TSDJ VIT SU - 157593153001201400146 02-(01-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001201400146 02-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – PROCEDENCIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA CONTRACTUAL: Se cuenta a partir del momento que se puso en riesgo el derecho de la arrendataria y no de la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento . / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA CONTRACTUAL – PROCEDENCIA: Se surtió la notificación después del año de que trata la norma procesal para que la interrupción procesal operara por la radicación de la demanda. / INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN - OCURRE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, ESTANDO EN CURSO EL TÉRMINO EXTINTIVO: Para que aquella sea eficaz, se debe vincular al extremo demandado en el término previsto en el Estatuto Adjetivo.
Ahora, en punto a la interrupción de la prescripción, en el presente asunto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, replicado por el canon 94 del Código General del Proceso, establece en lo pertinente que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. 2.2.8. En esos términos, es claro que la interrupción civil de la prescripción ocurre con la
demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. 2.2.8. En esos términos, es claro que la interrupción civil de la prescripción ocurre con la presentación de la demanda, estando en curso el término extintivo; empero, para que aquella sea eficaz, se debe vincular al extremo demandado en el término previsto en el Estatuto Adjetivo. 2.2.9. Descendiendo al sub examine, se debe destacar, que el escrito inicial fue radicado el 21 de abril de 2014, admitido el 21 de agosto siguiente, notificado mediante estado 113 del 25 de agosto ulterior y ejecutoriado el 29 del mismo mes y año, motivo por el cual, el demandante contaba hasta el 29 de agosto de 2015, para notificar a los demandados, a efectos de interrumpir eficazmente la prescripción. 2.2.10. Del examen del infolio, se observa que la notificación personal a José Orlando Jiménez Torres se efectuó el 3 de septiembre de 2015; sumado a lo anterior, también se requería vincular al otro demandado que suscribió el contrato de arrendamiento, por tratarse de un litisconsorcio necesario pues se trata de “relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” en los términos del artículo 61 del Estatuto Procesal Civil. 2.2.10. En ese orden de ideas, luego de varios requerimientos para que la parte interesada concluyera el trámite de notificación respecto del otro convocado,
actos” en los términos del artículo 61 del Estatuto Procesal Civil. 2.2.10. En ese orden de ideas, luego de varios requerimientos para que la parte interesada concluyera el trámite de notificación respecto del otro convocado, esto es, Benjamín Jiménez Hernández, el apoderado de la parte demandante en memorial de 21 de febr ero de 2020, informó del fallecimiento de ese extremo procesal y para el efecto, allegó el correspondiente Registro Civil de Defunción; adicionalmente, solicitó el emplazamiento y “designar el respectivo Curador ad-litem para efectos de surtir la notificación de la demanda”; no obstante, ese enteramiento se surtió solo hasta el 11 de noviembre de 2020, por medio de emplazamiento, es decir, después del año de que trata la norma procesal para que la interrupción procesal operara por la radicación de la demanda. 2.2.11. Con todo, si se descontara el término de la suspensión de la prescripción de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, esto es, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, el resultado sería el mismo, pues computado el término máximo previsto en esa norma que es de tres (3) meses, en todo caso se superaría con holgura la década para que quedara desprovista de acción la demandante . Artículo 2512, 2535 Y 2536 del Código Civil, artículo 61 del Estatuto Procesal Civil.
NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – IMPROCEDENCIA: Se encuentra aniquilada por el paso del tiempo, al darse la prescripción con anterioridad al acto que podía interrumpirlo.
NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – IMPROCEDENCIA: Se encuentra aniquilada por el paso del tiempo, al darse la prescripción con anterioridad al acto que podía interrumpirlo.
La legislación civil colombiana distingue entre dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa. Tal distinción se encuentra contenida en el artículo 1741 del Código Civil. En torno a la invalidez relativa que fue la invocada como pretensión subsidiaria, el canon 1750 de la misma obra, establece un término de prescripción de cuatro (4) años, el cual puede variar según las particularidades del caso. Frente al caso concreto, el fenómeno extintivo tiene como despunte, la celebración del contrato, esto es, el 26 de abril de 2008 y, como hito final, el 26 de abril de 2012. Ahora, bien, tal como se analizó en el acápite anterior, si se tuviera en cuenta la suspensión de la prescripción de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que tiene un máximo de tres (3) meses, el término final vencería el 26 de julio de 2012, mientras que la demanda fue radicada el 21 de abril de 2014, por lo expuesto, la súplica en punto a que se declare que el contrato de arrendamiento se encuentra afectado por nulidad relativa, se encuentra aniquilada por el paso del tiempo, al darse la prescripción con anterioridad al acto que podía interrumpirlo; en consecuencia, ese medio defensivo también esta llamado a prosperar..TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
al acto que podía interrumpirlo; en consecuencia, ese medio defensivo también esta llamado a prosperar..TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – SE SANEÓ POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Los diez años deben contarse desde la celebración del contrato , la nulidad se encuentra derruida por el paso del tiempo.
