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TSDJ VIT SU - 157593153001-2023-00138-01-(14-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001-2023-00138-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO DE TUTELA - NO SE ACREDITÓ EL ACATAMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA : No se probó el inicio de todos los trámites tanto administrativos, así como clínicos, para entregar el dispositivo prescrito por parte de los médicos tratantes a favor de la incidentante.

Lo anterior en la medida que, hasta la fecha, y a pesar de conocer del presente trámite incidental, la Dra. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no acreditó el acatamiento de la orden de tutela, en punto de iniciar todos los trámites tanto administrativos, así como clínicos, para entregar el dispositivo prescrito por parte de los médicos tratantes a favor de la incidentante, sin que medie justificación alguna de la tardanza por parte de la NUEVA EPS, pese a haber sido notificada la EPS en debida forma del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2023, y en consecuencia, tenia conocimiento que contaba con un termino para cumplir con la entrega del insumo a la accionante, el cual se cumplió el día 15 de diciembre de 2023; o en su defecto, por tratarse de una prótesis que requiere para su montaje, toma de medidas a la paciente, adquisición de insumos y posterior ensamble, era obligación de la accionada haber dado inició con los procedimientos necesarios para proveer de la prótesis a la accionante, y no, haber esperado casi 3 meses para coordinar con la IPS la toma de las medidas. En suma, a pesar que la IPS manifiesta que el día 15 de marzo de 2024, fue citada la accionante para la toma de medidas en la ciudad de Bogotá D.C., dentro de la misma respuesta se observa

coordinar con la IPS la toma de las medidas. En suma, a pesar que la IPS manifiesta que el día 15 de marzo de 2024, fue citada la accionante para la toma de medidas en la ciudad de Bogotá D.C., dentro de la misma respuesta se observa que, el proceso de compra e importación puede tener una duración de 45 días hábiles, tiempo en el cual persistiría la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, situación que se hubiera podido prevenir con un actuar diligente y responsable por parte de la NUEVA EPS, dando inicio a los trámites administrat ivos y clínicos necesarios para la entrega del insumo prescrito, desde el momento en que fue notificado el fallo de primera instancia, más aún, cuando el montaje del insumo necesita agotar una serie de etapas para la entrega del producto final, desde la to ma de medidas las cuales son necesarias, teniendo en cuenta que la anatomía de cada paciente es única, así como el proceso de compra y posterior importación de la materia prima para la elaboración del insumo, situación que debió proveer la NUEVA EPS, desde el mismo momento en que se prescribió la prótesis a favor de la paciente por parte de sus médicos tratantes. Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la incidentada, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, encargada de cumplir la orden constitucional, no dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela dentro del término señalado en el fallo del 7 de diciembre de 2023, demostrando una total rebeldía e indiferencia

BOYACÁ de la NUEVA EPS, encargada de cumplir la orden constitucional, no dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela dentro del término señalado en el fallo del 7 de diciembre de 2023, demostrando una total rebeldía e indiferencia de la funcionaria obligada, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hizo caso omiso a todas las determinaciones adoptadas, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional2 “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” .REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 027

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judic ial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 157593153001-2023-00138-01 de CAROL

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 157593153001-2023-00138-01 de CAROL ELIZABETH PÉREZ HURTADO en contra de la NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238-31-84-001-2023-00138-02 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y dignidad human a de la señora ELIZABETH PÉREZ HURTADO y ordenó a la demandada entregar la prótesis requerida por la paciente , PRÓTESIS DE BAÑO

ACTUAL; CAMBIO DE SOCKET PARA AMPUTADO TRANSTIBIAL DE CONTACTO

TOTAL EN POLIPROPILENO, CON VÁLVULA UNIDIRECCIONAL, LINER EN

demandada entregar la prótesis requerida por la paciente , PRÓTESIS DE BAÑO ACTUAL; CAMBIO DE SOCKET PARA AMPUTADO TRANSTIBIAL DE CONTACTO TOTAL EN POLIPROPILENO, CON VÁLVULA UNIDIRECCIONAL, LINER EN SILICONA CON CINCO ANILLOS (DE LA MISMA REFERENCIA AL UTILIZADO EN

PRÓTESIS DIARIA), PIE PROTÉSICO SACH.

