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TSDJ VIT SU - 157593153001-2015-00244-01-(13-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001-2015-00244-01-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REIVINDICATORIO – ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU PROCEDENCIA: El terreno reivindicado es propiedad del demandante, pues quedó demostrada su adquisición a través de uno de los modos legítimos de acceder a ella, compraventa, inscrita en el registro inmobiliario, revestida de legalidad, al no haber sido anulada, desvirtuándose, por tanto, la aseveración aquella, según la cual, no es justo título, pues el agente liquidador presuntamente no estaba facultado para venderlo, y que, tal circunstancia habría sido develada con el escrito dirigido a la ORIP.

Como se sabe, en este caso se ejercita la acción reivindicatoria concedida al propietario de un bien del que no está en posesión, para que el Estado le haga respetar su derecho, ordenándole al poseedor la restitución de la cosa. Esta acción es la más vigor osa demostración de uno de los atributos del derecho de dominio, el de persecución, para obtener la posesión del bien de que el demandante es titular del dominio, pero que otro u otros lo detentan. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar que de acuerdo al art. 946 del Estatuto Civil, son necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, cuatro elementos o condiciones que se han conocido como: i) derecho de dominio en cabeza del actor; ii) posesión material del bien en el demanda do; iii) que se trate de cosa singular o cuota sobre la misma; y, iv) identidad del bien poseído con aquel del cual es

conocido como: i) derecho de dominio en cabeza del actor; ii) posesión material del bien en el demanda do; iii) que se trate de cosa singular o cuota sobre la misma; y, iv) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante. Justamente, la norma traída a colación consagra que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, y a su vez, el precepto conteni do en el artículo 950 dispone que “la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”. Para el asunto en estudio, el terreno reivindicado es propiedad del demandante, pues quedó demostrada su adquisición a través de uno de los modos legítimos de acceder a ella -compraventa-, inscrita en el registro inmobiliario, revestida de legalidad, al no haber sido anulada, desvirtuándose, por tanto, la aseveración aquella, según la cual, no es justo título, pues el agente liquidador presuntamente no estaba facultado para venderlo, y que, tal circunstancia habría sido develada con el escrito dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por medio del cual, el señor JHON JAIRO BARRERA BARRERA puso en conocimiento de la oficina registral algunos hechos relativos a la liquidación forzosa administrativa de la sociedad Progresar Constructores Ltda. con el propósito de que se levantaran las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble.

REIVINDICATORIO – FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA : Naturaleza. / REIVINDICATORIO –

Constructores Ltda. con el propósito de que se levantaran las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble.

REIVINDICATORIO – FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA : Naturaleza. / REIVINDICATORIO – FACULTADES DEL REGISTRADOR PARA INADMITIR Y SUSPENDER A PREVENCIÓN Y DE MANERA TEMPORAL EL TRÁMITE DE REGISTRO : La decisión registral dejó de ser una formalidad para fines de oponibilidad y avanzó hacia una herramienta de verificación jurídica que, incluso, puede advertir sobre ilegalidades o falsedades, de allí que sus anotaciones se presuman, por mandato legal, veraces y exactas. / REIVINDICATORIO – PRINCIPIO DE BUENA FE REGISTRAL : Pretender impugnar algún acto o asiento registral, como que en la compraventa que da la titularidad del dominio en el demandante, al no concurrir los requisitos exigidos para perfeccionar el negocio, tendrá que ser dirimida en otro litigio.

