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TSDJ VIT SU - 1575931530012015-00149-01-(12-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530012015-00149-01-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE PLANO LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DENTRO DE EJECUTIVO MIXTO – SUBSANACIÓN DE L A NULIDAD : Se advierte que si el incidentante consideraba que en efecto fue indebidamente notificado el auto , debió poner en conocimiento del juez tal irregularidad al intervenir en el proceso por intermedio de apoderado judicial, situación que no ocurrió, pues después de que presuntamente ocurriera la causal invocada, actuó en el proceso sin alegarla . / NO PUEDE ALEGAR LA NULIDAD QUIEN DESPUÉS DE OCURRIDA LA CAUSAL HAYA ACTUADO EN EL PROCESO SIN PROPONERLA - LA PARTE RECURRENTE CONOCIÓ LA PROVIDENCIA EMITIDA E INCLUSO ADELANTÓ ACTUACIONES DE MANERA POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN : No se evidencia ningún tipo de afectación a sus derechos o garantías procesales y lo que se acredita es que convalidó la situación al actuar al interior del trámite sin proponerla . / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DENTRO DE EJECUTIVO MIXTO – RECHAZO DE PLANO: El mismo no permite análisis de fondo del asunto puesto a consideración . / LAS CAUSALES DE NULIDAD NO PUEDEN INVOCARSE DE FORMA INTEMPESTIVA EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO POR AQUEL INTERESADO QUE PRESENCIÓ IMPASIBLE LA IRREGULARIDAD DEL TRÁMITE - PRINCIPIOS DE LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL: La oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste

PRESENCIÓ IMPASIBLE LA IRREGULARIDAD DEL TRÁMITE - PRINCIPIOS DE LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL: La oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla.

En el presente evento, el apoderado judicial de DIANA ROCIO OLMOS invocó como causal de nulidad la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C. G. del P., la cual sustenta indicando que existió una indebida notificación, tras considerar que el auto proferid o el 31 de julio de 2020, notificado por estado, no cumple con las condiciones previstas en el artículo 295 del C.G del P., porque no señala como demandados a la señora MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ, no utiliza la expresión “otros” para subsanar tal falencia y tampoco incluye a los terceros incidentantes interesados en el proceso. En este contexto, atendiendo el fundamento de la nulidad solicitada, se evidencia preliminarmente que la situación fáctica expuesta por el recurrente no alude a la omisión de la notificación de la providencia sino a la omisión o irregularidad en uno de los requisitos que debe constar en la notificación adelantada, por lo que considera que la aludida providencia fue indebidamente notificada. (…) En ese orden de ideas, debe indicarse de entrada, que el rechazo de plano de la nulidad propuesta se encuentra ajustado a derecho, pues lo cierto es que se advierte que si el incidentante consideraba que en efecto fue indebidamente notificado el auto de f echa 31 de julio de 2020, debió poner en conocimiento del juez tal irregularidad al intervenir en el proceso por intermedio de apoderado judicial,

incidentante consideraba que en efecto fue indebidamente notificado el auto de f echa 31 de julio de 2020, debió poner en conocimiento del juez tal irregularidad al intervenir en el proceso por intermedio de apoderado judicial, situación que no ocurrió, pues después de que presuntamente ocurriera la causal invocada, actuó en el proceso sin alegarla, lo que hace improcedente su solicitud posterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del C. G. del P. , dado que se evidencia que frente a dicho auto, tal como lo señaló la juez de instancia, solicito adición y aclaración, y en la misma oportunidad presentó la nulidad que se analiza junto con un recurso de reposición y apelación. En efecto, revisado el expediente y tal como lo afirma el A quo se evidencia que el mismo apoderado judicial de la incidentante elevó solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia el 10 de agosto de 2020 misma que fue resuelta en auto del 16 de octubre de 2020, es decir, la parte recurrente conoció la providencia emitida e incluso adelantó actuaciones de manera posterior a su notificación, razón por la cual, insiste la Sala que no se evidencia ningún tipo de afectación a sus derechos o gar antías procesales y lo que se acredita es que convalidó la situación al actuar al interior del trámite sin proponerla, olvidando que según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G. del P., no puede alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) Entonces, si bien puede indicarse en este punto que al recurrente le asistía legitimación para invocar la nulidad, como

del P., no puede alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) Entonces, si bien puede indicarse en este punto que al recurrente le asistía legitimación para invocar la nulidad, como incidentante interesado en la notificación que consideraba indebida, lo cierto es que es importante precisar que las causales de nulidad no pueden invocarse de forma intempestiva en cualquier etapa del proceso por aquel interesado que presenció impasible la irregularidad del trámite, porque en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, jurisprudencialmente se ha establecido que “la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo” . Y es que atendiendo a lo ya expuesto, el rechazo de plano de la nulidad era procedente, sin que entonces fuera viable decidir de fondo frente a la nulidad irrogada, asunto que tampoco puede ser dilucidado en esta instancia conforme lo pretende la parte ape lante, pues precisamente el rechazo de plano no permite análisis de fondo del asunto puesto a consideración. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de mayo de 2003 Exp. 6169.Radicado No. 1575931530012015-00149-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012015-00149-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO MIXTO

