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TSDJ VIT SU - 157593153001-2021-00017-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001-2021-00017-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD MÉDICA – COLECISTECTOMÍA QUE POSIBLEMENTE CAUSÓ LESIÓN DEL CONDUCTO BILIAR : Puede ocurrir de manera incidental durante colecistectomía o ser el resultado de traumatismo abdominal . / RESPONSABILIDAD MEDICA

EXTRACONTRACTUAL – COLECISTECTOMÍA: Complicaciones.

En el presente caso, no se discute que la demandante el 24 de abril de 2019 fue sometida a una intervención quirúrgica denominada colecistectomía, que luego de esa cirugía siguió presentando fuertes dolores y que para su tratamiento tuvo que practicársele el 13 de mayo del mismo año, una reconstrucción de vías biliares, sino lo que se controvierte es la existencia del nexo causal entre el servicio médico prestado y los daños causados, por lo que esos parámetros están dados por los procedimientos de diagnóstico y tratamiento de ese tipo de patologías, en especial, cuando se derivan de una complicación de la colecistectomía. La colecistectomía consiste en la extirpación quirúrgica de la vesícula biliar debido a la presencia de cálculos biliares que causan dolor o una infección, y dentro de las complicaciones de dicho procedimiento se encuentran la lesión del conducto biliar co mún, colección biliar, sangrado e infecciones . En efecto, la lesión de los conductos biliares puede ocurrir de manera incidental durante colecistectomía o ser el resultado de traumatismo abdominal, tal como se describe en el artículo «Tratamiento de las lesiones quirúrgicas de las vías

la lesión de los conductos biliares puede ocurrir de manera incidental durante colecistectomía o ser el resultado de traumatismo abdominal, tal como se describe en el artículo «Tratamiento de las lesiones quirúrgicas de las vías biliares». (…) Así, entre las causas de la lesión de la vía biliar se encuentra la confusión del conducto colédoco con un cístico largo, por la unión del conducto cístico con el conducto biliar principal, que ese tipo de lesiones normalmente no es posible detectarlas durante el propio acto quirúrgico, sino durante el postoperatorio, que luego de advertida la existencia de la lesión en el preoperatorio al manejo definitivo se recomienda el uso de antibióticos y que para tratar cierto tipo de esas lesiones se realiza la ana stomosis con el fin de reparar el conducto. Esas son, pues, las reglas más significativas sobre los síntomas, diagnóstico y tratamiento de la lesión biliar durante la colecistectomía y es con base en ellas que la Sala debe determinar si las obligaciones y deberes que estás le imponían a los médicos fueron inobservados y, en caso afirmativo, cuál es su incidencia en el desencadenamiento del daño, es decir, la existencia del nexo causal. La colecistectomía es una intervención frecuente y su postoperatorio suele ser sencillo. Sin embargo, pueden producirse varias complicaciones. Las principales, por su frecuencia y su posible gravedad, son las lesiones iatrogénicas de las vías biliares. Alg unas de esas complicaciones se deben a la colocación de clips durante el procedimiento quirúrgico, los cuales son dispositivos metálicos, empleados en la endoscopia digestiva como herramienta terapéutica, que producen una compresión mecánica, actúa a modo de "grapa" al aplicarlo sobre los vasos

procedimiento quirúrgico, los cuales son dispositivos metálicos, empleados en la endoscopia digestiva como herramienta terapéutica, que producen una compresión mecánica, actúa a modo de "grapa" al aplicarlo sobre los vasos sangrantes o tejidos dañados, realizando así, una compresión directa (técnica mecánica) que facilita el cierre y cicatrización de las lesiones.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD MÉDICA – LA ACTIVIDAD MÉDICA INVOLUCRA OBLIGACIONES DE MEDIO : La carga de demostrar la culpa en el ejercicio de la actividad médica corresponde a la parte demandante . / RESPONSABILIDAD MEDICA EXTRACONTRACTUAL – ANÁLISIS DEL PERITAZGO: Lesión de vías biliares por obstrucción era inherente o propia a la operación de colecistectomía; no se probó el error grave endilgado y se basó en la experiencia y los conocimientos del perito.