Es así, como cada folio de matrícula inmobiliaria , asignado a un bien inmueble determinado, que se distingue con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando, según lo establece el artículo 5 del Decreto Ley 1250 de 1970, se gobierna por el principio de legalidad o calificación registral, según el cual el Registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte disconformidad, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción (arts. 24 y 37 Decreto Ley 1250 de 1970). Es por ello que el certificado del registrador es el único medio de que disponen los usuarios del

jurídico y si advierte disconformidad, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción (arts. 24 y 37 Decreto Ley 1250 de 1970). Es por ello que el certificado del registrador es el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble y, confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad. La Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 contempla la radicación, calificación, inscripción y constancia, como pasos del registro, y los siguientes cánones los desarrollan. De igual forma fortalece y hace más explícita la labor de calificación del instrument o, al tiempo que le otorga al Registrador especiales facultades para inadmitir y suspender a prevención y de manera temporal el trámite de registro (artículos 16, 18 y 19). La decisión registral dejó de ser una formalidad para fines de oponibilidad y avanzó hacia una herramienta de verificación jurídica que, incluso, puede advertir sobre ilegalidades o falsedades, de allí que sus anotaciones se presuman, por mandato legal, veraces y exactas. Asimismo, en el referido cuerpo normativo se consagra de manera expresa el alcance del principio de buena fe registral como manifestación, a su vez, del principio de publicidad, según el cual: “Artículo 20. Inscripción (…) Así es claro que, en caso de pretender impugnar algún acto o asiento registral, como que en la compraventa que da la titularidad del dominio en el demandante, según el dicho del recurrente, no concurren los requisitos exigidos para perfeccionar el negocio, tendrá que ser dirimida en otro litigio. A este respecto, recordemos que cuenta con medios judiciales idóneos

demandante, según el dicho del recurrente, no concurren los requisitos exigidos para perfeccionar el negocio, tendrá que ser dirimida en otro litigio. A este respecto, recordemos que cuenta con medios judiciales idóneos de defensa frente a la actuación registral, en caso de considerar que fue adelantada en detrimento de sus derechos, incluyendo la solicitud de su spensión provisional para detener sus efectos de forma inmediata, sin perjuicio de los mecanismos prejudiciales que sirven para su control, como el trámite administrativo (artículos 59 y 60). CAICEDO ESCOBAR, Eduardo. “Derecho Inmobiliario Registral”. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá.

2002. Págs. 60, 61. JEREZ DELGADO, Carmen. “Tradición y Registro”. Colección Cuadernos de Derecho Registral.

Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España. Madrid. 2004. Págs. 280,

281.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 REIVINDICATORIO – CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS : Alcance. / REIVINDICATORIO – IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR DE FORMA OFICIOSA DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INEFICACIA DE PLENO DERECHO E INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA Y DE PRESUPUESTOS DE INOPONIBLE A TERCEROS DEL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO: Deberá en casos como estos, iniciarse los procesos que correspondan según las

NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA Y DE PRESUPUESTOS DE INOPONIBLE A TERCEROS DEL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO: Deberá en casos como estos, iniciarse los procesos que correspondan según las leyes que rijan los actos a denunciar y ante la jurisdicción que concierna, por supuesto, por quienes tengan interés legítimo en controvertir unos actos que, en principio, están amparados por la presunción de legalidad, verdad y certeza. / REIVINDICATORIO – DEBE PRIVILEGIARSE LA PRESUNCIÓN LEGALIDAD DE DOMINIO Y ASENTIRSE EN LA REIVINDICACIÓN: Las pruebas demuestran la cadena de títulos que dieron lugar al dominio del actor con la consecuencia de habilitar la reivindicación, incluso por quien siendo dueño no ha detentado la cosa.

La certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral. No es cierto, como lo afirma el censor que, ante la posible presencia de título adquisitivo de dominio falso, de causales de nulidad del título traslaticio de dominio, de ineficacia de pleno derecho e inexistencia del negocio jurídico de compraventa y de presupuestos de inoponible a terceros del negocio jurídico celebrado entre PROGRESAR CONSTRUCTORES

