TSDJ VIT SU - 1575931530012014-00146-01-(29-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012014-00146-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO POR RESOLUCIÓN DECONTRATO POR NEGATIVA DE DECRETAR PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – TESTIMONIO DEJADO DE PRACTICAR POR EXAMEN MÉDICO DEL APODERADO RECURRENTE: El testimonio se dejó de practicar por hecho imputable a quien lo pidió. / RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO POR RESOLUCIÓN DECONTRATO POR NEGATIVA DE DECRETAR PRUEBAS EN SE GUNDA INSTANCIA – OBLIGACIÓN DE HACER COMPERECER AL TESTIGO CORRESPONDE EN PRINCIP IO A QUIEN LO SOLICITÓ: No obstante, si dicha parte lo requiere podrá pedirle al secretario que los cite.
En concreto, frente a la práctica de los testimonios se verificó, de lo ocurrido en la audiencia de que trata el Art. 373 del C.G.P., que el abogado actor recibía la audiencia en un automotor e iba viajando por carretera, razón por la que su señal se interrumpía constantemente, por lo que procedió a solicitar al Juez le permitiera parquear el carro y de esa forma disponerse a recibir la audiencia, para lo cual el Despacho concedió 5 minutos, pasados los cuales se continuó con la audiencia, para dar paso a la práctica de las pruebas, sin que se avizorara la conexión del abogado actor y menos de los testigos, por lo que el Juez manifestó que conforme los Arts. 210 y s.s. del C.G.P., era responsabilidad de los apoderados de las pa rtes la comparecencia de los
se avizorara la conexión del abogado actor y menos de los testigos, por lo que el Juez manifestó que conforme los Arts. 210 y s.s. del C.G.P., era responsabilidad de los apoderados de las pa rtes la comparecencia de los testigos y enseguida siguió con las pruebas de la parte demandada, advirtiendo que tampoco se realizó el interrogatorio a la demandante, por no asistir con ocasión de fuerza mayor, cerrando de esa forma el debate probatorio, del cual corrió traslado a las partes. Sin que hasta ese momento el abogado actor se hubiera conectado a la audiencia. También se constató, que cuando el abogado actor se conectó a la audiencia ya se había cerrado el debate probatorio y corrido el traslado correspondiente, por lo que el Juez le informo que de conformidad con el C.G.P., debía recibir la audiencia en el estado en que se encontraba, continuando con el saneamiento del proceso en el que el abogado actor presentó los mismos argumentos traídos a s uplica y propuso nulidad por tramite inadecuado, la que fue rechazada de plano por no hacer parte de las descritas en la ley adjetiva, mantuvo la decisión del cierre probatorio y profirió auto en que considero saneado el proceso, continuó con los alegatos de conclusión y profirió sentencia. Del recuento factico traído por esta Corporación a efecto de verificar si tal como lo indica el numeral 2 del Art. 327 del C.G.P., la práctica de las pruebas testimoniales pedidas y decretadas en primera instancia, se omitió o dejo de practicarse sin que mediara culpa de la parte que las pidió, establece la Sala que, si existió culpa por parte del abogado que las
pruebas testimoniales pedidas y decretadas en primera instancia, se omitió o dejo de practicarse sin que mediara culpa de la parte que las pidió, establece la Sala que, si existió culpa por parte del abogado que las solicitó, pues la audiencia había sido programada con suficientes días de antelación como para sustituir el poder, y si bien el abogado solicitó aplazamiento no podía tener por sentado que el Juez de primer grado le iba a aceptar el aplazamiento, tal como se infiere ocurrió, pues no encuentra esta Sala de Decisión como el Abogado concurrió a la audiencia sin la suficiente prevención en la conectividad a internet, así como desde un sitio inadecuado para su recepción y sin enviar el link de la audiencia a sus testigos, pues también se verificó que este había sido enviado el 11 de mayo de 2022 al correo carlosarturopreciadomedina@gmail.com, y es que aunque el abogado diga que era el Despacho el obligado legamente a enviar el link a los testigos, lo cierto es que el Art. 217 del C.G.P., entrega dicha carga a quien la solicitó así, “CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá p rocurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.” Es decir que, en principio quien tiene el deber de procurar la comparecencia de los testigos a la audiencia es la parte que los solicitó, no obstante, si dicha parte lo requiere podrá pedirle al secretario que los cite, lo cual no ocurrió, pues verificado el expediente se constató que el abogado nunca solicitó a la secretaria del
la parte que los solicitó, no obstante, si dicha parte lo requiere podrá pedirle al secretario que los cite, lo cual no ocurrió, pues verificado el expediente se constató que el abogado nunca solicitó a la secretaria del Despacho tal citación.
RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO POR RESOLUCIÓN DECONTRATO POR NEGATIVA DE DECRETAR PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – AUSENCIA DE HECHO NUEVO QUE JUSTIFIQUE SU DECRETO: La prueba será solo para desvirtuar o demostrar el hecho, lo cual no ocurrió.
Fundamenta el suplicante su solicitud además en el numeral 3 del Art. 327 que señala, cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos, es decir que el citado numeral tiene como presupuesto principal que se presente un nuevo hecho de cuyo acontecer devenga una prueba que sea tan importante para la resolución del caso que no quede sino decretarla y practicarla en segunda instancia, pero esta prueba será solo para desvirtuar o demostrar el hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que ningún hecho nuevo surgió con posterioridad incluso de la sentencia de primer grado, pues las pruebas que se pretenden practicar en sede de segunda instan cia son las mismas que pidieron y decretaron en primera, lo cual lleva a concluir que tampoco se estructura dicha causal, tal como se indicó en el auto materia de súplica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO POR RESOLUCIÓN DECONTRATO POR NEGATIVA DE DECRETAR
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO POR RESOLUCIÓN DECONTRATO POR NEGATIVA DE DECRETAR PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – DOCUMENTOS QUE NO SE PUDIERON ADUCIR POR RAZONES DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO QUE JUSTIFIQUEN SU PRÁCTICA : Las pruebas documentales pedidas ante el A quo se decretaron y las que se negaron se encuentran en esta instancia a la espera de que se resuelva su incorporación, es decir que no se adujo ninguna prueba diferente a las indicadas.
En cuanto al numeral 4 que indica cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte co ntraria, dicha causal trata entones de documentos que no se pudieron presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, por lo que es necesario que el peticionario acredite los citados presupuestos, para que en segunda instancia se proceda a su decreto y práctica, no obstante como se dijo en líneas pasadas, las pruebas documentales pedidas ante el A quo se decretaron y las que se negaron se encuentran en esta instancia a la espera de que se resuelva su incorporación, es decir que no se adujo ninguna prueba diferente a las indicadas, por lo que el suplicante insiste en que se decreten por parte del Magistrado sustanciador las mismas pruebas documentales pedidas en sede de primera instancia, lo cual no se ajusta a los presupuestos establecidos en el numeral 4 bajo estudio, para su decreto ante el Ad quem.Radicación: 1575931530012014-00146-01 1
establecidos en el numeral 4 bajo estudio, para su decreto ante el Ad quem.Radicación: 1575931530012014-00146-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA LUCIA JARAMILLO SANTACOLOMA contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2022 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, dentro del proceso de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1.-Correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA LUCIA JARAMILLO SANTACOLOMA contra la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamo so, dentro del proceso de la referencia, alzada admitida mediante auto del 08 de julio de 2022.
2.- Posteriormente, el apoderado judicial de la demandante, el 12 de julio de 2022, presentó un memorial al Despacho solicitando el decreto de algunas pruebas, testimoniales, documentales, inspección judicial y pericial , reiterado
2.- Posteriormente, el apoderado judicial de la demandante, el 12 de julio de 2022, presentó un memorial al Despacho solicitando el decreto de algunas pruebas, testimoniales, documentales, inspección judicial y pericial , reiterado el 13 de julio del mismo mes y año.
