TSDJ VIT SU - 157593153001 2020-00065-01-(19-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001 2020-00065-01-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FALTA DE PRUEBA DE POSESIÓN DE ANTECESORA P ARA CONSIDERAR SUMA DE POSESIONES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPOSIBILIDAD DE TENER POR POSEEDORA EXCLUSIVA A QUIEN DENUNCIÓ EL PREDIO A USUCAPIR COMO QUE INTEGRA LA MASA SUCESORAL DEL FALLECIDO CONYUGE, PUES CON ESTE ACTO RECONOCIÓ DOMINIO AJENO EN LOS DEMÁS HEREDEROS SOBRE EL BIEN OBJETO DE L A LITIS: No lo podía excluir como requisito formal de esa acción sucesoria, dado que precisamente la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante . / FALTA DE PRUEBA DE POSESIÓN DE ANTECESORA PARA CONCEBIR SUMA DE POSESIONES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – NO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE LA ANTECESORA DE LOS DEMANDANTES, FRENTE A LA CUAL SOLICITAN LA ACUMULACIÓN DE POSESIONES, EFECTIVAMENTE FUE POSEEDORA DEL BIEN DE FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE: No se puede predicar, como lo solicita el impugnante, que la cadena de posesiones se haya presentado sin solución de continuidad, de forma pacífica e ininterrumpida.
Lo expuesto conlleva a la Sala a inferir que si bien en la demanda que nos ocupa se argumentó que los demandantes
se haya presentado sin solución de continuidad, de forma pacífica e ininterrumpida.
Lo expuesto conlleva a la Sala a inferir que si bien en la demanda que nos ocupa se argumentó que los demandantes sumaban su posesión a la posesión ejercida por la señora BLANCA NUBIA PÉREZ(q.e.p.d), lo cierto es que no se acreditó de forma fehaciente, que la posesión ejercida por aquella, hubiese sido exclusiva, con total desconocimiento de los herederos de su cónyuge CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO(q.e.p.d), quien era titular de derechos reales, pues no se puede aceptar el argumento según el cual, el apoderado judicial de BLANCA NUBIA PÉREZ incluyó en la denuncia de los bienes el predio a usucapir, en virtud de que no lo podía excluir como requisito formal de esa acción sucesoria, dado que precisamente la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, trámite en el cual, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario, sea excluido de éste, si se considera que no hace parte de la masa, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente. Por tanto, al incluir la señora BLANCA NUBIA PEREZ, el bien objeto de este proceso, en los inventarios y avalúos de la sucesión de su cónyuge, reconoce los derechos que sobre el mismo tiene la sucesión. Así, tampoco puede ser de recibo el argumento del apelante, según el cual, se demostró que los actos de posesión
inventarios y avalúos de la sucesión de su cónyuge, reconoce los derechos que sobre el mismo tiene la sucesión. Así, tampoco puede ser de recibo el argumento del apelante, según el cual, se demostró que los actos de posesión ejercidos por BLANCA NUBIA PEREZ, posterior al fallecimiento del señor PUENTES SALCEDO, constituyen hechos inequívocos de que esa posesión no f ue realizada en favor o en beneficio de la sucesión, sino de forma exclusiva y excluyente, dado que pese a los testimonios recaudados, se advierte que fue la misma señora PEREZ, quien reconoció dominio ajeno, esto es, en cabeza de la sucesión, al llevar el bien sobre el que presuntamente ejercía posesión de forma exclusiva, para que fuera inventariado dentro de la masa sucesoral y posteriormente adjudicado a sus herederos. Y es que de lo expuesto, claramente se puede evidenciar que el predio solicitado en usucapión, fue objeto del trámite sucesorio y por ende, al someterse la señora BLANCA NUBIA PEREZ(q.e.p.d), al proceso liquidatorio, reconoció dominio ajeno en los demás herederos sobre el bien objeto de la litis, sometimiento que pudiera predicarse respecto de los demandantes JEIMY CRISTINA PÉREZ y MOISES WILSON PÉREZ, quienes pretendieron ser reconocidos en el juicio de sucesión como hijos de crianza, con vocación hereditaria, reconocimiento que se negó mediante auto del 14 de enero de 2019, conducta que no puede ser del todo irrelevante como lo plantea el recurrente, pues no puede pretenderse por un lado, someterse a un proceso liquidatorio para la adj udicación de un bien y al mismo tiempo,