Ahora bien, para desatar el reparo del actor, se debe señalar, que si en gracia de discusión se aceptara que “el origen y el objeto contractual, era ilegal y carente de ejecutoria y validez” y, ello implicaba la nulidad absoluta de tal acto y así lo debió declarar el juez de instancia, lo cierto es, que al tenor de lo dispuesto en la regla 1742 del Código Civil, dicha invalidez, “cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. 2.4.4. De este modo, la nulidad a que hace referencia el artículo 1741 del Código Civil admite convalidación por prescripción extraordinaria, esto es, que el silencio de quienes tienen legitimación para proponerla, por el lapso previsto en la ley, provoca su saneamiento. 2.4.5. De suerte que cualquiera que tenga interés en su declaración, ha de acudir prontamente a la justicia, so pena de verse abocado a las consecuencias de la eventual alegación de dicho medio exceptivo por su adversario, como ocurrió, precisamente, en el caso objeto de escrutinio, por cuanto, el
a la justicia, so pena de verse abocado a las consecuencias de la eventual alegación de dicho medio exceptivo por su adversario, como ocurrió, precisamente, en el caso objeto de escrutinio, por cuanto, el término de decaimiento de la acción de nulidad, a voces del artículo 1° de la Ley 791 de 2002, es de diez años, que deben contarse, desde la celebración del contrato, esto es, desde el 26 de abril de 2008 y como data final, el 26 de abril de 2018; por tanto, la nulidad se encuentra derruida por el paso del tiempo, al darse la prescripción con anterioridad al acto que podía interrumpirlo tal como se analizó en el punto 2.2. de la presente providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001201400146 02
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y NULIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA JARAMILLO SANTACOLOMA DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO JIMENEZ TORRES y Otro APROBACIÓN: Sala de Discusión 1 junio 2023
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO JIMENEZ TORRES y Otro APROBACIÓN: Sala de Discusión 1 junio 2023
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso
1. ANTECEDENTES:
1.1. Demanda:
Martha Lucia Jaramillo Santacoloma, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial y, subsidiariamente, la nulidad relativa, en contra de José Orlan do y157593153001201400146 02
2 Benjamín Ji ménez Torres, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso quien la admitió el 21 de agosto de 2014.
1.2. Hechos:
1.2.1. Señaló que el 26 de abril de 2008, José Orlando y Benjamín Jiménez Torres, en calidad de arrendadores, y Martha Lucia Jaramillo Santacoloma, en condición de arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento, respecto del local comercial ubicado en la carrera 11 No. 3 -37/39 de Sogamoso, cuyo canon mensual se fijó en la suma d e $2.000.000,oo con una duración de 60 meses.
del local comercial ubicado en la carrera 11 No. 3 -37/39 de Sogamoso, cuyo canon mensual se fijó en la suma d e $2.000.000,oo con una duración de 60 meses.
1.2.2. Indicó, que el objeto del inmueble comercial tomado en arrendamiento era continuar con el funcionamien to de la ca sa de lenocinio y venta de licores denominada “Eclipse Show del Sur”.
1.2.3. Narró, que mediante Resolución No. 048 d e 6 de diciembre de 2007, la Inspección Primera Municipal de Policía de Sogamoso, impuso una sanción al propietario de dicho es tablecimiento, por incumplimiento de lo normado en la ley 232 de 1995, situación, para ese momento, ajena al conoci miento de la demandante.
