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TSDJ VIT SU - 157593153001-2024-00019-01-(15-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001-2024-00019-01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN TRÁMITE DE TUTELA – FALTA DE VINCULACIÓN DE QUIENES TENGAN INTERESES COMPROMETIDOS EN LA ACTUACIÓN: Debió vincularse al trámite constitucional a la EPS y al MINISTERIO DE TRABAJO; la primera, como quiera que es la prestadora de los servicios en salud del actor, y es quien conoce de primera mano acerca de l os servicios médicos requeridos por e l actor; y el segundo, pues se alega como hecho vulnerador del despido ilegal, la falta de autorización de la autoridad laboral competente, que para el caso es el Ministerio de Trabajo.

Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. y SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, lo cierto es que ha debido vincular al trámite constitucional a la NUEVA EPS y el MINISTERIO DE TRABAJO. La primera, como quiera que es la prestadora de los servicios en salud del actor, y es quien conoce de primera mano acerca de las citas medicas, incapacidades, valoraciones, exámenes, procedimientos y patologías del actor, quien si bien allegó como prueba varios soportes médicos, debía ser la EPS quien informara de manera directa lo relacionado con el estado de salud y afiliación del mismo. Por su parte, se alega como hecho

patologías del actor, quien si bien allegó como prueba varios soportes médicos, debía ser la EPS quien informara de manera directa lo relacionado con el estado de salud y afiliación del mismo. Por su parte, se alega como hecho vulnerador del despido ilegal, la falta de autorización de la autoridad laboral competente, que para el caso es el Ministerio de Trabajo, siendo pertinente su vinculación, a efectos de determinar si las entidades accionadas incurrieron en tal omisión. En ese sentido, como quiera que el fallo que se llegaré a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos para las entidades en mención, se les debió haber informado de la presente acción, para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa. Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión a la NUEVA EPS y MINISTERIO DE TRABAJO, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. C.C. 1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

10 de 2008.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593153001-2024-00019-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LEONARDO ALFONSO LÓPEZ

ACCIONADO: COSERVICIOS S.A. E.S.P. Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Sería el caso resolver la impugnación interpuest a por la accionada COSERVICIOS S.A. E.S.P., contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, si no fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamentos de la acción

Señala el accionante, que mediante contrato individual de trabajo a término indefinido fue vinculado laboralmente con la Compañía de Servicios Públi cos

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamentos de la acción

Señala el accionante, que mediante contrato individual de trabajo a término indefinido fue vinculado laboralmente con la Compañía de Servicios Públi cos de Sogamoso - COSERVICIOS S.A. E.S.P. , desde el 6 de junio de 2022 en el cargo de JEFE DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO. No obstante, a través de los oficios DRH-2023-118 del 9 de junio de 2023 y DRH-2023-236 del 24 de julio de 2023 fue ascendido al cargo de DIRECTOR DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO hasta nueva orden, en donde se desempeñó desde el 10 de junio y hasta el 28 de diciembre de 2023.

De otra parte, indica que padecía de diferentes dolores y molestias para caminar, por lo que acudió a valoración por medicina general en la NUEVA EPS, y luego de diferentes valoraciones p or especialista en Ortopedia y diversos exámenes practicados, se le diagnosticó la patología “Cambios displásticos en articulación coxofemoral, existe remodelación de la región superoRadicación No. 157593153001-2024-00019-01

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externa del techo acetabular” , concretamente denominada como “Osteocondrosis juvenil de la cabeza de l fémur izquierda”, por lo cual, el profesional de la salud consideró la intervención médica de “REEMPLAZO TOTAL DE CADERA (IZQUIERDA)” , procedimiento programado para el 18 de febrero de 2024.

profesional de la salud consideró la intervención médica de “REEMPLAZO TOTAL DE CADERA (IZQUIERDA)” , procedimiento programado para el 18 de febrero de 2024.

Frente a lo expuesto, precisa que su empleador y Gerente para la época, Dr. PEDRO BARRERA, estaba al tanto y enterado de sus quebrantos de salud y de los constantes controles médicos . No obstante, el 28 de diciembre de 2023 le fue notificada la Resolución No. SSPD -20231000866565 del 27 de diciembre de 2023 la cual d ispuso, e ntre otras cosas, “(…) ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR La separación de la junta directiva, el gerente, director integral de servicios de aseo, director de asesoría legal, director de finanzas y administración y Revisor Fisca l o quienes hagan sus veces en la compañía de servicios públicos de Sogamoso Coservicios S.A. E.S.P. (…)” , decisión que le impidió retornar a su cargo inicial -JEFE DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO -, al ser desvinculado laboralmente de la entidad accionada.

