARTÍN le pegó un ladrillazo cuando vio que la Sra. RUTH estaba en el piso.

12.- La anterior manifestación coincide parcialmente con la versión de LUÍS MARTÍN en lo relacionado que no fue él quien le propinó el golpe a RUTH MUGUETH, queOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01 6

cuando él lanzó el ladr illo, ella ya estaba en el suelo y que el ladrillo acertó en

ISIDRO ORDÚZ.

13.- La falta de acreditación del hecho dañoso, contenido en el hecho séptimo de la demanda y relativo a que ISIDRO ORDÚZ haya golpeado la humanidad de RUTH MUGUETH MORENO, impide la estructuración de la responsabilidad por el hecho propio.

14.- Aun cuando los testimonios mayoritarios, el señalamiento de la parte actora y algunas de las manifestaciones del Sr. MARTÍN BORDA, orientan a determinar que fue él quien lanzó el ladrillo que golpeara a RUTH MAGUETH, no puede el despacho atribuir responsabilidad civil extracontractual en su contra, por cuanto tal

algunas de las manifestaciones del Sr. MARTÍN BORDA, orientan a determinar que fue él quien lanzó el ladrillo que golpeara a RUTH MAGUETH, no puede el despacho atribuir responsabilidad civil extracontractual en su contra, por cuanto tal circunstancia fue demostrativa de un hecho advenedizo por fuera de la causa civil enmarcada en los hechos de la demanda.

15.- Examinar la culpabilidad de las acciones de MARTIN ORDÚZ (sic) y el eventual nexo causal con el daño irrogado implicaría un desconocimiento del principio de congruencia, sin contar, con que sería tanto como desconocer las garantías básicas procesales que l e asiste al Sr. ORDÚZ. Ello, por cuanto consentir un hecho constitutivo de reforma de la demanda mediante versión de interrogatorio de parte, sin las formalidades que exige la norma, como lo es un cambio en los hechos, y particularmente un hecho que contiene la descripción del hecho generador del daño y la atribución de autoría, y sin permitir que se pronuncie frente al mismo, o pida pruebas para su defensa, conduciría a desconocer el derecho de defensa y contradicción.

LA IMPUGNACIÓN:

La apoderada judicial de la parte demandante dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzga do de conocimiento, allegando tanto en primera como en esta instancia escrito en el que plasma los motivos de inconformidad, así:

1.- Las suplicas de la demanda refieren que se deben indemnizar los daños materiales y morales que la Sra. RUTH MUGUETH MORENO sufrió en origen a una riña entre los Sres. MARTÍN BORDA, ISIDRO ORDÚZ, LUÍS MARTÍN BORDA,

materiales y morales que la Sra. RUTH MUGUETH MORENO sufrió en origen a una riña entre los Sres. MARTÍN BORDA, ISIDRO ORDÚZ, LUÍS MARTÍN BORDA, ARISTO RINCÓN y GUMERCINDO MELG AREJO, al recibir un ladrillazo que leOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01 7

produjo graves lesiones personales que afectan su salud e integridad física y personal.

2.- Cobra vigencia la responsabilidad común por los delitos y las culpas, toda vez que cuando la Sra. Juez de primera instancia refiere que tiene conocimiento que los testimonios mayoritarios y el señalamiento de la parte actora, se orientan a determinar que fue el Sr. MARTÍN BORDA quien lanzó el ladrillo que golpeara a la demandante, pero que no puede atribuir responsabilidad civil extracontractual en su contra por cuanto tal circunstancia fue demostrativamente un hecho advenedizo, pero fuera de la causa civil enmarcada de los hechos de la demanda no es otra cosa que además de los testimonios es la respuesta que la Fiscalía General de la Nación le allegó y dando cuenta el escrito de acusación contra MARTÍN BORDA, por los mismos hechos y entre las mismas partes, noticia criminal radicada bajo el núm. 15793103001-2015-00113-00.

3.- El primero elemento del hecho dañoso se encuentra inmerso teniendo en cuenta que el daño sufrido por RUTH MUGUETH obedeció a la riña antes referida, pero ese hecho dañoso por no haberse mencionado de manera directa en el cuerpo de la demanda a MARTÍN BORDA, como autor sino a ISIDRO ORDÚZ, el A quo concluyó

hecho dañoso por no haberse mencionado de manera directa en el cuerpo de la demanda a MARTÍN BORDA, como autor sino a ISIDRO ORDÚZ, el A quo concluyó que al no haberse planteado en el hecho de la demanda a pesar de si haber quedado demostrado como esta lo indica por una prueba y hechos advenedizos, no puede enmarcarlos en esta causa civil.

