TSDJ VIT SU - 157593153001 2015 00171 01-(10-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001 2015 00171 01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS , DE GERENTE Y SUBGERENTE DE SOC IEDAD – CONSAGRACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE ÍNDOLE MERCANTIL, DE UNA FORMALIDAD AD PROBATIONEM : Toda rendición de cuentas o informe de gestión realizado por el administrador, representante legal o gerente de una compañía mercantil, debe constar en las actas correspondientes de la asamblea de accionistas o junta de socios, sin que sea admisible otro medio de prueba.
Traducen estos mandatos legales que existe la obligación legal para los demandados, de rendir cuentas de su gestión durante el periodo pedido en la demanda. Sin embargo, los accionados alegan en la contestación de la demanda, no estar obligados a rendir cu entas por haber cumplido ese deber legal e incorporaron documentación para tal fin. Es que siendo carga del administrador de toda entidad mercantil rendir cuentas a la asamblea de accionistas o junta de socios al finalizar cada ejercicio contable, así como al finiquitar su labor, la única prueba viable para acreditar tal deber corresponde al acta de asamblea o junta de socios contentiva de ese proceder. En efecto, el art. 189 del C. de Co., establece que “Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos
o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre falsedad de la copia o de las actas. A su v ez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”. En otros términos, por expreso mandato legal, toda rendición de cuentas o informe de gestión realizado por el administrador, representante legal o gerente de una compañía mercantil, debe constar en las actas correspondientes de la asamblea de accionistas o junta de socios, sin que sea admisible otro medio de prueba. Se trata, entonces, de la consagración en el ordenamiento jurídico de índole mercantil, de una formalidad ad probationem. Artículos 331 y 332 del Código General del Proceso. arts. 153, 230, 238 y 318 del C. de Co. y 45 de la Ley 222 de 1995; art. 189 del C. de Co.
RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – SE PRESENTÓ PRUEBA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: No pueden pretender los socios de la compañía alegar que las actas de la junta de socios no cumplen los requisitos, pues, las mismas tuvieron en cuenta las previsiones legales, y estas no fueron tachadas de falsas, por lo que el contenido se presume legal.
junta de socios no cumplen los requisitos, pues, las mismas tuvieron en cuenta las previsiones legales, y estas no fueron tachadas de falsas, por lo que el contenido se presume legal.
Desde este tópico, fácil es colegir que el Gerente y Representante Legal de INVERSIONES XUGAMUXI LTDA., dio cabal cumplimiento a su obligación de rendir cuentas de la gestión de cada periodo contable y fiscal, que presentó la documentación requerida para t al fin a tenor de las normas citadas en precedencia, valga acotar, ahora no pueden pretender los socios de la compañía alegar que las actas de la junta de socios no cumplen los requisitos, pues, se insiste, las mismas tuvieron en cuenta las previsiones leg ales, y estas no fueron tachadas de falsas, por lo que el contenido se presume legal y es la prueba suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación, máxime cuando están suscritas por el presidente y secretaría que fungieron en la citada junta de socios, como lo exige la ley. Además, a dichas reuniones asistieron los socios, como quedó consignado en las actas, motivo por el cual no pueden ahora alegar que no estaban de acuerdo con lo consignado allí, toda vez que en el instante de la celebración d e la junta de socios o dentro del término contemplado por la Ley Mercantil, podían atacar las mismas y no lo hicieron. Entonces, los presuntos actos de negligencia, desidia, renuencia del cumplimiento de las obligaciones del representante legal o monopolización de las utilidades de la sociedad que representa, son cuestiones ajenas al presente asunto y que deben ser discutidas dentro del ámbito de responsabilidad societaria reglamentada en el art. 200 del Estatuto Mercantil.
monopolización de las utilidades de la sociedad que representa, son cuestiones ajenas al presente asunto y que deben ser discutidas dentro del ámbito de responsabilidad societaria reglamentada en el art. 200 del Estatuto Mercantil. Puestas, así las cosas, en el presente asunto no les asiste a los demandados el deber de rendir cuentas provocadas de su gestión, ya que las mismas fueron presentadas en la debida oportunidad conferida por el Código de Comercio, razones suficientes para confirmar el fallo atacado.
