TSDJ VIT SU - 15759315300120050004801-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120050004801-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO TÁCITO - PROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROCESAL INDISPENSABLE PARA LA CONTINUIDAD DEL PROCESO: Procede la declaratoria de desistimiento tácito cuando, a pesar de los múltiples y reiterados requerimientos judiciales, las partes no cumplen con la carga procesal de suministrar la documentación necesaria para que el auxiliar de la justicia pueda realizar el trabajo de partición en un proceso divisorio, mostrándose renuentes e indiferentes ante el llamado del juzgado, lo que impide la continuidad y finalización del proceso. / DESISTIMIENTO TÁCITO - FINALIDAD: La figura del desistimiento tácito tiene como finalidad evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, cumplir con los principios de celeridad, economía procesal, ef ectividad de las decisiones judiciales y pronta administración de justicia, siendo consecuencia de la inactividad de las partes y no una sanción desproporcionada, máxime cuando se trata de un proceso que se ha prolongado excesivamente en el tiempo (20 años) sin que, pese a las distintas actuaciones y requerimientos, se haya logrado un avance significativo.
"El legislador implementó la figura del desistimiento tácito como una forma de terminación anormal del proceso, cuya finalidad es evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, así como cumplir con los principios de celeridad, economía pr ocesal, efectividad de las decisiones judiciales, pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil. (…) Dentro de los eventos en que procede esa forma de terminación
de celeridad, economía pr ocesal, efectividad de las decisiones judiciales, pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil. (…) Dentro de los eventos en que procede esa forma de terminación anticipada, el artículo 317 del Código General del Proceso esta blece que el desistimiento tácito se aplicará: '1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámit e respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.' (…) A la luz de la disposición contenida en el numeral primero de la citada norma, se advierte que, en el presente asunto, mediante auto del 22 de noviembre de 2024 el Juzgado requirió por última vez a las partes del proceso, para que dentro del término de treinta (30) días, suministraran el material probatorio faltante para continuar con el trámite procesal, so pena de declarar el desistimiento tácito conforme el artículo 317 del CGP. Transcurrido el término concedido, las partes no acreditaron el cumplimiento de la carga impuesta, tal y como se evidencia en la carpeta contentiva del proceso divisorio objeto de debate, mostrándose renuentes e indiferentes ante el llamado que hiciera el Juzgado, que vale la pena precisar, fue recurrente a lo largo del
tal y como se evidencia en la carpeta contentiva del proceso divisorio objeto de debate, mostrándose renuentes e indiferentes ante el llamado que hiciera el Juzgado, que vale la pena precisar, fue recurrente a lo largo del proceso, sin que a la fecha haya sido posible avanz ar y mucho menos finalizar, dada justamente la falta de participación y colaboración de las partes. Tan es así, que inclusive como se relaciono en las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado, por autos del 2 de septiembre de 2021, 11 de abril y 22 de noviembre de 2024, se requirió a las partes para que cumplieran con su carga, prestaran colaboración y aportaran a la partidora la documentación necesaria a efectos de dar continuidad al trámite, so pena del desistimiento tantas veces mencionado, sin que ello finalmente se haya materializado, siendo esa la razón de la terminación del proceso."
Fuente Formal: Código General del Proceso, art. 317, nums. 1 y 2; Código General del Proceso, art. 233; Corte Constitucional, Sentencia C-1186 de 2008; Corte Constitucional, Sentencia C -173 de 2019; Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC4021-2020.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que decretó el desistimiento tácito y la consecuente terminación de un proceso divisorio que llevaba más de 20 años en curso. El problema jurí dico consistió en determinar si resultaba procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. El Tribunal Superior confirmó la decisión, argumentando que:
de 20 años en curso. El problema jurí dico consistió en determinar si resultaba procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. El Tribunal Superior confirmó la decisión, argumentando que: (i) se configuró la hipótesis del numeral 1 del artículo 317 del CGP, pues el ju zgado realizó múltiples requerimientos a las partes para que cumplieran con la carga procesal de suministrar la documentación necesaria para la partición, advirtiendo expresamente sobre la consecuencia del desistimiento tácito en caso de incumplimiento; (i i) las partes no acreditaron el cumplimiento de dicha carga, mostrándose renuentes e indiferentes; (iii) la figura del desistimiento tácito no es una sanción desproporcionada, sino una consecuencia de la inactividad de las partes que busca garantizar la ce leridad y eficacia de la administración de justicia, especialmente en un proceso de prolongada duración sin avance significativo.
