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TSDJ VIT SU - 157593153001-2023-00011-01-(31-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001-2023-00011-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES POR ACCEDER AL RECURSO DE REPOSICIÓN PERO NO POR LAS RAZONES Y LAS PRUEBAS DEL RECURSO – NEGACIÓN DEL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN: Improcedencia de iniciar nuevo trámite, pues el recurso subsidiario no ha sido resuelto y debe ser objeto de pronunciamiento . / NEGACIÓN DEL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIÓNVULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO : Se le quita la posibilidad que su pretensión sea analizada de forma completa, de fondo y de manera definitiva.

No obstante lo anterior, el accionante CARLOS CAMILO TORRES, mediante petición presentada el 16 de septiembre de 2022, solicitó a COLPENSIONES se diera trámite al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición, pues el mismo no habí a sido resuelto, dado que la resolución que resolvió la reposición no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en su recurso, ni las pruebas aportadas con el mismo, petición que según informó en el escrito de tutela, fue resulta mediante oficio en el que le informaron que debía nuevamente iniciar el trámite. En ese orden de ideas, del recuento fáctico que acaba de realizarse, bien puede establecer esta Corporación, que contrario a lo expuesto por la Juez de instancia, en este evento si se advierte una vulneración al debido proceso del accionante en el trámite administrativo adelantado por COLPENSIONES, pues si bien para discutir derechos pensionales el peticionario cuenta con otros mecanismos,

advierte una vulneración al debido proceso del accionante en el trámite administrativo adelantado por COLPENSIONES, pues si bien para discutir derechos pensionales el peticionario cuenta con otros mecanismos, como acudir al proceso ante la jurisdicción laboral, lo cierto es en este caso está pendiente la resolución de un recurso debidamente interpuesto que está impidiendo la consolidación de la decisión definitiva que se ruega a la entidad accionada, es decir, la decisión de segunda instancia en el proceso pensional que se inició, para así agotar la vía gubernativa y conocer la decisión final del fondo de pensiones frente a su solicitud pensional. En efecto, es necesario tener en cuenta que luego de interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, efectivamente existió un pronunciamiento de COLPENSIONES, sin embargo, el mismo solo resolvió la reposición presentada y si bien accedió a modificar la resolución impugnada, lo cierto es que según los argumentos del accionante tal decisión no tuvo en cuenta lo expuesto en el recurso respectivo, como tampoco las pruebas allí aportadas, es decir, que como lo manifiesta el actor, la decisión de la reposición no fue totalmente favorable a su solicitud, dado que no resolvió puntos de su inconformidad, razón por la cual era viable que se emitiera pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiara, para que, de concederlo, allí estudiaran la totalidad de peticiones y argumentos expuestos en su impugnación y se decidiera definitivamente su petición pensional, sin embargo en la resolución aludida que resolvió la reposición, esto es, la SU182615 del 12 de julio de 2022, nada se dijo frente a la apelación, pues

impugnación y se decidiera definitivamente su petición pensional, sin embargo en la resolución aludida que resolvió la reposición, esto es, la SU182615 del 12 de julio de 2022, nada se dijo frente a la apelación, pues tan solo se indicó que con dicho acto administrativo quedaba agotada la vía gubernativa. Es así que COLPENSIONES vulnera el derecho al debido proceso administrativo, pues no garantizó al accionante que la actuación se surtiera sin dilaciones injustificadas y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, como tampoco le garantizó su ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, quitándole la posibilidad que su pretensión sea analizada de forma completa, de fondo y de manera definitiva.Radicación No. 157593153001-2023-00011-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593153001-2023-00011-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS CAMILO TORRES NAVARRETE

ACCIONADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No. 55

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No. 55

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el accionante que el 15 de abril de 2022 cumplió 63 años y contaba con 1.415 semanas cotizadas, por lo que cumplió con los dos requisitos para pensionarse, pensión que fue reconocida por COLPESIONES mediante la Resolución N°SUB -113756 del 28 de abril de 2022, pero que en ese acto administrativo dicha entidad no tuvo en cuenta las semanas cotizadas de los meses de abril y mayo de 2020, y que por tanto, se le liquidó un menor valor del ingreso base de liquidación en la pensión.