de enero de 2019, conducta que no puede ser del todo irrelevante como lo plantea el recurrente, pues no puede pretenderse por un lado, someterse a un proceso liquidatorio para la adj udicación de un bien y al mismo tiempo, pretender adquirir el mismo bien por prescripción adquisitiva de dominio. Ahora, el apelante aduce en sus reparos que existió prueba de la interversión del título de la señora BLANCA NUBIA PEREZ, sin embargo, debe señalarse que al hablarse de interversión, la misma podría predicarse frente al cambio de poseedora conjunta a poseedora exclusiva, pero lo cierto es que tal situación no fue expresamente debatida, debiendo tenerse en cuenta que no es posible compartir una posesión con el titular de derecho real del bien, máxime cuando aquí se pretende la totalidad del bien y no solo un porcentaje.Radicación: 1575931530012020-00065-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso de la referencia.
Por conducto de apoderado judicial, los señores JEIMY CRISTINA PÉREZ y
del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso de la referencia.
Por conducto de apoderado judicial, los señores JEIMY CRISTINA PÉREZ y MOISÉS WILSON PÉREZ, promovieron demanda de pertenencia con suma de posesiones en contra de CARLOS JULIO PUENTES TIBAMOSCA, LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA, FLORA PUENTES CUSBA, MARINA PUE NTES DE CRISTANCHO, RAFAEL MARÍA PUENTES C ARDENAS, JOSÉ DE LOS REYES PUENTES CÁRDENAS, todos en calidad de herederos de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO (q.e.p.d.), igualmente en contra de LADY PAOLA PUENTES TORRES, en calidad de heredera del señor RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO (q.e.p.d.), ECELMIRA TORRES PÉREZ en calidad de cónyuge supérstite del señor RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO, herederos RADICACIÓN: 157593153001 2020-00065-01
CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA
DEMANDANTE: MOISÉS WILSON PÉREZ Y OTRA
DEMANDADO: HEREDEROS CARLOS JULIO PUENTES
SALCEDO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 042
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
II. ANTECEDENTESRadicación: 1575931530012020-00065-01
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
II. ANTECEDENTESRadicación: 1575931530012020-00065-01
indeterminados de los señores BLANCA NUBIA PÉREZ DE PUENTES, RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO , CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, y en contra de todas las personas indeterminadas, pretendiendo que (i) se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble identificado con F.M.I. Nº 095-41116 del Círculo Registral de Sogamoso; bien ubicado en el sector Centro de la ciudad en mención, cuya área aproximada es de 451,50 m2 aproximadamente, junto a la vivienda construida en él, cuya área aproximada es de 650,00 m2, y en consecuencia, (ii) se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliario.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1.-Señalan los demandantes que, mediante Escritura Pública Nº 580 del 3 de junio de 1960 de la Notaría Primera de Sogamoso, los señores RAFAEL MARÍA
PUENTES SALCEDO (q.e.p.d) y CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO
(q.e.p.d.) adquirieron por DACIÓN EN PAGO por parte de ADORCINDA BARRERA VIUDA DE MONTAÑA , el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 095-41116 de la ciudad de Sogamoso.
BARRERA VIUDA DE MONTAÑA , el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 095-41116 de la ciudad de Sogamoso.
2.- Los señores RAFAEL MARÍA y CARLOS JULIO ejercieron posesión en común y proindiviso sobre el aludido bien, hasta la fecha de deceso del primero de los comuneros mencionados, esto es, hasta el 19 de junio de 2003. Por otra parte, mencionan que CARLOS JULIO , el 3 de junio de 1975 contrajo matrimonio con BLANCA NUBIA PÉREZ DE PUENTES.
