TSDJ VIT SU - 157593153001-2024-00040-01-(13-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001-2024-00040-01-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR EXCLUSIÓN EN CONCURSO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA – IMPROCEDENCI PUES LA TUTELA NO ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN DEPRECADA : El ciudadano cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa . / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA PUEDE SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ENCUENTRE PERTINENTES : Cuenta con esa medida que permite resolver sus controversias antes de que se consoliden las listas de elegibles. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR EXCLUSIÓN EN CONCURSO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA – PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN ASUNTOS DE CONCURSOS PÚBLICOS : Procede de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tien e una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante, ninguna de las cuales puede aplicarse al asunto sub examine.
marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante, ninguna de las cuales puede aplicarse al asunto sub examine.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos, tenemos que se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (iv) aunque por regla general no se cumpliría el requisito de subsidiariedad, porque la ley prevé alternativas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente la acción de tutela es el mecanismo residual idóneo, por cuanto otra vía judicial representaría riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo ha señalado la Corte Constitucional: “(…) la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. (…)” Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues para ello el ciudadano cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos
como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues para ello el ciudadano cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Como está claro para la Sala, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos para proveer de manera definitiva de los cargos vacantes en las entidades del orden nacional dentro de las que se encuentra el Instituto Nacional de Vías, convocatoria con la que se publicaron los cargos ofertados, así como los requisitos mínimos que debía acreditar cada aspirante al momento de la inscripción, dependiendo del cargo en el que se inscribiera. Para el caso, el accionante se inscribió al empleo con código OPEC No. 185622, denominado profesional especializado, Código 2028, Grado 20; señala en la demanda de tutela que, la Fundación Universitaria del Área Andina le ha vulnerado sus derechos fundamen tales, al haberle dado como puntuación de 0.00 en la valoración de antecedentes sin que se hayan verificado los documentos adjuntos como la experiencia adicional a los requisitos mínimos que ya habían sido valorados y acreditados en su momento para citarlo a la prueba de competencias funcionales y comportamentales. Se estima que como bien lo adujo el Juez de
la experiencia adicional a los requisitos mínimos que ya habían sido valorados y acreditados en su momento para citarlo a la prueba de competencias funcionales y comportamentales. Se estima que como bien lo adujo el Juez de primer grado, el medio judicial luce idóneo y eficaz para que el accionante haga valer los derechos que hoy pretende sean reconocidos por esta vía expedita y excepcional, atendiendo que allí bien puede solicitar las medidas cautelares que encuentre pertinentes, que en palabras de la Corte Constitucional “permiten materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de tutela lo cual a la vez deja sin piso el argumento del impugnante de que existe la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable puesto que lo fundamenta que no cuenta con ninguna medida que permita resolver sus controversias antes de que se consoliden l as listas de elegibles. Itérese que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, al advertir que, en tales eventos, pese a la existencia del citado medio de defensa judicial, este no resulta eficaz para garantizar la protección de los derechos invocados. Particularmente, se ha dicho que el amparo tutelar procede de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante, ninguna de las cuales puede aplicarse al asunto sub examine.
tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante, ninguna de las cuales puede aplicarse al asunto sub examine. Desvirtuando la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y advertido que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, el accionante no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios para la reclamación de sus derec hos, esto es, instaurando las respectivas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo escenario idóneo para controvertir las decisiones de la administración, en tanto, no puede este Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, lo procedente es impartir confirmación al fallo proferido el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -340 de 2020; Corte Constitucional sentencia T-151 del
2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 056
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, atendiendo la designación de la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la incapacidad del señor Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00046-01 de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA actuando a través de apoderada general en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Ausencia Justificada)Tutela 157593153001-2024-00040-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en Sala extraordinaria del 13 de junio de 2024, dispuso que la suscrita Magistrada asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia del señor Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien se encuentra en incapacidad, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
RICARDO ANDRÉS TALERO GARCÍA , presentó demanda de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , en adelante CNSC, y de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, en virtud de la exclusión el marco del Proceso de Selección Entidades de Orden Nacional 2022, por incumplimiento del requisito mínimo de experiencia, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la s entidades accionadas calificar la certificación laboral proferida por VANTI y poder ser incluido dentro del proceso meritocrático del empleo No. 185622, asimismo,
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
entidades accionadas calificar la certificación laboral proferida por VANTI y poder ser incluido dentro del proceso meritocrático del empleo No. 185622, asimismo, CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593153001-2024-00040-01
ACCIONANTE : RICARDO ANDRÉS TALERO GARCÍA
ACCIONADOS : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 056
MAGISTRADO PONENTE : LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTutela 157593153001-2024-00040-01
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procura se deje sin efectos la resolución y el auto 489 de 2024 proferid os por la Fundación Universitaria del Área Andina
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Manifiesta que el 25 de abril de 2022 se inscribió a través de la plataforma SIMO a la convocatoria proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022 al cargo de profesional especializado del Instituto Nacional de Invias No. de OPEC 185622, código 2028, con los requisitos mínimos cumplidos a cabalidad.