Número Proceso: 15759315300120050004801TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: CARLOS JULIO ROJAS
Demandados: JAIRO GALLO TAPIAS Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012005-00048-01
CLASE DE PROCESO: DIVISORIO
DEMANDANTE: CARLOS JULIO ROJAS
DEMANDADOS: JAIRO GALLO TAPIAS Y OTROS
DECISION: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante CARLOS JULIO ROJAS , contra el auto de fecha 6 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante el cual decretó el desistimiento tácito y consecuente terminación del proceso.
II.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial , el señor CARLOS JULIO ROJAS presentó demanda divisoria de bien común, en contra de JAIRO GALLO TAPIAS, MIREYA GALLO TAPIAS, SARA GALLO TAPIAS y YANETH GALLO TAPIAS en calidad de herederos determinados de la señora MARIA DE LAS MERCEDES GALLO DE TAPIAS y en contra de los herederos indeterminados de la misma, demanda que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante
herederos determinados de la señora MARIA DE LAS MERCEDES GALLO DE TAPIAS y en contra de los herederos indeterminados de la misma, demanda que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante auto del 8 de Julio de 2005.
2.- Por auto del 10 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito avoco el conocimiento de las diligencias y continuo con el trámite del asunto.
3.- Mediante auto del 5 de febrero de 2016, se declaró la suspensión del proceso . Hasta que se dictara sentencia en el proceso de pertenencia No. 2024 -0007 (J2) adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al tratarse del mismo bien objeto del proceso divisorio. Contra dicha decisión se presentó recurso2
de reposición y en subsidio de apelación, misma que se repuso por auto del 1° de abril, disponiendo su continuación.
4.- A través de auto del 10 de marzo de 2017, se impartió aprobación al dictamen pericial allegado, junto con la aclaración presentada por el perito designado. Una vez en firme, por auto del 24 de abril se ordenó realizar el trabajo de partición del bien objeto de división, mismo que se reitero en auto del 5 de septiembre de 2019, ya que el proceso fue enviado en calidad de préstamo al Consejo Seccional de la Judicatura, y no fue posible oficiar en esa oportunidad.
5.- Por auto del 30 de julio de 2020, se indicó que en auto del 5 de octubre de 2017 se había designado a María del Pilar Moreno como secuestre, sin que la
Judicatura, y no fue posible oficiar en esa oportunidad.
5.- Por auto del 30 de julio de 2020, se indicó que en auto del 5 de octubre de 2017 se había designado a María del Pilar Moreno como secuestre, sin que la misma haya tomado posesión del cargo, tampoco se encontraba vigente en la lista de auxiliares de la justicia , por lo cual y para continuar con el trámite del proceso, se designó a la empresa VID.AA SAS . Igualmente, se precisó que por auto del 5 de septiembre de 2019 se había requerido al partidor para que hiciera el trabajo partitivo del bien objeto de debate , sin que para ese momento haya presentado dicha partición, por lo que también fue removido y designado otro.
6.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable en auto del 1° de octubre de 2020 , así como la solicitud de suspensión de proceso presentada por el apoderado de la parte demandada, que también fue negada.
7.- Por auto del 4 de febrero de 2021, se negó nuevamente la solicitud de suspensión de proceso presentada por el apoderado de la parte demandada. Posteriormente, el 10 de junio se concedió un termino de 2 meses al partidor para que presentara el correspondiente trabajo de partición.
8.- El 2 de septiembre se puso en conocimiento de las partes el escrito presentado por el partidor sobre el informe parcial de su labor. Además, se les requirió para que cumplieran con la carga procesal, esto es, la consecución y aporte de los planos arquitectónicos al auxiliar de la justicia, so pena de declarar el desistimiento tácito.
requirió para que cumplieran con la carga procesal, esto es, la consecución y aporte de los planos arquitectónicos al auxiliar de la justicia, so pena de declarar el desistimiento tácito.
9.- Por auto del 7 de abril de 2022, se relevó del cargo de partidor al Dr. Luis Eduardo Cucunuba Condía , se designó al Sr. Juan Carlos Avella Ricaurte , y se conminó a las partes a prestar colaboración conforme establece el artículo 2333
del CGP. Posteriormente, mediante auto del 28 de julio se tuvo por justificada la no aceptación del cargo de partidor del Dr. Avella Ricaurte, y se designó en el mismo rol al Dr. Camilo Andrés Guevara Lemus. Mas adelante, el 13 de octubre se tuvo por justificada la no aceptación del cargo de partidor asignado, y se designaron para el mismo rol a 3 auxiliares de la justicia, Mery Fuentes Gonzáles, Yadira Sotelo Delgadillo y Carlos Alberto Amézquita Cifuentes . Como quiera que los mencionados no tomaron posesión del cargo, y en aras de dar impulso al proceso, a través de auto del 2 de febrero de 2022 fueron requeridos para que justificaran las razones por las cuales no tomaron posesión del cargo ni efectuaron la labor encomendada. Asimismo, se designó a otros 3 partidores, Deisse Cepeda Chaparro, Jeimy Carolina Salcedo Triana y Gustavo Erney Avella Sánchez. Finalmente, el 1° de marzo de 2023 se posesiono como partidor la Dra. Deisse Cepeda Chaparro , a quien por auto del 20 de abril se le concedió un termino de 30 días calendario para presentar el trabajo de partición.
