🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593153001 2021 00021 01-(08-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001 2021 00021 01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA NULIDAD EN PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA – IMPROCEDENCIA PUES NO ESTÁN CONTENIDOS EN NINGUNA DE LAS CAUSALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 133 DEL C. G. DEL P.: No quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración.

Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la prolife ración de incidentes de nulidad. Partiendo de lo anterior, tenemos que la nulidad solicitada por el representante judicial del accionado consiste en que no existe una debida identificación del inmueble solicitado en restitución. Argumentos que como el mismo recurrente sostiene no están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promue ve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales, es decir, la A quo sencillamente se limitó a su rechazo por disposición legal contenida en la Ley

precisamente proceder así cuando se promue ve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales, es decir, la A quo sencillamente se limitó a su rechazo por disposición legal contenida en la Ley Procesal Civil. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto del 13 de octubre de 2022, emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO admitió la demanda VERBAL DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA instaurada a través de apoderado por la FUNDACIÓN INTEGRACIÓN CAMPESINA –FINTECen con tra del Sr. JOSÉ

LORENZO SUÁREZ MONSALVE.

RESTITUCIÓN DE TENENCIA instaurada a través de apoderado por la FUNDACIÓN INTEGRACIÓN CAMPESINA –FINTECen con tra del Sr. JOSÉ

LORENZO SUÁREZ MONSALVE.

2.- El 11 de febrero de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se ordenó correr CLASE DE PROCESO : VERBAL DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA RADICACIÓN : 157593153001 2021 00021 01

DEMANDANTE : FUNDACIÓN INTEGRACIÓN CAMPESINA –FINTECDEMANDADO : JOSÉ LORENZO SUÁREZ MONSALVE

MOTIVO : APELACIÓN AUTO

PROCEDENCIA : JUZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVerbal No. 157593153001 2021 00021 01

2

traslado de las excepciones propuestas por el suplicado.

3.- El 1º de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia in icial de que trata el art. 372 del C.G. del P.

4.- En audiencia del 13 de octubre del año inmediatamente anterior, el apoderado de la parte demandada solicita la nulidad del trámite procesal, por existir una irregularidad desde la admisión de la demanda, toda vez que se implora restituir una parte del inmueble ocupado por el Sr. MONSALVE de propiedad de FINTEC, ubicado en la Calle 8 No. 11 -53-59 de Sogamoso. Demanda que, si bien fue inadmitida y se exigió la identificación del inmueble, esta se hizo con la información

ubicado en la Calle 8 No. 11 -53-59 de Sogamoso. Demanda que, si bien fue inadmitida y se exigió la identificación del inmueble, esta se hizo con la información contenida en la escritura pública, pero ello no corresponde a la parte que se pretende restituir, omitiendo señalar cuál es la parte exacta pretendida. Así mismo, de acuerdo a la información del demandado desde hace 6 años la dirección que se da al inmueble no corresponde a la actual, pues es la Avenida El Sol No. 11-59-53, por lo que no se puede dictar una sentencia de fondo, sino que sería una decisión inhibitoria, ya que no se puede ordenar la restitución de una parte de un inmueble sin haberla determinado de forma precisa.

5.- La A quo en providencia emitida en la misma audiencia rechazó de plano la nulidad, por los siguientes argumentos:

5.1.- Se advierte que las etapas son preclusivas, al no proponerse tal argumento como excepción previa y tampoco formularse como excepción de fondo, resulta que precluyó su oportunidad para alegarla conforme lo dispuesto en el art. 135 del C.G. del P.

5.2.- De acuerdo con el art. 134 del C.G. del P., al ser taxativas las causales de nulidad, y la alegada no encuadra en ninguna de las enlistadas, no hay lugar ni si quiera a analizarla, se debe rechazar de plano y continuar con el objeto de la audiencia.

6.- Contra la anterior decisión el gestor judicial del accionado interpuso recurso de apelación, manifestando:

6.1.- Si bien es cierto, la nulidad propuesta no está en el art. 133 del C.G. del P., sí

6.- Contra la anterior decisión el gestor judicial del accionado interpuso recurso de apelación, manifestando:

6.1.- Si bien es cierto, la nulidad propuesta no está en el art. 133 del C.G. del P., sí constituye una irregularidad que impide dictar sentencia de fondo.Verbal No. 157593153001 2021 00021 01 3

6.2. La falta de precisión en la pretensión restitutoria incoada por el demandante no constituye en sí una nulidad procesal, ni tal defecto está enlistado como causal de nulidad, la falencia anotada no solo está contenida en la demanda, la cual fue admitida a pesar del yerro, y la imprecisión en la pretensión impide se dicte sentencia de fondo.

6.3.- El núm. 5º del art. 42 (sic) impone al operador judicial el deber de adoptar las medidas autorizadas en el Código para sanear los vicios de p rocedimiento o precaverlos e interpretar la demanda, de manera que permita decidir de fondo el asunto, pero precisa la norma que esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

6.4.- La manera de sanear y prec aver el vicio de procedimiento avizorado, es declarar sin valor ni efecto lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda.

6.5.- No puede decirse que el juez es libre de interpretar la demanda, para poder fallar de fondo el asunto puesto a su consideración, porque tal interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

fallar de fondo el asunto puesto a su consideración, porque tal interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad determinar si era procedente rechazar de plano la nulidad planteada por el abogado del Sr. JOSÉ LORENZO SUÁREZ MONSALVE.

2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:

En atención a la anterior solicitud, advierte l a Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y l os hechos en que se fundamenta , y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que laVerbal No. 157593153001 2021 00021 01 4

origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quie n después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nul idad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de

El juez rechazará de plano la solicitud de nul idad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)

Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:

“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio exce pcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, com o los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la form a como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1

Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente

otras materias.”1

Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art . 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediant e la interposición de los recursos. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.

Partiendo de lo anterior, tenemos que la nulidad solicitada por el representante judicial del accionado consist e en que no existe una debida identificación del

1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Verbal No. 157593153001 2021 00021 01 5

inmueble solicitado en restitución. Argumentos que como el mismo recurrente sostiene no están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en dispo siciones especiales, es decir, la A quo sencillamente se limitó a su rechazo por disposición legal contenida en la Ley Procesal Civil.

Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse.

3.- Costas:

decir, la A quo sencillamente se limitó a su rechazo por disposición legal contenida en la Ley Procesal Civil.

Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse.

3.- Costas:

Como quiera que corrido el traslado del recurso de apelación ante la primera instancia, el extremo demandante no recurrente, se pronunció, hay lugar a condena en constas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Así, se dispondrá tal condena a favor de la FUNDACIÓN INTEGRACIÓN CAMPESINA –FINTECy en contra del demanda do JOSÉ LORENZO SUÁREZ MONSALVE. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de FUNDACIÓN INTEGRACIÓN CAMPESINA –FINTEC y en contra de JOSÉ LORENZO SUÁREZ MONSALVE .

Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE lasVerbal No. 157593153001 2021 00021 01

6

diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...