TSDJ VIT SU - 157593153001-2023-00138-02-(01-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001-2023-00138-02-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO DE ORDEN DE TUTELA – PROCEDENCIA POR NO ENTREGA DE INSUMOS MÉDICOS, LINER EN SILICONA PARA PRÓTESIS: Se debió inici ar los trámites administrativos y clínicos necesarios para la entrega del insumo prescrito, desde el momento en que se presentó para su autorización la orden dada por el médico tratante, esto es, hace casi cinco meses, más aún cuando el montaje del insumo ne cesita agotar una serie de etapas para la entrega del producto final, desde la toma medidas las cuales son necesarias, teniendo en cuenta que la anatomía de cada paciente es única, así como el proceso de compra y posterior importación.
A pesar que la entidad manifiesta que el 30 de octubre de 2024, fue citada la accionante para la toma de medidas en la ciudad de Bogotá D.C., en dicha cita le informaron a la accionante que el proceso de compra e importación puede tener una duración de 40 días, lo que si gnifica que durante ese tiempo persistiría la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, situación que se habría podido prevenir con un actuar diligente y responsable por parte de la NUEVA EPS, dando inicio a los trámites administrativos y clínicos necesarios para la entrega del insumo prescrito, desde el momento en que se presentó para su autorización la orden dada por el médico tratante, esto es, hace casi cinco meses, más aún cuando el montaje del insumo necesita agotar una serie de etapas para la entrega del producto final, desde la toma medidas las cuales son necesarias, teniendo en cuenta que la anatomía de cada paciente
hace casi cinco meses, más aún cuando el montaje del insumo necesita agotar una serie de etapas para la entrega del producto final, desde la toma medidas las cuales son necesarias, teniendo en cuenta que la anatomía de cada paciente es única, así como el proceso de compra y posterior importación, situación que debió prever la NUEVA EPS. Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la incidentada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS y su superior jerárquico Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, encargados de cumplir y hacer cumplir, respectivamente, la orden constitucional, no lo hicieron, mostrando una total indiferencia de la funcionaria obligada, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido n otificada del trámite incidental, hizo caso omiso, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional “denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tene r para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. Así las cosas, no existe duda para la Sala, que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y su superior jerárquico, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS S.A., incurrieron en desacato, puesto que se han negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los
puesto que se han negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales de la señora CAROL ELIZABETH PÉREZ HURTADO. Por tanto, la decisión consultada será confirmada. Auto del 12 de noviembre de 2014. Radicado 76111-22-13-000-2014-00302-01. Magistrado Ponente.
FERNANDO GIRANDO GUTIÉRREZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 148
En Santa Rosa de Viterbo, a primero (01) del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO No . 157593153001-2023-00138-02 promovido por CAROL ELIZABETH PÉREZ HURTADO en contra de NUEVA EPS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso am paró los derechos incoados por la accionante y ordenó a la demandada entregar la prótesis requerida por la paciente, PRÓTESIS DE BAÑO ACTUAL; CAMBIO DE SOCKET PARA AMPUTADO TRANSTIBIAL DE CONTACTO TOTAL, EN POLIPROPILENO, CON VÁLVULA UNIDIRECCIONAL, LINER EN SILICONA CON CINCO ANILLOS (DE LA MISMA REFERENCIA AL UTILIZADO EN
PRÓTESIS DIARIA), PIE PROTÉSICO SACH.
2.- El 26 de septiembre de 2024, la accionante formuló incidente de desacato, tras advertir que la NUEVA EPS no ha cumplido con la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circ uito de Sogamoso de garantizar el tratamiento integral, autorizando sin
advertir que la NUEVA EPS no ha cumplido con la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circ uito de Sogamoso de garantizar el tratamiento integral, autorizando sin dilaciones el suministro de todos lo insumos, en este caso el cambio de LINER SILICONADO TRANSTIBIAL CON 5 ANILLOS DE SELLO de la referencia que usa actualmente, ordenado por el médico tratante el 5 de junio de 2024, misma fecha en la
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 157593153001-2023-00138-02
INCIDENTANTE : CAROL ELIZABETH PÉREZ HURTADO
INCIDENTADO : NUEVA EPS
ORIGEN : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 148
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 157593153001-2023-00138-02
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que radicó ante la EPS la orden para autorización. La entidad accionada respondió a la paciente el 24 de septiembre de 2024 negando el cambio del insumo, razón por la cual considera que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales.