Sánchez. Finalmente, el 1° de marzo de 2023 se posesiono como partidor la Dra. Deisse Cepeda Chaparro , a quien por auto del 20 de abril se le concedió un termino de 30 días calendario para presentar el trabajo de partición.
10.- Por auto del 19 de octubre, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial allegado por la partidora. Luego, en auto del 22 de febrero de 2024 se tuvo por no rendido el trabajo de partición y se ordenó a la partidora aportara el trabajo de partición correspondiente , so pena de las sanciones de Ley . Para ello se le concedió un t érmino de 15 días. Contra dicha determinación, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Primero que por auto del 11 de abril fue resuelto de manera desfavorable, negando la concesión del segundo. En dicha providencia, se agregó además un ordinal al auto recurrido (22/02/2024), en el sentido de requerir a las partes para que en el término de 30 días hicieran entrega de algunos documentos a la partidora, advirtiendo que, si al cabo de ese término no se acreditaba el cumplimiento de dichas cargas, se procedería con la terminación del proceso por desistimiento tácito, como lo autoriza el artículo 317 CGP.
11.- Por auto del 23 de mayo se corrió traslado a las partes del dictamen pericial presentado por la partidora; mientras que por auto del 13 de junio se les conminó nuevamente para que, en el término de 30 días , dieran estricto cumplimiento al auto del 11 de abril de 2024 . En respuesta a dicho requerimiento, el apoderado
presentado por la partidora; mientras que por auto del 13 de junio se les conminó nuevamente para que, en el término de 30 días , dieran estricto cumplimiento al auto del 11 de abril de 2024 . En respuesta a dicho requerimiento, el apoderado de la parte demandante alleg ó informe, mismo que fue incorporado y puesto en conocimiento de las partes por auto del 26 de julio. Igualmente, se requirió al extremo pasivo para que se pronunciara sobre las manifestaci ones d e la parte actora, relacionada con la falta de colaboración para la consecución de la documentación requerida por la partidora. Mas adelante, el apoderado de la4
parte demandada allegó escrito en el cual puso en conocimiento que sus poderdantes en varias oportunidades habían tratado de llegar a un acuerdo con el demandante sin obtener resultado. Además, insistió en que no era posible realizar físicamente la división del inmueble, y solicitó la suspensión del proceso. Por ello, mediante auto del 22 de agosto se dispuso correr traslado de la solicitud a la parte demandada.
12.- El 5 de septiembre, tras el pronunciamiento de la parte activa, se suspendió el proceso por 2 meses, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2024, termino dentro del cual las partes debían adelantar gestiones de acercamiento para solucionar las pretensiones de la demanda.
13.- Vencido el término de la suspensión, mediante auto del 22 de noviembre se reanudó el proceso y se requirió por ultima vez a las partes para que suministraran -con copia a la partidora - el material probatorio faltante , a fin de que la auxiliar de justicia pudiera realizar el trabajo de partición encomendado, y
reanudó el proceso y se requirió por ultima vez a las partes para que suministraran -con copia a la partidora - el material probatorio faltante , a fin de que la auxiliar de justicia pudiera realizar el trabajo de partición encomendado, y así continuar con el trámite procesal correspondiente. Para el efecto, se les concedió un término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G. del P.
14.- Finalmente, vencido el termino concedido, lo cual sucedió el 29 de enero de 2025 a las 5:00 pm, por auto del 6 de febrero de 2025 se decretó el desistimiento del proceso, la terminación del mismo y el levantamiento de las cautelas . Lo anterior, luego de precisar que:
“Como quiera que han transcurrido aproximadamente 20 años desde la iniciación del proceso sin que se avizore el logro del objetivo perseguido por el extremo activo...
Revisado el expediente, se advierte en las últimas actuaciones, que mediante proveído del 22 de agosto de 2024 entre otras cosas, se ordenó la suspensión del presente proceso hasta por el término de dos meses, es decir, hasta el 05 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso, además, se conminó a las partes para que dentro de dicho término verificaran y realizaran gestiones de acercamiento a fin de solucionar las pretensiones de la demanda, sin que de ellos haya constancia alguna dentro del expediente.
