🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593153001-2020-00042-00-(29-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001-2020-00042-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO HIPOTECARIO – COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA : Límites de su pronunciamiento, non reformatio in pejus , pronunciamiento solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

La competencia para resolver la alzada está radicada en esta Corporación. Frente a la competencia de la Sala, conforme lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, que ha de concretarse al cuestionamiento presentado por el procurador judic ial del demandante, frente al contenido del ordinal CUARTO del fallo de primer grado, debidamente sustentado en esta instancia. Ahora bien, recuérdese que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en e l art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia-, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o jui cios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador,

esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar tema s del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite redargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mism os, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

EJECUTIVO HIPOTECARIO – PRELACIÓN DE EMBARGOS: Figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares . / PRELACIÓN DE EMBARGOS - RESPECTO DE UN MISMO BIEN Y TITULAR NO PUEDEN COEXISTIR DOS O MÁS EMBARGOS INSCRITOS EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: Debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor importancia.

La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el

INMOBILIARIA: Debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor importancia.

La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la deci sión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. De conformidad con lo dispuesto en el 14 de la ley 1579 de 2012, el registro de los instrumentos públicos se realiza en orden de radicación, para el caso que nos ocupa, se observa que el embargo coactivo ordenado por la DIAN (anotación 11) fue inscrito en debida forma posterior a su radicación el 13 de octubre de 2020. Es importante mencionar que, con fundamento al principio de prevalencia de

embargo coactivo ordenado por la DIAN (anotación 11) fue inscrito en debida forma posterior a su radicación el 13 de octubre de 2020. Es importante mencionar que, con fundamento al principio de prevalencia de embargos, esto es, que respecto de un mismo bien y titular no pueden coexistir dos o más embargos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que, registrado un embargo, si llega con posterioridad otro, debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor importancia. Si es de igual o menor trascendencia, se rechaza la medida que entró en segundo lugar. Si, por el contrario, es de mayor importancia, debe cancelarse el que se encuentra primeramente registrado e inscribir el otro, informando de la cancelación a la autoridad de conocimiento. De las acciones reales se derivan los embargos hipotecarios y estos prevalecen sobre los embargos ejecutivos singulares derivados de las acciones personales. De tal forma que un embargo ejecutivo singular no puede coexistir, con otro de igual categoría, en un mismo folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos recibe un embargo, debe remitirse de inmediato al artículo 468 numeral 6 del CGP, si ya existe otro embargo registrado sobre el mismo inmueble, deberá observar qué clase de embargo es, con base en qué acción se inició el proceso respectivo, esto es, establecer a partir del principio de prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se origine.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

consideración a la jerarquía de las acciones en que se origine.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PRELACIÓN DE EMBARGOS - EMBARGO DECRETADAS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES: Se permite la concurrencia de embargos , inscrito el de jurisdicción ordinaria es posible inscripción de jurisdicción coactiva. / EMBARGO DECRETADAS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES – IMPROCEDENCIA: Si previamente se encentra inscrito un embargo originado en una acción de jurisdicción coactiva, no procede la inscripción de otro embargo a la coactiva ; n o proced e la acumulación de demandas y procesos que no sean con títulos ejecutivos que presten mérito para el cobro de deudas fiscales, en procesos de jurisdicción coactiva.

El artículo 465 del CGP hace referencia a la acumulación de las medidas de embargo decretadas en procesos de diferentes jurisdicciones. (…) Como la excepción es la llamada concurrencia de embargos, estos se encuentran señalados en la ley, tal es el caso de lo normado en el artículo 33 de la ley 1579 de 2012 y lo contenido en el artículo 839 -1 del Estatuto Tributario (…) El campo de aplicación del artículo transcrito, está contemplado dentro del procedimiento para el cobro coactivo de las entidades públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006. En primer lugar es claro que el procedimient o conforme al cual se surte el cobro por vía de jurisdicción coactiva es el contemplado Título VIII Capítulo 2 del Estatuto

lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006. En primer lugar es claro que el procedimient o conforme al cual se surte el cobro por vía de jurisdicción coactiva es el contemplado Título VIII Capítulo 2 del Estatuto Tributario. De acuerdo a lo anterior, el embargo ordenado dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria, así exista otro previamente inscrito, debiendo el registrador de instrumentos públicos, informar a la entidad que ordenó el embargo coactivo y al juzgado que ordenó el anterior. Es decir, permite la concurrencia de embargos. No siendo así en el caso contrario, es decir, si previamente se encentra inscrito un embargo originado en una acción de jurisdicción coactiva, no procede la inscripción de otro embargo a la coactiva, por ejemplo, en una acción hipotecaria, así se encuentra registrado el título del gravamen hipotecario. Este procedimiento de cobro coactivo, cuyo trámite es especialísimo para el cobro de las deudas fiscales, se basa en el principio de la supremacía del interés público, es por ello que en los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible la acumulación de demandas, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 471 del CGP a excepción de como allí se establece, de los títulos determinados en el artículo 469 ibídem. Por esto, es que los embargos coactivos originados en los títulos que se mencionan en el artículo 469 del Estatuto Procesal, pueden concurrir en un mismo folio de matrícula inmobiliaria. No procediendo la acumulación de demandas y procesos que no sean con títulos ejecutivos que presten mérito para el cobro

del Estatuto Procesal, pueden concurrir en un mismo folio de matrícula inmobiliaria. No procediendo la acumulación de demandas y procesos que no sean con títulos ejecutivos que presten mérito para el cobro de deudas fiscales, en procesos de jurisdicción coactiva, por tal razón se ratifica la afirmación que la inscripción de un embargo ordenado en estos procesos, impide la inscripció n de otro embargo, así se trate de un hipotecario.

PROCEDENCIA DEL REMATE EN PROCESO EJECUTIVO - HA DE ENCONTRARSE EJECUTORIADA LA PROVIDENCIA QUE ORDENE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, Y QUE, AQUELLOS YA SE ENCUENTREN EMBARGADOS, SECUESTRADOS Y AVALUADOS: Frente al embargo de los bienes gravados con hipoteca se ordena seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas . / REMATE DE BIENES GRAVADOS CON HIPOTECA - NO ES VINCULANTE NI OBLIGATORIO: Se pueda ordenar el remate u ordenar seguir adelante con la ejecución . / REMATE DE BIENES GRAVADOS CON HIPOTECA – IMPROCEDENCIA: Ni siquiera ha sido materializado el embargo del inmueble dado en garantía puesto que no procedió su inscripción al existir cautela previa ordenada en proceso coactivo; si se deja el bien a disposición de proceso por cuenta del embargo de remanente inscrito en el trámite adelantado en la jurisdicción coactiva , es posible llegar embargo (inscripción), secuestro, avalúo y remate.

De este modo, el remate ha sido visto por algunos como un acto procesal más dentro de un proceso ejecutivo,

inscrito en el trámite adelantado en la jurisdicción coactiva , es posible llegar embargo (inscripción), secuestro, avalúo y remate.

