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TSDJ VIT SU - 15759315300120150003102-(17-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120150003102-(17-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y DE PUBLICIDAD ANTE LA AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN Y SANEAMIENTO: La solicitud de nulidad basada en la falta de vinculación de un tercero al proceso (causal 8ª del art. 133 del C.G.P.) solo puede ser alegada por la persona afectada directamente, no por otros demandados. La omisión de proponer la excepción previa de litisconsorcio necesario en su oportunidad y la actuación posterior en el proceso sin plantear el vicio configuran saneamiento. Además, los requisitos de publicidad específicos del Código General del Proceso (como la instalación de valla emplazatoria) no son exigibles a procesos iniciados bajo el régimen anterior (C.P.C.), cuya aplicación está supeditada al tránsito legislativo establecido en el artículo 625 del C.G.P.

"Bajo este contexto, prontamente advierte la Sala la inviabilidad del recurso de alzada propuesto por las recurrentes, por cuanto, al tiempo que, ninguna de las circunstancias alegadas por MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA se enmarcan dentro de la causal 2º invo cada por ésta, esto es, la pretermisión de integra de la respectiva instancia, la cual, según se observa en el expediente, se ha desarrollado con normalidad; la solicitud formulada por IRMA STELLA JEREZ DE RODRÍGUEZ no expresó la causal invocada en la forma prevista en el art. 135 del C.G.P. (...) Es decir, que diferente a lo que sostienen los recurrentes sí era del caso rechazar de plano las

formulada por IRMA STELLA JEREZ DE RODRÍGUEZ no expresó la causal invocada en la forma prevista en el art. 135 del C.G.P. (...) Es decir, que diferente a lo que sostienen los recurrentes sí era del caso rechazar de plano las solicitudes de nulidad elevadas por éstos, pues, pese al esfuerzo de la juzgadora de primer grado encaminado a darle un cauce a lo pedido por los incidentantes para darle trámite a sus súplicas, es claro que, aun de aceptarse que la falta de vinculación de MARÍA LUISA ROSELLI QUIJANO se enmarca dentro de la causal 8ª relativa a la indebida notificación, entre otras, de las personas que deban ser citadas como parte, la legitimación para alegar la causal le asiste solo a la señora en mención, quien, no está representada por ninguno de los apelantes, quienes admiten expresamente que carecen de legitimación para ello. (...) Lo anterior, no puede superarse, como erradamente lo interpreta el apoderado de la señora MARTHA LETICIA, a partir de la prosperidad de la excepción previa propuesta en ese sentido por el entonces apoderado de JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA, pues, además de que este último no está representado por ninguno de los censores, el referido medio exceptivo no se sustentó en los derechos reales de la señora MARÍA LUISA. (...) Asimismo, se advierte pertinente indicar que en tanto los recurrentes, pese a estar reconocidos como apoderados en el proceso desde mayo de 2017 en ninguna de sus salidas procesales anteriores a la que concita la atención de esta Sala, se refirieron a la falta de vinculación de la señora ROSELLI QUIJANO y continuaron actuando sin proponer incidente u objeción alguna al respecto,

salidas procesales anteriores a la que concita la atención de esta Sala, se refirieron a la falta de vinculación de la señora ROSELLI QUIJANO y continuaron actuando sin proponer incidente u objeción alguna al respecto, abriéndose paso el saneamiento señalado en los art. 136 núm. 1º del C.G.P. y 144 núm. 1º del C.P.C. (...) Es decir, que tal como lo refirió la Juez Aquo no es dable exigir requisitos tales como los señalados por los recurren tes, como quiera que el presente asunto inició bajo los preceptos normativos contenidos en el C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010, lo cual, significa que de conformidad con lo reglado en el art. 625 del C.G.P. se debía tramitar conforme a la legislación anterior al menos hasta el agotamiento del trámite que precede a la audiencia de que trata el art. 432 del C.P.C., de manera que, en tanto la inclusión en el registro de emplazados y de procesos de pertenencia, así como el requisito de instalar la vall a emplazatoria establecida en el art. 375 núm. 7º del C.G.P. no hacían parte de los presupuestos exigidos en el C.P.C. y su exigencia estaba supeditada a la entrada en vigencia del C.G.P. y al tránsito legislativo allí contemplado, no había lugar a requeri r a la activa en ese sentido."

