TSDJ VIT SU - 15759315300120030005201-(29-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120030005201-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO DE ORDEN DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE FALLO DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD: Procede la sanción por desacato cuando se omite de manera injustificada y negligente el cumplimiento total de lo ordenado en una sentencia de tutela, incluso si se realiza un cumplimiento parcial o tardío de la entrega de medicamentos esenciales. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – FUNCIONARIOS OBLIGADOS: Son responsables tanto el funcionario directamente encargado del cumplimiento como su superior jerárquico si, tras s er notificados, omiten adoptar las medidas necesarias para garantizarlo.
"“Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2003, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) no existió un cumplimiento total de la orden de tutela que se c uestiona en esta oportunidad; así, entonces, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Cundinamarca, INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela (…) En este caso, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, (…) no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y, en su condición de superior omitió requerir a la Dra. BELTRÁN ACOSTA para que acatara la orden judicial, circunstancia que demuestra, sin mayor
demuestra una actitud negligente, y, en su condición de superior omitió requerir a la Dra. BELTRÁN ACOSTA para que acatara la orden judicial, circunstancia que demuestra, sin mayor dificultad, la actitud omisiva de ambos funcionarios al fallo de tutela.”"
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Sentencia T-171 de 2009; Auto ATC627 de 2016; Auto Consulta de Desacato Tribunal de Santa Rosa de Viterbo 2025
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso contra la Gerente Regional y el Agente Interventor de la NUEVA EPS, por incumplimiento parcial de un fallo de tutela de 2003 que ordenaba el suminis tro continuo de medicamentos vitales para una paciente con insuficiencia pancreática. El Tribunal concluyó que el cumplimiento parcial no era suficiente y que la conducta omisiva y negligente de los responsables justificaba la sanción impuesta, que incluyó multa y arresto.
Número Proceso: 15759315300120030005201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: CLAUDIA ROCÍO AGUIRRE BOHÓRQUEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 052
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15759315300120030005201 CLAUDIA ROCÍO AGUIRRE BOHÓRQUEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIAConsulta desacato 15759315300120030005201 2
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 21 de abril de 202 5 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por CLAUDIA ROCÍO AGUIRRE BOHÓRQUEZ en contra de
la NUEVA EPS
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela de JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE, en representación de su menor hija CLAUDIA ROCIÓ AGUIRRE BOHÓRQUEZ , contra la NUEVA EPS, quien asumió las labores del SEGURO SOCIAL, que a su vez fue llamado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.
2.- Mediante sentencia del 24 de junio de 2003, el Juzgado amparó los derechos fundamentales de CLAUDIA ROCÍO AGUIRRE BOHÓRQUEZ y, en consecuencia, ordenó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que,
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300120030005201
INCIDENTANTE : CLAUDIA ROCÍO AGUIRRE BOHÓRQUEZ
INCIDENTADO : NUEVA EPS
ORIGEN : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN
APROBACIÓN
INCIDENTANTE : CLAUDIA ROCÍO AGUIRRE BOHÓRQUEZ
INCIDENTADO : NUEVA EPS
ORIGEN : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN
APROBACIÓN
: :
CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN N° 052
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15759315300120030005201
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“en el término de 48 siguientes a la notificación de este fallo, se le practique el examen requerido por la menor CL AUDIA ROCIÓ AGUIRRE BOHÓRQUEZ y en lo sucesivo se le realicen todos los exámenes y le entreguen todos los medicamentos que estén relacionados con la cirugía practicada a la citada menor.”
3.- La citada providencia fue objeto de impugnación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el cual, mediante fallo de segunda instancia , el 23 de julio de 2003 resolvió confirmar el fallo impugnado.
4.- El 25 de marzo de 2025, CLAUDIA ROCIÓ AGUIRRE BOHÓRQUEZ presentó incidente de desacato contra la NUEVA EPS, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2003. Para el efecto señaló que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades el suministro de los medicamentos “Enzimas pancreáticas capsulas 300 mg” o bajo su nombre comercial “CREON 25.000 U ”, los mismos no han sido entregados desde hace 3 meses.
5.- Por auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
comercial “CREON 25.000 U ”, los mismos no han sido entregados desde hace 3 meses.
5.- Por auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, avoc ó conocimiento y disp uso requerir al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor para la administración de la Nueva EPS, y a la Dra. Indira Janeth Beltrán Acosta en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS para que se pronuncien respecto de la solicitud de desacato . Igualmente ordenó la vinculación de la CAJA DE COMPENSACIÓN CAFAM al trámite incidental.
6.- El 31 de marzo de 2025, la Caja de Compensación Cafam contestó el requerimiento e indicó que la dispensación del medicamento denominado “Enzimas pancreáticas cápsulas 300 mg” o bajo su nombre comercial “CREON 25.000 U”, se debe a la falta de disponibilidad del mismo por parte de los laboratorios proveedores, que no son responsabilidad directa de Cafam, y actualmente se encuentra desabastecido en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo están imposibilitados para la entrega, situación conocida ampliamente por la NUEVA EPS.