OMISIÓN DE CALIFICAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO COMO SANCIÓN POR SU NO ASISTENCIA A LA PRIMERA AUDIENCIA - PRESUNCIÓN DE TIPO LEGAL O JURIS TANTUM: Opera siempre y cuando no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. / PRESUNCIÓN DE TIPO LEGAL O JURIS TANTUM LA SANCIÓN POR NO ASISTENCIA A LA PRIMERA AUDIENCIA - DEBER DEL JUEZ : Se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos.
Finalmente, en relación con el reproche que gira entorno a la omisión de la operadora jurídica de calificar la confesión ficta del demandado JUAN BALLESTEROS, como sanción de su no asistencia a la primera audiencia del art. 372 del C.G. de P., tenemos que efectivamente la no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, a tener por
372 del C.G. de P., tenemos que efectivamente la no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba. En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”. Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye , siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada, y tiene dicho la Corte, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea. La Corte Suprema de Justicia ha insistido, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la
litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea. La Corte Suprema de Justicia ha insistido, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo; “De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contempl ada por la norma legal” . CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994; reiterando otro pronunciamiento de 24 de junio de 1992 ; Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994 ; Et al: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo
V. 1963. Págs. 401 y ss. ; CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982 ; Cfr. CSJ. SC. ; Sentencia de 14 de junio de 1982.
Sentencia de 14 de junio de 1982.
CALIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO COMO SANCIÓN POR SU NO ASISTENCIA A LA PRIMERA AUDIENCIA ES UNA PRESUNCIÓN QUE ADMITE PR UEBA EN CONTRARIO - PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS : Con la prueba documental se desdibujo la presunción ficta por la no comparecencia del aludido demandado a la audiencia inicial, incluso, sobre aspectos extrañamente
COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS : Con la prueba documental se desdibujo la presunción ficta por la no comparecencia del aludido demandado a la audiencia inicial, incluso, sobre aspectos extrañamente controvertidos en el recurso, como el proyecto de distribución de utilidades.
La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimatorio o desestimatorio de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente, sus defensas; o que no lo son . Ha afirmado la Corte , que, por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, “(…) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito” . Según el
a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito” . Según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 176 del Estatuto Procesal, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. Esa evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º del citado artículo 176, ibídem, en el estudio conjunto del fallador éste expone “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”, pues no actuando así su análisis no sólo resulta ilegal sino también peligroso, “porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión” . Aplicando lo antes reseñado, debe advertirse que dicha presunción es legal, motivo por el cual admite prueba en contrario, como ocurre en el sub lite, toda vez que, se insiste, que la parte demandada para resquebrajar su obligación de rendir las cuentas pr ovocadas, allegó al paginario copia de las Actas de Junta de Socios, con las que se pudo determinar que dentro de los periodos invocados por el extremo activo de la litis, si se rindieron cuentas comprobadas de la administración bajo los preceptos de la Ley Mercantil. Valga acotar, con la prueba documental se desdibujo la presunción ficta por la no comparecencia del aludido demandado a la audiencia inicial, incluso, sobre aspectos extrañamente controvertidos en el recurso, como el proyecto de distribución
con la prueba documental se desdibujo la presunción ficta por la no comparecencia del aludido demandado a la audiencia inicial, incluso, sobre aspectos extrañamente controvertidos en el recurso, como el proyecto de distribución de utilidades. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982; Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 25 de mayo de 2010; y del 14 de diciembre de 2010; CSJ. SC.; Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010. CSJ. SC.; Sentencia de 14 de junio de 1982REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593153001 2015 00171 01
CLASE DE PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS DEMANDANTES: ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA Y OTROS
DEMANDADOS: PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA Y OTROS
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA N° 57
MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda:
ELSA MAGDALENA BALLES TEROS PEÑA, FELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTEROS y MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS, en calidad de socios capitalistas de la SOCIEDAD COMERCIAL “INVERSIONES XUGAMUXI LTDA”, por conducto de apoderada judicial, el 06 de agosto de 2015, presentaron demanda en contra de los Sres. JUAN EDUARDO y PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA, para que, previos los trá mites del proceso de rendición provocada de cuentas, se ordene a los Sres. JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA y PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA en su condición de Gerente y Representante Legal y Subgerente, respectivamente, de la sociedad INVERSIONES XUGAMUXI LTDA,157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
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cuentas provenientes del desarrollo y ejecución del objeto social de la citada compañía, las que consideran ascienden a la suma de $9.000.000.000.
Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:
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cuentas provenientes del desarrollo y ejecución del objeto social de la citada compañía, las que consideran ascienden a la suma de $9.000.000.000.
Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:
1.- Mediante Escritura Pública No. 1104 del 3 de julio de 1975 de la Notaría 11 de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial, con agencia en la ciudad de Sogamoso, denominada “INVERSIONES XUGAMUXI LTDA”, de la cual son socios capitalistas los Sres. ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA, FELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTEROS y MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS, sociedad que se encuentra vigente, debidamente inscrita y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, con un patrimonio compuesto por bienes inmuebles, edificios, construcciones y mejoras sobre ellos construidas, establecimientos de comercio ubicados en los municipios de Bogotá, Sogamoso y Santa Marta.
2.- Conforme el registro mercantil, desde el 23 de diciembre de 1993, fueron nombrados como Gerente y Representante Legal el Sr. JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA y el Sr. PEDRO ELIAS BALLESTEROS PEÑA como suplente del Gerente, quienes actualmente se desempeña n como tal ; en consecuencia y por efectos de dicho encargo los citados señores se convirtieron en administradores y responsables de todos los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad.
3.- En desarrollo del objeto social de la compañía, se constituyó y a su vez se liquidó
consecuencia y por efectos de dicho encargo los citados señores se convirtieron en administradores y responsables de todos los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad.
3.- En desarrollo del objeto social de la compañía, se constituyó y a su vez se liquidó la persona jurídica “SUCESORES DE PEDRO BALLESTEROS PÉREZ ALMACÉN DIAMANTE Y CÍA LTDA”, por Escritura Pública No. 2106 del 4 de diciembre de 1993 de la Notaría 1ª de So gamoso, con domicilio en Sogamoso y fue nombrado el Sr. JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA como Gerente y Representante Legal y como Subgerente el Sr. PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA, sociedad que fue disuelta por título escriturario No. 522 del 15 de marzo de 2002 de la Notaría 40 de Bogotá, nombrándose como liquidador al mismo JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA, condición desde la cual estaba obligado a rendir las cuentas de su gestión como liquidador, sin embargo no lo hizo.
4.- Hace parte del haber de la sociedad “INVERSIONES XUGAMUXI LTDA”, los establecimientos de comercio de Sogamoso HOTEL LITAVIRA , hoy NUEVO157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
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HOTEL LITAVIRA, en Bogotá el HOTEL TEUSAQUILLO, los cuales operan en edificios levantados en los inmuebles y adhieren a esos que conforman el patrimonio de la sociedad; igualmente, administrados por el Gerente y Sugerente de la sociedad, por lo que están obligados a rendir cuentas correspondientes.
edificios levantados en los inmuebles y adhieren a esos que conforman el patrimonio de la sociedad; igualmente, administrados por el Gerente y Sugerente de la sociedad, por lo que están obligados a rendir cuentas correspondientes.
5.- Los bienes que conforman el patrimonio de “INVERSIONES XUGAMUXI LTDA”, vienen siendo explotados económicamente por el Gerente, bien a título de arrendamiento algunos, explotación de servicios hoteleros, otros, y directamente los demás; por lo tanto, ese patrimonio ha producido unos frutos civiles desde cuando se conformó la sociedad y hasta la presentación de la demanda.
6.- De acuerdo con los arts. 26 a 29 de los Estatutos Sociales y al art. 2181 del C.C., el Gerente y Sugerente de la sociedad están obligados a rendir cuentas a los asociados, para su aprobación, cada seis meses o cuando se requiera en junta de socios.
7.- Si bien es cierto, se han presentado informes de gestión y balances anuales por parte de los demandados a los socios, estos no reflejan el estado real y verdadero de las cuentas que están obligados a rendir, a quienes se les ha requerido para que rindan las cuentas, sin que hasta el momento hubiere sido posible.
8.- Han trascurrido los últimos 10 periodos enteros de actividad social y es necesario que los socios conozcan las cuentas tenidas por el Gerente y Subgerente de la sociedad, respecto del desarrollo de la misma, razón por la cual se hace imprescindible la intervención judicial.
9.- Los demandantes bajo la gravedad de juramento, hacen la estimación de las cuantas que se deben rendir conforme a los ingresos aproximados, por
sociedad, respecto del desarrollo de la misma, razón por la cual se hace imprescindible la intervención judicial.