2.- El 20 de febrero de 2024, la accionante formuló incidente de desacato, tras advertir que la NUEVA EPS no ha cumplido con la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso de entregar la prótesis de agua en la calidad ordenada por

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 157593153001-2023-00138-01

INCIDENTANTE : CAROL ELIZABETH PÉREZ HURTADO

INCIDENTADO : NUEVA EPS

ORIGEN : JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 027

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238-31-84-001-2023-00138-02

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parte del médico tratante, después de más de dos meses de haberse proferido el fallo de primera instancia, razón por la cual considera que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales.

3.- El 21 de febrero de 2024, el juzgado de instancia realizó requerimiento previo a la Dra. MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA, para que informara si a la accionante ya se

sus derechos fundamentales.

3.- El 21 de febrero de 2024, el juzgado de instancia realizó requerimiento previo a la Dra. MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA, para que informara si a la accionante ya se le había suministrado el insumo denominado “ EN PRÓTESIS DE BAÑO ACTUAL SE

INDICA: CAMBIO DE SOCKET PARA AMPUTADO TRANSTIBIAL, DE CONTACTO TOTAL EN POLIPROPILENO, CON VÁLVULA UNIDIRECCIONAL, LINER EN SILICONA CON CINCO ANILLOS (DE LA MISMA REFERENCIA AL U TILIZADO EN PRÓTESIS DIARIA), PIE PROTÉSICO SACH Y SE ORDENE EL CONTROL DE LA JUNTACON PRÓTESIS, a través de la IPS vinculada Fundación CIREC o a través de cualquier Entidad adscrita a su red de prestadores del servicio de salud”, y en caso negativo indicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 7 de diciembre de 2023.

4.- El 22 de febrero de 2024, La NUEVA EPS , a través de apoderad a judicial, dio respuesta al requerimiento y señaló que la responsable del cumplimiento de la orden judicial era la Gerente Zonal de Boyacá, Doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, y, que se remitieron las pretensiones al área técnica correspondiente para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental.

Aunado a lo anterior, indicó la accionada que, el día 13 de diciembre de 2023, se estableció comunicación con la paciente , a quien se le informa que se dará inicio al proceso teniendo en cuenta la toma de medidas recientemente realizadas en nuestras

Aunado a lo anterior, indicó la accionada que, el día 13 de diciembre de 2023, se estableció comunicación con la paciente , a quien se le informa que se dará inicio al proceso teniendo en cuenta la toma de medidas recientemente realizadas en nuestras instalaciones CRA 54 No. 65 # 25 barrio Modelo Norte, en la ciudad de Bogotá, y posterior a ello, realizaría la radicación de los documentos necesarios para compra e importación de los insumos necesarios para el ensamblaje del dispositivo, proceso que tiene una duración aproximada de 45 días hábiles, teniendo como fecha probable de llegada a sus instalaciones a partir del día 19 de febrero del año 2024.

5.- Por auto del 27 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, se dio apertura formal al incidente de desacato propuesto por CAROL ELIZABETH PÉREZ HURTADO por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2023, en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, ordenó su traslado y dio apertura al periodoConsulta desacato 15238-31-84-001-2023-00138-02 4

probatorio, para lo cual concedió el término de 2 días para que se pronuncie acerca de los hechos narrados en el escrito incidental y además las partes soliciten o alleguen las pruebas que pretendan hacer valer dentro del trámite.

6.- Mediante auto del 4 de marzo de 2024, se abrió a pruebas el incidente de desacato, el cual fue notificado a las partes en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

6.- Mediante auto del 4 de marzo de 2024, se abrió a pruebas el incidente de desacato, el cual fue notificado a las partes en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

7.- El 6 de marzo de 2024, La NUEVA EPS a través de apoderado judicial dio respuesta en el marco de la apertura formal del incidente de desacato, reiterando lo señalado en la contestación del requerimiento previo, respecto de la persona responsable del cumplimiento del fallo de tutela, y además indicó su correo electrónico a efectos de notificaciones secretaria.general@nuevaeps.com.co.