7.- Tanto el agente interventor como la gerente regional de la Nueva EPS, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.
8.- Mediante providencia del 01 de abril de 2025 se dio apertura formal al incidente de desacato instaurado por CLAUDIA ROCIÓ AGUIRRE BOHÓRQUEZ en contra de la contra Dra. INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA, identificada con cédula deConsulta desacato 15759315300120030005201 4
de la contra Dra. INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA, identificada con cédula deConsulta desacato 15759315300120030005201 4
ciudadanía No. 52.961.360, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPSBogotá, encargada del cumplimiento del fallo de tutela, y de su superior jerárquico BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con c edula de ciudadanía No. 3.020.657, en calidad de Agente Interventor para la Administración de la Nueva EPS.
9.- El 08 de abril del año en curso, la incidentante informó al despacho que le fueron entregadas 240 pastillas “Creon 25.000UI”, medicamentos que corresponden al suministro del mes de febrero de 2025, pero que, fr ente a la entrega de los medicamentos del mes de enero y marzo, le indicaron que debía tomar nuevamente turno.
10.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 21 de abril de 202 5, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA identificada con cedula de ciudadanía No. 52.961.360, en su calidad Gerente Regional de la Nueva EPSBogotá, y a su superior jerárquico señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 3.020.657 en su calidad de Agente Interventor para la Administración de la Nueva EPS, con ARRESTO por el
RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 3.020.657 en su calidad de Agente Interventor para la Administración de la Nueva EPS, con ARRESTO por el término de tres (03) días y multa por un valor equivalente a Cinco (5) SMMLV que deberá cancelar de su propio peculio en la cuenta No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., denominada Rama Judicial – Multas y rendimientos – Cuenta Única Nacional, al no dar el estricto cumplimiento total de lo dispuesto en el fallo origen del presente trámite de consulta.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico n o previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato 15759315300120030005201 5
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias profe ridas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias profe ridas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adop tará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato 15759315300120030005201 6
hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino
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hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de c onsulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de c arácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que e xista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo
requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15759315300120030005201 7
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que dio origen al inc idente de desacato, tiene que ver con la orden de entrega de todos los medicamentos relacionados con ocasión de un procedimiento quirúrgico realizado con ocasión d el cáncer de páncreas e insuficiencia pancreática que padece la incidentante.
Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que a pesar de tener la autorización emitida por el médico tratante, por medio de la cual autoriza la entrega de “Enzimas pancreáticas cápsulas 300 mg”, lo cierto es que desde hace 3 meses no se ha materializado la entrega del referido medicamento.
Al descorrer el traslado del incidente , la Nueva EPS guardó silencio y nada dijo
la entrega de “Enzimas pancreáticas cápsulas 300 mg”, lo cierto es que desde hace 3 meses no se ha materializado la entrega del referido medicamento.
Al descorrer el traslado del incidente , la Nueva EPS guardó silencio y nada dijo frente al incumplimiento de la orden de tutela y de la entrega de los medicamentos referidos, esto permite entrever desde ya una omisión y negligencia clara por parte de la mencionada entidad de salud.
Por otro lado, posterior al requerimiento realizado por el Juzgado que conoce del trámite incidental, la incidentante, por escrito del 08 de abril de 2025, refiri ó que le fueron suministradas 240 pastillas de “CREON 25.000 U”, nombre comercial de las “Enzimas pancreáticas cápsulas 300 mg”.
Así, de la revisión de las documentales aportadas con el escrito de solicitud de incidente de desacato, así como aquellas alle gadas con las contestaciones posteriores, se puede observar la formulación medica del médico tratante así,Consulta desacato 15759315300120030005201 8
De la lectura de la documental anexa, para la Sala es claro que el 29 de enero de 2025, la médica tratante, de manera expresa prescribió la cantidad de 720 unidades de “Enzimas pancreáticas cápsulas 300 mg” por el periodo de 3 meses en favor de la señora Aguirre Bohórquez.
Ahora, como lo indicó la incidentante en el respectivo escrito de solicitud, los meses sobre los que se realizó la prescripción correspondían a los meses de enero, febrero y marzo, y, con ocasión de un escrito allegado al Juzgado, la señora Aguirre Bohórquez indicó que la entidad incidentada suministró de forma satisfactoria la
sobre los que se realizó la prescripción correspondían a los meses de enero, febrero y marzo, y, con ocasión de un escrito allegado al Juzgado, la señora Aguirre Bohórquez indicó que la entidad incidentada suministró de forma satisfactoria la cantidad de 240 unidades de CREON 25.000 U”, nombre comercial de las “Enzimas pancreáticas cápsulas 300 mg” , igualmente indicó que dichos medicamentos tan solo correspondían al mes de febrero de 2025, mas nada frente a enero y marzo.