Agrega que al terminar la relación laboral, ni Coservicios E.S.A. E.S.P., ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le realizaron exámenes de egreso para conocer su estado de salud, tampoco solicitaron la autorización del Inspector del Trabajo para despedirlo, constituyéndose un despido ilegal; además, no se re spetó el fuero de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, al desvincularlo pese a su estado de debilidad manifiesta por salud.

despido ilegal; además, no se re spetó el fuero de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, al desvincularlo pese a su estado de debilidad manifiesta por salud.

Así mismo, señala que no cuenta con una fuente de ingresos económicos diferente a la derivada de la relación de trabajo que mantuv o con la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso.

En ese orden de ideas, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y vida digna, y se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso, dejar sin efecto la orden de separación del cargo, para en su lugar, reintegrarlo al mismo. Igualmente, se declare que el despido fue ilegal, y como consecuencia, se les ordene pagar en su favor, 180 días de salario como indemnización por tal conducta.Radicación No. 157593153001-2024-00019-01

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Aunado a ello, solicitó como medida provisional se ordene a COSERVICIOS S.A. E.S.P. : i) reintegrarlo a la pl anta de personal , al cargo que venía desempeñando o uno de igual jerarquía, sin desmejorar su condición laboral; ii) realizar de forma inmediata la afiliación y aportes al sistema de seguridad social en salud , con el fin de garantizar la intervención q uirúrgica de REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA, programada para el 18 de febrero de 2024, así como su incapacidad médica, pues desde diciembre de 2023 no cuenta c on ingresos económicos, ni tiene la posibilidad de trabajar

REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA, programada para el 18 de febrero de 2024, así como su incapacidad médica, pues desde diciembre de 2023 no cuenta c on ingresos económicos, ni tiene la posibilidad de trabajar por su estado de salud.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 15 de febrero de 2024 admitió la tutela en contra de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P . y SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS . Asimismo, negó las medidas provisionales solicitadas.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante

fallo del 28 de febrero de 2024, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos

fundamentales a la E STABILIDAD LABORAL, DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, del señor LEONARDO ALFONSO L ÓPEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 74.185.092, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Compañía de Servicios Pú blicos de Sogamoso COSERVICIOS S.A. E.S.P., representada por el Agente Especial JORGE ELIECER CARO BELLO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 9.525.286, o quien haga sus veces, en el término de

Especial JORGE ELIECER CARO BELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.525.286, o quien haga sus veces, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS c ontadas a partir de la notificación de la presente esta sentencia; cumpla con las siguientes ordenes

  1. REINTEGRAR al señor LEONARDO ALFONSO LOPEZ a un cargo de iguales condiciones salariales atendiendo las recomendaciones de su médico tratante a fin de que pueda cumplir con sus funciones,
  1. PAGAR los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir desde el momento de su despido.

TERCERO: C ONMINAR al señor LEONARDO ALFONSO LOPEZ, en armonía con lo indicado en el numeral primero de esta providencia, que los efectos de esta sentencia se mantendránRadicación No. 157593153001-2024-00019-01

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únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual deberán interponer la demanda correspondiente, dentro de los CUATRO (4) MESES siguientes notificación de la presente providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos del amparo provisional y transitorio ordenado en esta sentencia.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997, por las razones expuestas en esta providencia…”.

Lo anterior tras considerar, que la acción de tutela promovida por el señor LEONARDO ALFONSO LÓPEZ no solo resulta ser procedente como

providencia…”.

Lo anterior tras considerar, que la acción de tutela promovida por el señor LEONARDO ALFONSO LÓPEZ no solo resulta ser procedente como mecanismo excepcional y transitorio para salvaguardar sus derechos fundamentales y ordenar su reintegro, sino que, además, quedó plenamente demostrado que al momento de que COSERVICIOS S.A. E.S.P. despidió al accionante, éste se encontraba en una situación de debilida d manifiesta dada su condición de salud, motivo por el cual, previo a ser retirado del cargo, deb ió ser valorado y puesto en conocimiento de las autoridades administrativas en materia laboral, ello, en aras de soslayar cualquier riesgo a la salud y seguridad social del accionante, máxime cuando el empleador tenia conocimiento de la intervención médica a que sería sometido.