8.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito, declaro en desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS por el incumplimiento de la orden de tutela impartida a través de sentencia del 7 de diciembre de 2023 , y en consecuencia le impuso sanción de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) SMLMV.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los p articulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no

hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los p articulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colabo ración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591Consulta desacato 15238-31-84-001-2023-00138-02 5

de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del resp onsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al

ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserv a la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela,

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserv a la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por des acato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato 15238-31-84-001-2023-00138-02 6

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y par a que exista se

principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y par a que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden constitucional.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tu tela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que autorice y entregue a la señora CAROL ELIZABETH PEREZ HURTADO el insumo requerido “EN PRÓTESIS DE

Sogamoso, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que autorice y entregue a la señora CAROL ELIZABETH PEREZ HURTADO el insumo requerido “EN PRÓTESIS DE

BAÑO ACTUAL SE INDICA: CAMBIO DE SOCKET PARA AMPUTADO

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238-31-84-001-2023-00138-02 7

TRANSTIBIAL, DE CONTACTO TOTAL EN POLIPROPILENO, CON VÁLVULA

UNIDIRECCIONAL, LINER EN SILICONA CON CINCO ANILLOS (DE LA MISMA REFERENCIA AL UTILIZADO EN PRÓTESIS DIARIA), PIE PROTÉSICO SACH Y SE ORDENE EL CONTROL DE LA JUNTA - CON PRÓTESIS, a través de la IPS vinculada Fundación CIREC, o a través de cualquier Entidad adscrita a su red de prestadores del servicio de salud, en el término perentorio de CINCO (05) DÍAS posteriores a la notificación de esta providencia.”.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad demanda no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Ahora bien, por su parte la entidad incidentada, al momento de contestar se limitó a indicar, de forma genérica e impersonal, que la Nueva EPS ha dado cumplimiento a los fallos de tutela, y que l a responsable de acatar tales disposiciones es la Gerente Zonal; asimismo, afirmó haberle dado traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente para estudiar e l caso y que se había contactado con el CENTRO

los fallos de tutela, y que l a responsable de acatar tales disposiciones es la Gerente Zonal; asimismo, afirmó haberle dado traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente para estudiar e l caso y que se había contactado con el CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN COLOMBIA CIREC para que le sea ensamblada la prótesis a la accionante.

De igual manera se observa una comunicación proveniente de la IPS CIREC, a través de la cual informa que el día 15 de marzo de 2024, se ha citado a la accionante a las instalaciones ubicadas en la carrera 54 N° 65-25 de la ciudad de Bogotá D.C., para la toma de medidas y, una vez se haya realizado la toma , se iniciaría el proceso de configuración de componentes y aditamentos con los cuales se ensamblara el dispositivo, y en consecuencia se dará inició al proceso de compra de insumos, proceso que puede durar aproximadamente 45 días hábiles , siendo que en la respuesta dada el 22 de febrero de 2024, indicó la accionada que de acuerdo al concepto técnico en el aplicativo de v3, se había tomado contacto con la accionante, y se le había indicado que se habían radi cado los documentos necesarios para la configuración y posterior compra e importación de los insumos para el ensamble del dispositivo, los cuales tendían una fecha de llegada aproximadamente el 19 de febrero de 2024.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de la orden de tratamiento integral dispuesto en el fallo del 7 de diciembre de 2023, pues dentro del resuelve de dicha providencia, se evidencia la

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de la orden de tratamiento integral dispuesto en el fallo del 7 de diciembre de 2023, pues dentro del resuelve de dicha providencia, se evidencia la orden a la entidad de salud, de entregar a favor de la accionante el insumo PRÓTESIS DE BAÑO ACTUAL ; CAMBIO DE SOCKET PARA AMPUTADO TRANSTIBIAL DE CONTACTO TOTAL EN POLIPROPILENO, CON VÁLVULA UNIDIRECCIONAL,Consulta desacato 15238-31-84-001-2023-00138-02 8