3.- El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado de instancia realizó requerimiento previo a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS en Boyacá, para que informara si a la accionante ya se le había suministrado el cambio del insumo, “ a través de la IPS vinculada Fundación CIREC o a través de cualquier
Boyacá, para que informara si a la accionante ya se le había suministrado el cambio del insumo, “ a través de la IPS vinculada Fundación CIREC o a través de cualquier entidad adscrita a su red de prestadores del servicio de salud ”, y en caso negativo indicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 7 de diciembre de 2023.
4.- El 30 de septiembre de 2024, la NUEVA EPS, dio respuesta al requerimiento en la que señaló que la responsable era la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , y, que se remitieron las pretensiones al área técnica correspondiente para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental.
5.- El 03 de octubre de 2024, el despacho de primera instancia dio apertura formal al incidente de desacato contra de Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S. , encargada del cumplimiento del fallo de tutela . Providencia notificada en debida forma a la incidentada al correo electrónico dispuesto por la entidad de salud para notificaciones judiciales.
6.- Mediante auto del 9 de octubre de 2024, se abrió a pruebas el incidente de desacato.
7.- El 10 de octubre de 2024, l a NUEVA EPS responde que la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela es la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá e informa que su superior jerárquico es el Dr.
cumplimiento del fallo de tutela es la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá e informa que su superior jerárquico es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente.
8.- Por auto del 11 de octubre de 2024, el Ju zgado de instancia decretó la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de octubre de 2024, tras considerar que no se vinculó al trámite incidental al superior jerárquico de la persona encargada de cumplir con el fallo de tutela. En el mismo proveído se requirió a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá para que procediera de conformidad con las ordenes contenidas en el fallo de tutela , y, a su superior jerárquico el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , Gerente Regional Centro Oriente , para que haga cumplir laConsulta desacato No. 157593153001-2023-00138-02 3
sentencia y abra el correspondiente proceso disciplinario contra la funcionaria responsable de su cumplimiento.
9.- Por auto d el 18 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dio apertura formal al incidente de desacato en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá , y, de su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente.
10.- El 21 de octubre de 2024, la NUEVA EPS, señaló que la responsable era la Gerente
CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente.
10.- El 21 de octubre de 2024, la NUEVA EPS, señaló que la responsable era la Gerente Zonal de Boyacá, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, y su superior jerárquico el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , Gerente Regional Centro Oriente , y, que se remitieron nuevamente las pretensiones al área técnica correspondiente para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente.
11.- Mediante auto del 24 de octubre de 2024, se abrió a pruebas el incidente de desacato.
12.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 29 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , declar ó en desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS y a su superior jerárquico, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida a través de sentencia del 7 de diciembre de 2023, en consecuencia, les impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) SMLMV.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 157593153001-2023-00138-02 4
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará
del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas
la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, si n justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato No. 157593153001-2023-00138-02 5
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se p ruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funci onario encargado de cumplir la orden constitucional.
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si s e cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, fue que la NUEVA EPS autorizara y entregara a la accionante “el insumo
cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, fue que la NUEVA EPS autorizara y entregara a la accionante “el insumo requerido (…) LINER EN SILICONA CON CINCO ANILLOS (DE LA MISMA REFERENCIA AL UTILIZADO EN PRÓTESIS DIARIA) (…)”. Asimismo, se le ordenó a la NUEVA EPS, brindar “ a la señora CAROL ELIZABETH PÉREZ HURTADO el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de diagnóstico de su patología de AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZQUIERDA, PSEUDOARTROSIS DE TIBIA, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los insumos, medicamentos, tratamientos,
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 157593153001-2023-00138-02 6
procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante.” (Negrillas fuera de texto)
Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad demanda no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
Ahora bien, por su parte la incidentada, al momento de contestar se limitó a indicar, de forma genérica e impersonal, que el incidente se trasladó a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar lo ordenado en el fallo de tutela.
forma genérica e impersonal, que el incidente se trasladó a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar lo ordenado en el fallo de tutela.