Que atendiendo a dicha situación, presentó r ecurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución en mención, para que se corrigieraRadicación No. 157593153001-2023-00011-01

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el error por desconocer la cotizaciones de los meses referidos y en consecuencia, se tuvieran en cuenta las cotizaciones de abril y mayo de 2020

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el error por desconocer la cotizaciones de los meses referidos y en consecuencia, se tuvieran en cuenta las cotizaciones de abril y mayo de 2020 en la nueva reliquidación de la pensión.

Refiere que en respuesta al recurso, la entidad accionada expidió la Resolución N°SUB182615 del 12 de julio de 2022, donde modificó la resolución SUB-113756 del 28 de abril de 2022 y le reliquidó la pensión de vejez, pero que en dicho acto administrativo, Colpensiones no corrigió el monto de la pensión debido a que la tasa de reemplazo de 1.407 semanas es del 67.56%, y esto indica un IBL de $1.876.996, lo que afecta la liquidación de la pensión al no tener en cuenta la totalidad de las semanas.

Aduce que si a su poderdante se le liquida con este IBL $1.876.996 67.56 = $1.268.098, pero si la accionada tiene en cuenta los argumentos del recurso esto es, 1.415 , semanas la tasa de reemplazo es de 68.00 y la asignación básica es de $1.957.624, que resulta de liquidar mes a mes las cotizaciones del IBL del accionante e indexarlo mes a mes la tasa de reemplazo con 1.415 semanas asciende a 68.00 de $1.957.624 , la pensión es de $1.330.939 , existiendo entonces una diferencia en la pensión por valor de $62.841.

Resalta que la accionada resolvió el recurso de reposición y reconoció parte del valor final de la pensión, pero no tuvo en cuenta los meses de abril y mayo

existiendo entonces una diferencia en la pensión por valor de $62.841.

Resalta que la accionada resolvió el recurso de reposición y reconoció parte del valor final de la pensión, pero no tuvo en cuenta los meses de abril y mayo de 2020 y tampoco resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución N°SUB-113756 del 28 de abril de 2022, razón por la que mediante petición con radicado N°2022-6106337 de fecha 16 de septiembre de 2022 , solicitó que se le resolviera el recurso de apelación que había interpuesto.

Por último, indica que en repetidas oportunidades fue a la entidad para que le dieran respuesta al recurso de apelación y solamente hasta mediados de enero le entregaron un oficio de fecha 16 de septiembre de 2022, donde le señalan que debe iniciar el trámite administrativo nuevamente, con lo cual considera que no existe razón de orden legal que impida resolver el recurso de apelación y agotar debidamente la vía gubernativa, por lo que considera no debe soportar la negligencia de Colpensiones , pues considera que simplemente basta con resolver el recurso de apelación que a la f echa se ha negado a resolver , sin que tenga que iniciar un nuevo trámite. Que debe agotarse la vía gubernativa para pode r acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar lo negado.Radicación No. 157593153001-2023-00011-01

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En ese orden , solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES resolver de manera completa la

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En ese orden , solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES resolver de manera completa la vía gubernativa, y resolver el recurso de apelación que no ha sido resuelto y se entregue la liquidación mes a mes debidamente indexada para saber que valores tuvo en cuanta la entidad para la definir el IBL del accionante y se tengan en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas 1.415 y no 1.407.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 06 de febrero de 2023 admitió la tutela presentada CARLOS CAMILO TORRES, por intermedio de apoderado judicial, contra COLPENSIONES.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante

fallo del 16 de febrero de 2023, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por CARLOS CAMILO TORRES NAVARRETE, contra COLPENSIONES, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído…”.