Vencido el término antes concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el
solucionar las pretensiones de la demanda, sin que de ellos haya constancia alguna dentro del expediente.
Vencido el término antes concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el cual fue notificado por Estado No. 44 (25-11-2024), este Juzgado con fundamento en el inciso segundo del artículo 163 del Código General del Proceso, ordenó REANUDAR la presente actuación y a la vez se REQUERIR POR ÚLTIMA VEZ a las partes de la presente Litis, para que, a través de sus apoderados, suministrarán al proceso así como a la partidora del material probatorio faltante, a fin de continuar5
con el trámite procesal, dentro del término concedido de 30 días , so pena de decretarse el desistimiento tácito conforme lo previsto en el artículo 317 del C.G. del P.
Este trámite se mostraba a todas luces indispensable para la continuidad y finalización del proceso, el cual, en cabeza de las partes, implicaba el mero desarrollo de su voluntad, para llevar a buen puerto el litigio bajo estudio. Sin embargo, las partes requeridas, se mostraron indiferentes ante el requerimiento judicial, y por tanto frente a sus propios intereses en el proceso.
En consecuencia, como quiera, las partes NO dieron cumplimiento a las órdenes judiciales antedichas, dentro del término señalado el cual para la última providencia enunciada feneció el día 29 de enero de 2025 Hora 5:00 P.M. y como quiera que el Juzgado no puede mantener los procesos paralizados o inactivos en Secretaria, se debe dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso.
(…)
Juzgado no puede mantener los procesos paralizados o inactivos en Secretaria, se debe dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso.
(…)
Así las cosas, como quiera que los extremos de la presente litis omitieron el cumplimiento a una carga procesal indispensable para la continuidad del proceso, el Despacho procederá a declarar el desistimiento tácito, dejando sin efecto la demanda, en consecuencia se decretará la terminación del proceso, se levantarán las medidas cautelares que se hayan efectivizado y se ordenará el archivo de las diligencias”.
III.- MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de l demandante CARLOS JULIO ROJAS interpuso recurso de apelación , con fundamentos en los siguientes argumentos:
- Decretar el desistimiento tácito como única opción válida para la terminación del proceso impone de plano una sanción de sproporcionada para el demandante , pues quedo en evidencia que, a lo largo de 20 años de proceso, la actitud de la parte demandada fue la de no colaborar para llevar a término la división del inmueble de Matrícula lnmobiliaria 095-33735, convirtiendo cada una de las etapas procesales en una oportunidad para afianzar a su favor la ocupación de l inmueble como estrategia para agotar al demandante, a quien no se le ha permitido disfrutar del 50% del derecho de propiedad que le corresponde.
- Luego de sortear múltiples vicisitudes , se designó a la a uxiliar de la justicia Deisse Cepeda Chaparro, para que como partidora del inmueble objeto del proceso, realizará la partición material del mismo; sin embargo, luego d e las
- Luego de sortear múltiples vicisitudes , se designó a la a uxiliar de la justicia Deisse Cepeda Chaparro, para que como partidora del inmueble objeto del proceso, realizará la partición material del mismo; sin embargo, luego d e las diligencias adelantadas, llegó a la conclusión que la división material del predio era absolutamente imposible, no sólo por sus características constructivas, sino por la6
imposibilidad técnica de subsanar sus falencias estructurales, razón por la cual recomendó como única solución posible el remate en pública subasta.
- El Juez se negó a aplicar los correctivos procesales pertinentes para la solución del conflicto, insistiendo, por el contrario, en la división material del predio , lo cual es un imposible desde el punto de vista físico y técnico.
- No es coherente que el proceso termine por desistimiento tácito y menos como una sanción al demandante que ha invertido 20 años de su tiempo en tratar de solucionar el conflicto generado por la decidía, desinterés y mala fe de los demandados, quienes, ocupando el inmueble desde hace más de 20 años , sin pagar impuestos, ni arriendos, disfrutan del 100% del inmueble.
Por lo expuesto, solicita la revisión de lo actuado, se revoque en su totalidad el auto del 6 de febrero de 2025, y en su lugar se adopten las decisiones que en derecho corresponda, esto es, la continuación del proceso para ordenar el remate en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio, teniendo en cuenta que quedo suficientemente demostrado que el mismo no es susceptible de división material y que la única forma de acabar la comunidad es la del remate en pública subasta.
en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio, teniendo en cuenta que quedo suficientemente demostrado que el mismo no es susceptible de división material y que la única forma de acabar la comunidad es la del remate en pública subasta.