DEMANDANTE: HÉCTOR RICARDO ALVARADO

DEMANDADO: CONSTANTINO PÉREZ REYES Y OTRA

DECISIÓN: CONFIRMA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la incidentante DIANA ROCIO OLMOS SOGAMOSO, contra el auto de fecha 2 7 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual rechazo de plano la nulidad invocada.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- La incidentante DIANA ROCÍO OLMOS SOGAMOSO, por intermedio de apoderado judicial, formul ó solicitud de nulidad, pretendiendo que se invalidara la actuación “incluso desde la aparente notificación de fecha 3 de A del 2020 en

1.- La incidentante DIANA ROCÍO OLMOS SOGAMOSO, por intermedio de apoderado judicial, formul ó solicitud de nulidad, pretendiendo que se invalidara la actuación “incluso desde la aparente notificación de fecha 3 de A del 2020 en adelante” (sic) con fundamento en la causal del numeral 8° del artículo 133 del C.G del P.

Lo anterior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:Radicado No. 1575931530012015-00149-01

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La señora DIANA ROCIO OLMOS SOGAMOSO previamente adelantó incidente de desembargo que fue resuelto de manera desfavorable el 23 de agosto de 2018, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. En auto del 25 de octubre de 2018 el juzgado de conocimiento concedió el recurso en el efecto devolutivo indicando que:

Para surtir el recurso a costa del recurrente, remítase al superior copias de toda la actuación cuyas expensas deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de declarar desierto el recurso (articulo 324 del C.G del P.)

Teniendo en cuenta que el A quo erró al indicar que se debían cancelar las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia cuando lo correcto era contabilizar los términos a partir de la ejecutoria de la decisión, se presentó incidente de nulidad que fue resuelto de manera desfavorable el 31 de julio de 2020.

Alude que éste último auto fue notificado por estado el 3 de agosto de 2020, sin

incidente de nulidad que fue resuelto de manera desfavorable el 31 de julio de 2020.

Alude que éste último auto fue notificado por estado el 3 de agosto de 2020, sin haberse indicado la totalidad de los nombres de los demandados dentro del proceso – puesto que se señala únicamente al señor CONSTANTINO PEREZ y se ignora a la señora MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ - aunado que, tampoco se mencionaron los incidentantes como terceros interesados, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 295 del C.G del P., según el cual las notificaciones por estado deben constar de: “(…) 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastara la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

De esta manera , considera que dicha omisión configura una indebida notificación de la providencia , puesto que la norma referida es de orden público e imperativo cumplimiento y, por ende, el yerro advertido evidencia una indebida notificación que sin duda alguna afecta para omitir las oportunidades procesales, especialmente, de la parte que represento. (sic)

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en auto del 27 de agosto de 2020, resolvió rechazar de plano la nulidad propuesta por DIANA ROCIO OLMOS SOGAMOSO, elevada a través de su apoderado judicial al considerar que,Radicado No. 1575931530012015-00149-01

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Quien alega la nulidad a favor de MARIA ALEJANDRA ÁLVARES VANEGAS, es el apoderado de la incidentante, es decir, una persona que no tiene interés alguno en

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Quien alega la nulidad a favor de MARIA ALEJANDRA ÁLVARES VANEGAS, es el apoderado de la incidentante, es decir, una persona que no tiene interés alguno en la afectación que pudo haber causado para su contraparte el hecho de que aparentemente, no se haya surtido en debida forma la publicación de la decisión adoptada por el despacho el 31 de julio de 2020.

Además, refiere que la parte que invoca la solicitud de nulidad, tampoco puede pretender alegar un menoscabo o lesión del supuesto vicio cuando lo ha convalidado con su actuar posterior, pues se evidencia que contra la providencia sobre la cual se invoca la nuli dad, se presentó solicitud de aclaración, adición y/o corrección que fue resulta en providencia del 16 de octubre de 2020 e incluso recurso de reposición y apelación el 22 de octubre de 2020.