Lo anterior, tras considerar que es claro que el accionante cuenta con otro medio judicial, y que teniendo en cuenta la calidad de pensionado que predica, las controversias relativas a las prestaciones económicas, según lo establecido en el artículo 2° del CPTSS son susceptibles de ser dirimidas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, de ahí que estima que la presente acción no es el mecanismo judicial idóneo con el que cuenta

establecido en el artículo 2° del CPTSS son susceptibles de ser dirimidas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, de ahí que estima que la presente acción no es el mecanismo judicial idóneo con el que cuenta el actor para acceder a lo pretendido.

Además, considera que no resulta adecuado utilizar el trámite de la tutela para obtener el reconocimiento de der echos inciertos y discutibles, que deberán ventilarse al interior del juicio ordinario laboral, el cual deviene como el escenario propicio para el debate probatorio, con un término probatorio más amplio y garantista, donde habrá de definirse la existencia del derecho pensional debatido, y en el cual se examinen con mayor rigurosidad las pruebas tendientes a la demostración de la acreditación de los requisitos exigidos para su reliquidación, así como para el reconocimiento del retroactivo pensional, y que el lo dada la forma en la que se resolvió el recurso deRadicación No. 157593153001-2023-00011-01

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reposición mediante resolución SUB182615 de julio 12 de 2022 y dentro de la cual en su artículo quinto indica que queda agotada la vía gubernativa.

Agrega que tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante , por intermedio de su apoderado judicial, la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Precisa que en las planillas que se anexaron a Colpensiones en la

Inconforme con la decisión, el accionante , por intermedio de su apoderado judicial, la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Precisa que en las planillas que se anexaron a Colpensiones en la sustentación de los recursos , aportó la información que permitía establecer que su representado antes del plazo otorgado por el gobierno de los 36 meses para diferir el valor del saldo a cancelar por concepto únicamente de pensión, esto es, el mes de abril y mayo de 2020, ya había cancelado los meses saldo y que lo entendió así , porque de lo contrario no hubiera podido solicitar la pensión o en defecto la entidad se lo hubiera advertido.
  • El recurso de apelación a la fecha no se ha resuelto, y es la oportunidad para que el representante de la entidad accionada pueda subsanar la falencia al resolver el recurso y agotar debidamente la vía gubernativa teniendo en cuenta los aportes y que con ello se evitaría iniciar un proceso ordinario laboral.
  • Que a pesar de que exista un proceso ordinario, resalta que no se ha tramitado en debida forma la vía gubernativa, que es previa a la acción judicial, y que ello hace viable la acción constitucional, pues la entidad no ha agotado en debida forma los recursos interpuestos, pues no ha resuelto el trámite recurrido de fondo.
  • La entidad en la Resolución N°182615 del 12 de julio de 2022, que modifico la Resolución S UBN°113756 del 28 de abril del 2022, no hace ninguna mención a los aportes probatorios, y que ello es como si estos no existieran, y que nada justificaría tener que iniciar un proceso ordinario , haciendo la

la Resolución S UBN°113756 del 28 de abril del 2022, no hace ninguna mención a los aportes probatorios, y que ello es como si estos no existieran, y que nada justificaría tener que iniciar un proceso ordinario , haciendo la salvedad que no es la tutela la que pretende sustituirlo, sino que ésta es con la que se pretende que se resuelva en debida forma la vía gubernativa, y se resuelva de fondo de si los pagos hechos por su prohijado son suficientes para la procedencia de la corrección que pretende. En ese orden, solicita se revoque la decisión y como consecuencia se amparen los derechos invocados.Radicación No. 157593153001-2023-00011-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 06 de marzo de 2023 , admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo pretendido.

7.2.- El Debido proceso administrativo

Atendiendo al caso que nos ocupa, es necesario precisar que el derecho al debido proceso, está compuesto de un conjunto de garantías que deben ser

improcedente el amparo pretendido.