2.- Señala que de conformidad con los lineamientos establecidos por la Fundación Universitaria del Área Andina fue admitido y convocado para presentación de la prueba comportamental y de conocimiento el 15 de octubre de 2023 por cumplir los requisitos mínimos.
3.- Trae a cuento que de conformidad con el anexo 3 del proceso de selección se menciona que se deben tener en cuenta que las equivalencias de educación y/o
requisitos mínimos.
3.- Trae a cuento que de conformidad con el anexo 3 del proceso de selección se menciona que se deben tener en cuenta que las equivalencias de educación y/o experiencia previstas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de las entidades para las que se realiza el proceso de selección, solamente son aplicables en la etapa de verificación de requisitos mínimos, cuando el aspirante no cumpla en forma directa con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito.
4.- Asevera que, el 07/01/2024 no se realiza valoración de antecedentes reflejando en la plataforma una puntuación de 0.00, sin que se hayan verificado los documentos adjuntos como la experiencia adicional a los requisitos mínimos que ya habían sido aprobados en su m omento por la Institución Universitaria, como los estudios adicionales para el cargo ofertado , razón por la que, al no presentar puntuación alguna, el 11 de enero de 2021 remitió reclamación de valoración de antecedentes, como consecuencia de ta l el 02 de febrero de 2024 le informan de inicio de proceso de auditoría.
5.- Indica que, el 15 de febrero de 2024, la Fundación Universitaria del Área Andina, por medio de auto No. 489 de 2024 dio inicio a actuación administrativa por el presunto incumplimiento de los requisitos mínimos por parte del aspirante Ricardo Andrés Talero García , sin que se le notificara en debida forma las razones de la auditoria además de ir en contravía del anexo 3 de la convocatoria.Tutela 157593153001-2024-00040-01 4
Andrés Talero García , sin que se le notificara en debida forma las razones de la auditoria además de ir en contravía del anexo 3 de la convocatoria.Tutela 157593153001-2024-00040-01 4
6.- Cuenta que, allegó nota aclaratoria realizada por la empresa VANTI, donde se detallan las funciones por él desempeñadas en los cargos de Gestor de Obra en el área de Delegación Boyacá y Supervisor de Obra en el área de Delegación Boyacá fueron las mismas y que las denominaciones corresponden a un mero cambio nominal en el nombre del cargo, pero sus funciones son totalmente idénticas, guardando relación y coexistencia en la labor contratada.
7.- Relata que, el 11 de marzo de 2024 por medio de resolución No. 489 de 2024 se ordenó su exclusión por el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el empleo con código OPEC No. 185622, denominado profesional especializado, Código 2028, al cual se encuentra inscrito en el marco del Proceso de Selección Entidades de Orden Nacional 2022.