Al respecto, la Sala puede advertir que si bien puede existir una confusión en cuanto a los meses restantes de tal medicamento, pues si la orden médica es de fecha 29 de enero de 2025, lo lógico ser ía que tales medicamentos que se ordenaron sean para que dicha formulación se haga efectiva a partir de la misma data o con posterioridad a ella; no obstante, esto no le resta credibilidad a la incidentante en cuanto a la ausencia de tales entregas por parte de la Nueva EPS, pues si bien allegaron solo una parte de lo presc rito por la médica tratante , esto no satisface completamente dicha orden, más cuando se encuentran con un evidente atraso en el suministro del tan mencionado medicamento cuando, de conformidad con la prescripción médica, aquel debe tomarse de forma diaria y en una cantidad considerable.
Sin duda, los medicamentos que reclama la señora CLAUDIA ROCÍO AGUIRRE BOHÓRQUEZ se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , pues, según las órdenes que reposan en el expedie nte, se tratan de medicamentos ordenados por
BOHÓRQUEZ se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , pues, según las órdenes que reposan en el expedie nte, se tratan de medicamentos ordenados por el médico tratante para el tratamiento posquirúrgico de sus patologías, cáncer de páncreas e insuficiencia pancreática. Así, en principio, no existiría razón alguna para que la EPS se negara a la entrega de los medicamentos referidos, en los términos que lo dispuso el fallo de tutela.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2003, sin que exista justificación alguna para el efecto.Consulta desacato 15759315300120030005201 9
2.2.- Del responsable del cumplimiento del fallo.
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental , la Dra. INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA, identificad a con cédula de ciudadanía No. 52.961.360 , en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS para Cundinamarca, encargada del cumplimiento del fallo de tutela, y su superior jerárquico , BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con c edula de ciudadanía No. 3.020.657 , en calidad de Agente Interventor para la Administración de la Nueva EPS , fueron notificados del trámite incidental seguido en su contra; no obstante, guardaron silencio.
identificado con c edula de ciudadanía No. 3.020.657 , en calidad de Agente Interventor para la Administración de la Nueva EPS , fueron notificados del trámite incidental seguido en su contra; no obstante, guardaron silencio.
Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la Gerente Zonal del Departamento de Cundinamarca la llamada a acatar el fallo judicial, y, por su parte, el superior jerárquico a realizar control sobre dicho cumplimiento.
Debe tenerse en cuenta que a pesar de que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a la Dra. BELTRÁN ACOSTA, así como a su superior jerárquico, no se acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial, pues, como ya se dijo, no se pronunciaron pese a haber sido notificados.
En trámite de esta consulta, la incidentante informó sobre el cumplimiento parcial de la orden médica, al haberse entregado 240 unidades del medicamento ; empero, no existió un cumplimiento total de la orden de tutela que se cuestiona en esta oportunidad; así, entonces, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Cundinamarca, INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para
trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.Consulta desacato 15759315300120030005201 10
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constituciona l en el caso concreto".
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues comprende tanto la multa como el arresto.
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues comprende tanto la multa como el arresto.
Ahora, en cuanto a la sanción impuesta al superior funcional BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor para la Administración de la Nueva EPS, al respecto, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991, pretendiendo facilitar el cumplimiento de las acciones judiciales, consideró procedente que el requerimiento para el cumplimiento del fallo de tutela de que trata el artículo 27 de la referida norma, fuese dirigido al superior del responsable, a fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”, so pena de que pueda, incluso, ser sancionado por desacato. Así se dispone:
ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el ca bal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
La lectura de la referida norma, evidencia que para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condici ón
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 15759315300120030005201 11
de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber , el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario.
Ahora, es cierto que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha referido que el requerimiento propio del artículo 27 del Decreto 2591 no es requisito perse para la apertura del trámite incidental, pues se trata de actuaciones completamente diversas, y, al realizarse un requerimiento al superior funcional, claramente pone en conocimiento la existencia del fallo de tutela, y por tanto, está obligado a realizar las actuaciones necesarias para acatarlo
En este caso, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor para la Administración de la Nueva EPS, una vez debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se
En este caso, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor para la Administración de la Nueva EPS, una vez debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y, en su condición de superior omitió requerir a la Dra. BELTRÁN ACOSTA para que acatara la orden judicial, circunstancia que demuestra, sin mayor dificultad, la actitud omisiva de ambos funcionarios al fallo de tutela.
Así, encontrándose acreditada, entonces, la responsabilidad subjetiva de la Dra. INDIRA JANETH BELTR ÁN ACOSTA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, la providencia consultada será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.Consulta desacato 15759315300120030005201
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Contra esta providencia no procede ningún recurso.