3.- En el mes de enero de 1990, por disposición del señor CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, se destina el segundo piso de la vivienda existente en el bien inmueble en mención como casa de habitación de su familia, incluido su hijo MOISÉS WILSON PÉREZ (nacido el 1º d e septiembre de 1983), a quien reconoció como tal posteriormente, según consta en el respectivo registro civil de nacimiento.
4.- El 30 de abril de 1990 nace JEIMY CRISTINA PÉREZ, hija de BLANCA NUBIA PÉREZ DE PUENTES, quien a partir de dicha fecha empieza a residir en el inmueble en mención y, quien presenta una disfunción cognitiva y epilepsia, requiriendo dependencia absoluta de terceros para su sostenimiento y supervivencia , sin que exista proceso judicial de interdicción y/o de adjudicación judicial de apoyos.Radicación: 1575931530012020-00065-01
5.- El señor CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, falleció el 11 de marzo de
adjudicación judicial de apoyos.Radicación: 1575931530012020-00065-01
5.- El señor CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, falleció el 11 de marzo de 2006, continuando la señora BLANCA NUBIA PÉREZ DE PUENTES con los actos de posesión, en forma exclusiva sobre el bien objeto de esta demanda, hasta el día de su fallecimiento (25 de febrero de 2019).
6.- A partir del 25 de febrero de 2019 JEIMY CRISTINA y MOISÉS WILSON comienzan a ejercer actos de posesión de forma exclusiva, pacífica e ininterrumpida sobre la totalidad del bien inmueble en Litis (cobro de cánones de arriendo y, sustituyendo en todas las obligaciones y contratos de arrendamiento referentes a dicho inmueble, a su anterior poseedora; pago de impuesto predial, pago de tributo pendiente) , sin que a la fecha exista alguien más con estas mismas características y derechos.
7.- JEIMY CRISTINA y MOISÉS WILSON han decidido adicionar su posesión a la ejercida por su señora madre BLANCA NUBIA PÉREZ PUENTES (q.e.p.d.), la que fungió a partir del 11 de marzo de 2006 hasta el 25 de febrero de 2019, las cuales en conjunto superan los 29 años continuos e interrumpidos.
8.- El juicio de sucesión tanto del señor CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO como de RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO, actualmente se están tramitando en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso radicados bajo el numero 20006-0096 y 2005-00106 respectivamente, sin embargo, JEIMY
tramitando en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso radicados bajo el numero 20006-0096 y 2005-00106 respectivamente, sin embargo, JEIMY CRISTINA PÉREZ y MOISÉS WILSON PÉREZ no han efectuado sucesión alguna de su señora madre BLANCA NUBIA PÉREZ PUENTES.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Presentada la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 29 de enero de 2021 , la admitió a trámite, disponiendo notificar y correr traslado de la misma a los demandados; emplazar a los HEREDEROS INDETERMINADOS de BLANCA NUBIA PÉREZ DE PUENTES, RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, así como a todas las PERSONAS INDETERMINADAS; del mismo modo s e ordenó la inscripción de la demanda sobre el predio pretendido en usucapión y, oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-Igac.Radicación: 1575931530012020-00065-01
2.- Notificada la demandada ECELMIRA TORRES PÉREZ, mediante apoderado judicial contestó la demanda, sin proponer medios exceptivos. El demandado LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA, se tuvo por notificado personalmente, sin que obre pronunciamiento alguno frente a la demanda.
3.- Notificados los demandados FLORA PUENTES CUSBA y CARLOS JULIO
LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA, se tuvo por notificado personalmente, sin que obre pronunciamiento alguno frente a la demanda.
3.- Notificados los demandados FLORA PUENTES CUSBA y CARLOS JULIO PUENTES TIBAMOSCA, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a la totalidad de pretensiones.