Del anterior recurso se corrió traslado a la parte demanda da quien se manifestó en los siguientes términos:
- Por auto del 22 de agosto de 2024, el Juez suspendió el proceso y conmino a las partes para que conversaran y trataran de llegar a un acuerdo para poner fin al proceso, dentro de este término, se puso en contacto en varias oportunidades con el apoderado demandante, con el fin de llegar a un acuerdo amigable que pusiera fin al proceso, pero siempre obtuv o evasivas y disculpas para ser atendido en debida forma, inclusive lleg ó a proponerle entregar a su representado una suma de dinero que sería entregada una vez se lograra la venta del predio, con un valor comercial sin perder su valor real, pero no obtuvo una respuesta favorable por parte del demandante o su apoderado.
- Durante la mayor parte del transcurso del proceso se intentaron varias fórmulas de arreglo con el demandante, sin concretarse alguna, bajo el argumento que era la parte demandada quien no quería llegar a acuerdos, cuando, por el contrario, siempre se les llamo a conciliar como consta en varias manifestaciones que obran en el expediente, pero sin darle participación en la propiedad del inmueble, por7
considerar que nunca había tenido la posesión de parte del mismo . Y si se tratara de alguna estrategia para agotar al demandante, no se habría tratado de buscar arreglos.
- En efecto se designó por parte del despacho a la Auxiliar de Justicia, pero no es
de alguna estrategia para agotar al demandante, no se habría tratado de buscar arreglos.
- En efecto se designó por parte del despacho a la Auxiliar de Justicia, pero no es cierto que haya pasado por múltiples vicisitudes, pues como ella misma lo confirmó, en todo momento recibió información oportuna del inmueble, permitiéndosele el ingreso e información de este, para que pudiera presentar su informe tal como se lo informó al Despacho.
- No l e asiste razón al apoderado de la parte demandante, al pretender echar culpas de su desidia al Juzgado, cuando durante todo el tiempo tuvo la oportunidad de llegar a un acuerdo para solucionar el asunto; y ahora, como el despacho tomo una decisión concreta, pretende zafar su responsabilidad y endilgar la responsabilidad al Juzgado.
- Han transcurrido más de 20 años del proceso, donde se le han brindado todas las garantías al demandante, tanto por parte del Juzgado, como por la parte demandada, aun así, el actor se ha negado sistemáticamente a llegar a un acuerdo que no sea apoderarse del 50% del predio, al cual no ha tenido acceso ni un solo minuto por lo cual siempre ha pertenecido sin ningún tipo de perturbación o reconocimiento de terceros.
- El Despacho como la parte demandada, en todo momento buscaron fórmulas de arreglo, siendo ignoradas por el demandante, e inclusive en muchísimas oportunidades, el Juzgado conminó a las partes para que se diera aplicación al Artículo 233 del Código General del Proceso, cada vez que se nombraba un nuevo perito, lo cual fue oportunamente acatado por la parte pasiva, mas no por la parte activa.
Artículo 233 del Código General del Proceso, cada vez que se nombraba un nuevo perito, lo cual fue oportunamente acatado por la parte pasiva, mas no por la parte activa.
- En múltiples y reiteradas oportunidades el despacho advirtió sobre dar terminación al proceso de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso, como lo precisó finalmente en auto del 22 de noviembre de 2024.
- Actualmente se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, en el cual no se reconoce como propietario, ni como comunero al demandante de este proceso.8
Con fundamento en lo expuesto, solicita al Juzgado abstenerse de dar trámite al recurso de apelación de la parte demandante, teniendo en cuenta que no le asiste, ni alega ningún tipo de argumento factico ni jurídico que sustente el mismo, pues solo se limita endilgar responsabilidades al Juzgado , desconociendo su falta de compromiso y la desidia con que ha adelantado el proceso.
IV.- CONSIDERACIONES
En el presente asunto, procede el Despacho a determinar si resultaba procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente y la decisión debe ser revocada.
El respecto, ha de indicarse que el legislador implementó la figura del desistimiento tácito como una forma de terminación anormal del proceso, cuya finalidad es evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, así como cumplir con los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.
finalidad es evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, así como cumplir con los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.
Al respecto, jurisprudencialmente se ha establecido:
“…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada no son desproporcionadas1”.
Dentro de los eventos en que procede esa forma de terminación anticipada, e l artículo 317 del Código General del Proceso establece que el desistimiento tácito se aplicará:
“1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo
haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por
1 Sent. Corte Const. C-1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa9
desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.