9.- Los demandantes bajo la gravedad de juramento, hacen la estimación de las cuantas que se deben rendir conforme a los ingresos aproximados, por arrendamiento $33.235.000.000 y por servicios hoteleros $68.255.000.000.
ADMISIÓN, CONTESTACIÓN Y TRÁMITE
1.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO , y luego de ser subsanada la demanda , mediante providencia del 6 de agosto de 2015, la admitió y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados.157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
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2.- Notificados los demandados, a tr avés de apoderado judicial , contestaron la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones, tras advertir que no hay hechos por los que se valide la petición, pues la rendición de cuentas con soportes se ha realizado año tras año por mandato de la ley comercial. Aceptó como ciertos algunos hechos y respecto de los demás inform ó que no son ciertos, pues de la prueba aportada se deduce que INVERSIONES XUGAMUXI LTDA, ni fue, ni es socio de SUCESIONES DE PEDRO BALLESTEROS PÉREZ ALMACÉN DIAMENTE Y CÍA LTDA. Formula ron las excepciones de mérito denominadas “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS Y PRESCRIPCIÓN”, tras referir que las cuentas fueron rendidas sin que se discutiera
DIAMENTE Y CÍA LTDA. Formula ron las excepciones de mérito denominadas “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS Y PRESCRIPCIÓN”, tras referir que las cuentas fueron rendidas sin que se discutiera su exactitud en el término que dispone la ley de comercio; además, la norma fija un término de dos meses para que los socios discutan en acción judicial las cuentas del Gerente de la sociedad, según lo establecido en el art. 191 del C. de Co., toda vez que es función de la Junta de Socios examinar y aprobar los balances y las cuentas presentadas por el Gerente. La última vez que se rindieron cuentas fue el 18 de abril de 2015, según consta en el acta No. 53.
Finalmente, objetó la estimación del juramento, por cuanto el Gerente en su oportunidad presentó las cuentas ante la Junta de Socios con arreglo a la norma comercial.
3.- En providencia del 21 de octubre de 2015, el Juzgado dio aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral segundo del artículo 418 del C.P.C. y orden ó a los demandados rendir las cuentas solicitadas en un término no superior a veinte días.
4.- En auto del 26 de febrero de 2016, tras señalar que el demandado no rindió las cuentas ordenadas en el auto referido en precedencia, el Juzgado ordenó que los demandados pagaran a favor de la parte demandante la suma de nueve mil millones de pesos ($9.000.000.000).
5.- Los demandantes presentaron demanda ejecutiva ante el mismo Despacho Judicial, pretendiendo el pago de la deuda reconocida al interior del proceso de rendición de cuentas , por lo que en auto del 6 de mayo de 2016 el Juzgado libró
5.- Los demandantes presentaron demanda ejecutiva ante el mismo Despacho Judicial, pretendiendo el pago de la deuda reconocida al interior del proceso de rendición de cuentas , por lo que en auto del 6 de mayo de 2016 el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA y FELIPE ANDRÉS y MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS por la suma de nueve mil millones de pesos ($9.000.000) ; posteriormente, en proveído del 16 de diciembre de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución.157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
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6.- El 30 de marzo de 2017, el apoderado de los demandados presentó incidente de nulidad.
7.- En proveído del 25 de abril de 2017, el Juzgado rechazó de plano la nulidad y, tras recurrir dicha determinación, en auto del 07 de junio de 2018, este Tribunal, en decisión de Ponente, revocó la negativa in icial y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 21 de octubre de 2015, que ordenó a los demandados rendir las cuentas solicitadas, para que tramitara la rendición provocada.
8.- Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, en auto del 13 de marzo de 2019 se dispuso correr traslado a los demandantes de las excepciones de mérito, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C.
9.- Trabada la litis, el 07 de febrero de 2020 se dio inicio a la audiencia de instrucción
se dispuso correr traslado a los demandantes de las excepciones de mérito, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C.