4.- Por su parte los demandados JOSÉ DE LOS REYES PUENTES CÁRDENAS, RAFAEL MARÍA PUENTES CÁRDENAS y MARINA PUENTES DE CRISTANCHO, se opusieron a las pretensiones proponiendo excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa, falta de causa y razón de los actores, ausencia de los elementos de la esencia de la prescripción, inexistencia de términos para prescribir”.
5.- La demandada LEYDY PAOLA PUENTES TORRES, fue notificada personalmente, contestando la demanda por intermedio de apoderada judicial, sin proponer medios exceptivos.
6.- Mediante proveído del 12 de agosto de 2022, se admitió a trámite la reforma de la demanda, ordenando su notificación.
7.- Realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores BLANCA NUBIA PÉREZ DE PUENTES, RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO, CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, y de las personas indeterminadas, se les designó curador ad lítem, quien contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito que denominó “ Falta de requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio y no existe claridad en la suma de la acumulación de las posesiones”
designó curador ad lítem, quien contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito que denominó “ Falta de requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio y no existe claridad en la suma de la acumulación de las posesiones”
8.- La audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2023, diligencia en la que se declaró no procedente la etapa de conciliación, se practicaron los interrogatorios de las partes1, excepto el de JEIMY CRISTINA PÉREZ, se realizó la fijación del litigio, el control de legalidad y saneamiento del proceso, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, fijándose fecha para la realización de la inspección judicial en compañía de perito.
1 Moisés Wilson Pérez Cusba, Marina Puentes de Cristancho, Rafael María Puentes, José de los Reyes Puentes, Flora Puentes Cusba, Ecelmira Torres Pérez y Lady Paola Puentes Torres.Radicación: 1575931530012020-00065-01
10.- La inspección judicial con intervención de perito, tuvo lugar el 8 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se recepcionaron los testimonios decretados.
11.- Finalmente, la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso tuvo lugar el 12 de diciembre de 2023, diligencia en la que se dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda.
Una vez agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023 en la que resolvió:
demanda.
Una vez agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023 en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas “Falta de requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio”, “No existe Claridad en la suma de acumulación de las posesiones” y “Ausencia de elementos de la esencia de la prescripción”, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda en atención a los argumentos de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECRETAR la cancelación de la Inscripción de la demanda, base de la acción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-141116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Para tal efecto se dispone COMUNCAR por secretaria a la autoridad registral, para que proceda de conformidad, informando que tal medida fue comunicada mediante Oficio Civil J1CCOSOG-057 del 9 de febrero de 2021.
CUARTO: FIJAR como honorarios a favor de TOBIAS RÍOS CHAPARRO y, a cargo de las partes en proporciones iguales, por su condición de perito nombrado de oficio, la suma de OCHOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000), de conformidad con las tarifas establecidas por el numeral 6 del art. 37 del Acuerdo No. 1518 de 2002 (28 de Agosto).
QUINTO: RECONOCER al profesional en derecho GUSTAVO ADOLFO
conformidad con las tarifas establecidas por el numeral 6 del art. 37 del Acuerdo No. 1518 de 2002 (28 de Agosto).
QUINTO: RECONOCER al profesional en derecho GUSTAVO ADOLFO LANZIANO MOLANO en su condición de Curador Ad -Litem, el equivalente a SEIS (6) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes, que actualmente ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($231.996), los cuales estarán a cargo de la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho, a favor de los opositores el equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL LEGAL VIGENTE, a saber, la suma de DOS
MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($2.320.000,oo), de
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1575931530012020-00065-01
conformidad con la regla contenida en el literal b, numeral 1º procesos de primera instancia del artículo 5º del ACUERDO N o. PSAA16-10554 de 5 de Agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.”