La carga de demostrar la culpa en el ejercicio de la actividad médica, al involucrar obligaciones de medio, correspondía a la parte demandante, y esto no fue cumplido. Y la lesión de vías biliares, al ser un riesgo informado e inherente a la cirugía practicada, por sí sola, no acredita la mala o deficiente aplicación del procedimiento quirúrgico por el médico especialista MARCO FIDEL OTÁLORA IBÁÑEZ. La sentencia de primer grado se funda, casi de manera exclusiva, en el dictamen rendido por el Dr. EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO, médico general sin especialización en cirugía y que lo que se alega en el recurso de apelación es que sus conclusiones no se acompasan con el contenido de la historia

dictamen rendido por el Dr. EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO, médico general sin especialización en cirugía y que lo que se alega en el recurso de apelación es que sus conclusiones no se acompasan con el contenido de la historia clínica ni con los informes periciales presentados por JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ y JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, ambos, con la especialidad médica de cirugía general y con amplia experiencia en el campo de la colecistectomía por laparoscopia, al igual que el médico cirujano que se encargó de practicar el procedimiento a la demandante LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO. Las inferencias contenidas en el experticio del médico EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO, aportado con la demanda, carecen de soporte, pues solo tomó como objeto de análisis la historia clínica, y además fue desvirtuado con las exposiciones de los dictámen es periciales de JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ y JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, así como con la declaración del galeno y del médico CARLOS EDUARDO OLARTE SANTOS, quien atendió a la intervenida en el egreso y en la consulta por urgencias posterior a aquel. Lo vertido por el galeno EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO no podía apreciarse de manera tan vehemente, pues, nótese que se trata de un médico general que no puede tenerse como par de quien practicó la colecistectomía a la demandante. Los médicos JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ y JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, calificados debidamente como peritos, una vez examinaron la historia clínica, consideraron adecuado el procedimiento, en tanto,

a la demandante. Los médicos JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ y JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, calificados debidamente como peritos, una vez examinaron la historia clínica, consideraron adecuado el procedimiento, en tanto, acerca de la lesión de vías biliares por obstrucción, in dicaron que era inherente o propia a la operación. El dictamen rendido por JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ, sobre que el comportamiento galénico del médico que realizó la colecistectomía fue adecuado, diligente y cuidadoso, merecía credibilidad, dado que no se probó el error grave endilgado y se basó en la experiencia y los conocimientos del perito, así como en el estudio de la historia clínica y de la literatura y de los conceptos de profesionales especializados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD MÉDICA EN CIRUGÍA DE COLECISTECTOMÍA – POSIBLE ERROR AL MOMENTO DE LA COLOCACIÓN DE LOS CLIPS METÁLICOS DISPUESTOS PARA SELLAR CONDUCTOS BILIARES Y EL DAÑO: Acreditado quedó que ese daño era un riesgo inherente a la cirugía, menos cuando las condiciones concurrentes al momento de la intervención, esto es inflamación de los conductos, debido a que se trató de un procedimiento realizado de urgencia, aumentaban la posibilidad de su ocurrencia; no se probó una mala colocación de los clips, método medicamente aceptado.

Con ese propósito, se advierte, en la sentencia confutada, que las excepciones fueron desestimadas declarando a la

la posibilidad de su ocurrencia; no se probó una mala colocación de los clips, método medicamente aceptado.

Con ese propósito, se advierte, en la sentencia confutada, que las excepciones fueron desestimadas declarando a la CLÍNICA EL LAGUITO S.A. como civilmente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO, JULIO CESAR ROSAS FAGUA, OMAIRA PINTO REYES, LUIS ALEJANDRO ÁLVAREZ PÉREZ, DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ PINTO con ocasión a la intervención quirúrgica efectuada el 24 de abril de 2019, bajo la consideración de haber encontrado error al momento de la colocación de los clips metálicos dispuestos para sellar conductos biliares como parte del procedimiento de colecistectomía. Así las cosas, el raciocinio del Juzgado de primer grado, fue en el sentido de atribuir lo ocurrido a una contingencia ajena a l a intervención, comprendiendo como acreditadas esas circunstancias. El a quo, otorga un altísimo grado de validez al expertico rendido por el médico EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO, sin realizar un análisis conjunto a fin de dilucidar de manera adecuada la aseveración de que uno de los clips fue colocado en un conducto que no debía sellarse, conclusión a la que llegó el galeno conforme a lo escrito en nota de evolución hospitalaria consignada el 03 de mayo de 2019 a las 9:44 en la historia clínica de la paciente LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO, la cual no fue confrontada con el reporte de la ayuda diagnóstica (colangioresonancia) realizada el 02 de mayo de 2019 conforme a la que no se indica nada