LINER EN SILICONA CON CINCO ANILLOS (DE LA MISMA REFERENCIA AL UTILIZADO EN PRÓTESIS DIARIA), PIE PROTÉSICO SACH , a través de la fundación CIREC, u otro IPS adscrita a su red de prestadores para lo cual el Juzgado le otorgo un término perentorio de 5 días, contados a partir del momento de la notificación de la providencia.

Lo anterior en la medida que, hasta la fecha, y a pesar de conocer del presente trámite incidental, la Dra. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no acreditó el acatamiento de la orden de tutela, en punto de iniciar todos los trámites tanto administrativos, así como clínicos, para entregar el dispositivo prescrito por parte de los médicos tratantes a favor de la incidentante, sin que medie justificación alguna de la tardanza por parte de la NUEVA EPS, pese a haber sido notificada la EPS en debida forma del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2023, y en consecuencia, tenia conocimiento que contaba con un termino para cumplir con la entrega del insumo a la accionante, el cual se cumplió

del 7 de diciembre de 2023, y en consecuencia, tenia conocimiento que contaba con un termino para cumplir con la entrega del insumo a la accionante, el cual se cumplió el día 15 de diciembre de 2023; o en su defecto , por tratarse de una prótesis que requiere para su montaje, toma de medidas a la paciente, adquisición de insumos y posterior ensamble, era obligación de la accionada haber d ado inició con los procedimientos necesarios para proveer de la prótesis a la accionante , y no, haber esperado casi 3 meses para coordinar con la IPS la toma de las medidas.

En suma, a pesar que la IPS manifiesta que el día 15 de marzo de 2024, fue citada la accionante para la toma de medidas en la ciudad de Bogotá D.C., dentro de la misma respuesta se observa que, el proceso de compra e importación puede tener una duración de 45 días hábiles, tiempo en el cual persistiría la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante , situación que se hubiera podido prevenir con un actuar diligente y responsable por parte de la NUEVA EPS, dando inicio a los trámites administrativos y clínicos necesarios para la entrega del insumo prescrito, desde el momento en que fue notificado el fall o de primera instancia , más aún, cuando el montaje del insumo necesita agotar una serie de etapas para la entrega del producto final, desde la toma de medidas las cuales son necesarias, teniendo en cuenta que la anatomía de cada paciente es única, así como el proceso de compra y posterior importación de la materia prima para la elaboración del insumo, situación que debió proveer la NUEVA EPS, desde el mismo momento en que se prescribió la prótesis a favor de la paciente por parte de sus médicos tratantes.

importación de la materia prima para la elaboración del insumo, situación que debió proveer la NUEVA EPS, desde el mismo momento en que se prescribió la prótesis a favor de la paciente por parte de sus médicos tratantes.

Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto , efectivamente, la incidentada, Dra. MARIAM LILIANAConsulta desacato 15238-31-84-001-2023-00138-02 9

CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, encargada de cumplir la orden constitucional, no dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela dentro del término señalado en el fallo del 7 de diciembre de 2023, demostrando una total rebeldía e indiferencia de la funcionaria obligada , pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hizo caso omiso a todas las determinaciones adoptadas, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Cons titucional2 “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” .

Así las cosas, no existe duda para la Sala qu e la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, incurrió en desacato, puesto que se ha negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales de la señora CAROL

ELIZABETH PÉREZ HURTADO.

desacato, puesto que se ha negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales de la señora CAROL

ELIZABETH PÉREZ HURTADO.

Por tanto, la decisión consultada será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

2 Auto del 12 de noviembre dc 2014. Radicado 76111 -22-13-000-2014-00302-01. Magistrado Ponente. FERNANDO GIRANDO GUTIÉRREZ.Consulta desacato 15238-31-84-001-2023-00138-02 10

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