Obra en el expediente, informe de gestión de incidente, presentado el 29 de octubre de 2024 por la entidad accionada, en el cual señaló que se comunicaron con la accionante y le informaron que ya habían sido autorizados los insumos con la IPS CIREC, quienes programaron la toma de medidas para el 30 de octubre a las 9:00 a.m., indican que la accionante manifestó aceptar y entender.
A fin de verificar la anterior manifestación , el 31 de octubre de 2024 , el Despacho del Magistrado ponente , realiza comunicación telefónica con el abonado telefónico 3163013045, que pertenece a la señora CAROL ELIZABETH PÉREZ HURTADO, quien atiende la llamada y manifiesta que efectivamente la entidad se comunicó con ella y le autorizaron la entrega del insumo, pero que, sin embargo, le indicaron que la entrega se tardaría hasta 40 días, sin brindarle una fecha específica para la misma.
De acuerdo a lo anterior, es fácil determinar un incumplimiento de la orden dada en el fallo del 7 de diciembre de 2023, conforme a la cual la accionada debe entregar a favor de la accionante el insumo LINER EN SILICONA CON CINCO ANILLOS (DE LA MISMA REFERENCIA AL UTILIZADO EN PRÓTESIS DIARIA ) según lo ordenado por el médico tratante, mismo que solicitó a la EPS desde el 5 de junio de 2024, sin que para
REFERENCIA AL UTILIZADO EN PRÓTESIS DIARIA ) según lo ordenado por el médico tratante, mismo que solicitó a la EPS desde el 5 de junio de 2024, sin que para la fecha en que se solicitara el inicio del trámite incidental, la entidad de salud hubiera proporcionado el dispositivo, por lo que el Juzgado requirió en diversas oportunidades su cumplimiento, a pesar de lo cual la NUEVA EPS ha mantenido su renuencia a cumplir con la orden de tutela.
Lo anterior en la medida que, hasta la fecha, aún a pesar de conocer del presente trámite incidental, la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , no acreditó el acatamiento de l fallo , sin que medie justificación alguna para su incumplimiento,Consulta desacato No. 157593153001-2023-00138-02 7
teniendo pleno conocimiento no solo de la sentencia sino del término perentorio con el que contaba para cumplir con la referida orden y era obligación de la accionada haber dado inicio con los procedimientos necesarios para proveer del insumo a la accionante desde el momento en que el galeno prescribió la orden médica.
A pesar que la entidad manifiesta que el 30 de octubre de 2024, fue citada la accionante para la toma de medidas en la ciudad de Bogotá D.C. , en dicha cita le informaron a la accionante que el proceso de compra e importación puede tener una duración de 40 días, lo que significa que durante ese tiempo persistiría la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, situación que se habría podido prevenir con un actuar diligente y responsable por parte de la NUEVA EPS, dando inicio a los trámites
días, lo que significa que durante ese tiempo persistiría la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, situación que se habría podido prevenir con un actuar diligente y responsable por parte de la NUEVA EPS, dando inicio a los trámites administrativos y clínicos necesarios para la entrega del insumo prescrito, desde el momento en que se presentó para su autorización la orden dada por el médico tratante, esto es, hace casi cinco meses, más aún cuando el montaje del insumo necesita agotar una serie de etapas para la entrega del producto final, desde la toma medidas las cuales son necesarias, teniendo en cuenta que la anatomía de cada paciente es única , así como el proceso de compra y posterior importación, situación que debió pr ever la
NUEVA EPS.
Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la incidentada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS y su superior jerárquico Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , encargad os de cumplir y hacer cumplir, respectivamente, la orden constitucional, no lo hicieron , mostrando una total indiferencia de la funcionaria obligada, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hizo caso omiso, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Co nstitucional “denota un irrespeto, una desobediencia o, si se qui ere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa” 2.
una desobediencia o, si se qui ere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa” 2.
Así las cosas, no existe duda para la Sala , que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y su superior jerárquico, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS S.A. , incurrieron en desacato, puesto que se han negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los
2 Auto del 12 de noviembre dc 2014. Radicado 76111 -22-13-000-2014-00302-01. Magistrado Ponente. FERNANDO GIRANDO GUTIÉRREZ.Consulta desacato No. 157593153001-2023-00138-02 8
derechos fundamentales de la señora CAROL ELIZABETH PÉREZ HURTADO. Por tanto, la decisión consultada será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.