3.- Mediante providencia del 15 de septiembre de 2022, el Magistrado ponente, resolvió negar la solicitud probatoria en segunda instancia formulada el 12 de julio de 2022, tras considerar que no cumplió ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 327 del C. G. del P.
RADICACIÓN: 1575931530012014-00146-01
CLASE DE PROCESO: SÚPLICA - RESOLUCIÓN DECONTRATO
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA JARAMILLO SANTACOLOMA
DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ TORRES Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIARadicación: 1575931530012014-00146-01
2
III.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de súplica, para que se modifique el auto cuestionado, y en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas y calificadas por el A quo como superfluas.
Sus argumentos:
Reprocha que, si apeló el auto que decret ó las pruebas y que este fue concedido en el efecto devolutivo, tal como aparece en la audiencia virtual y en el acta de fecha 29 de marzo de 2022.
Añade, que previo a surtirse el trámite de que trata el Art. 373 del C.G.P ,
concedido en el efecto devolutivo, tal como aparece en la audiencia virtual y en el acta de fecha 29 de marzo de 2022.
Añade, que previo a surtirse el trámite de que trata el Art. 373 del C.G.P , presentó excusa justificada , para no asistir a la audiencia, pues tenía programada una cita que no podía ser aplazada por la gravedad de su cuadro clínico -el que aún padeceque el examen fue tomado el mismo día de la audiencia por su urgencia , razón por la que atendió la audiencia desde su celular móvil y desde el consultorio médico, lo cual considera es fuerza mayor, por lo que se discurre no se presentó dilación en el trámite de la audiencia. Igualmente manifiesta que no podía sustituir el poder, en razón a que su prohijada no se lo permitió y ninguno de sus colegas conocidos le aceptaron la sustitución dada la alta complejidad del negocio.
Alega que el operador judicial tenía la obligación de decretar las pruebas y comunicar a los testigos para su comparecencia a la audiencia , por ser un deber legal que no se sustituye por haber mencionado en la audiencia que se debían hacer comparecer al trámite, tal como ocurrió, pues al momento de solicitar la testimonial se arrim ó la dirección, teléfono y correo electrónico de ellos y que el A quo no envió el link de la audiencia a los testigos, añade que el Juez de instancia debió traerlos al proceso pidiendo la condición y la multa por rebeldía, que dichas herramientas debieron ser atendidas antes de cerrar la etapa probatoria.
IV.- CONSIDERACIONES.
el Juez de instancia debió traerlos al proceso pidiendo la condición y la multa por rebeldía, que dichas herramientas debieron ser atendidas antes de cerrar la etapa probatoria.
IV.- CONSIDERACIONES.
Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que “ El recurso de súplica procede contra los autos qu e por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelaci ón o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinariosRadicación: 1575931530012014-00146-01 3
de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”
De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son tres los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o
estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son tres los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida.
En este evento, el reproche cumple con los requisitos señalados; esto es, se propuso dentro de la oportunida d legal y se dirig ió contra la providencia proferida por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL el 15 de septiembre de 2022 mediante la cual se r esolvió negar la solicitud probatoria en segunda instancia formulada el 12 de julio de 2022, tras considerar que no cumplió ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 327 del C. G. del P
Así, con la censura interpuesta, busca el peticionario que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador se revoque y en consecuencia se decreten las pruebas solicitadas.
Sentado lo anterior, es necesario señalar que, sobre la oportunidad y requisitos para el decretó de pruebas en segunda instancia, el artícul o 327 del C. G.P., expresamente consagra:
“Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la
expresamente consagra:
“Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.Radicación: 1575931530012014-00146-01
4
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
Así, el anterior precepto normativo reglamentó los presupuestos necesarios para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, por lo que no puede entenderse, desde ningún punto de vista, que se trata de una nueva
ante el juez de primera instancia.
Así, el anterior precepto normativo reglamentó los presupuestos necesarios para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, por lo que no puede entenderse, desde ningún punto de vista, que se trata de una nueva oportunidad probatoria para que las partes soliciten medios de prueba dirigidos a acreditar los hechos en los que respaldan sus pretensiones o excepciones, pues la solicitud necesariamente debe fundarse en cualquiera de las causales allí enlistadas.