De este modo, el remate ha sido visto por algunos como un acto procesal más dentro de un proceso ejecutivo, como un negocio jurídico en tanto que está constituido por un conjunto de actos de naturaleza contractual o, incluso, como una forma especial de com praventa. Atendiendo a esta naturaleza jurídica compleja, desde tiempo atrás la jurisprudencia civil nacional ha considerado al remate como un “fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal” Dentro de las exigencias de tipo procesal, para que proceda el remate, se encuentra de que para que proceda la solicitud de fijar fecha para el remate de los bienes ha de encontrarse ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, y qu e, aquellos ya se encuentren embargados, secuestrados y avaluados. (Art. 448 CGP) Por su parte el numeral 3 del artículo 468 de la codificación procesal, dispone que si “se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca” se ordenará seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas. En lo pertinente el artículo 440 del CGP señala que, si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Es alternativo, no es vinculante ni obligatorio según esta norma, que se pueda ordenar el remate u ordenar seguir adelante con la ejecución. Nótese de las disposiciones traídas a colación, que para el caso que se analiza, no se incurre en error por parte del fallador de primer grado, toda vez que resulta claro que el estatuto procesal exige ciertos requisitos procesales sin los cuales no result a procedente ordenar el remate de bienes, los cuales no han sido cumplidos dentro del ejecutivo hipotecario que nos convoca, hay que de decir que ni siquiera ha sido materializado el embargo del inmueble dado en garantía puesto que no procedió su inscripci ón al existir cautela previa ordenada en proceso coactivo. De otra parte, se reitera, no es una obligación y mucho menos de carácter legal para el Juez de conocimiento, que deba, en el mismo momento procesal en que se dispone seguir adelante con la ejecución ordenar la subasta pública de bienes. Lo cual tampoco es una talanquera para adelante, si se deja el bien a disposición de proceso por cuenta del embargo de remanente inscrito en el trámite adelantado en la jurisdicción coactiva, se puedan llevar a cabo todos los trámites pertinentes a fin de garantizar que el bien hipotecado sirvan para responder por la obligación debida, esto es, embargarlo (inscripción), secuestrarlo,

la jurisdicción coactiva, se puedan llevar a cabo todos los trámites pertinentes a fin de garantizar que el bien hipotecado sirvan para responder por la obligación debida, esto es, embargarlo (inscripción), secuestrarlo, avaluarlo y rematarlo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1 de diciembre de 2000,

Exp. 5517.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADOS:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE: 157593153001-2020-00042-00

EJECUTIVO HIPOTECARIO

BANCO DE BOGOTÁ

INGENIERÍA Y PROYECTOS METALMECÁNICOS LTDA.

APELACIÓN DE SENTENCIA

JZDO 1º CIVIL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN N° 019

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Banco de Bogotá en contra de la sentencia del 14 de abril de dos mil veintidós proferida por

(2024)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Banco de Bogotá en contra de la sentencia del 14 de abril de dos mil veintidós proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

Da cuenta el líbelo introductor que el extremo ejecutante suplicó librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de l convocado al juicio, por las sumas de dinero contenidas en los Pagarés No. 255750743 otorgado el 06 de octubre de 2014 y No. 8260017301-5102 otorgado el 19 de noviembre de 2019 por INGENIERÍA YEjecutivo Hipotecario 157593153001-2020-00042-00 2 PROYECTOS METALMECÁNICOS LTDA. a favor de BANCO DE BOGOTÁ , junto con el reconocimiento de intereses de plazo y moratorios.

Ello fundado en que la empresa demandada aceptó pagar la suma contenida en los pagarés por ella suscrito sin que se haya efectuado pago de las obligaciones en los mentados títulos contenidas.

Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 14 de agosto de 2020, libró la orden de pago peticionada y dispuso su notificación a la parte ejecutada.

Notificado el demandado, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas y proponiendo como excepciones de

parte ejecutada.

Notificado el demandado, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas y proponiendo como excepciones de mérito las que denominó i) Pago de las cuotas oct, nov, dic 2019 y ene, feb y mar 2020. ii) Exigibilidad de las cuotas abr, may, jun y jul 2020. iii) Inaplicabilidad de la cláusula aceleratoria. iv) Acuerdo de pago “exceptio pacti conventi” v) Pago parcial. vi) Pagaré No. 8260017301 -5102 como título v alor accesorio . vii) Novación obligacional de la tarjeta de crédito. viii) Alteración de la cuantía. ix) Crisis pandemus. x) Discriminación positiva. xi) Buena fe. y, xii) Ausencia de exigibilidad.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso convocó a la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., llevada a cabo el 14 de julio de 2022, y dentro de la cual, emitió fallo en el que resolvió, entre otras cosas: i) Declarar imprósperas las excepciones denominadas: pago de las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, exigibilidad de las cuotas de abril, mayo, junio y julio de 2020, inaplicabilidad de la cláusula aceleratoria, acuerdo de pago exceptio pacti conventi, pago parcial, buena fe, ausencia de exigibilidad, alteración de la cuantía, crisis