9.- Trabada la litis, el 07 de febrero de 2020 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juz gamiento, y luego de la práctica de diversas pruebas, culminó el 12 de septiembre de 2023.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite procesal pertinente, el 12 de septiembre de 2023, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , presidido por la Dra . Adriana Guasgüita, emitió fallo en audiencia, en el que resolvió entre otras cosas: i) declarar probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL DEBER ACTUAL DE RENDIR CUENTAS”; ii) como consecuencia, denegó las pretensiones; iii) condenó a los demandantes en costas a favor de los demandados ; y, iv) compulsar copias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el marco de sus competencias, efectúe las investigaciones a que haya lugar frente a las eventuales conductas punibles a los deberes tributarios que competen al giro de la empresa
INVERSIONES XUGAMUXI LTDA.
La anterior determinación se basó en síntesis por las siguientes razones:
1.- Empieza a hablar sobre la legitimación por activa y pasiva, para indicar que dicho tema procesal no fue objeto de la fijación del litigio, ni propuesta por los demandados como excepción.
2.- Para el presente caso, estamos en presencia de un escenario comercial. La ley157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
como excepción.
2.- Para el presente caso, estamos en presencia de un escenario comercial. La ley157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
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222 de 1995, consideró, frente al deber de rendir cuentas, que los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto, presentarán los estados financieros que fueron pertinentes junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representante legal, contadores, asesores y revisores fiscales. A su turno, el art. 46 de la misma ley, señala ante quien se dirige tales cuentas junto con la documentación allí requerida, como es la Asamblea o Junta de Socios, para su aprobación.
3.- Entonces, los administradores deben presentar sus cuentas, esto es, los estados financieros y el informe de gestión. Dentro de la documental allegada al trámite se destaca la existencia de el Acta No. 39 del 31 de marzo de 2004, donde se presentó informe de gestión de 2003, balance general y de resultado del periodo 2004 ; acta No. 40 del 30 de marzo de 2005 en la que se presentó el informe de gestión y los balances de 2004, balance general de 2005, estado de resultados de 2005; Acta 45 del 30 de marzo de 2006 presentando informe gestión y estados financieros de 2005, el balance general del año 2006, estado de resultados de 2006 ; notas a los
balances de 2004, balance general de 2005, estado de resultados de 2005; Acta 45 del 30 de marzo de 2006 presentando informe gestión y estados financieros de 2005, el balance general del año 2006, estado de resultados de 2006 ; notas a los estados financieros del año 2007, balance general del año 2007, estado de resultados de 2007; Acta 43 del 31 de marzo de 2008 que contiene el informe de gestión y estados financieros de 2007, Acta 44 del 30 de noviembre de 2008 que contiene informe de gestión y estados financieros; Acta 45 del 31 de marzo de 2009 que contiene el informe de gestión y estados financieros, notas a los estados financieros de 2008 por el año terminado a 31 de diciembre de esa vigencia 2008, balance general 2008, estado de resultados 2008; Acta 46 del 27 de marzo de 2010 donde esta informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros 2009, por el año terminado a 31 de diciembre de esa vigencia 2009, el balance general de 2009, el estado de resultados de 2009 ; el Acta 46 A del 16 de abril de 2011 que contiene el informe de gestión y estados financieros del 2010, notas a los estados financieros del año 2010, el balance general de 2010, estados de resultados de 2010; Acta 47 del 26 de mayo de 2012 que contiene el informe de gestión y estados financieros del 2011 ; el Acta 47 A del 16 de junio de 2012 que contiene el informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros del año 2011, balance general y estado de resultados de 2011; Acta 47
contiene el informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros del año 2011, balance general y estado de resultados de 2011; Acta 47 B del 27 de julio de 2012 ; Acta 48 del 29 de septiembre de 2012 que contiene los informes de gestión y estados financieros; Acta 49 del 6 de diciembre de 2012, Acta157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
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50 del 29 de abril de 2013 en la que se presentó informe de gestión, balance de perdidas y ganancias de 2012, estado de resultado de 2012, balance general de 2012, notas de los estados financieros de ese año 2012, estado de resultados de 2012, Acta 52 del 12 de abril de 2014 con informe de gestión de 2013 y presentación de balance y estado de perdidas y ganancias de esa misma vigencia, concepto de revisoría fiscal frente a los estados de 2013, balance general y resultados de 2013; Acta 51 del 4 de abril de 2014; Acta 56 del 14 de abril de 2015 en el que se presentó balance general de 2014, estado de resultados de esa vigencia, notas de los estados financieros, concepto de revisoría fiscal e informe de gestión de 2014 , documentos que no fueron tachados.