8.- Contra la anterior decisión, el 22 de marzo de 2024 presentó recurso considerando que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas en su momento, como la certificación laboral y la calificación de los cálculos mal realizados por parte la Universidad en la certificación laboral de la entidad INCITEMA, el cual es resuelto confirmando la decisión.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , judicatura que, mediante auto de 17 de abril de 2024,
confirmando la decisión.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , judicatura que, mediante auto de 17 de abril de 2024, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las entidades accionadas, vinculando al trámite constitucional al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a la empresa de gas natural VANTI y a todas las personas que según el estado actual de la Convocatoria ENTIDADES ORDEN NACIONAL 2022 Código 2028, N úmero de empleo 185622, denominación 344 PROFESIONAL ESPECIALIZADO grado 20 tengan interés directo en las resultas de la presente acción por haber superado las etapas surtidas. En el mismo proveído s e negó la medida provisional pretendida. Accionadas y vinculadas fueron notificadas en debida forma y dieron respuesta.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 29 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amparo reclamado, tras concluir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, tendiendo en cuenta se trata de actosTutela 157593153001-2024-00040-01 5
administrativos existe un m edio judicial idóneo con el que se pueden controvertir . Señala que, si bien el actor hizo uso de los medios procesales dispuestos para debatir su exclusión del concurso de méritos, interponiendo recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando la decisión; lo cierto es que también contaba con los mecanismos ordinarios para controvertir tal decisión administrativa, como es el
debatir su exclusión del concurso de méritos, interponiendo recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando la decisión; lo cierto es que también contaba con los mecanismos ordinarios para controvertir tal decisión administrativa, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, no encontró el A quo probada alguna vulnerabilidad del actor que llevara a la procedencia de la acción constitucional, al paso que tampoco se dio cuenta de la existencia de un riesgo inminente de sus prerrogativas constitucionales.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el demandante formuló contra ella impugnación, con la pretensión principal de que se revoque el fallo y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de tutela, con fundamento en lo siguiente:
1.- Considera que si está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable por cuanto el desconocimiento de la experiencia profesional acreditada lo excluye del concurso de méritos a pesar de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de profesional especializado y que, acudir al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo principal para atacar el acto administrativo que lo excluyó del concurso, lo pone en una situación de vulnerabilidad, por cuanto pese a ser el medio idóneo, lo cierto es que, una vez surtido el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya estarán en firme las listas de elegibles, es decir, que sería ineficaz dicha acción, pues se efectuarían los nombramientos en carrera administrativa de quienes figuren como los dos primeros de la lista.
2.- Que de la respuesta dada por parte de la CNSC se entiende que emitió respuesta
sería ineficaz dicha acción, pues se efectuarían los nombramientos en carrera administrativa de quienes figuren como los dos primeros de la lista.
2.- Que de la respuesta dada por parte de la CNSC se entiende que emitió respuesta a la acción de tutela por el mero acto de contestar más no de fondo pues se refirió a un proceso de selección distinto al que es objeto de debate, incurriendo en errores como fecha de graduación del accionante y requisitos de la convocatoria
3.- En cuanto a la Fundación Universitaria del Área Andina estima que se denota un actuar negligente y arbitrario de la misma, pues el contenido de la respuesta, no corresponde a las manifestaciones hechas en el libelo introductorio, además dicha respuesta en todo el cuerpo del escrito hace mención a la accionante JACQUELIN ARIAS CASTRO. En consecuencia, dice, se debió dar aplicación a lo preceptuadoTutela 157593153001-2024-00040-01 6
en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y en consecuencia dar por ciertos los hechos y resolver de plano.
4.- Refiere el accionante que, frente a la manifestación de la empresa VANTI en la contestación a la tutela en la que indica que la certificación laboral fue expedida por Gas Natural Cundiboyacense S.A. en tratándose de dos personas distintas, debió vincularse al trámite lo cual no hizo el juez de primera instancia
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera qu e estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los reparos propuestos por el impugnante, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso (i) la acción de tutela cumple o no con el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia y (ii) de resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, determinar si los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos están o noTutela 157593153001-2024-00040-01 7
respuesta al interrogante anterior, determinar si los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos están o noTutela 157593153001-2024-00040-01 7
siendo trasgredidos por las accionadas como consecuencia de los hechos que fundamentan el ejercicio de esta acción constitucional.
3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos1, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso.2
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado
acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.
En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en
1 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Tutela 157593153001-2024-00040-01 8
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Tutela 157593153001-2024-00040-01 8
igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).
(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invo cados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administra tiva del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada
la acción contencioso administra tiva del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, a nte la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de ef ectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.
“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra
que se concreta en la ausencia de ef ectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.
“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3.
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017.Tutela 157593153001-2024-00040-01 9
Respecto del presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela en concursos de mérito, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -151 del 2022, M.P. Alejandro Linares Castillo, indicó:
“De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a de