En lo que respecta al acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD20231000866565 del 27 de diciembre de 202 3, señala que aunque tal pronunciamiento de la administración goza de presunción de legalidad, y por tanto, en esta sede no se discute tal aspecto; lo cierto es que dicha decisión si resulta trasgresora de los intereses del actor, ya que al ser COSERVICIOS conocedor de la situación particular de su t rabajador, debió reubicarlo en su cargo inicial o en otro equival ente, pues su condición lo situaba en una estabilidad laboral reforzada , al menos mientras el asunto era consultado y decidido por las autoridades de trabajo corre spondientes, lo cual no ocurrió, por tanto, la desvinculación laboral se colige motivada en las condiciones de salud del tutelante, y por ende, se torna discriminatoria.

decidido por las autoridades de trabajo corre spondientes, lo cual no ocurrió, por tanto, la desvinculación laboral se colige motivada en las condiciones de salud del tutelante, y por ende, se torna discriminatoria.

Por último, en relación a la pretensión de indemnización de que trata e l artículo 26 de la Ley 361 de 1997, preciso que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para esos efectos, máxime cuando su reconocimiento no condiciona la materialización de los derechos fundamentales objeto de amparo, aunado a que se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la ruptura de la relación laboral y hasta su efectivo reintegro.Radicación No. 157593153001-2024-00019-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionada COSERVICIOS S.A. E.S.P. la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Los medios judiciales ordinarios ante la jurisdicción laboral resultan ser los idóneos, oportunos y eficaces para desatar controversias jurídicas en materia laboral como la propuesta en este trámite constitucional, como quiera que los procesos laborales no superan 6 meses en su tramitación. Además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
  • En el caso sub examine no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues aquel no probó que su situación de salud le impidiera o di ficultara sustancialmente el desempeño normal de sus actividades laborales, y en esa medida, no gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

de salud le impidiera o di ficultara sustancialmente el desempeño normal de sus actividades laborales, y en esa medida, no gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

  • El accionante no allegó incapacidades medicas a la dependencia de Recursos Humanos de COSERVICIOS, donde pusiera en conocimiento las patologías que afectaban su estado de salud y el tratamiento médico para paliar las mismas, omisiones que derivaron en el desconocimiento por parte del empleador respecto de su estado de salud.
  • Las circunstancias fácticas del caso no amerita ban la intervención del Juez Constitucional, en razón a que, con posterioridad a la desvinculación laboral del accionante, este continuó recibiendo los servicios médicos para tratar su patología, e incluso el 18 de febrero de 2024 le fue realizada la cirugía que revirtió sus dolencias en salud.
  • Para el momento en que la SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS tomó la posesión de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO no existió empalme entre el gerente saliente y el agente especial designado por la autoridad de policía administrativa, circunstancia que impidió poner de presente el estado de salud del accionante al momento de la expedición de la Resolució n No.

SPPD-20231000866565 del 27 de diciembre de 2023.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se declare la improcedencia del amparo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 157593153001-2024-00019-01

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improcedencia del amparo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 157593153001-2024-00019-01

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Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 12 de marzo de 2024, avocó el conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las part es por el medio más expedito y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P . y SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , lo cierto es que ha debido vincular al trámite constitucional a la NUEVA EPS y el MINISTERIO DE TRABAJO. La primera, como quiera que es la prestadora

SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , lo cierto es que ha debido vincular al trámite constitucional a la NUEVA EPS y el MINISTERIO DE TRABAJO. La primera, como quiera que es la prestadora de los se rvicios en salud del actor, y es quien conoce de primer a mano acerca de las cita s medicas, incapacidades, valoraciones, exámenes, procedimientos y patologías del actor , quien si bien allegó como prueba varios soportes médicos, debía ser la EPS quien informara de manera directa lo relacionado con el estado de salud y afiliación del mismo.

Por su parte, se alega como he cho vulnerador del despido ilegal, la falta de autorización de la autoridad la boral competente, que para el caso es el Ministerio de Trabajo, siendo pertinente s u vinculación, a efectos de determinar si las entidades accionadas incurrieron en tal omisión.

En ese sentido, como quiera que el fallo que se llegaré a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos para las entidades en mención, se les debió haber informado de la presente acción, para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa.

Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebidaRadicación No. 157593153001-2024-00019-01

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notificación, pues al no vincularse y comunicar se la admisión a la NUEVA EPS y MINISTERIO DE TRABAJO , se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconoce n que se adelanta la presente acción constitucional.

EPS y MINISTERIO DE TRABAJO , se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconoce n que se adelanta la presente acción constitucional.

Al respecto, l a Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegu rar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así:

“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuer do con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1

En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a las mencionadas entidades, a quien es deberá notificársele s del inicio de la presente acción, garantizándoles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 28 de febrero de 2024 , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmien de la actuación.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión

plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmien de la actuación.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 28 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación No. 157593153001-2024-00019-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de la NUEVA EPS y el MINISTER IO DE TRABAJO , a quien es deberá notificársele s del inicio de la presente acción, garantizándoles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncien sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza n su derecho de defensa.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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