Finalmente, manifiesta que si fuese procedente el estudio de la solicitud de nulidad, el argumento sobre el cual se encuentra fundada, no solo resulta fútil sino que pone en evidencia el verdadero querer del incidentante, pues basta con tener claro el número del proceso y el objeto de la providencia para que como litigante tenga interés en revisarla, aunado que, este tipo de actuaciones intrascendentes advierten una conducta dilatoria a fin de que se retrasen las etapas subsiguientes en el juicio de ejecución, por lo que manifiesta que conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del articulo 42 del C.G del P. le corresponderá adoptar las medidas necesarias para velar remediar y sancionar este tipo de actuaciones.

III.- RECURSO DE APELACION

y 3 del articulo 42 del C.G del P. le corresponderá adoptar las medidas necesarias para velar remediar y sancionar este tipo de actuaciones.

III.- RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte incidentante interpuso y sustento recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución, bajo los siguientes argumentos:

Indica que de manera sorprendente el Despacho los mira con desdén por intervenir como terceros, afectado su derecho a ser notificados en debida forma de las decisiones proferidas según las reglas del artículo 295 del C.G. del P., norma de orden público e imperativo cumplimiento que prescribe en la parte final de su primer inciso la expresión deberá, por lo que su solicitud por mas irrelevante o insignificante que parezca tiene fundamento en el irrespeto de la ley.Radicado No. 1575931530012015-00149-01

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Señala que no representa a la señora MAIRA ALEJANDRA ÁLVAREZ VANEGAS y que hizo referencia a ella porque precisamente ese otro que se omite injustamente en el estado que notifica la providencia es ella, quien integra la parte pasiva del proceso, sin embargo, afirma que la afectación u omisión se circunscribe a todas las partes sobre todo a su representada, pues la notificación objeto de debate corresponde precisamente a una providencia que resuelve su solicitud, razón por la cual asegura contar con legitimación para impetrar la nulidad.

Finalmente, manifiesta que se afecta su derecho de defensa pues al dejar de notificarse en debida forma el auto como lo ordena la ley, se deja de decidir los recursos impetrados contra la decisión indebidamente notificada. (sic)

Finalmente, manifiesta que se afecta su derecho de defensa pues al dejar de notificarse en debida forma el auto como lo ordena la ley, se deja de decidir los recursos impetrados contra la decisión indebidamente notificada. (sic)

IV.- TRASLADO DEL RECURSO

Una vez corrido el traslado correspondiente, el apoderado judicial del señor HECTOR RICARDO ALVARADO ESTEPA – ejecutante dentro del proceso -, refiere que quien promueve el recurso no cuenta con legitimación en la causa para instaurarlo, puesto que no es parte procesal y se trata de un tercero que se ha dedicado a entorpecer el trámite con el fin de dilatar la terminación del proceso y ganar tiempo mientras que obtiene algún resultado en el proceso de pertenencia que adelanta.

Agrega que el juzgado ya resolvió el incidente de desembargo en el que acertadamente no le reconoció la calidad de poseedora a la señora DIANA OLMOS y aun así el apoderado insiste en entorpecer el trámite instaurando un recurso de apelación que le otorgará un par de meses en el segundo proceso de pertenencia que adelanta sobre el predio embargado y secuestrado, toda vez que en el primero se declaró la nulidad absoluta.

Finalmente solicita desestimar las pretensiones del recurso de apelación interpuesto y en su lugar rechazarlo por improcedente, al carecer de legitimación en la causa por pasiva y dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del auto interlocutorio No 435 a través del cual se conmina al abogado Vidales Martínez, para que se abstenga de adelantar actuaciones tendientes a la dilación injustificada del proceso,

por pasiva y dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del auto interlocutorio No 435 a través del cual se conmina al abogado Vidales Martínez, para que se abstenga de adelantar actuaciones tendientes a la dilación injustificada del proceso, siendo esta la oport unidad para dar inicio a la imposición de sanciones y deRadicado No. 1575931530012015-00149-01

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considerarse pertinente compulsar copias para apertura de investigación disciplinaria en contra del mismo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Problema Jurídico

En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo decidió en forma legal al rechazar de plano la nulidad planteada por DIANA ROCIO OLMOS SOGAMOSO con fundamento e la causal 8ª del artículo 133 del CGP, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son

evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.Radicado No. 1575931530012015-00149-01

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En el presente evento, el apoderado judicial de DIANA ROCIO OLMOS invocó como causal de nulidad la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C. G. del P., la cual sustenta indicando que existió una indebida notificación, tras considerar que el auto proferido el 31 de julio de 2020, notificado por estado, no cumple con las condiciones previstas en el artículo 295 del C.G del P., porque no señala como demandados a la señora MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ, no utiliza la expresión “ otros” para subsanar tal falencia y tampoco incluye a los terceros incidentantes interesados en el proceso.

la señora MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ, no utiliza la expresión “ otros” para subsanar tal falencia y tampoco incluye a los terceros incidentantes interesados en el proceso.