4.- Si bien es cierto, en los sustentos del libelo introductorio se puede dar una incongruencia fáctica, no puede ser este el motivo que genere la improsperidad de las pretensiones porque la demostración del hecho expuesto ha quedado pleno como la misma juez de conocimiento reconoce en la página 21 parágrafo inferior de la sentencia, pues se encuentra acreditado en el plenario el suceso acaecido el 13 de abril de 2014.

5.- Gracias a la intervención de la Fiscalía que el elemento contundente que causan las lesiones que produjeron los daños con secuelas de deformidad física permanente fue el Sr. MARTÍN BORDA, quien, si está vinculado al proceso, encontrándose acreditado el hecho dañoso.

6.- Los hechos que afectan la integridad de RUTH MUGUETH fue la riña entre varios sujetos y esto generó el desenlace que podría considerarse EVENTOOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01 8

INVOLUNTARIO generado por personas involucradas en un actuar doloso que les generó la culpa evento unido fáctica y probatoriamente que permite concluir que el hecho dañoso se encuentra probado con el extenso material probatorio, documental, testimonial e interrogatorios de parte, donde consta las circunstancias de modo,

generó la culpa evento unido fáctica y probatoriamente que permite concluir que el hecho dañoso se encuentra probado con el extenso material probatorio, documental, testimonial e interrogatorios de parte, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afecta la integridad de la demandante.

7.- El segundo elemento, la culpa, encontrándose probado el daño también está acreditada la culpa, pues se discute acá si el resultado, lesiones personales, se produjo por culpa de los demandados, por tanto, de manera solidaria y mancomunada deben responder por los perjuicios causados con su actuar.

8.- El nexo causal también hace presencia en este caso, porque el hecho fuente del daño es la riña, un hecho antijurídico, el cual pudo ser evitado.

9.- El fallo es precario pues deleznablemente desconoce cómo jurisprudencialmente se le exige al juez empeñarse y comprometerse en la búsqueda y estructuración del nexo causal. Ello ante la dificultad que ofrece la demostración de este en un buen número de casos en los que es muy difícil su consecución.

10.- Procede a citar jurisprudencia sobre el nexo causal, para ind icar que la causalidad como fenómeno complejo debe ser apreci ado por el juez teniendo en cuenta que el vínculo causal solo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.

11.- Se desconoce que la responsabilidad solidaria es un fenómeno jurídico más que factico. Así las cosas, al no dar por demostrada la existencia de responsabilidad

un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.

11.- Se desconoce que la responsabilidad solidaria es un fenómeno jurídico más que factico. Así las cosas, al no dar por demostrada la existencia de responsabilidad conjunta dejo de analizar los fenómenos causales que lo propiciaron.

12.- En este caso no se modificó la causa petendi, como es la reparación de perjuicios. El escrito de demanda es claro que lo que se pide es la reparación por los hechos reseñados, los cuales se encuentran plenamente demostrados.Ord Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01 9

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico:

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determina r si los demandados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por la Sra. RUTH MUGUETH MORENO CÁRDENAS, en los hechos ocurridos el 13 de abril de 2014.

3.- De la responsabilidad civil extracontractual:

El art. 2341 del Estatuto Civil, establece “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Así mismo, la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales

que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Así mismo, la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido, es así que, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro.

Entonces, como se advirtió anteriormente, la responsabilidad por el hecho propio está regulada por el art. 2341 del C.C., pero comprende también, en concordancia con el art. 23 46 ibídem, la responsabilidad de las personas que tienen bajo su cuidado otras personas, caso en el cual la responsabilidad es directa por no haber tenido diligencia y cuidado respecto de las personas a su cargo. Según el art. 2342 del Estatuto Civil está obligado a indemnizar el que hizo el daño y sus herederos.

Si el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una será solidariamente responsable de los perjuicios causados como lo dispone el art. 2344 del C.C., salvo las excepciones de l os arts. 2350 y 2355 del mismo ordenamiento. Así, cuando hay varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria; ello quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar deOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01 10

uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el citado art. 2344 del C.C.,

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uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el citado art. 2344 del C.C., en armonía con el art. 1571 ibídem, el que realiza el pago se subroga en la acción contra responsables.