El A quo fundamentó el fallo, en síntesis, de la siguiente forma:
Inicialmente, como problema jurídico a resolver, el despacho judicial de instancia planteó: “determinar si los demandantes JEIMY CRISTINA PÉREZ y MOISÉS WILSON PÉREZ reúnen los requisitos para que se les otorgue por vía de la prescripción
planteó: “determinar si los demandantes JEIMY CRISTINA PÉREZ y MOISÉS WILSON PÉREZ reúnen los requisitos para que se les otorgue por vía de la prescripción extraordinaria el derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con F.M.I 09541116, por vía de la suma de posesiones”, debate jurídico que fue abordado por esa célula judicial , a partir de los elementos y requisitos de la prescripción extraordinaria.
Descendiendo al caso concreto , e se estrado judicial estimó que, del acervo probatorio no había duda respecto a la naturaleza prescriptible del bien inmueble y su identificación, ello, con fundamento en la diligencia de inspección judicial adelantada y las documentales obrantes que singularizan el cuerpo cierto del bien.
Ahora bien, luego de que el despacho citara la jurisprudencia vigente y aplicable en la materia ; en cuanto a los actos de posesión ejercidos por los extremos demandantes, el tiempo ininterrumpido en que se ejecutaron aquellos y la suma de posesiones de los actores, encontró que, en el proceso de sucesión No. 200600096, dentro de los bienes allí denunciados, se encontraba el inmueble identificado con nomenclatura Calle 15 No. 11-65 y FMI No. 09541116 solicitado en usucapión; de lo cual infirió que el interés de los allí deman dantes al haber adelantado la causa sucesoria del causante CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, 3 meses después de su deceso , contradice el presupuesto factico consignado en el hecho noveno de la reforma a la demanda en cuanto a la interversión del título de BLANCA NUBIA PEREZ a partir del fallecimiento de su
SALCEDO, 3 meses después de su deceso , contradice el presupuesto factico consignado en el hecho noveno de la reforma a la demanda en cuanto a la interversión del título de BLANCA NUBIA PEREZ a partir del fallecimiento de su cónyuge, dejando de ser tenedora -según dice la demandapara convertirse en poseedora.
Advirtió el juez de instancia que, al haber acudido BLANCA NUBIA PEREZ ante la jurisdicción como promotora de la acción sucesoral , donde se denunciaba, entre otros, el inmueble que hoy se pretende por vía de pertenencia, es a denuncia hace que el bien a usucapir haga parte del patrimonio herencial, el cual es considerado como una universalidad , y que por tanto, mientras así continue,Radicación: 1575931530012020-00065-01
la posesión que sobre ellos se despliegue es en virtud a su calidad de heredera y reconociendo la calidad semejante y los derechos que sobre el inmueble ostentan otros sujetos, máxime cuando ella adelantó el proceso de sucesión no solamente para sí, sino además, en nombre de sus hijos.
Con fundamento en lo anterior, es que el A-quo no estimó acreditad o el acto inequívoco de la interversión del título con que BLANCA NUBIA PEREZ ostentaba el inmueble con FMI No. 09541116, pues se advierte que existió un animus hereditario, el cual se mantuvo hasta el fallecimiento de aquella, animus hereditario que también es predicable , a día de hoy , respecto de los aquí demandantes JEIMY CRISTINA PÉREZ y MOISÉS WILSON PÉREZ , máxime cuando pretendieron hacerse parte dentro del referido proceso de sucesión.
hereditario que también es predicable , a día de hoy , respecto de los aquí demandantes JEIMY CRISTINA PÉREZ y MOISÉS WILSON PÉREZ , máxime cuando pretendieron hacerse parte dentro del referido proceso de sucesión.
En ese orden de ideas, concluyó el A quo, que no solamente la posesión con ánimo de señor y dueño se desdibuja ba, sino que además, la suma de posesiones no estaba llamada a prosperar, dada la inexistencia de la interversión del título de la señora BLANCA PEREZ; dado que no se demostró el nacimiento de la posesión en aquella, y por tanto, no era dable invocar la cadena sucesiva y unitaria de posesiones en los demandantes. De tal forma, esa judicatura estimó probadas las excepciones de mérito, y en consecuenc ia, despachó desfavorablemente las pretensiones del libelo demandatorio.