Fuente Formal: Artículos 133, 135, 136 (numeral 1º), 375 (numeral 7º) y 625 del Código General del Proceso

sentido."

Fuente Formal: Artículos 133, 135, 136 (numeral 1º), 375 (numeral 7º) y 625 del Código General del Proceso

(C.G.P.); Artículos 97 (numeral 9º) y 144 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.); Acuerdo PSAA14-10118 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura; Acuerdo PSAA15 -10392 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que rechazó de plano las solicitudes de nulidad y control de legalidad planteadas por dos demandadas en un proceso de pertenencia. Las apelantes alegaban falta de integración del contradictorio por no haberse demandado a una tercera persona con derechos reales sobre el inmueble, e incumplimiento de requisitos de publicidad (valla emplazatoria). El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia. Estableció que la legitima ción para alegar la nulidad por falta de notificación o vinculación corresponde exclusivamente a la persona afectada, no a otros demandados.

Adicionalmente, determinó que las demandadas, al haber actuado en el proceso desde 2017 sin plantear antes el vicio, saneaban cualquier irregularidad. Respecto a la publicidad, precisó que al iniciarse el proceso bajo el C.P.C., los requisitos específicos del C.G.P. (como la valla) no eran exigibles, pues su aplicación estaba supeditada al régimen de transición. En consecuencia, CONFIRMÓ el auto apelado.

Número Proceso: 15759315300120150003102TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759315300120150003102TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: SOCIEDAD JEREZ FRANCO & ROSELLI LTDA

Demandados: JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 17 de octubre de 2025Radicado No. 157593153001-2015-00031-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593153001-2015-00031-02

CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD JEREZ FRANCO & ROSELLI LTDA

DEMANDADOS: JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA e IRMA STEL LA JEREZ DE RODRÍGUEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso al interior de la audiencia celebrada el 17 de febrero de 20251, a través del cual, se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad y control de legalidad planteadas por los primeros nombrados , declarándose, además, infundadas las irregularidades denunciadas por aquellos en materia de publicidad.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- La sociedad JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA., a través de apoderado judicial, promovió acción declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva d e dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -41991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, la cual, una vez subsanada la demanda en debida forma, fue admitida

1 C02. PRINCIPAL PARTE 2 - 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 148ActaCont. Aud -Inicial17-02-25.pdf, 157593103001-201500031-00-20250217_093701-Grabación de la reunión 1.mp4Radicado No. 157593153001-2015-00031-02 2

00031-00-20250217_093701-Grabación de la reunión 1.mp4Radicado No. 157593153001-2015-00031-02 2

mediante auto del 19 de marzo de 2015 de conformidad con las reglas establecidas en el. C.P.C. reformado por la Ley 1395 de 2010 , disponiéndose su traslado al extremo pasivo y el emplazamiento de las personas indeterminadas.

2.- De acuerdo con lo señalado en el art. 88 del C.P.C., la parte actora sustituyó el escrito introductorio2, para efectos de adicionar un hecho a l sustento factico de la acción, definir la numeración de algunas pruebas documentales y precisar que la demanda, se dirigiría en lo sucesivo, en contra de, (i) JORGE ALFONSO, MARTHA LETICIA e IRMA STELLA JEREZ MEDINA DE RODRÍGUEZ; (ii) LUISA CATALINA FRANCO DE MONTOYA; (iii) MARÍA CRISTINA FRANCO ROSELLI; (iv) RENESTEBAN, LUISA JUDITH y YARA GISSELLE FORERO FRANCO , esta última representada legalmente por RORY RENE ALFONSO FORERO TABERA ; (v) JORGE EDUARDO y SERGIO CARO JEREZ; (vi) FEDERICO GUILLERMO y LUCIA MARGARITA HANSEL FRANCO en condición de herederos de STELLA FRANCO ROSELLI q.e.p.d.; (vii) URIAN NEIRA FRANCO en calidad de heredero de MUYI NEIRA FRANCO q.e.p.d.; y (viii) las personas indeterminadas que se