inaplicabilidad de la cláusula aceleratoria, acuerdo de pago exceptio pacti conventi, pago parcial, buena fe, ausencia de exigibilidad, alteración de la cuantía, crisis pandemus y discriminación positiva, por considerarlas infundadas ; ii) Relevar el análisis de las excepciones denominadas pagaré No. 8260017301-5102 como título valor accesorio y novación obligacional de la tarjeta de crédito , por cuanto la obligación a que se refieren, se declaró extinguida por pago total, en audiencia del 23 de marzo de 2022; iii) Ordenar seguir adelante la ejecución, para el cumplimientoEjecutivo Hipotecario 157593153001-2020-00042-00 3 de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 255750743 de conformidad con el mandamiento de pago ; vi) Abstenerse de ordenar o decretar la subasta del bien hipotecado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -116594 conforme lo regula el artículo 468 del CGP.

Con relación a la decisión de no ordenar el remate del bien inmueble hipotecado, el fallador de primer grado la fundamentó en que a este trámite, y de acuerdo con las pretensiones de la demanda , se le dio el curso conforme a las reglas del artículo 468 del CGP , toda vez que se allegó con la demanda título hipotecario como garantía de las obligaci ones que se ejecutan, no obstante, la materialización del embargo del inmueble con FMI 095-116594 no se pudo consolidar en virtud a que la Oficina Registral no accedió a su inscripción considerando que en la anotación No. 11 del 13 de octubre de 2020 se encontraba inscrito otro embargo de la

la Oficina Registral no accedió a su inscripción considerando que en la anotación No. 11 del 13 de octubre de 2020 se encontraba inscrito otro embargo de la jurisdicción coactiva a favor del proceso 2019-01039. Agrega que, en todo caso el gestor judicial del demandante realizó todas las gestiones necesarias a fin de que se inscribiera en aquel, el embargo del remanente que solicitó y se decretó dentro del presente asunto. Señala el a quo que, en tales condiciones, ordenar la venta en pública subasta de un inmueble respecto del que no ha sido posible siquiera la inscripción del embargo, resulta improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del Banco ejecutante, solicitó aclaración del fallo ya que no le queda claro al abstenerse de ordenar el remante del inmueble dado en garantía, qué pasa con el bien, teniendo en cuenta que no se pudo embargar, pero existe el embargo de remanente, y qué sucede si la DIAN pone a disposición del Juzgado el remanente. Como en el fallo emitido no se ordena el remate, en caso, de que el bien sea puesto a disposición del proceso por parte de la DIAN, habría que pedir que se adicionara la sentencia en tal sentido. Aclara que esta inquietud no la presenta como recurso, sino para que se haga la aclaración pertinente.

Por el juzgado se encuentra que hay claridad sobre lo decidido y lo solicitado versa sobre un aspecto concreto, que no puede ser objeto de modificaciones, por lo que encausa la solicitud presentada dándole el trámite de recurso de Apelación.

Devuelto por esta Corporación, el Juzgado negó la aclaración y concedió el recurso

sobre un aspecto concreto, que no puede ser objeto de modificaciones, por lo que encausa la solicitud presentada dándole el trámite de recurso de Apelación.

Devuelto por esta Corporación, el Juzgado negó la aclaración y concedió el recurso de apelación interpuesto.Ejecutivo Hipotecario 157593153001-2020-00042-00 4 Alegaciones en segunda instancia.