las 9:44 en la historia clínica de la paciente LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO, la cual no fue confrontada con el reporte de la ayuda diagnóstica (colangioresonancia) realizada el 02 de mayo de 2019 conforme a la que no se indica nada respecto de la ubicación de las grapas, mucho menos, que se verificara que alguno de los clip se hallara a 1,0 -1,5 cm del colédoco proximal, por demás está decir que en la nota, de ninguna manera se indica que esté sobre el colédoco sino a una distancia de un centímetro de aquel. (…) Con todo, no es posible inferir con la nota de evolución, la cual se contrapone a la documental obrante en el plenario, que definitivamente hubo una mala colocación de clips en conductos en los que no se debían ubicar, no es válido suponerse indebida colocación de la grapa, menos aún, que si ello hubiere ocurrido se desarrolló fuera de los contextos permitidos por la lex artis definida para este tipo de procedimientos quirúrgicos, porque, como se señala en la literatura médica citada, la colocació n de clips y que los mismos no sea retirados, pues están llamados cumplir unas funciones permanentes, es un método medicamente aceptado. A su vez, en la contestación de la demanda que mediante apoderada allegó el llamado en garantía MARCO FIDEL OTÁLORA IBÁÑEZ, reiteró lo dicho anteriormente, todo conforme a la lex artis, y confirmó la obtención del consentimiento informado. La culpa a partir de la demostración de ciertos indicios, por ejemplo, el derivado de la lesión de vías biliares, no tenía aplicación, pues acreditado quedó que ese daño era un riesgo inherente a la cirugía,

consentimiento informado. La culpa a partir de la demostración de ciertos indicios, por ejemplo, el derivado de la lesión de vías biliares, no tenía aplicación, pues acreditado quedó que ese daño era un riesgo inherente a la cirugía, menos cuando las condiciones concurrentes al momento de la intervención, esto es inflamación de los conductos, debido a que se trató de un procedimiento realizado de urgencia, aumentaban la posibilidad de su ocurrencia.

RESPONSABILIDAD MEDICA EXTRACONTRACTUAL – NO ES POSIBLE HABLAR DE UN ACTUAR CULPOSO O NEGLIGENTE DEL CIRUJANO: En ningún momento establece el profesional de la salud las razones para afirmar con vehemencia que la grapa se ubicó en un conducto y no en otro, tampoco se puede inferir de su dicho que la inflamación se ocasionó por una impericia, imprudencia o desatención del galeno tratante durante la cirugía en el manejo de los instrumentos quirúrgicos o por la mala colocación del clip y con ello derivar la responsabilidad atribuida.

No es posible hablar de un actuar culposo o negligente del cirujano, nada parece indicarlo, por el contrario, se encuentra acreditado, como se anotó en precedencia, que se trata de una complicación posible del procedimiento practicado, y que, en un porcent aje alto puede ser consecuencia de la colecistectomía por laparoscopia, la cirugía misma es un factor de riesgo para que se obstruya el tejido. Con todo, es posible concluir que el procedimiento realizado a la señora LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO puede traer, como consecuencia, la lesión de vías biliares, lo que debe ser calificado como riesgo propio de este tipo de cirugías, sin que se haya demos trado que la ocurrencia

realizado a la señora LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO puede traer, como consecuencia, la lesión de vías biliares, lo que debe ser calificado como riesgo propio de este tipo de cirugías, sin que se haya demos trado que la ocurrencia obedeció a una mala praxis médica ejercida por el llamado en garantía, doctor MARCO FIDEL OTÁLORA IBÁÑEZ. Así lo relataron los testigos y los peritos citados a juicio, quienes, en su mayoría, tienen o tuvieron vínculo con la clínica demandada, circunstancia que no les resta credibilidad en lo que toca a su relato técnico, dada su condición de profesionales de la salud. Sobre el particular, se advierte que el peritaje del que se valió el fallador de primera instancia, para atribuir la culpa al extremo pasivo, tan solo se refiere a la presunta mala colocación de un clip al momento de la COLELAP. No obstante, en ningún mome nto establece el profesional de la salud las razones para afirmar con vehemencia que la grapa se ubicó en un conducto y no en otro, tampoco se puede inferir de su dicho que la inflamación se ocasionó por una impericia, imprudencia o desatención del galeno tratante durante la cirugía en el manejo de los instrumentos quirúrgicos o por la mala colocación del clip y con ello derivar la responsabilidad atribuida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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RESPONSABILIDAD MEDICA EXTRACONTRACTUAL – RIESGO INHERENTE : Concepto . / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD MEDICA EXTRACONTRACTUAL - A LA PACIENTE SE LE PRESTÓ LA ATENCIÓN MÉDICA