1.2.4. Adujo, que pese a las citadas restricciones, sumado a la clausura definitiva de la actividad comercial de los arrendatarios y, “a sabiendas” de las prohibiciones existentes, los demandados arrendaron el inmu eble comercial a la demandante, ocultándole esta situación.157593153001201400146 02
3
1.2.5. Relató, que al suscribir el contrato de arrendamiento, adquirió unas obligaciones accesor ias al pago del canon, consistentes en realizar adecuaciones y reparaciones locativas del local, como consta en la suscripción del convenio de obra celebrado con Hugo Rodríguez Ojeda.
1.2.6. Refirió, que una vez culminadas las obras estipuladas, la deman dante se dispuso a poner en funcionamiento la casa de lenocinio; sin embargo, fue
del convenio de obra celebrado con Hugo Rodríguez Ojeda.
1.2.6. Refirió, que una vez culminadas las obras estipuladas, la deman dante se dispuso a poner en funcionamiento la casa de lenocinio; sin embargo, fue cerrada por las r azones legales e xpuestas en la Re solución No 047 de 2008, obligándola a clausurar tal actividad. Esa situación fue puesta en conocimiento de los arrendadores quienes ma nifestaron “ que no era su problema y que debía cumplir abriera o no abriera el inmueble para el uso que traía”.
1.2.7. R elató que el 9 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Sogamoso, la c ual, se dec laró fracasada.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. La demandante solicitó declarar resuelto el contrato de arre ndamiento “porque está viciado en cuanto a su uso y destinación para el cual fue adquirido”; como consecuencia, se condene al pago de los per juicios causados.
1.3.2. Subsidiariamente, se declare que el contrato de arrendamiento del inmueble comercial cele brado con los dem andados, “se encuentra afectado por nulidad relativa toda vez que el mismo se encuentra viciado y fue157593153001201400146 02
4 imposible ejecutar su uso y goce para el cual estaba destinado con anterioridad a celebrar el acto jurídico contractual”.
1.4. Actuación Procesal:
1.4.1. El conocimiento de l asunto, le correspondió en principio, al Juzgado
anterioridad a celebrar el acto jurídico contractual”.
1.4. Actuación Procesal:
1.4.1. El conocimiento de l asunto, le correspondió en principio, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, quien lo admi tió el 21 d e agosto de 2014 y, luego, remitió las diligencias a su homólogo Tercero Civil del Circu ito de la misma localidad, quien avocó el trámite med iante auto de 10 de abril de 2015.
1.4.2. En el término del traslado, el apoderado de José Orlando Jimé nez Torres, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó “inepta demanda por car encia de objeto; terminación del contrato, por lo qu e se genera el derecho a restitución del inmueble a lo demandados; Uso y goce del inmueble por parte de l a arrendado ra durante la vigencia del contrato; Prescripción de la acción de nulidad relativa”.
1.4.3. Como en el curso del proces o se acreditó el fallecimiento del demandado Benjamín Jiménez Hernández (30 ago. 2019), se nombró al abogado Mario Geovany P into Pinto como Curador Ad-litem de los herederos determinados del causante Benjamín Jiménez Hernán dez: Pedro Ignac io, César, Henry, Hugo, Betty, Luz Marina, Gladys, Leonardo, Pool y Jairo Jiménez Torres, así como de los herederos Indeterminados. El auxili ar de la justicia contestó la demanda, se opuso a las súplicas y formuló, entre otras, las defensas que denominó: “Prescripción o Caducidad de la Acción Rescisoria de
justicia contestó la demanda, se opuso a las súplicas y formuló, entre otras, las defensas que denominó: “Prescripción o Caducidad de la Acción Rescisoria de Nulidad y Prescripción ordinaria”.157593153001201400146 02
5
1.4.4. En providencia de 24 de mayo de 2022, el Juzga do Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia de primer grado.
1.5. Sentencia impugnada:
1.5.1. En audiencia celebrada el 24 de mayo de 2022, el juez a-quo, profirió sentencia y halló acreditadas las excepciones de prescripción de la acció n resolutoria contractual y la caducidad de la acción de nulidad.
Esa providencia se funda en las siguientes consideraciones:
1.5.2. ¿Preliminarmente, el Juez planteó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si (i) la acción res olutoria contractual se encuentra prescrita? y, (ii) en caso negativo si se cumplen los requisitos para la declaratoria de la resolución contractual?.
1.5.3. De otra parte, precisó, que de no prosperar las pretensiones principales, se debe e xaminar si (i) la acción de nulidad se encuentra prescrita o caducada? (ii) en caso negativo, si se cumple con lo s requisitos par a la declaratoria de nulidad relativa?.
