TSDJ VIT SU - 157593153001-2021-00067-01-(01-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001-2021-00067-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCESO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO – PROCEDENCIA POR PARENTESCO DEL JUEZ CON EL ABOGADO DE UNA DE LAS PARTES EN TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD : No requiere análisis de elemento subjetivo.
En el presente asunto, considera la Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso que no le es dable seguir con el conocimiento y trámite del presente proceso verbal, toda vez que tanto ella como su señora madre, tienen lazos de consanguinidad dentro de los grados establecidos en la causal de impedimento invocada, con el apoderado judicial del extremo demandante; tal circunstancia, indudablemente, resulta suficiente para encontrar configurada la causal alegada, en la medida que se cumplen con el único requisi to exigido en ella, a saber, la funcionaria judicial presenta tercer grado de consanguinidad -tíocon el apoderado judicial de los demandantes, persona que, claramente, ostenta interés directo en el proceso, pues nadie más interesado en que la actuación s e resuelva a su favor, que el profesional que representa a una de las partes en el litigio. Ahora, si bien es cierto la funcionaria que manifestó el impedimento señaló que su relacion familiar con el abogado, su tío, que actúa como apoderado de la parte demandante es prácticamente nula, la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 141 del C.G.P no exige la presencia de un elemento subjetivo que lleve a analizar la aludida situación; por lo que resulta importante señalar que ningún asidero ostentan los argumentos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, máxime porque su po stura se basó en la
lleve a analizar la aludida situación; por lo que resulta importante señalar que ningún asidero ostentan los argumentos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, máxime porque su po stura se basó en la interpretación y aplicación errada del auto A-592 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que no se analiza la causal 3 del artículo 141 del C.G.P, aquí propuesta, sino al supuesto de hecho constitutivo de impedimento contemplado en el numeral 5 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal y que para el caso del C.G.P, que tendría el mismo sentido la causal descrita en el numeral 9 del artículo 141, esto es, enemistad grave o amistad íntima respecto de la cual si se requiere análisis de elemento subjetivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por la doctora ADRIANA FERNANDA GUASGÜITA GALINDO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- ALBA PATRICIA REYES GALLO Y OTROS , actuando a través del apoderado judicial RODRIGO EFRÉN GALINDO CUERVO, presentó demanda de simulación de contrato en contra de VIKCY SAVIGNE ZAPATA Y OTRA.
1.- ALBA PATRICIA REYES GALLO Y OTROS , actuando a través del apoderado judicial RODRIGO EFRÉN GALINDO CUERVO, presentó demanda de simulación de contrato en contra de VIKCY SAVIGNE ZAPATA Y OTRA.
2.- El conocimiento de l proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , cu ya titular, Dra. ADRIANA FERNANDA GUASGÜITA GALINDO, mediante auto del 09 de septiembre de 2022 manifestó su impedimento para conocer el proceso , por configurarse la causal prevista en el numeral 3° del artículo 141 del C.G.P., esto es, “(…)Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representan te o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad(…).”
Para el efecto, señaló que el 08 de septiembre de 2022 se enteró que el abogado que CLASE DE PROCESO : VERBAL - SIMULACIÓN DE CONTRATO (IMPEDIMENTO) RADICACIÓN : 157593153001-2021-00067-01
DEMANDANTE : ALBA PATRICIA REYES GALLO y OTROS
DEMANDADO : VICKY SAVIGNE ZAPATA y OTRA
MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA FUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAIMPEDIMENTO – PROCESO VERBAL 157593153001-2021-00067-00 2 representa al extremo demandante en este asunto es hermano paterno de su progenitora, es decir, es su tío. Así lo señaló la funcionaria judicial:
2 representa al extremo demandante en este asunto es hermano paterno de su progenitora, es decir, es su tío. Así lo señaló la funcionaria judicial:
“El día de ayer 08 de septiembre de 2022 a partir de las 9:00 AM y hasta las 3:40 PM, se llevó a cabo la referida vista pública, en la que se agotaron las etapas de saneamiento, conci liación, interrogatorios exhaustivos, fijación del litigio, decreto de pruebas y fijación del día 1 de septiembre de 2022 como fecha para Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Finalizada la jornada laboral, y como es habitual en el entorno familiar, la d iscusión en torno a la cena versó respecto de los aspectos cotidianos, como el trabajo, y en tal ambiente, se comentaron las generalidades del caso. En esa conversación, mi señora madre LUCY ESPERANZA GALINDO ORTEGA preguntó quiénes eran los apoderados del caso, -pregunta normal en las charlas familiares-, habida cuenta que ella también trabaja al servicio de la Rama Judicial, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Cuando le comenté que uno de los apoderados era de apellidos GALINDO CUERVO, el la me pregunto, si se trataba de RODRIGO EFRÉN GALINDO CUERVO, a lo que asentí, informándome que él era su medio hermano por parte de padre, ARQUÍMEDES GALINDO (Q.E.P.D.) Es necesario resaltar, que hasta ese momento desconocía por completo tal circunstancia, ya que no tengo trato con la familia extensa y según lo informado por mi madre, su trato con él, también es inexistente. Aunado a lo anterior, considero pertinente
Es necesario resaltar, que hasta ese momento desconocía por completo tal circunstancia, ya que no tengo trato con la familia extensa y según lo informado por mi madre, su trato con él, también es inexistente. Aunado a lo anterior, considero pertinente mencionar que, solo en una oportunidad he visto en persona, al referido profesional y fue el día martes 30 de agosto del año en curso, cuando se celebró la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento en la sede judicial Chincá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2020-00073, fecha para la cual desconocía este asunto.”