7.2.- El Debido proceso administrativo

Atendiendo al caso que nos ocupa, es necesario precisar que el derecho al debido proceso, está compuesto de un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injus tificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar. . Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019Radicación No. 157593153001-2023-00011-01

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De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones

administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.3.- El caso concreto

En este evento el acciona nte acude a la presente acción constitucional solicitando se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada COLPENSIONES, al no resolver el recurso de apelación que interpusiera contra la Resolución No. SUB-113756 del 28 de abril de 2022, razón por la cual solicita , se ordene a la accionada tramitar de manera completa la vía gubernativa, y resolver el medio de refutación mencionado.

Teniendo en cuenta dicha pretensión, la Sala procedió al estudio de la documentación aportada con el amparo, evidenciando que efectivamente

manera completa la vía gubernativa, y resolver el medio de refutación mencionado.

Teniendo en cuenta dicha pretensión, la Sala procedió al estudio de la documentación aportada con el amparo, evidenciando que efectivamente COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB113756 del 28 de abril de 2022 reconoció pensión de vejez a favor del accionante, en cuantía inicial de $1.212.767, desde el 15 de abril de 2022, acto administrativo frente al cual, el señor CARLOS CAMILO TORRES, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por no estar de acuerdo en el promedio del IBL y su porcentaje aplicado del 66.08% por las semanas cotizadas y además, por cuanto dicha resolución no tuvo en cuenta las mensualidades de abril y mayo de 2020, razón por la que en dicho recurso solicitó se revocara la decisión para que en su lugar, se corrija el valor del IBL

2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019Radicación No. 157593153001-2023-00011-01

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definitivo, teniendo en cuenta las dos mensualidades referidas, para que la tasa de reemplazo sea de 68.00% y no del 66.08% y en consecuencia se le cancele su pensión de vejez por valor de $1.330.939 y no po r $1.212.767, con el respectivo retroactivo.

En atención a lo expuesto, COLPENSIONES profirió la Resolución No. SUB 182615 del 12 de julio de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de reposición,

respectivo retroactivo.

En atención a lo expuesto, COLPENSIONES profirió la Resolución No. SUB 182615 del 12 de julio de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, modificando la resolución impugnada, reliquidando la pensión de vejez con una mesada de $1.268.098, luego de la aplicación de un porcentaje del IBL de 67.56%., señalando en su parte resolutiva, que con dicha resolución quedaba agotada la vía gubernativa.

No obstante lo anterior, el accionante CARLOS CAMILO TORRES, mediante petición presentada el 16 de septiembre de 2022, solicitó a COLPENSIONES se diera trámite al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición, pues el mismo no había sido resuelto, dado que la resolución que resolvió la reposición no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en su recurso, ni las pruebas aportadas con el mismo, petición que según informó en el escrito de tutela, fue resulta mediante oficio en el que l e informaron que debía nuevamente iniciar el trámite.

En ese orden de ideas, del recuento fáctico que acaba de realizarse, bien puede establecer esta Corporación, que contrario a lo expuesto por la Juez de instancia, en este evento si se advierte una vulneración al debido proceso del accionante en el trámite administrativo adelantado por COLPENSIONES, pues si bien para discutir derechos pensionales el peticionario cuenta con otros mecanismos, como acudir al proceso ante la jurisdicción laboral, lo cierto es en este caso está pendiente la resolución de un recurso debidamente interpuesto que está impidiendo la consolidación de la decisión definitiva que se ruega a la entidad

como acudir al proceso ante la jurisdicción laboral, lo cierto es en este caso está pendiente la resolución de un recurso debidamente interpuesto que está impidiendo la consolidación de la decisión definitiva que se ruega a la entidad accionada, es decir, la decisión de segunda instancia en el proceso pensional que se inició, para así agotar la vía gubernativa y conocer la decisión final del fondo de pensiones frente a su solicitud pensional.