En la debida oportunidad legal , el apoderado del demandante allegó escrito expresando sus motivos de inconformidad:

1.- La señora Juez de instancia en providencia del 14 de julio de 2022 en el numeral CUARTO de la parte RESOLUTIVA, se abstiene de ordenar o decretar la subasta del bien hipotecado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095 -116594, sin que exista razón jurídica valedera, ya que en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución es procedente ordenar el remate y el avaluó de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, como lo indica el inciso 2 del Art. 440 del C.G.P

2.- Considera que, si la DIAN no realiza la subasta del bien inmueble y pone el bien a disposición del Juzgado no sería posible la subasta del bien, teniendo en cuenta que, la señora Juez de Instancia se abstuvo de decretar la venta en pública subasta, circunstancia que impediría hacer valer la garantía y subastar la misma.

LA SALA CONSIDERA

1.- De los presupuestos procesales.

Revisado el plenario se establece que ningún reparo merece la actuación frente a los presupuestos procesales y ante la ausencia de nulidad alguna que deba

LA SALA CONSIDERA

1.- De los presupuestos procesales.

Revisado el plenario se establece que ningún reparo merece la actuación frente a los presupuestos procesales y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciará de fondo sobre los temas objeto de impugnación.

2.- De la competencia del juez de segunda instancia.

La competencia para resolver la alzada está radicada en esta Corporación . Frente a la competencia de la Sala, conforme lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, que ha de concretarse al cuestionamiento presentado por el procurador judicial del demandante, frente al contenido del ordinal CUARTO del fallo de primer grado, debidamente sustentado en esta instancia.

Ahora bien, recuérdese que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones d e inconformidad expresadas por el recurrente en laEjecutivo Hipotecario 157593153001-2020-00042-00 5 sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non r eformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia -, cuyo marco está definido, se in siste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la

en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia -, cuyo marco está definido, se in siste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hecha s por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite re dargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto).

3.- Del problema jurídico:

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el juez de primer grado incurrió en error al abstenerse de ordenar el remate del bien hipotecado a pesar de haber ordenado seguir adelante con la ejecución por encontrar infun dadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada.

4.- De la prelación de embargos:

La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo

haber ordenado seguir adelante con la ejecución por encontrar infun dadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada.

4.- De la prelación de embargos:

La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó.Ejecutivo Hipotecario 157593153001-2020-00042-00 6 La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria.

De conformidad con lo dispuesto en el 14 de la ley 1579 de 2012, el registro de los instrumentos públicos se realiza en orden de radicación, para el caso que nos ocupa, se observa que el embargo coactivo ordenado por la DIAN (anotación 11) fue inscrito en debida forma posterior a su radicación el 13 de octubre de 2020.

ocupa, se observa que el embargo coactivo ordenado por la DIAN (anotación 11) fue inscrito en debida forma posterior a su radicación el 13 de octubre de 2020.

Es importante mencionar que, con fundamento al principio de prevalencia de embargos, esto es, que respecto de un mismo bien y titular no pueden coexistir dos o más embargos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que, registrado un embargo, si llega con posterioridad otro, debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor importancia. Si es de igual o menor trascendencia, se rechaza la medida que entró en segundo lugar. Si, por el contrario, es de m ayor importancia, debe cancelarse el que se encuentra primeramente registrado e inscribir el otro, informando de la cancelación a la autoridad de conocimiento.

De las acciones reales se derivan los embargos hipotecarios y estos prevalecen sobre los embargos ejecutivos singulares derivados de las acciones personales. De tal forma que un embargo ejecutivo singular no puede coexistir, con otro de igual categoría, en un mismo folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos recibe un embargo, debe remitirse de inmediato al artículo 468 numeral 6 del CGP, si ya existe otro embargo registrado sobre el mismo inmueble, deberá observar qué clase de embargo es, con base en qué acción se inició el proceso respectivo, esto es, establecer a partir del principio de prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se origine.

El artículo 465 del CGP hace referencia a la acumulación de las medidas de

qué acción se inició el proceso respectivo, esto es, establecer a partir del principio de prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se origine.

El artículo 465 del CGP hace referencia a la acumulación de las medidas de embargo decretadas en procesos de diferentes jurisdicciones. Señala la norma:Ejecutivo Hipotecario 157593153001-2020-00042-00 7 “Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comun

Consultar sobre este documento ...