Como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado homólogo que le sigue en turno.
3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 30 de septiembre 2022, declaró infundado el impedimento manifestado por su homóloga, ello tras señalar que, si bien existe un lazo familiar con el apoderado del extremo demandante, tal situación por sí sola no configura la causal invocada, pues no existe elemento subjetivo dentro de la relacion de familiaridad que genere lesión a la imparcialidad e independencia en el criterio de la funcionaria, esto en razón a que , dentro del auto por medio del cual la togada manifestó su impedimento, señaló que el trato familiar con el apoderado RODRIGO EFRÉN GALINDO CUERVO es prácticamente inexistente.
El anterior razonamiento, lo fundamentó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso a partir del criterio emitido por la Corte Constitucional mediante auto A-592 de 2021.
En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para proveer sobre el impedimento planteado.
Sogamoso a partir del criterio emitido por la Corte Constitucional mediante auto A-592 de 2021.
En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para proveer sobre el impedimento planteado.
EL DESPACHO CONSIDERAIMPEDIMENTO – PROCESO VERBAL 157593153001-2021-00067-00
3 Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que l os impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por pa rte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por la Doctora ADRIANA FERNANDA GUASGÜITA GALINDO para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 3° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:
La causal de impedimento invocada por la Doctora ADRIANA FERNANDA GUASGÜITA GALINDO para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 3° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(…) 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”
Tal causal de impedimento contempla la imposibilidad del funcionario para conocer de un proceso judicial cuando las partes, represen tantes o apoderados tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, con el operador judicial , siempre que la persona con vínculo de consanguinidad registre un interés directo en la actuación . Precisamente , sobre el régimen de impedimentos la Corte Constitucional y siguiendo los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de justicia, ha enseñado que: “La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurarIMPEDIMENTO – PROCESO VERBAL 157593153001-2021-00067-00 4
órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurarIMPEDIMENTO – PROCESO VERBAL 157593153001-2021-00067-00 4 que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice. […] Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.
Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad (Sentencia C -496 de 2016)”.
En el presente asunto, considera la Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso que no le es dable seguir con el conocimiento y trámite del presente proceso verbal, toda
de 2016)”.
En el presente asunto, considera la Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso que no le es dable seguir con el conocimiento y trámite del presente proceso verbal, toda vez que tanto ella como su señora madre, tienen lazos de consanguinidad dentro de los grados establecidos en la causal de impedimento invocada, con el apoderado judicial del extremo demandante; tal circunstancia, indudablemente, resulta suficiente para encontrar configurada la causal alegada , en la medida que se cumple n con el único requisito exigido en ella, a saber, la funcionaria judicial presenta tercer grado de consanguinidad -tíocon el apoderado judicial de los demandantes, persona que, claramente, ostenta interés directo en el proceso, pues nadie más interesado en que la actuación se resuelva a su favor, que el profesional que representa a una de las partes en el litigio.
Ahora, si bien es cierto la funcionaria que manifestó el impedimento señaló que su relacion familiar con el abogado , su tío, que actúa como apoderado de la parte demandante es prácticamente nula, la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 141 del C.G.P no exige la presencia de un elemento subjetivo que lleve a analizar la aludida situación; por lo que resulta importante señalar que ningún asidero ostentan los argumentos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, máxime porque su postura se basó en la interpretación y aplicación errada del auto A-592 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que no se analiza la causal 3 del artículo 141 del C.G.P, aquí propuesta, sino al supuesto de hecho constitutivo de impedimento contemplado
la Corte Constitucional, en la que no se analiza la causal 3 del artículo 141 del C.G.P, aquí propuesta, sino al supuesto de hecho constitutivo de impedimento contemplado en el numeral 5 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal y que para el caso del C.G.P, que tendría el mismo sentido la causal descrita en el numeral 9 del artículo 141, esto es, enemistad grave o amistad íntima respecto de la cual si se requiere análisis de elemento subjetivo.IMPEDIMENTO – PROCESO VERBAL 157593153001-2021-00067-00 5 Corolario de lo expuesto , como la causal del numeral 3 ° del artículo 141 del C.G.P. describe una situación netamente objetiva que en este asunto se satisface, debe concluirse que l a Dra. ADRIANA FERNANDA GUASGÜITA GALINDO se encuentra impedida para conocer del presente asunto y, por ende, debe separarse el conocimiento del proceso, motivo por el cual, las diligencias se remitirán al respectivo despacho judicial para que continúe con el trámite propio de la actuación.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el la Dra.
ADRIANA FERNANDA GUASGÜITA GALINDO , Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
ADRIANA FERNANDA GUASGÜITA GALINDO , Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para que avoque conocimiento de la actuación y continúe con su trámite en las etapas subsiguientes.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.