Inconforme con la anterior decisión, el apode rado judicial del extremo activo , interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
1.- Se aparta de lo considerado por el A-quo frente a la valoración realizada del proceso de sucesión adelantado, y del cual hace parte el bien pretendido por vía de pertenencia, habida cuenta que la señora BLANCA NUBIA PEREZ no tenía derecho por gananciales sobre el bien con FMI No. 09541116, toda vez que señala que ese bien había sido adquirido por el señor RAFAEL MARIA y CARLOS JULIO -como consta en escritura pública No. 580 del 03 de junio de 1960 y registrada en el FMI 09541116 -, con anterioridad a la fecha en que este último contrajo matrimonio con la prenombrada -como consta en el r egistro civil de
registrada en el FMI 09541116 -, con anterioridad a la fecha en que este último contrajo matrimonio con la prenombrada -como consta en el r egistro civil de matrimonio, el día 03 de junio de 1975 -, de manera que, al ser ese bien propio del señor PUENTES SALCEDO la señora BLANCA no tenía ningún tipo de derecho
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1575931530012020-00065-01
frente al mismo inmueble dentro del proceso de sucesión.
2.- Con fundamento en lo anterior, refiere que no resulta razonable sostener que, la señora BLANCA NUBIA PEREZ ejercía la posesión sobre el bien a usucapir, a título de heredera , reconociendo los derechos de los demás herederos , ni mucho menos con un mero animus herediatis. Que BLANCA NUBIA al hacerse parte del proceso de sucesión no reconoció derecho ajeno sobre el bien objeto de la litis, pues únicamente incluyó en la denuncia de los bienes el predio a usucapir en virtud de que no lo podía excluir como requisito formal de esa acción sucesoria
3.- De otra parte, el recurrente estima probada la interversión del título por parte de la señora BLANCA NUBIA PEREZ desde, por lo menos , el 12 de marzo de 2006, fecha póstuma al deceso del causante CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, y hasta la fecha de fallecimiento de aquella -25 de febrero de 2019-, tal y como se infiere de la confesión de los demandados; a partir de lo cual se puede advertir los actos de señorío y animus domini que realizó la prenombrada posterior al fallecimiento del señor PUENTES SALCEDO, prohibiendo incluso el
y como se infiere de la confesión de los demandados; a partir de lo cual se puede advertir los actos de señorío y animus domini que realizó la prenombrada posterior al fallecimiento del señor PUENTES SALCEDO, prohibiendo incluso el ingreso al inmueble a los herederos del causante y a los herederos del comunero
RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO.
4.- Señala que, el material probatorio es contundente en demostrar que los actos de posesión ejercidos por BLANCA NUBIA PEREZ, posterior al perecimiento del señor PUENTES SALCEDO, constituyen hechos inequívocos de que esa posesión no fue realizada en favor o en beneficio de la sucesión, pues las conductas exteriorizadas reflejan , de forma exclusiva y excluyente, el animus domini de aquella, incluso privando cualquier forma de uso, goce y/o explotación económica a los herederos de los comuneros.
5.- El apelante disiente de los efectos y apreciaciones adversas otorgados a los actos de posesión ejercidos entre el 12 de marzo de 2006 y el 25 de febrero de 2019 por BLANCA NUBIA PEREZ, en razón de las acciones judiciales tendientes al reconocimiento como hijos de crianza adelantadas por los aquí demandantes, pues de ninguna manera la posesión entre estos y su progenitora fue conjunt a en tal lapso de tiempo, luego tal proceso impulsado por lo s demandantes encaminado al reconocimiento como hijos del señor CARLOS JULIO (reconocimiento judicial que, por demás, nunca se dio), resulta ser una conductaRadicación: 1575931530012020-00065-01
jurídicamente indiferente e irrelevante que, no puede afectar el animus domini
(reconocimiento judicial que, por demás, nunca se dio), resulta ser una conductaRadicación: 1575931530012020-00065-01
jurídicamente indiferente e irrelevante que, no puede afectar el animus domini adelantado por BLANCA NUBIA PEREZ.