1.5.2.1 Frente a la prescripción de la acción resolutoria , hizo una amplia exposición e n torno a esa figura y, lu ego, con apoyo en el artículo 2512 del
declaratoria de nulidad relativa?.
1.5.2.1 Frente a la prescripción de la acción resolutoria , hizo una amplia exposición e n torno a esa figura y, lu ego, con apoyo en el artículo 2512 del Código Civil, señaló los elementos que la estructuran.157593153001201400146 02
6 1.5.2.2. Luego, memoró qu e como la pretensión principal estaba dirigida a la Resolución del Contrato, salvo norma especial, esta se e ncuentra reglada por el contenido del artículo 2536. Enseguida, precisó que el convenio del que se pretende su re solución fue sus crito el 26 de abri l de 2008, con la correspondiente entrega del inmueble.
1.5.2.3. Indicó que la demanda fue radicada el 21 de abril de 2014, admitida el 21 de agosto siguiente, notificada mediante estado del 25 de agosto posterior, en fi rme el 29 del mi smo mes y año, moti vo por el cual, el demandante contaba hasta el 29 de agosto de 2015, para notificar a la pasiva a efectos d e interrumpir l a prescripció n de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, replicado en la regla 94 del Código General del Proceso.
1.5.2.4. Precisó, que al ser en su conjunto de arrendadores José Orlando y Benjamín Jiménez Hernánde z, extremo contr actual de qui en se exigía el cumplimiento de lo acordado, y que al tratarse de un único bien, no po día pedirse de f orma escindida la o bservancia de la entrega de la tenencia convenida, en otras palabras, al ser un único acto de cumplimiento , en el que
cumplimiento de lo acordado, y que al tratarse de un único bien, no po día pedirse de f orma escindida la o bservancia de la entrega de la tenencia convenida, en otras palabras, al ser un único acto de cumplimiento , en el que bastaba la actuación de uno de ellos para satisfacer la obligación, se tiene que la resolución del conf licto traído a l a jurisdicción, por su naturaleza, debe resolverse de forma uniforme, siendo imposible decidir sin la comparecencia al proceso de alguno de los demandados, por lo anterior, concluyó que resultaba indubitable que se trataba de litisconsortes necesarios.
1.5.2.5. Por tal raz ón, indicó que la integración del contradictorio se consolidó con la vinculación al proceso de los dos de mandados. El primero, notificado el 3 de septiembre de 2015, (Fol. 61 C.1.); el segundo, Benjamín Jiménez157593153001201400146 02
7 Hernández, luego de vario s requerimientos pa ra que la parte interesada concluyera el trámite de notificación, el apoderado de la parte demandante informó en el año 20 20, el fallec imiento de dicha parte, aún sin notificar, por tanto, el enteramiento se surtió el 11 de noviembre de 2020, a través de emplazamiento, es decir, después del año de que trata la norma procesal para que la interrupción procesal operara por la radicación de la demanda.
1.5.2.6. Señaló, que al ser el incumplimiento contractual demandado, la c ausa de la recisión del 28 de abril de 2008, la prescripción de 10 años se vencía el
1.5.2.6. Señaló, que al ser el incumplimiento contractual demandado, la c ausa de la recisión del 28 de abril de 2008, la prescripción de 10 años se vencía el 28 de abril de 2018, ahora bien, si en gracia de discu sión se agregaran los 3 meses del trámite de prescripción prejudicial en tanto no se tiene certeza de cuando fue radicada la solicitud, la fecha prescriptiva sería 26 de julio de 2018.
1.5.2.7. Manifestó, que contrario a lo planteado por el apoderado de la parte demandante, el contrato reputado no es de tracto sucesivo, pues la omisión que le da nacimiento a la pretensi ón, se circunscribe, de acuerdo a l o descrito en los hechos, al incumplimiento de la entrega de un bien arrendado de acuerdo con las características acordadas por las partes.