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RESPONSABILIDAD MEDICA EXTRACONTRACTUAL – RIESGO INHERENTE : Concepto . / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD MEDICA EXTRACONTRACTUAL - A LA PACIENTE SE LE PRESTÓ LA ATENCIÓN MÉDICA INDICADA PARA ESE TIPO DE CASOS: Si bien se produjo una lesión de la vía biliar lo cierto es que ello aparece como un riesgo común en ese tipo de casos y no puede predicarse que corresponda necesariamente a culpa por negligencia o impericia del cirujano durante la intervención.

La expresión riesgo inherente, se compone de dos términos: de riesgo, el cual, según la RAE, es “contingencia o proximidad de un daño (…). Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro (…). Estar expuesto a perderse o a no verificarse”; e inherente entendido como aquello: “Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”6. Por lo tanto, debe juzgarse dentro del marco de la responsabilidad médica qué riesgos inherentes son las complicaciones, contin gencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis. De tal manera, probable es que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no

propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis. De tal manera, probable es que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo. Para el caso, el que se haya asegurado alguno de los clips se hallara a 1,0 -1,5 cm del colédoco proximal durante la intervención llevada a cabo el 24 de abril de 2019, en manera alguna resulta suficiente para ordenar la indemnización de perjuicios, pues ni siquiera aparece acreditado por las lecturas a los exámenes hechas por los médicos radiólogos algo similar a tal afirmación y tampoco alguna que indique que en efecto se selló de manera errada algún conducto, y que de haber ocurrido así lo fue por impericia, negligencia o falta de cuidado del cirujano. Ahora bien, se encuentra en la historia clínica de la paciente el consentimiento informado para la práctica de la colecistectomía por laparoscopia, en la que se le informó que como riesgo concomitante de la intervención se podía presentar la “lesión de la vía biliar”; igualmente que con posterioridad se le hicieron saber al momento de su egreso del centro hospitalario, los signos de alarma para reconsulta. La información que se le debía dar a la señora LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ, relacionada con la operación y los posibles inconvenientes, también quedó demostrada con la historia clínica, al consignarse que el especialista en anestesiología le explicó la natural eza y propósito del procedimiento a realizar, así como que le informó de las ventajas, complicaciones, molestias y riesgos que podían

historia clínica, al consignarse que el especialista en anestesiología le explicó la natural eza y propósito del procedimiento a realizar, así como que le informó de las ventajas, complicaciones, molestias y riesgos que podían producirse con la intervención, indicándole que uno de los riesgos quirúrgicos podría ser “d. lesiones en asas y vía biliar”; y el consentimiento informado, con el documento “AUTORIZACIÓN PARA INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS, SUMINISTRO DE ANESTESIA Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES” (f. 94 Doc -024) rubricado por la misma interesada, donde igualmente se indicó que ella recibió la información específica para el caso y sus riesgos. En esas condiciones, al confrontar lo aconsejado por los protocolos médicos para el manejo de estos casos, con lo registrado en la historia clínica, aparece que a la paciente se le prestó la atención médica indicada para ese tipo de casos y que si bien se produjo una lesión de la vía biliar lo cierto es que ello aparece como un riesgo común en ese tipo de casos y no puede predicarse que corresponda necesariamente a culpa por negligencia o impericia del cirujano durante la intervención.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593153001-2021-00017-01

CLASE DE PROCESO: VERBAL DECL. RESP. MÉDICA EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO Y OTROS

RADICACIÓN: 157593153001-2021-00017-01

CLASE DE PROCESO: VERBAL DECL. RESP. MÉDICA EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO Y OTROS

DEMANDADO: CLÍNICA EL LAGUITO S.A.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

PROCEDENCIA: JZDO 1º CIVIL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 019

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada y de la llamada en garantía compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra de la sentencia del 05 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

Los señores LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO, JULIO CESAR ROSAS FAGUA, OMAIRA PINTO REYES, LUIS ALEJANDRO ÁLVAREZ PÉREZ, DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ PINTO , por conducto de apoderado judicial, el 12 de febrero de 2021, presentaron demanda contra la CLÍNICA EL LAGUITO S.A., para que, previos los trámites del proceso verbal (declarativo de responsabilidad médica extracontractual), se declare que es civil y extracontractualmente responsable, por

febrero de 2021, presentaron demanda contra la CLÍNICA EL LAGUITO S.A., para que, previos los trámites del proceso verbal (declarativo de responsabilidad médica extracontractual), se declare que es civil y extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados con ocasión de los hechos y omisiones derivados del procedimiento quirúrgico de Colecistectomía por Laparoscopia realizado aResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001-2021-00017-01.

