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TSDJ VIT SU - 157593153001-2016-00004-01-(18-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001-2016-00004-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – ES NECESARIO DETERMINAR CUÁLES SON LAS ACTUACIONES QUE SE HAN ADELANTADO PARA IMPULSAR EL PROCESO TANTO EN RELACIÓN CON LAS LIQUIDACIONES COMO PARA LOGRAR LA SOLUCIÓN DE LA DEUDA, EN ORDEN A ESTABLECER SI TRASCURRIÓ O N O EL PERIODO DE INACTIVIDA : La suspensión se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido. / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA PUES SE HICIERON EFECTIVAS DOS MEDIDAS CAUTELARES PARA PERSEGUIR LOS BIENES DEL DEUDOR: Se logró embargar el remanente de los procesos ejecutivos que cursaban contra el demandado para la solución de la deuda perseguida en esta actuación.

Ello no quiere decir, sin embargo, que las liquidaciones de costas y de crédito sean las únicas actuaciones que puedan dar impulso al proceso, pues, la propia Corte, en sentencia STC4206 -2021, reiterada en la STC12162022, señaló que también las actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación, es decir, las relativas a perseguir los bienes del deu dor o a lograr su remate, tienen la entidad suficiente para lograr el

2022, señaló que también las actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación, es decir, las relativas a perseguir los bienes del deu dor o a lograr su remate, tienen la entidad suficiente para lograr el mismo efecto: «Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206 -2021)». Por eso, en cada evento, es necesario determinar cuáles son las actuaciones que se han adelantado para impulsar el proceso tanto en relación con las liquidaciones como para lograr la solución de la deuda, en orden a establecer si trascurrió o no el periodo de inactividad del desistimiento tácito. Para el caso, si se revisa el expediente se encuentra que si bien mediante auto de 10 de febrero de 20201, se aprobó una liquidación del c rédito y desde esa fecha, por lo menos, hasta el 19 de junio de 2022, no se adelantaron otras actuaciones aptas y apropiadas para darle impulso al proceso en el cuaderno principal, lo cierto es que, si se adelantaron varios actos para lograr la cautela sobre los bienes del deudor durante ese mismo periodo. En efecto, además, de varias actuaciones realizadas para tomar nota de un embargo entre el 4 de marzo de 20202 y el 10 de julio del mismo año3, el

cautela sobre los bienes del deudor durante ese mismo periodo. En efecto, además, de varias actuaciones realizadas para tomar nota de un embargo entre el 4 de marzo de 20202 y el 10 de julio del mismo año3, el 17 de junio de 2020, se allegó el Oficio No. 0600 de esa misma fecha, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso informó que tuvo en cuenta el embargo del remanente decretado dentro del presente proceso sobre los bienes embargados o que se llegaren a desembargar dentro del Proceso Ejecutivo 2019-00567, adelantado en ese despacho por BLANCA MA RY DÍAZ contra JACOBO ALARCÓN LEMUS; y, en el mismo sentido, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso mediante Oficio No. 345 de 11 de abril de 2022, informó que tomó nota del embargo del remante dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario 2015-00877 promovido por el BANCO AV VILLAS en contra del mismo demandado ALARCÓN LEMUS. Por eso, es evidente que durante ese lapso se hicieron efectivas dos medidas cautelares para perseguir los bienes del deudor, pues se logró embargar el remanente de los procesos ejecutivos que cursaban contra el demandado para la solución de la deuda perseguida en esta actuación y, por tanto, no es dable sostener que el proceso haya estado inactivo desde el 10 de febrero de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593153001-2016-00004-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO MAYOR CUANTÍA

DEMANDANTE: DOMINGO EDUARDO DURÁN DÍAZ

DEMANDADO: JACOBO ALARCÓN LEMUS

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da contra el auto de 15 de julio de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, DOMINGO EDUARDO DURÁN DÍAZ presentó demanda ejecutiva de mayo r cuantía contra JACOBO ALARC ÓN LEMUS, GUSTAVO ALARCÓN LÓPEZ y MARTHA LÓPEZ FERNÁNDEZ, pretendiendo el pago del capital representado en tres letras de cambio, dos por valor de $20.000.000 cada una y, la tercera, por la suma de $209.779.000, más los intereses de plazo, los de mora y las costas del proceso.2

pretendiendo el pago del capital representado en tres letras de cambio, dos por valor de $20.000.000 cada una y, la tercera, por la suma de $209.779.000, más los intereses de plazo, los de mora y las costas del proceso.2

Radicado: 157593153001-2016-00004-00

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 26 de enero de 2016, libró mandamiento de pago por las sumas señaladas en la demanda y, en auto del 6 de diciembre del mismo año , aceptó el desistimiento de las pretensiones en relación con el demandado GUSTAVO ALARCÓN LÓPEZ.