1.5.2.8. Por lo anterior, refirió, que el incumplimiento alegado, nace desde la fecha de exigibi lidad de la obligac ión, esto es, el 28 de abril de 2008, data desde la cual inició el derecho de acción, en vista de lo a nterior, señaló que la prescripción se concretaría antes de la notificación a la parte demandada, extremo procesal que la alegó como me dio exceptivo, por tanto, concluyó la vocación de prescripción de la acción planteada.157593153001201400146 02
8 1.5.3.1. En punto a la prescripción de la acción de n ulidad relati va, destacó que la rescisión contractual por nulidad relativa a las luces del artículo 1750 del
8 1.5.3.1. En punto a la prescripción de la acción de n ulidad relati va, destacó que la rescisión contractual por nulidad relativa a las luces del artículo 1750 del Código Civil, es de 4 años, contados a partir o desde que cesara la fuerza o en caso de error o dolo, desde el día de la celebración del contrato.
1.5.3.2. Ind icó que en el caso de marras, al ser lo alegado como causa de nulidad, error, según se infiere de la l ectura de la causa petendi, el término prescriptivo inicio con la celebración del contrato, esto es, el 26 de abril de 2008 y venció el 26 de abril de 2012. Adujo que, aun teniendo en cuenta los 3 posibles meses de suspensión del término qu e máximo permiti rían calcular la suspensión de la conciliación, sería el 26 de julio de 2012. Por tanto, igual que sucedió con las pretensiones resolutorias, el pedimento de declaratoria de nulidad relativa se encuentra aniquilado por el paso del tiempo, a l darse la prescripción con anterio ridad al acto que podría interrumpirlo. Por tanto, esa excepción también cuenta con vocación de prosperidad.
1.6. Apelación:
1.6.1. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte demandante con el f in de que se rev oque y, en su lug ar, se acceda a las pretensiones incoadas en el libelo.
1.6.2. Como reparos concretos frente a la decisión adoptada, indicó no compartir la declaratoria de prescripción y caducidad de la acción ordinaria,
pretensiones incoadas en el libelo.
1.6.2. Como reparos concretos frente a la decisión adoptada, indicó no compartir la declaratoria de prescripción y caducidad de la acción ordinaria, por cuanto, una v ez fue admitida la demanda, adela ntó todas las gestiones a su alcance tendientes a notificar a los demandados; sin embargo, afirmó que también hubo var ias ac tuaciones q ue impidieron su impulso y que son157593153001201400146 02
9 atribuibles al Despacho “ya que este proceso inicio ante el Juzgado primero civil del circuito, luego fue enviado al juzgado 3 civil del circuito al cambio de procedimiento al general”.
1.6.3. En torno a la ca ducidad de la nulidad, señaló que el juzgado debió reconocer de oficio la invalidez absoluta, por c uanto, el origen y su objeto contractual, era ilegal, pues se trataba de una casa de lenocinio, por tanto, “se avizoraba el dolo y la mala fe entre l as partes, puesto que no era posible y viable la apertura y materialización del objeto comercial para el c ual fue adquirido”.
1.6.4. Agregó, que la sede judicial de conocimiento, no computó el tiempo que “el proceso estuvo al Despacho, las épocas de susp ensión, el tiempo que estuvo en el Tribunal, o sea estuvo ent [r]ando y saliendo del despacho cumpliendo las ordenes de las múltiples e inasi bles de notificación, emplazamiento del demandado (sic) (…) Luego si contabilizó este término en contra de la acción , cuando fue el mis mo despacho quien género y
cumpliendo las ordenes de las múltiples e inasi bles de notificación, emplazamiento del demandado (sic) (…) Luego si contabilizó este término en contra de la acción , cuando fue el mis mo despacho quien género y provoco todos estos retrasos en aras de cumplir sus órdenes”.
1.6.5. Manife stó que, en cuant o a la ejecución instantánea y sucesiva, los contratos, como el de arrendamiento, se renuevan de manera sucesiva, p ues se estaban pagando cánones de arrendamiento.
1.6.6. Finalizó señalando que el Juez de primer grado, ne gó la práctica d e algunas pruebas que fueran solicitadas en término, lo que conlleva a que se configure una nulidad en tal sentido.157593153001201400146 02
10 1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Por auto de 8 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación, el cual, correspondió por reparto a este despacho.
1.7.2. El 17 de enero de 2023, luego de resolver las solicitudes probatorias incoadas por el apoderado de la parte d emandante, el recurrente, en el término del traslado, allegó escrito de sustentación de la impugnación.