título traslaticio de dominio, de ineficacia de pleno derecho e inexistencia del negocio jurídico de compraventa y de presupuestos de inoponible a terceros del negocio jurídico celebrado entre PROGRESAR CONSTRUCTORES y RICARDO RAMÍREZ OVALLE, se deba declarar tal hecho de forma oficiosa dentro del trámite de la acción reivindicatoria, pues como se reitera, deberá en casos como estos, iniciarse los procesos que correspondan según las leyes que rijan los actos a denunciar y ante la jurisdicción que concierna, por supuesto, por quienes tengan interés legítimo en controvertir unos actos que, en principio, están amparados por la presunción de legalidad, verdad y certeza. Como en el caso, el demandante acreditó la cadena de títulos con data anterior a la posesión alegada por el recurrente, concretamente se aportó copia autenticada de la escritura pública No. 2507 del 7 de octubre de 2013, de la Notaría Tercera del Círculo d e Sogamoso, en virtud de la cual la sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES Ltda., en liquidación, representada por el agente liquidador JOHN JAIRO BARRERA BARRERA dio en compraventa al actor el predio, las pruebas demuestran la cadena de títulos que dieron lugar al dominio del actor con la consecuencia de habilitar la reivindicación, incluso por quien siendo dueño no ha detentado la cosa, así las cosas debe privilegiarse la presunción legalidad de dominio y asentirse en la reivindicación. Así, queda establecido que, en cuanto a la valoración de este requisito, no se incurrió en el error que le imputa el recurrente al Juez de instancia. Si bien el ordenamiento jurídico otorga una protección especial al poseedor

queda establecido que, en cuanto a la valoración de este requisito, no se incurrió en el error que le imputa el recurrente al Juez de instancia. Si bien el ordenamiento jurídico otorga una protección especial al poseedor presumiéndolo dueño, esta garantía puede ser doblegada cuando el propietario demuestra que su derecho está apoyado en una cadena ininterrumpida de títulos, salvo cuando el poseedor invoca la excepción de prescripción y ésta resulta demostrada.

REIVINDICATORIO – POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN OBJETO DE CONTROVERSIA : Es claro que el demandado frente al inmueble objeto de la litis, ostenta la calidad de poseedor y que tal calidad ha de ser tenida en cuenta después de la compra del fundo puesto que conforme a lo surtido en el trámite policivo el poseedor antes del negocio jurídico era él.

Sigue entonces analizar lo relativo a la posesión material del bien objeto de controversia judicial en cabeza del demandado, teniendo en cuenta que ese es uno de los argumentos para replicar el fallo de primera instancia. Este requisito, lo constituye el hecho de que el bien esté ocupado por el convocado, con ánimo de señor y dueño, es decir, que ejerza actos a los que solo tiene derecho el dueño y, por lo mismo, sin reconocer derecho ajeno conforme lo previene el art. 762 del C.C. Recordemos que el demandante en el libelo acusa al demandado de ocupar el inmueble materia del proceso sin justificación y que posteriormente se complementa su dicho al atribuirle acciones de poseedor como la que tiene que ver con la instalación de cercas en el predio; circunstancias estas que, además, son corroboradas por el mismo apoderado del señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA

atribuirle acciones de poseedor como la que tiene que ver con la instalación de cercas en el predio; circunstancias estas que, además, son corroboradas por el mismo apoderado del señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO quien en los alegatos de conclusión asevera que en efecto tiene las calidades de poseedor del bien en litigio. Como contraposición y, por qué no, contradicción, a lo anterior, refiere en el escrito de sustentación de la alzada el apoderado de la pasiva, que señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO no es quien ha ejercido la posesión sobre el inmueble, sino que es el mismo apoderado quien se atribuye la calidad de poseedor. Frente a ese último aspecto, es menester entrar a determinar la verdadera calidad que ostenta el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO respecto del predio solicitado en reivindicación. (…) Con todo, para la Sala es claro que el demandado frente al inmueble objeto de la litis, ostenta la calidad de poseedor y que tal calidad ha de ser tenida en cuenta después de la compra del fundo puesto que conforme a lo surtido en el trámite policivo el poseedor antes del negocio jurídico era JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REIVINDICATORIO – IDENTIFICADO EL INMUEBLE DESCRITO EN LA DEMANDA: Verificada la descripción del predio hecha en la demanda, se encuentra coincidencia en los linderos señalados tanto en la escritura de compraventa como en los consignados en el folio de matrícula inmobiliaria y los establecidos por el

del predio hecha en la demanda, se encuentra coincidencia en los linderos señalados tanto en la escritura de compraventa como en los consignados en el folio de matrícula inmobiliaria y los establecidos por el perito.