FRANCO ROSELLI q.e.p.d.; (vii) URIAN NEIRA FRANCO en calidad de heredero de MUYI NEIRA FRANCO q.e.p.d.; y (viii) las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho sobre el bien objeto de la acción.

3.- Una vez notificad as3 MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA e IRMA STEL LA

JEREZ DE RODRÍGUEZ, junto con LUISA CATALINA FRANCO, MARÍA CRISTINA

FRANCO ROSELLI, URIAN NEIRA FRANCO, RENESTEBAN FORERO FRANCO,

LUISA JUDITH FORERO FRANCO, RENE ALFONSO FORERO en representación

de YARA GISSELLE FORERO FRANCO , FEDERICO GUILLERMO HANSEL FRANCO, LUCIA MARGARITA HANSEL FRANCO y MARÍA LUISA ROSSELLI QUIJANO, a través de su entonces apoderado común4 CHRISTIAN DAVID BARAJAS GALLO en un mismo escrito , dieron contestación 5 a la demanda manifestando no oponerse a las pretensiones de la misma. No propusieron excepciones de ninguna clase.

4.- Por su parte, JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA, por conducto de apoderado, propuso, entre otras, las excepciones previas de “ NO COMPRENDER LA

DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” y “NO HABERSE

2 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 008. SUSTITUCION DEMANDAFlio 72-124.pdf 3 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 026. AUTO26-02-2016 RECONOCE PERSONERIAS Flio 304 4 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 025. PODERES DEMANDADOSFlio 276-303. 5 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 028. CONTESTACION DEMANDADOSFlio 306-307Radicado No. 157593153001-2015-00031-02 3

CITADO A LAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR” , declarándose probada, (i) la primera, mediante auto del 21 de septiembre de 2016 6 proferido por el Aquo, tras encontrarse que a partir de la sustitución de la demanda no fue vinculado JAIME AVELLA RIVEROS en su calidad de propietario de 99 m 2 del inmueble objeto de la litis, por lo que se dispuso su vinculación; y (ii) la segunda, en providencia del 27 de octubre de 2017 7 dictada por esta Corporación, en tanto se verificó que NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ adquirieron sus derechos reales sobre el predio objeto de la litis con anterioridad a la fecha de presentación de la sustitución de la demanda, sin haber sido citadas.

5.- En cumplimiento de las precitadas decisiones y atendiendo a que la parte actora

litis con anterioridad a la fecha de presentación de la sustitución de la demanda, sin haber sido citadas.

5.- En cumplimiento de las precitadas decisiones y atendiendo a que la parte actora manifestó desconocer el lugar donde pudieran ser citados JAIME AVELLA RIVEROS, NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ se dispuso el emplazamiento de estos últimos, el cual, se surtió sin que los convocados comparecieran al proceso , por lo que, se les designó Curador Ad-Litem para que actuara en su representación. No obstante, las señoras antes mencionadas, se notificaron personalmente8 y constituyeron apoderado para lo propio.

6.- En escrito presentado el 27 de abril de 2017 9 IRMA STELLA JEREZ DE RODRÍGUEZ expresó su voluntad de revocar el poder que le confirió al abogado CHRISTIAN DAVID BARAJAS GALLO, escrito que se acompañó entre otros, con memorial poder especial en el que le otorgó poder al abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CALDERÓN, quien, fue reconocido como tal en auto del 11 de mayo de

201710. En el mismo sentido se pronunció MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA , quien, para el efecto designó como apoderado al abogado LUIS FERNANDO DÍAZ PRIETO mediante oficio radicado el 04 de mayo siguiente 11, lo cual, fue aceptado en proveído del 11 de mayo de 201712.