Descendiendo al caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito del 12 de julio de 2022, solicitó al Magistrado sustanciador el decreto de pruebas testimoniales de los señores : Wilson Javier Barrera Hernández, Jonathan Jiménez, Ana Silvia Patiño Pedroza, Ángel Manuel Lozano Palacios, José Alexander Oliveros Muñoz y Víctor Hugo García Serrat, también decretados en la audiencia inicial celebrada el día 29 de marzo de
2022. Igualmente pidió se ordenen las pruebas rechazas y que fueron objeto de apelación en la audiencia inicial, es decir, la inspección judicial, prueba pericial y certificado de cámara de comercio, así como la decretada de oficio ante la Secretaria de Planeación Municipal la cual determinaba para el año 2008 el uso de suelo del inmueble.
Como justificación para la solicitud de pruebas, aduce el peticionario que los testimonios no se recaudaron por problemas de conectividad , y que pese retomar la audiencia el juez de instancia decidió continuar con la misma cerrando el debate probatorio y dejando al extremo activo huérfano de pruebas e insiste que previo a la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento allegó
retomar la audiencia el juez de instancia decidió continuar con la misma cerrando el debate probatorio y dejando al extremo activo huérfano de pruebas e insiste que previo a la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento allegó justificación médica para su aplazamiento, debido al cuadro agudo que padece, el que le impedía comparecer, solicitud que fue despachada desfavorablemente, por lo que el Juzgado de manera tajante y arbitraria dejo de practicar las pruebas, teniendo el JuezRadicación: 1575931530012014-00146-01 5
la obligación de comunicar a los testigos para su comparecencia, por ser un deber legal el cual según su dicho, no se sustituye por la mención de que se debían hacer comparecer al trámite, pues al momento de solicitar la testimonial se arrimó la dirección, teléfono y correo electrónico de los testigos y agrega que el A quo no les envió el link de la audiencia, que además debió traerlos al proceso pidiendo la conducción y la multa por rebeldía, que dichas herramientas debieron ser atendidas antes de cerrar la etapa probatoria.
De lo anterior se infiere que son dos los argumentos por los que se acude a al recurso principal de súplica, uno respecto de la testimonial decretada y no practicada y el otro frente a la documental que fue negada por el Juez de primer grado y que subió a esta instancia para que se desate el recurso vertical de apelación.
Frente a la documental negada por el Juez de instancia, esto es, la inspección judicial, prueba pericial y certificado de cámara de comercio, una vez verificado el expediente se constató por parte de esta Sala Dual que a la fecha de radicación incluso
Frente a la documental negada por el Juez de instancia, esto es, la inspección judicial, prueba pericial y certificado de cámara de comercio, una vez verificado el expediente se constató por parte de esta Sala Dual que a la fecha de radicación incluso del recurso de súplica no se había desatado el recurso de apelación por parte del Magistrado sustanciador, razón por la que de entrada dicho pedimento no será estudiado, pues de conformidad con el inciso séptimo numeral 3 del Art. 323, al arribar el expediente al Ad quem a efecto de que se surta el recurso de apelación de la sentencia si este no ha decidido la apelación o apelaciones en curso resolverá en la sentencia de segunda instancia todas las apelaciones contra autos que estuvieran pendientes cuando fuere posible.
Sin embargo, también será el Magistrado sustanciador quien determine si resuelve el auto en sentencia o si define primero la apelación del auto pendiente, en providencia autónoma y luego de ser el caso la sentencia, pues no se olvide que es posible que la resolución del auto pueda dejar sin efecto todo o parte de la actuación surtida en sede de primera instancia.