Ahora bien, continuando con el análisis de la premisa planteada por el abogado del demandado, si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el tít ulo de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación Para complementar, es pertinente traer a colación que "queda al abrigo de cualquier duda que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno (...) basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales. No es posi ble, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación. La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos" (Cas. 11 de junio de 1965) Verificada la descripción del predio hecha en la demanda, se encuentra coincidencia en los linderos señalados tanto en la escritura de compraventa como en los consignados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -24230 y los

establecidos por el perito, por lo que, se desvirtúa el yerro fáctico denunciado por el apelante, ya que, se puede dar por agotado el requisito de identidad entre el bien de propiedad del accionante reclamado en reivindicación y el poseído por el convocado, a este respecto ninguna e quivocación se observa en el análisis del sentenciador de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593153001-2015-00244-01

CLASE DE PROCESO: REIVINDICATORIO

DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE

DEMANDADO: RENE JOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

PROCEDENCIA: JZDO 1º CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 104

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de enero de 2022 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La demanda:

sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de enero de 2022 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La demanda:

Por medio de apoderado judicial, el 24 de septiembre de 2015, el Señor RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE formuló demanda contra RENE JOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO , para que se declare que pertenece al demandante en dominio pleno y absoluto del inmueble denominado LOTE NÚMERO 5 ubicado en jurisdicción del municipio de Sogamoso, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-24230, y se ordene al demandado a restituir y hacer entrega material de dicho bien.

Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01

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1.- El señor RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE , adquirió el bien inmueble objeto de reivindicación, por compraventa a la sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA. en liquidación, mediante escritura pública No. 2507 del 07 de octubre de 2013, la cual se registró el en FMI 095-24230

2.- El 14 de agosto de 2013 el señor RENÉ JOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria de pertenencia en contra de RICARDO ANTONIO RAMÍREZ, SOCIEDAD CONSTRUCTORES LTDA., en liquidación , e INDETERMINADOS, a fin de que se declara ra la

CUERVO, a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria de pertenencia en contra de RICARDO ANTONIO RAMÍREZ, SOCIEDAD CONSTRUCTORES LTDA., en liquidación , e INDETERMINADOS, a fin de que se declara ra la prescripción adquisitiva de dominio de los predios denominados Lote No. 4 con FMI 095-93058 y Lote No. 5 con FMI 095 -24230, siendo este último predio objeto del presente proceso de reivindicación. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sogamoso en el que se le asignó el radicado No. 2013-00177-00

3.- Al momento de la presentación de la demanda reivindicatoria, el señor RENÉ YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO tenía la calidad de poseedor de mala fe del inmueble Lote No. 5 con FMI 095-24230

2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , al que le correspondió por reparto, por auto del 24 de septiembre de 2015, admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al demandado.

3.- Contestación de la demandada:

Notificado por conducta concluyente, el demandado no allegó contestación de la demanda en el término otorgado para tal fin. Tampoco propuso medios exceptivos.

4.- Sentencia impugnada.

El 21 de enero de 2022, se profirió sentencia mediante la cual se dispuso declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante Ricardo Antonio Ramírez Ovalle el inmueble de naturaleza rural identificado con Folio de Matrícula

El 21 de enero de 2022, se profirió sentencia mediante la cual se dispuso declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante Ricardo Antonio Ramírez Ovalle el inmueble de naturaleza rural identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-24230, y Cedula Catastral No. 0001-0001394-00-00, ubicado en la Transversal 26 No. 30-02, interior 7 de la ciudad de Sogamoso; se ordenó al demandado RENE GIOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, que dentro delReivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01

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término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, entregue al señor RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE el inmueble referido ; se abstuvo de condenar al demandado al pago de frutos naturales y civiles ; declaró que el demandante no está obligado a indemnizar o reconocer el monto de las expensas necesarias de que trata el art. 965 del C .C., y, condenó en costas a la parte demandante.