En este contexto, atendiendo el fundamento de la nulidad solicitada, se evidencia preliminarmente que la situación fáctica expuesta por el recurrente no alude a la omisión de la notificación de la providencia sino a la omisión o irregularidad en uno de los requisitos que debe constar en la notificación adelantada, por lo que considera que la aludida providencia fue indebidamente notificada. La causal de nulidad invocada, ostenta el siguiente tener literal:

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte solamente en los siguientes casos:

(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

No obstante, debe advertirse que la solicitud de nulidad, debe proponerse dentro de

la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

No obstante, debe advertirse que la solicitud de nulidad, debe proponerse dentro de un espacio determinado para no quebrantar principios como el de la seguridad jurídica, pues el artículo 135 del CGP, exige como requisitos para su interposición:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.Radicado No. 1575931530012015-00149-01

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No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

En ese orden de ideas, debe indicarse de entrada, que el rechazo de plano de la nulidad propuesta se encuentra ajustado a derecho, pues lo cierto es que se advierte que si el incidentante consideraba que en efecto fue indebidamente

En ese orden de ideas, debe indicarse de entrada, que el rechazo de plano de la nulidad propuesta se encuentra ajustado a derecho, pues lo cierto es que se advierte que si el incidentante consideraba que en efecto fue indebidamente notificado el auto de fecha 31 de julio de 2020, debió poner en conocimiento del juez tal irregularidad al intervenir en el proceso por intermedio de apoderado judicial, situación que no ocurrió, pues después de que presuntamente ocurriera la causal invocada, actuó en el proceso sin alegarla, lo que hace improcedente su solicitud posterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del C. G. del P. , dado que se evidencia que frente a dicho auto, tal como lo señaló la juez de instancia, solicito adición y aclaración, y en la misma oportunidad presentó la nulidad que se analiza junto con un recurso de reposición y apelación.

En efecto, revisado el expediente y tal como lo afirma el A quo se evidencia que el mismo apoderado judicial de la incidentante elevó solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia el 10 de agosto de 2020 misma que fue resuelta en auto del 16 de octubre de 2020, es decir, la parte recurrente conoció la providencia emitida e incluso adelantó actuaciones de manera posterior a su notificación, razón por la cual, insiste la Sala que no se evidencia ningún tipo de afectación a sus derechos o garantías procesales y lo que se acredita es que convalidó la situación al actuar al interior del trámite sin proponerla, olvidando que según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G. del P., no puede alegar la nulidad quien después

al actuar al interior del trámite sin proponerla, olvidando que según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G. del P., no puede alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

Y es que en este punto debe atenderse igualmente a lo previsto en el artículo 136 del CGP, que dispone que:Radicado No. 1575931530012015-00149-01

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“ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se

considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.”

Entonces, si bien puede indicarse en este punto que al recurrente le asistía legitimación para invocar la nulidad, como incidentante interesado en la notificación que consideraba indebida, lo cierto es que es importante precisar que las causales de nulidad no pueden invocarse de forma intempestiva en cualquier etapa del proceso por aquel interesado que presenció impasible la irregularidad del trámite, porque en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, jurisprudencialmente se ha establecido que “ la oportunidad para alegar la nulidad

proceso por aquel interesado que presenció impasible la irregularidad del trámite, porque en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, jurisprudencialmente se ha establecido que “ la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo”1.

Y es que atendiendo a lo ya expuesto, el rechazo de plano de la nulidad era procedente, sin que entonces fuera viable decidir de fondo frente a la nulidad irrogada, asunto que tampoco puede ser dilucidado en esta instancia conforme lo pretende la parte ape lante, pues precisamente el rechazo de plano no permite análisis de fondo del asunto puesto a consideración.

Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, procederá la Sala a confirmar la providencia impugnada.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de mayo de 2003 Exp. 6169Radicado No. 1575931530012015-00149-01

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Como cuestión final, el Despacho exhorta al juzgado de instancia, para que imparta celeridad a las peticiones de los usuarios, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas, como quiera que el recurso que ocupó a esta judicatura fue interpuesto el 2 de septiembre

celeridad a las peticiones de los usuarios, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas, como quiera que el recurso que ocupó a esta judicatura fue interpuesto el 2 de septiembre de 2021, mismo que fue concedido tan solo hasta el 19 de julio de 2024, sin que obre dentro del expediente constancia alguna que justifique la demora en su trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de

Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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