De otra parte, y frente a la decretada de oficio para ante la Secretaria de Planeación Municipal la cual determinaba para el año 2008 el uso de suelo del inmueble, se constató que la misma ya hacia parte del expediente, incluso antes de que se dictara sentencia, pues se recuerda que en la audiencia de que trata el Art. 101 del C.P.P. , llevada a cabo el 29 de marzo de 2022, se ordenó su decreto de oficio, así en cumplimiento de dicha orden por secretaria se libro oficio No. 147 del 6 de abril de 2022,
llevada a cabo el 29 de marzo de 2022, se ordenó su decreto de oficio, así en cumplimiento de dicha orden por secretaria se libro oficio No. 147 del 6 de abril de 2022, el que fue contestado por el Dr. RAUL ARMANDO GALVIS BARRERA Jefe de la Oficina Asesora de Planeación el 11 de abril de 2022, siendo dictada la sentencia el 24 de mayo de 2022, razón por la que no encuentra mérito esta Corporación para emitirRadicación: 1575931530012014-00146-01 6
pronunciamiento alguno respecto de una prueba que legalmente ya hacia parte del proceso.
Ahora, en cuanto a la solicitud probatoria testimonial, que fuera pedida, decretada pero no practicada, y que se fundamentó en los numerales 2°, 3°, 4º y 5° del aludido artículo 327 del CGP, se dirá; en cuanto al numeral 2° que prescribe “cuando decretadas las pruebas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”; se recuerda que en materia de pruebas concurren tres etapas a saber, la petición, el decreto y la práctica, por tanto para que se decrete una prueba en segunda instancia es necesario que haya sido pedida y decretada por el A quo, pero que no se haya practicado por hechos no imputables a quie n la pidió, por manera que el peticionario debe acreditar ante el Ad quem que no se practicó con ocasión de su culpa.
Es así como al verificar el expediente, constata esta Sala Dual que en la audiencia de que trata el Art. 101 del C.P.C. 1, en la que se hizo tránsito de
acreditar ante el Ad quem que no se practicó con ocasión de su culpa.
Es así como al verificar el expediente, constata esta Sala Dual que en la audiencia de que trata el Art. 101 del C.P.C. 1, en la que se hizo tránsito de legislación al C.G.P., se decretaron las pruebas testimoniales objeto de debate en este momento, audiencia en la que el A quo dijo “corresponde al apoderado interesado, procurar la comparecencia de los testigos, los testimon ios podrán ser limitados a la luz del Art.212 del C.G.P.” y más adelante al término de la diligencia fijo fecha para la audiencia del Art. 373 del C.G.P., la que dijo seria en la modalidad virtual, para el 24 de mayo de 2022 a la hora de las 9:00 de la mañana, en la que aclar ó que como los abogados lo sabían se practicarían pruebas, y procedió a correr traslado de la fecha y hora a las partes frente a lo que el abogado de la parte actora manifestó “sin objeción alguna, muchas gracias”.
Siendo el día y la hora señalada, el Juez de primer grado procedió a abrir la audiencia y enseguida resolvió desfavorablemente la solicitud de aplazamiento hecha por el apoderado de la parte activa, por considerar que la Ley procedimental no permite el aplazamiento por causa de los apoderados para la audiencia del Art.372 y por ninguna circunstancia para la audiencia de que trata el Art. 373 Ibídem, añadió que tampoco era posible aplicar la suspensión del proceso pues no se configuraba ninguna causal de las establecidas en el Art. 159 Ibídem, pues el abogado contaba con la posibilidad de i) sustituir, ya
trata el Art. 373 Ibídem, añadió que tampoco era posible aplicar la suspensión del proceso pues no se configuraba ninguna causal de las establecidas en el Art. 159 Ibídem, pues el abogado contaba con la posibilidad de i) sustituir, ya que ello fue autorizado en el memorial poder, por él suscrito, razón por la que era imposible que se beneficiara de su propia omisión, ii) que lo aducido en el diagnostico no constituía fuerza mayor, pues no e ra un hecho irresistible, súbito e impredecible iii) en cuanto a la demandante , dijo, su inasistencia no
1 Audiencia del Art. 101 C.P.C., parte II minuto 47:49Radicación: 1575931530012014-00146-01 7
impedía el desarrollo de la audiencia , decisión frente a la cual el apoderado actor no interpuso recurso alguno.