En efecto, es necesario tener en cuenta que luego de interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, efectivamente existió un pronunciamiento de COLPENSIONES, sin embargo, el mismo solo resolvió la reposición presentada y si bien accedió a modificar la resolución impugnada, lo cierto es que según los argumentos del accionante tal decisión no tuvo en cuenta lo expuesto en el recurso respectivo, como tampoco las pruebas allí aportadas,Radicación No. 157593153001-2023-00011-01

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es decir, que como lo manifiesta el actor, la decisión de la reposición no fue totalmente favorable a su solicitud, dado que no resolvió pu ntos de su inconformidad, razón por la cual era viable que se emitiera pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiara, para que , de concederlo, allí estudiaran la totalidad de peticiones y argumentos expuestos en su impugnación y se decidiera definitivamente su petición pensional, sin embargo en la resolución aludida que resolvió la reposición, esto es, la SU182615 del 12 de julio de 2022, nada se dijo frente a la apelación, pues tan solo se indicó que con dicho acto administrativo quedaba agotada la vía gubernativa.

SU182615 del 12 de julio de 2022, nada se dijo frente a la apelación, pues tan solo se indicó que con dicho acto administrativo quedaba agotada la vía gubernativa.

Es así que COLPENSIONES vulnera el derecho al debido proceso administrativo, pues no garantizó al accionante que la actuación se surtiera sin dilaciones injustificadas y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, como tampoco le garantizó su ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, quitándole la posibilidad que su pretensión sea analizada de forma completa, de fondo y de manera definitiva.

Ahora bien, no es de recibo el argumento expuesto por COLPENSIONES relativo a que debe iniciar el accionante un nuevo trámite, pues el mismo interpuso un recurso subsidiario que no ha sido resuelto y que debe ser objeto de pronunciamiento, como tampoco es de recibo lo manifestado por la accionada al contestar la presente acción, al señalar que se deben negar las pretensiones de la tutela, como quiera que cualquier orden en contra de Colpensiones para resolver positiva o negativamente la prestación, puede tornarse imposible de cumplir en la medida que hasta tanto no se hayan realizado los aportes en el 16% y actualizado la historia laboral no será posible emitir pronunciamiento alguno, pues lo cierto es que tal situación debe informarla en debida forma al accionante en el escenario pertinente, sin que sea posible que por parte de esta Sala se emita pronunciamiento de fondo frente a la prestación pensional discutida, dado que COLPENSIONES debe manifestarse en primer lugar frente al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, y de ser el caso, proceder a resolver el mismo, en la

frente a la prestación pensional discutida, dado que COLPENSIONES debe manifestarse en primer lugar frente al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, y de ser el caso, proceder a resolver el mismo, en la oportunidad legal pertinente.

En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado y en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, ordenando a COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificaci ón delRadicación No. 157593153001-2023-00011-01

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presente proveído, emita pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria frente a la resolución No. SUB113756 del 28 de abril de 2022 y en caso de concederlo, debe proceder por intermedio de la dependencia correspondiente, Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, o quien corresponda, a resolver dicho recurso dentro del término de quince (15) días siguientes, notificando en debida forma al peticionario.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 16 de febrero de 2023 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 16 de febrero de 2023 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante CARLOS CAMILO TOR RES NAVARRETE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES por intermedio de la Subdirección de Determinación VII o dependencia y funcionario que corresponda, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el señor CARLOS CAMILO TORRES NAVARRETE, por intermedio de apoderado judicial, frente a la resolución No. SUB113756 del 28 de abril de 2022 y en caso de concederlo, debe proceder por intermedio de la dependencia correspondiente, Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones , o quien corresponda, a resolver dicho recurso dentro del término de quince (15) días siguientes, notificando en debida forma al peticionario , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 157593153001-2023-00011-01

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QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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