1.7.3. Por su parte, el dem andado José Orlando Jiménez Torres, a través de apoderado judicial, presentó la réplica a la impugnación y solicitó confirma r la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
1.7.3.1. Señaló, que “ existe ausencia total de sustenta ción” de la alzada,
sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
1.7.3.1. Señaló, que “ existe ausencia total de sustenta ción” de la alzada, pues el censor se limitó a repetir lo motivos de inconformidad manifestados en primera instancia. Tampoc o hizo un a nálisis respecto a la forma que se debieron contabilizar los términos, para denegar las excepciones.
1.7.3.2. Refirió qu e, contrario a lo expuesto por el recurrente, la negligencia que dio lugar a la configuración de los términos de prescripción y caducidad de la acción obedeció al actor, quien tenía la obligación de impulsar el proceso, sumado a las “solicitudes infundadas de aplazar siempre las diligencias”.
1.7.3.3. Finalizó, precisando, que la prescripción propuesta por uno de los demandados, debe fav orecer a los demás, por tratarse en ese caso, de un litisconsorcio necesario.157593153001201400146 02
11
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema Jurídico
Consiste en analizar las defensas planteadas por el extremo pasivo y determinar si las mismas constituyen declaración probada en torno al decaimiento de las pretensiones objeto de la acción.
2.2. Prescripción de la Acción
2.2.1. El ar tículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción “ es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo
modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.
2.2.2. Por su parte, el canon 2535 ibidem reitera que “[L] a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige sol amente cierto lapso de tiempo (sic) durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
2.2.3. Ahora bien, frente al hito inicial, a partir del cual, se debe hacer el cómputo del plazo prescriptivo, el precepto 2535 ídem señala que: “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; de lo anterior, se desprende, que para el ejercicio de la acción es indispensable la existe ncia157593153001201400146 02
12 de un interés jurídic o en el actor; e n consecuencia, sólo hasta entonces, se hacen exigibles las obligaciones nacidas del contrato.
2.2.4. Por su parte el artícu lo 2536 ibidem determina que “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)”.
2.2.5. Bajo ese marco normativo, no es de recibo el argumento expuesto por el juez a-quo, quien tomó como punto de partida para contabilizar el término del fenómeno extintivo, la fecha de entrega del bien inmueble objeto de
2.2.5. Bajo ese marco normativo, no es de recibo el argumento expuesto por el juez a-quo, quien tomó como punto de partida para contabilizar el término del fenómeno extintivo, la fecha de entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento (28 abr. 2008), po r cuanto, el int erés para promover la acción judicial que ahora concita la atención de la Sala, brotó a partir del momento que se puso en riesgo el derecho de la arrendataria, el cual, no podría ser otro distinto a aquél, en el cual, como se indicó en los hechos Cuarto y Séptimo del libelo, se ordenó el cierre definitivo del establecimiento materia del acuerdo contractual, por las razones legales consignadas en la resolución 047 de 18 de junio de 2008, esto es, con posterioridad a la suscrip ción del conveni o y a la entrega del inmueble, de suerte que la prescripción solo corre desde el momento que la obligación se haya hecho exigible, en este c aso, a par tir del hecho sobreviniente a la celebración del lazo obligacional.
2.2.6. Esta situació n, según se afir ma en el escrito inicial, fue puesta en conocimiento de los demandados, quienes manifestaron “ que no era su problema, al igual había un contrato firmado y que debía cumplir abriera o no abriera el inmueble para el uso que traía ”. En consecu encia, esta Corporación tomará como fecha del despunte del término prescriptivo, el 18 de junio de 2008.157593153001201400146 02
13 2.2.7. Ahora, en punto a la interrupción de la pres cripción, en el presente
junio de 2008.157593153001201400146 02
13 2.2.7. Ahora, en punto a la interrupción de la pres cripción, en el presente asunto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, replicado por el canon 94 del Có digo General del Proceso, establece en lo pertinente que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se prod uzca la caducidad si empre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efec tos solo se producirán con la notificación al demandado”.
2.2.8. En esos términos, e s claro que la i nterrupción civil de la prescripción ocurre con la presentación de la demanda, estando en curso el término extintivo; empero , para que aquella sea eficaz, se debe vincular al extremo demandado en el término previsto en el Estatuto Adjetivo.
2.2.9. Descendiendo al sub examine, se debe destacar, que el escrito inicial fue radicado el 21 de abril de 2014, admitido el 21 de agosto siguiente, notificado mediante estado 113 del 25 de ago