En concreto, frente a la pr áctica de los testimonios se verificó , de lo ocurrido en la audiencia de que trata el Art. 373 del C.G.P., que el abogado actor recibía la audiencia en un automotor e iba viajando por carretera, razón por la que su señal se interrumpía constantemente, por lo que procedió a solicitar al Juez le permitiera parquear el carro y de esa forma disponer se a recibir la audiencia, para lo cual el Despacho concedió 5 minutos, pasados los cuales se continuó con la audiencia , para dar paso a la práctica de las pruebas, sin que se avizorara la conexión del abogado actor y menos de los testigos, por lo que el Juez manifestó que conforme los Arts. 210 y s.s. del C.G.P., e ra responsabilidad de los apoderados de las partes la compar ecencia de los
avizorara la conexión del abogado actor y menos de los testigos, por lo que el Juez manifestó que conforme los Arts. 210 y s.s. del C.G.P., e ra responsabilidad de los apoderados de las partes la compar ecencia de los testigos y enseguida siguió con las pruebas de la parte demandada, advirtiendo que tampoco se realizó el interrogatorio a la demandante, por no asistir con ocasión de fuerza mayor , cerrando de esa forma el debate probatorio, del cual corrió traslado a las partes. Sin que hasta ese momento el abogado actor se hubiera conectado a la audiencia.
También se constató, que cuando el abogado actor se conectó a la audiencia ya se había cerrado el debate probatorio y corrido el traslado correspondiente, por lo que el Juez le informo que de conformidad con el C.G.P., debía recibir la audiencia en el estado en que se encontraba, continuando con el saneamiento del proceso en el que el abogado actor present ó los mismos argumentos traídos a suplica y propuso nulidad por tramite inadecuado, la que fue rechazada de plano por no hacer parte de las descritas en la ley adjetiva , mantuvo la decisión del cierre probatorio y profirió auto en que considero saneado el proceso , continu ó con los alegatos de conclusión y profirió sentencia.
Del recuento factico traído por esta Corporación a efecto de verificar si tal como lo indica el numeral 2 del Art. 327 del C.G.P., la práctica de las pruebas testimoniales pedidas y decretadas en primera instancia, se omitió o dejo de practicarse sin que mediara culpa de la parte que las pidió, establece la Sala
testimoniales pedidas y decretadas en primera instancia, se omitió o dejo de practicarse sin que mediara culpa de la parte que las pidió, establece la Sala que, si existió culpa por parte del abogado que las solicitó, pues la audiencia había sido programada con suficientes días de antelación como para sustituir el poder, y si bien el abogado solicitó aplazamiento no podía tener por sentado que el Juez de primer grado le iba a aceptar el aplazamiento , tal como se infiere ocurrió, pues no encuentra esta Sala de Decisión como el Abogado concurrió a la audiencia sin la suficiente pr evención en la conectividad aRadicación: 1575931530012014-00146-01 8
internet, así como desde un sitio inadecuado para su recepción y sin enviar el link de la audiencia a sus testigos, pues también se verificó que este había sido enviado el 11 de mayo de 2022 al correo carlosarturopreciadomedina@gmail.com, y es que aunque el abogado diga que era el Despacho el obligado legamente a enviar el link a los testigos, lo cierto es que el Art. 217 del C.G.P., entrega dicha carga a quien la solicitó así,
“CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.”
Es decir que, en principio quien tiene el deber de procurar la comparecencia de los testigos a la audiencia es la parte que los solicitó, no obstante, si dicha
dejando constancia de ello en el expediente.”
Es decir que, en principio quien tiene el deber de procurar la comparecencia de los testigos a la audiencia es la parte que los solicitó, no obstante, si dicha parte lo requiere podrá pedirle al secretario que los cite, lo cual no ocurrió, pues verificado el expediente se constató que el abogado nunca solicitó a la secretaria del Despacho tal citación.
Por lo anterior, concluye esta Corporación que no está llamado a prosperar el numeral 2 del citado artículo , dado que las pruebas