2 LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO el 24 de abril de 2019, y, como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar la suma de $3.617.283, por concepto de gastos en los que incurrieron, el valor de $48.711.741, por concepto de las sumas dejadas de percibir por la demandante LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO, desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de presentación de la demanda, por $483.209.338 por concepto de las sumas dejadas de percibir por la demandante LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de vida probable de la mencionada demandante, y por el equivalente a 390 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de daños morales.

Funda la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:

1.- El 15 de abril de 2019, LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO acude a la clínica El Laguito S.A., con ocasión de un dolor abdominal y episodios de v ómito. Practicados una serie de exámenes arrojaron como resultado “Uroanálisis sugestivo

El Laguito S.A., con ocasión de un dolor abdominal y episodios de v ómito. Practicados una serie de exámenes arrojaron como resultado “Uroanálisis sugestivo de infección de vías urinarias, hemograma granulocitosis. No otros TGO TGP, levemente elevadas amilasa, bilirrubinas normales”. Se ordena la salida de la clínica y la realización de “Ultrasonografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula”.

2.- El 21 de abril de 2019, LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO acude nuevamente a la Clínica El Laguito S.A., a causa de la persistencia en el dolor abdominal, dejando especificado como diagnóstico Colangitis, otros dolores abdominales y los no especificados; infección de vías urinarias, sitio no especificado; dolor abdominal localizado en la parte superior. Se deja en observación mientras se realizaba radiografía de abdomen simple y posteriormente una Ultrasonografía de abdomen total hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones bazo grandes (ecografía).

3.- El 22 de abril de 2019, con los resultados de los e xámenes se diagnosticó un cálculo de la vesícula biliar con colecistitis (Inflamación de la vesícula biliar) aguda. Se ordena valoración por cirugía general. Se ordena hospitalización para esperar agendar cirugía, ya que según se manifiesta no había dispon ibilidad de salas de cirugía.

4.- El 24 de abril el cirujano MARCO FIDEL OTALORA IBÁÑEZ realiza el

agendar cirugía, ya que según se manifiesta no había dispon ibilidad de salas de cirugía.

4.- El 24 de abril el cirujano MARCO FIDEL OTALORA IBÁÑEZ realiza el procedimiento denominado COLECISTECTOMÍA POR LAPAROSCOPIA, dejandoResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001-2021-00017-01.

3 anotado que no se presentan complicaciones en el procedimiento. Se afirma por los demandantes que a ninguno de ellos le informaron de otras alternativas quirúrgicas a las que podía someterse LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ, y que ni siquiera pudieron hablar previamente con el cirujano MARCO FIDEL OTALORA.

5.- Luego de realiz ada la cirugía, la demandante LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO afirma que presentaba intensos dolores en el abdomen, por lo que aún internada en la clínica El Laguito, se ordena el suministro de diferentes medicamentos para tratar el dolor: tramadol, ranitidina, acetaminofén, entre otros.

6.- El 26 de abril, a pesar de la continuidad del dolor abdominal le ordenan la salida de la clínica y tomar acetaminofén. Debido a la continuidad en el dolor abdominal y lumbar, LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO tuvo que acudir nuevamente a la clínica el 27 de abril de 2019 en horas de la madrugada, la mantienen en observación sin que se realizaran los exámenes paraclínicos correspondientes de conformidad con el dictamen médico aportado a la presente demanda. A continuación, se ordena la salida sin la constatación o verificación efectiva de su estado de salud.

observación sin que se realizaran los exámenes paraclínicos correspondientes de conformidad con el dictamen médico aportado a la presente demanda. A continuación, se ordena la salida sin la constatación o verificación efectiva de su estado de salud.

7.- El 30 de abril de 2019, LISSETTE ÁLVAREZ acude alarmada nuevamente a la clínica El Laguito , pues presentaba ictericia no especificada, dolor dorsolumbar, náuseas, mare o y fiebre. Luego de realizada una ecografía hepatobiliar se determina que presenta una dilatación de la vía biliar con origen indeterminado con diámetro mayor a 10 mm, por lo que se ordena la realización de una colangioresonancia de carácter urgente para definir causa de la obstrucción de la vía biliar.