3.- Notificados los otros demandados sin que contestaran la demanda, por auto de 6 de febrero de 2017, se resolvió seguir adelante con la ejecución. Luego se aprobó la liquidación del crédito, se ordenó el pago de algunos títulos judiciales y, el 10 de febrero de 2020, se aprobó la última actualización presentada.

4.- El 9 de junio de 2022, mediante una constancia secretarial el proceso se pasó al despacho con informe de que el proceso había estado inactivo por el término de 2 años, para que se resolviera sobre el desistimiento tácito y, el 19 de junio siguiente, se presentó una nueva liquidación del crédito.

5.- En la providencia recurrida, es decir, la de 15 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvi ó abstenerse de ordenar la terminación del proceso, para en su lugar, darle impulso y correr traslado de la liquidación del crédito, en síntesis, por las siguientes razones:

de conocimiento resolvi ó abstenerse de ordenar la terminación del proceso, para en su lugar, darle impulso y correr traslado de la liquidación del crédito, en síntesis, por las siguientes razones:

5.1.- El literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso establece que cuando se ha dictado sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el desistimiento tácito solo opera si el proceso permanece inactivo en secretaría por un término de dos (2) años contados a partir de la última actuación.

5.2.- En este caso, la última actualización del crédito se aprobó el 10 de febrero de 2020; el 18 de abril de 2022, se solicitaron copias; y, el 18 de junio del mismo año, el apoderado de la parte demandante presentó una nueva liquidación, de modo que no se cumplen los requisitos para declarar la terminación.3

Radicado: 157593153001-2016-00004-00

5.3.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 111912020, definió las actuaciones que tienen mérito para interrumpir la inactividad del proceso y dentro de ellas se encuentran, entre otras, las liquidaciones de las costas y del crédito, como ocurre en este evento.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

  • El término de los dos (2) años para declarar el desistimiento debe contarse

resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

  • El término de los dos (2) años para declarar el desistimiento debe contarse desde el 10 de febrero de 2020, cuando se aprobó la última actualización del crédito, de suerte que, para el 19 de junio de 2022 , cuando se presentó la nueva liquidación, ya había transcurrido el plazo previsto para el desistimiento.
  • La suspensión de términos por la emergencia económica se levantó mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, a partir del 1° de julio de 2020; por lo que, descontando ese lapso, los dos (2) años para el desistimiento se vencían el 10 de mayo de 2022, esto es, antes de que se presentara la liquidación.
  • En el traslado del recurso de reposición, la recurrente agregó sus argumentos señalando que la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC11191-2020 y STC4021-2020, advirtió que las únicas actuaciones que tienen la entidad de interrumpir la inactividad del proceso son la liquidación de las costas y del crédito, lo cual solo ocurrió cuando el plazo ya se encontraba vencido.

IV. CONSIDERACIONES

Según la propuesta de la recurrente, es tema a tratar en esta instancia el de la procedencia de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.4

Radicado: 157593153001-2016-00004-00

El legislador implementó la figura del desistimiento tácito como una forma de terminación anormal del proceso, cuya finalidad es evitar la paralización o

Radicado: 157593153001-2016-00004-00

El legislador implementó la figura del desistimiento tácito como una forma de terminación anormal del proceso, cuya finalidad es evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, así como cumplir con los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones j udiciales, pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.

Dentro de los eventos en que procede esa forma de terminación anticipada, el artículo 317 , numeral 2°, del Código General del Proceso establece que el desistimiento tácito se aplicará, sin necesidad de requerimiento previo, cuando el proceso en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o no se realiza ninguna actuación durante un (1) año contado a partir del día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación, y que ese término debe ser de dos (2) años cuando hay sentencia ejecutoriada o auto que ordena de seguir adelante con la ejecución.

Esa misma norma señala, además, las reglas que deben seguirse para su aplicación, entre ellas, la manera en que deben computarse dichos plazos (literal a), así como la situación en que opera su interrupción (literal c), al indicar que: «cualquier actuación, de oficio o a petici ón de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».

En un primer momento, la jurisprudencia consideró que la intelección que debía dársele a la expresión «cualquiera actuación y de cualquier naturaleza» para la interrupción del plazo, era que toda clase de actuación , bien sea de

En un primer momento, la jurisprudencia consideró que la intelección que debía dársele a la expresión «cualquiera actuación y de cualquier naturaleza» para la interrupción del plazo, era que toda clase de actuación , bien sea de carácter judicial o administrativo , tenía la entidad para interrumpir el término . Pero luego recogió esa postura para sostener que solo las actuaciones que son relevantes para dar impulso al proceso, dependiendo de la etapa en que se encuentre, pueden dar lugar a superar esa inactividad.