Para arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo:

1.- Empieza por señalar los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria o de dominio, tal y como lo dispone el art. 946 del C.C., para indicar que el demandante es el actual titular del derecho real de dominio del bien objeto de litigio y que está legitimado para reivindicar el bien materia de litigio con base en la anotación No. 17 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 095-24230.

de litigio y que está legitimado para reivindicar el bien materia de litigio con base en la anotación No. 17 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 095-24230.

2.- Concluye que, dentro del trámite procesal, no se logró desvirtuar la presunción de validez del Certificado de tradición y libertad del inmueble, documento expedido por la autoridad administrativa competente en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias. Resalta que, la certificación expedida por el registrador es el documento idóneo para acreditar el derecho real de dominio en especial porque se presume su legalidad mientras no haya sido anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad. Resulta contrario a los fundamentos del régimen probatorio, a los postulados de buena fe y debido proceso administrativo pretender que se desconozca dicho carácter al Certificado de Instrumentos Públicos a partir de una conjetura de falsedad sin que de por medio existe un pronunciamiento judicial que así lo determine.

3.- En cuanto a la posesión en cabeza del demandado , la condición de poseedor se encuentra soportada en la demanda de pertenencia presentada el 14 de agosto de 2013 en contra de la CONSTRUCTORA PROGRESAR LTDA. y RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE, la cual cursó en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Sogamoso, ba jo el radicado No. 2013 -177 y según la cual, se reputaba como poseedor de los inmuebles identificados con FMI Nos. 095 -93058 y 09524230, siendo éste último objeto de las pretensiones de esta demanda, tal y como se

poseedor de los inmuebles identificados con FMI Nos. 095 -93058 y 09524230, siendo éste último objeto de las pretensiones de esta demanda, tal y como se observa en la anotación No. 12 del 27 de diciembre de 2013 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Complementa con extracto de pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se lee: “si con ocasión deReivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01

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la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”1

5.- La impugnación.

Inconforme con la anterior decisión , la parte demandada interpus o recurso de apelación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- i) La acción deprecada no cumple con los presupuestos procesales de “acogencia” (sic) de las pretensiones. ii) Ausencia del examen critico de las pruebas. iii) Ausencia de razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios que fundamentan las conclusiones. iv) Presencia de título adquisitivo de dominio falso. v) Presencia de causales de nulidad del título traslaticio de dominio que se debe declarar de forma oficiosa. vi) Presencia de los presupuestos

doctrinarios que fundamentan las conclusiones. iv) Presencia de título adquisitivo de dominio falso. v) Presencia de causales de nulidad del título traslaticio de dominio que se debe declarar de forma oficiosa. vi) Presencia de los presupuestos de inoponible a terceros del negocio jurídico celebrado entre Progresar Constructores y Ricardo Ramírez, sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija dentro del trámite de liquidación de la sociedad comercial que se debe declarar de forma oficiosa . vii) Presencia de los presupuestos de ineficacia de pleno derecho e inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre Progresar Constructores y Ricardo Ramírez Ovalle, sin cumplir con los requisitos que la ley exija dentro del trámite de liquidación de la sociedad comercial. viii) Violación a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, debido proceso probatorio y acceso a la administración de justicia.

DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA

En la debida oportunidad legal, el apoderado del demandado allegó escrito para sustentar sus motivos de inconformidad:

1.- Ausencia de los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria. i) Reseña que conforme a lo dicho por el testigo JHON JAIRO BARRERA, para realizar la venta del inmueble no figura el avalúo para este predio, tampoco acta de

1 CSJ. Civil. Sentencia 003 de 14 de marzo 1997 (radicado 3692), reiterada en fallo de 4 de marzo de 2016 (expediente 00045), entre otras muchas.Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01

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entre otras muchas.Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01

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autorización para tal por parte de la junta de acreedores que lo faculte. Que, además, según extrae de lo depuesto, después de entregado el lote, el señor Jorge Ernesto Simón Guevara no les permitió la entrada ; que, apareció el Dr. JORGE ERNESTO GUEVARA diciendo que él era el poseedor del lote y que el llevaba mucho tiempo viviendo ahí y le toco como agente especial iniciar el proceso reivindicatorio en la inspección de policía donde se falló y conminó al Dr. JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA que lo dejara entrar. Todo el proceso de intervención y liquidación estuvo presente el Dr. JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA, en calidad de acreedor y después cuando fuimos al lote intervino en calidad de poseedor del bien, al señor lo conocí hasta después de que fuimos con la Inspección de Policía. Se acredita , por vía documental , que existe fallo administrativo que amparó la posesión a la empresa Progresar Constructora , acción administrativa dirigida contra el poseedor del predio , señor Jorge Ernesto Simón Guevara Cuervo, razón suficiente para probar que la acción reivindicatoria debió dirigirse contra JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO y no contra RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO , el requisito que exige este tipo de acciones por la parte demanda es que la misma se debe dirigir contra el poseedor. Señala que, además, no existe acta de entrega del lote y que, el testigo CLAUDIO ENRIQUE VEGA MELO informa que el demandante RICARDO

tipo de acciones por la parte demanda es que la misma se debe dirigir contra el poseedor. Señala que, además, no existe acta de entrega del lote y que, el testigo CLAUDIO ENRIQUE VEGA MELO informa que el demandante RICARDO RAMÍREZ OVALLE no ha podido ejercer posesión en el lote. ii) En cuanto al título de propiedad considera que, a voces del artículo 766 del código civil es título no justo, pues indica que el acreedor hipotecario celebró un acuerdo de pago dentro del trámite de liquidación y aceptó la dación en pago, facultando al señor JHON JAIRO BARRERA BARRERA para venderlo, lo que implica entonces , que efectivamente el agente liquidador no está facultado para la enajenación en los términos contenidos en el título de propiedad arrimado con la demanda. Esto lo arguye con fundamento en lo vertido por el testigo JHON JAIRO BARRERA, quien mencionó que el registrador devolvió la escritura porque tenía dudas respecto de si se tenía la potestad para vender , hasta tuvieron que explicarle con oficio , documento este que se incorpora con la prueba pericial y que la señora juez desatiende en sus consideraciones bajo el criterio de ser extemporáneo incurriendo en ausencia del ejercicio de la facultad oficiosa en materia de pruebas (prevaricato por omisión).

2.- Falsa motivación , por ausencia del examen c rítico de las pruebas (v ías de hecho). La prueba de inspección judicial derrumba todas las declaraciones que efectúan los testigos, comoquiera que al momento de su práctica la parte demandante no conoce el predio o la dirección que obra en la escritura deReivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01

efectúan los testigos, comoquiera que al momento de su práctica la parte demandante no conoce el predio o la dirección que obra en la escritura deReivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01

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compraventa, situación que obliga al funcionario a nombrar el perito de oficio, con quien también se demostró el desconocimiento total de predio materia de reivindicación, dando paso a la conformación de vías de hecho.

3.- Ausencia de razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios que fundamentan las conclusiones. Al retirar de la escena probatoria el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que indica el testigo JHON JAIRO BARRERA BARRERA, agente especial liquidador y vendedor, el que ingresa con el dictamen pericial de oficio, la juez ha incurrido en el quebrantamiento de las garantías constitucionales, legales, y doctrinarias, especialmente los principios generales del derecho a voces del artículo 8 de l

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