Partiendo de lo anterior, tenemos que estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual, la que na ce para una persona que ha cometido un daño en el patrimonio de otra y con la cual no lo liga ningún nexo contractual legal. En otros términos, surge para quien simple y llanamente ocasiona un daño a otra persona con la cual no tiene ninguna relación jurídica anterior. Así, los elementos en que se funda este tipo de responsabilidad, son: a) el daño; b) la culpa; y, c) la relación de causalidad entre aquella y ésta.

Frente al daño, tenemos que en la sentencia de primera instancia quedaron plenamente determinadas las lesiones sufridas por la accionante, las cuales no fueron objeto de reproche.

En cuanto la culpa, debemos tener presente que las pretensiones de la demanda se fundan en el hecho séptimo de la misma, señalando que el Sr. ISIDRO ORDUZ fue la persona que le causó las lesiones a RUTH MUGUETH al golpearla con un ladrillo.

Sobre este aspecto, pese a que la primera instancia adujó que las mismas fueron causadas con un mecanismo contundente como podía ser un ladrillo o un codo, para esta Sala que da plenamente determinado que el mecanismo contundente con el cual se produjeron las lesiones de la suplicante fue un ladrillo, pero no lanzado por ISIDRO ORDUZ sino por el Sr. MARTIN BORDA.

La anterior conclusión surge de las declaraciones de los testig os JESÚS ORDÚZ

cual se produjeron las lesiones de la suplicante fue un ladrillo, pero no lanzado por ISIDRO ORDUZ sino por el Sr. MARTIN BORDA.

La anterior conclusión surge de las declaraciones de los testig os JESÚS ORDÚZ CHAPARRO, GLADYS RODRÍGUEZ, MANUEL RINCÓN ROZO, SEGUNDO RESURRECIÓN MORENO GAVIRIA, quienes al unísono expresaron que iniciada la pelea entre los Sres. ARISTOBULO RINCÓN, YULY DAZA, GUMERCINDO MELGAREJO, ISIDRO ORDÚZ, MARTÍN BORDA, la Sra. R UTH MUGUETH quiso intervenir en dicha discusión ante los golpes que se daban entre las personas, en especial, porque ISIDRO ORDÚZ le estaba pegando a YULY DAZA, momento en el que MARTÍN BORDA cogió un ladrillo lo lanzó y le pegó a ISIDRO ORDÚZ y posteriormente, cayó en la cara de la demandante. Aseveraciones que se confirman con la confesión realizada a tenor del art. 191 del C.G. del P. por la Sra. RUTH MUGUETH en su interrogatorio de parte, en el cual aclaró que MARTÍN BORDA fueOrd Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153001 2015 00113 01 11

quien le lanzó el ladrillo sin ninguna intención de pegarle y que el Sr. ISIDRO ORDÚZ nunca la agredió ni los demás suplicados.

De esta forma, no cabe duda que el ladrillo con el cual se causaron las lesiones a la accionante fue lanzado por MARTÍN BORDA, es decir, a diferencia d e lo sostenido

nunca la agredió ni los demás suplicados.

De esta forma, no cabe duda que el ladrillo con el cual se causaron las lesiones a la accionante fue lanzado por MARTÍN BORDA, es decir, a diferencia d e lo sostenido en el hecho séptimo de la demanda ISIDRO ORDÚZ no fue el autor de dichas lesiones.

En este punto de la disertación es necesario señalar que a tenor del art. 281 del C.G. del P., la sentencia debe ser congruente, pues dicha normativa señala “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

Lo predicho para indicar, que la recurrente no puede pretender alegar en un hec ho de la demanda que las lesiones fueron causadas por ISIDRO ORDÚZ y en sus alegatos de inconformidad sostener que no importa cuál de los demandados la s causó, pues existe una responsabilidad solidaria por haberse cometido las mismas en un delito. En este caso el causante de las lesiones fue MARTÍN BORDA , de suerte que para que las pretensiones de la recurrente tuvieran prosperidad, debió demostrarse la participación de los demás demandados en la comisión del daño y así poder predicar la existencia de una responsabilidad civil solidaria , circunstancia que no aconteció.

Siendo, así las cosas, no existe culpa ni una relación causal entre el hecho y el daño,

así poder predicar la existencia de una responsabilidad civil solidaria , circunstancia que no aconteció.

Siendo, así las cosas, no existe culpa ni una relación causal entre el hecho y el daño, al quedar demostrado que las lesiones fueron ocasionadas por un tercero diferente al endilgado en la demanda, motivo por el cual el fallo habrá de confirmarse.

4.- Costas:

Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 los no recurrentes guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 del C.

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