Así, por ejemplo, en la sentencia STC11191-2020 citada por la señora Juez y la parte recurrente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó que,5

Radicado: 157593153001-2016-00004-00

tratándose de procesos ejecutivos con auto o sentencia de seguir adelante la ejecución, solo aquellas actuaciones aptas y apropiadas para darle impulso al proceso, podían interrumpir el plazo. Al señalar:

«[D]ado que el desistimiento tácito c onsagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el

controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al pe titum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021 -2020, reiterada en STC9945-2020)”. (…)…

“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”».

Esa postura, se había sostenido previamente en la sentencia STC4021-2020, en la cual se había precisado que peticiones sin trascendencia, tales como la solicitud de simples copias o certificaciones, no daban verdadero impulso al proceso. En esa oportunidad, al respecto, señaló la Corte:

«No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.

Simples solic itudes de copias o sin propósitos serios de solución de la

quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.

Simples solic itudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.6

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Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”».

Ello no quiere decir, sin embargo, que las liquidaciones de costas y de crédito sean las únicas actuaciones que puedan dar impulso al proceso , pues, la propia Corte , en sentencia STC4206-2021, reiterada en la STC1216 -2022, señaló que también las actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación, es decir, las relativas a perseguir los bienes del deudor o a lograr su remate, tienen la entidad suficiente para lograr el mismo efecto:

«Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos

oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021)».

Por eso, en cada evento, es necesario determinar cuáles son las actuaciones que se han adelantado para impulsar el proceso tanto en relación con las liquidaciones como para lograr la solución de la deuda, en orden a establecer si trascurrió o no el periodo de inactividad del desistimiento tácito.

Para el caso, si se revisa el expediente se encuentra que si bien mediante auto de 10 de febrero de 20201, se aprobó una liquidación del crédito y desde esa fecha, por lo menos, hasta el 19 de junio de 2022, no se adelantaron otras actuaciones aptas y apropiadas para darle impulso al proceso en el cuaderno principal, lo cierto es que, si se adelantaron varios actos para lograr la cautela sobre los bienes del deudor durante ese mismo periodo.

1 Cfr. Arch. 34 c. 1ra Instancia7

Radicado: 157593153001-2016-00004-00

En efecto, además, de varias actuaciones realizadas para tomar nota de un embargo entre el 4 de marzo de 2020 2 y el 10 de julio del mismo año 3, el 17 de junio de 2020, se allegó el Oficio No. 0600 de esa mism a fecha, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso informó que tuvo en cuenta el embargo del remanente decretado dentro del presente proceso

de junio de 2020, se allegó el Oficio No. 0600 de esa mism a fecha, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso informó que tuvo en cuenta el embargo del remanente decretado dentro del presente proceso sobre los bienes embargados o que se llegaren a desembargar dentro del Proceso Ejecutivo 2019 -00567, adelantado en ese despacho por BLANCA MARY DÍAZ contra JACOBO ALARCÓN LEMUS ; y, en el mismo sentido, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso mediante Oficio No. 345 de 11 de abril de 2022, informó que tomó nota del embargo del remante dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario 2015 -00877 promovido por el BANCO AV VILLAS en contra del mismo demandado ALARCÓN LEMUS4.

Por eso, es evidente que durante ese lapso se hicieron efectivas dos medidas cautelares para perseguir los bienes del deudor, pues se logró embargar el remanente de los procesos ejecutivos que cursaban contra el demandado para la solución de la deuda perseguida en esta actuación y, por tanto, no es dable sostener que el proceso haya estado inactivo desde el 10 de febrero de 2020.

Es más, si tiene en cuenta la suspensión de términos instituida con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19, entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio del mismo año y que el Oficio del primer remanente se recibió durante esa suspensión el 17 de junio, solo podría estimarse que el proceso permaneció inactivo desde el 1° de julio de 2020 , cuando se levantó la suspensión por la

suspensión el 17 de junio, solo podría estimarse que el proceso permaneció inactivo desde el 1° de julio de 2020 , cuando se levantó la suspensión por la actuación surtida durante su vigencia, hasta el 10 de junio de 2022, cuando se recibió el Oficio No. 345 de 11 de abril de l mismo año, en el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso informó que tomó nota del segundo remanente5, es decir, por espacio de 23 meses y 9 días, tiempo que resulta inferior al necesario para declarar la terminación por desistimiento tácito.

2 Cfr. Arch. 014 c. Medidas 3 Cfr. Arch. 019 c. Medidas 4 Cfr. Arch. 020 c. Medidas 5 Cfr. Arch. 020 c. Medidas8

Radicado: 157593153001-2016-00004-00

De las anteriores consideraciones, surge que la providencia impugnada debe ser confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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