6.- Por último, y en armonía con lo anterior, se aparta del criterio adoptado por parte de la Juez de Primera Instancia respecto a la suma de posesiones y la negación del animus domini de los demandantes, tomando como premisas para arribar a tal conclusión el hecho de que los actores pretendieron hacerse parte del proceso de sucesión en el año 2006 y nuevamente en el año 2018, fechas para las cuales la posesión era desplegada y estaba en cabeza de la señora BLANCA NUBIA PEREZ, pues los señores MOISES WILSON PEREZ y YEIMY CRISTINA PEREZ solo iniciaron sus actos de posesión sobre el bien a usucapir, desde el 26 de febrero de 2019 (fecha de fallecimiento de la progenitora) y hasta la fecha.
Traslado a los no recurrentes
Respecto de los reparos sustenta dos por el apoderado de los demandantes, los extremos demandados se pronunciaron solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada en los siguientes términos:
1.- La apoderado judicial de los demandados MARIA PUENTES DE CIRSTANCHO, RAF AEL MARIA PUENTES CARDENAS y JOSE DE LOS REYES PUENTES CARDENAS, adujo que para el caso en concreto no se satisfacen los presupuestos legales para la suma de posesiones incoada, dado que no existió posesión por parte de la señora BLANCA NUBIA PEREZ, pues
REYES PUENTES CARDENAS, adujo que para el caso en concreto no se satisfacen los presupuestos legales para la suma de posesiones incoada, dado que no existió posesión por parte de la señora BLANCA NUBIA PEREZ, pues aquella impetró la acción sucesoria tras el fallecimiento de su esposo CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, lo que conlleva a entender que aquella no ostentaba un animus domini, ya que reconocía el dominio en comunidad del inmueble en cabeza de su esposo y del hermando de aquel. Aspecto que también se hace extensible frente a los demandantes, esto, por cuanto pretendieron hacerse parte del proceso de sucesión en comento.
Por otra parte, para el sub iudice no existe vinculo jurídico o título que sirva de puente sustancial entre la antecesora y los sucesores poseedores, como para demandar la suma de posesión de la señora BLANCA NUBIA PEREZ a la de los demandantes . Aunado a ello, dentro del plenario no se demostraron los extremos temporales de la presunta interversión del título por parte de la señora BLANCA.Radicación: 1575931530012020-00065-01
Finalmente, refiere que se demostró con el interrogatorio de parte al señor MOISES WILSON PEREZ que él no vivió en el predio objeto de la litis durante 2 años, incluso desde antes del fallecimiento de su progenitora, y que regresó al bien hasta el año 2020; lo cual permite avizorar que la posesión de aquel no fue sucesiva ni ininterrumpida. Además, al interior del proceso quedó demostrado que su representada -MARINA PUENTES DE CRISTANCHOfue quien asumió el pago de impuestos prediales del bien pretendido por los
fue sucesiva ni ininterrumpida. Además, al interior del proceso quedó demostrado que su representada -MARINA PUENTES DE CRISTANCHOfue quien asumió el pago de impuestos prediales del bien pretendido por los actores.
2.- La apoderada judicial de los demandados FLORA PUENTES CUSBA y CARLOS JULIO PUENTES TIMBAMOSCA, en similar sentido , indicó que, la señora PEREZ DE PUENTES nunca ejerció actos como poseedora relacionados con el inmueble pretendido en pertenencia , sino como mera administradora de la herencia, y en consecuencia, reconociendo el derecho de herencia y dominio de los demás sujetos, sin que puedan ser confundidos con actos posesorios propiamente dichos.
Cobra especial importancia el hecho de que la señora BLANCA NUBIA PEREZ cuando hizo parte del proceso de sucesión , en la diligencia de inventarios y avalúos aprobados, permitió incluir el inmueble que hoy se pretenden por vía prescriptiva, lo que significa que la cónyuge del causante aspiraba a obtener los derechos del inmueble mediante adjudicación produ