8.- El 2 de mayo se realiza el referido procedimiento, luego del cual se deja constancia de que se logra visualizar aparentemente un clip metálico a 1.0 – 1.5 cm del colédoco proximal, que no se retiró en la cirugía laparoscópica del 24 de abril de 2019.

9.- El 3 de mayo se ordena la remisión a cirugía hepatobiliar urgente ya que en la clínica no contaban con un cirujano hepatobiliar para realizar dicho procedimiento.

10.- Hasta el 5 de mayo de 2019 en h oras de la madrugada, se realiza la remisiónResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001-2021-00017-01.

4 a red de NUEVA E.P.S. en Bogotá como urgencia vital, a Urgencias de la Fundación Cardioinfantil en Bogotá en compañía de su madre OMAIRA PINTO.

4 a red de NUEVA E.P.S. en Bogotá como urgencia vital, a Urgencias de la Fundación Cardioinfantil en Bogotá en compañía de su madre OMAIRA PINTO.

11.- El mismo 5 de mayo de 2019, en el resumen general de atención a la paciente, se anota que se presenta una obstrucción del conducto biliar, con imagen de 40 x 30 mm, que puede corresponder a un residuo postquirúrgico. Se advierte la presencia de dos hematomas y posible estenosis del tercio distal causada por una lesión en las vías biliares como consecuencia de la cirugía laparoscópica practicada en la Clínica “El Laguito S.A.”. Debido a lo anterior se solicita un CPRE (Procedimiento para examinar conductos biliares) y cirugía hepatobiliar.

12.- El 8 de mayo se realiza el procedimiento quirúrgico de derivación biliar percutánea, dejando anotado que se advierte importante dilatación de la vía biliar intrahepática, demostrando área de estenosis en el hepático común.

13.- En la Fundación Cardioinfantil en Bogotá se determina la necesidad de realizar cirugía hepatobiliar de reconstrucción biliar, procedimiento llevado a cabo el 13 de mayo de 2019, luego de la cual se determina la existencia de una lesión iatrogénica de la vía biliar, causada dentro del procedimiento de colecistectomía laparoscópica realizado en la clínica El Laguito. Con diagnóstico de Lesión de sitios contiguos de las vías biliares; Obstrucción del Conducto Biliar; Hallazgos anormales en diagnóstico por imagen del hígado y de las vías biliares; Otro s estados

las vías biliares; Obstrucción del Conducto Biliar; Hallazgos anormales en diagnóstico por imagen del hígado y de las vías biliares; Otro s estados postquirúrgicos especificados ; Ictericia no especificada . Se dejó como hallazgo: “Estenosis completa de la vía biliar extrahepática con fibrosis en hilio hepático, secundaria a múltiples clips metálicos colocados durante procedimiento laparoscópico extrainstitucional, resección de fibrosis y estenosis biliar”. Esta cirugía dejó una cicatriz amplia y significativamente marcada a lo largo del abdomen de

LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO.

14.- Durante su estadía en la ciudad de Bogotá para efectos de la recuperación que se extendió por más de un mes estaba acompañada por señora madre OMAIRA PINTO, lo que conllevó sufragar varios gastos de manutención y alojamiento, dentro de otras incomodidades.

15.- El demandante JULIO CESAR ROSAS, esposo de la señora LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ, manifiesta que tuvo que solicitar formalmente ante la empresaResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001-2021-00017-01.

5 para la cual trabaja un permiso laboral, cuando este le fue concedido , acudió personalmente y movilizándose en transporte público a la Clínica Cardio-infantil con el fin de ver la situación de su esposa. Que, además, el señor Rosas, se vio seriamente afectado, pues no poder verla ni saber cómo estaba o si necesitaba de él le causaba una constante intranquilidad, preocupación y estrés que no podía controlar. Afirma además que cuando por fin le dieron permiso de trasladarse vivió

seriamente afectado, pues no poder verla ni saber cómo estaba o si necesitaba de él le causaba una constante intranquilidad, preocupación y estrés que no podía controlar. Afirma además que cuando por fin le dieron permiso de trasladarse vivió un profundo padecimiento al ver a su esposa en un estado tan delicado sin saber que era lo que había sucedido en la Clínica el Laguito para que su esposa estuviera en ese estado de salud.

Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso , mediante providencia de 23 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados. Posteriormente, el 10 de septiembre de

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