6 C03 EXCEPCIONES PREVIAS - 2015-00031-00, 006. AUTO 21 -SEP-2016 DECRETA PROBADA EXCEPCIONFlio 2226

en proveído del 11 de mayo de 201712.

6 C03 EXCEPCIONES PREVIAS - 2015-00031-00, 006. AUTO 21 -SEP-2016 DECRETA PROBADA EXCEPCIONFlio 2226 7 01Primera Instancia, 02SegundaInstancia, C06 AUTO SEPTIEM 21 DE 2016 2015 -00031-00, 011. AUTO MODIFICA PROVIDENCIA APELADA-Flio 22-38 8 056.- NOTIFICACIONES CURADORESFlio 395-396.pdf 9 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 034. DDA REVOCA PODERFlio 361-376 10 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 035. AUTO 11-05-2017 TIENE POR REVOCADO PODER - Flio 377.pdf 11 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 036. REVOCA PODER Y DESIGNA APODERADO - Flio 378379 12 C01. PRINCIPAL PARTE 1 - 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 037. AUTO PONE EN CONOCIMIENTO Y ACEPTA - Flio 380.pdfRadicado No. 157593153001-2015-00031-02 4

7.- Agotado el trámite pertinente y en concordancia con lo dispuesto en el literal a del núm. 1° del art. 625 del Código General del Proceso, por auto del 12 de marzo de 2021, se convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia prevista en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil , procediéndose en la fecha fijada para ello,

de 2021, se convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia prevista en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil , procediéndose en la fecha fijada para ello, con un control de legalidad previo 13, a partir del cual , se dejó sin valor y efecto el numeral 3 º de la parte resolutiva de la precitada providencia , para en su lugar , disponer que la audiencia versaría sobre las etapas previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso.

8.- En la referida diligencia, se evacuaron, las solicitudes de nulidad elevadas por las partes, adoptándose como medida de saneamiento, (i) emplazar a los herederos indeterminados tanto de STELLA FRANCO como de MUYI NEIRA FRANCO ; y (ii) oficiar a la Registraduría a fin de determinar el fallecimiento de JAIME AVELLA RIVEROS, circunstancia, que una vez confirmada , dio lugar al emplazamiento de los herederos indeterminados del señor en menció n. Cumplido el emplazamiento, por auto del 13 de septiembre de 2024 se le designó Curador A d-Litem a los herederos antes citados, quien, dio contestación sin proponer excepciones.

9.- Previa convocatoria a audiencia concentrada, en la sesión d el 17 de febrero de 202514 instalada para para agotar el objeto previsto en el artículo 372 del C.G.P, se practicaron los interrogatorios exhaustivos de las partes, se fijó el litigio y en la etapa dispuesta para efectuar el control de legalidad, se propusieron la s solicitudes de nulidad que se reseñan como sigue,

9.1.- El apoderado de MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA - LUIS FERNANDO

dispuesta para efectuar el control de legalidad, se propusieron la s solicitudes de nulidad que se reseñan como sigue,

9.1.- El apoderado de MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA - LUIS FERNANDO

DIAZ PRIETO-:

Solicitó (i) la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda , con fundamento en que la demanda no fue subsanada en debida forma, configurando ello la nulidad absoluta contemplada en art. 149 del C.P.C. hoy núm. 2º del art. 133 del C.G.P.;(ii) el rechazo de la demanda por no haberse cumplido a cabalidad con las cargas procesales y los requerimientos que el despacho le hiciera a la parte

13 C02. PRINCIPAL PARTE 2-2015-00031-00 (PRINCIPAL), 086. Acta Aud. 3-062021 2015-00031 AUD. AR 372Flio 545558 .pdf 14 C02. PRINCIPAL PARTE 2 - 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 148ActaCont. Aud -Inicial17-02-25.pdf, 157593103001-201500031-00-20250217_093701-Grabación de la reunión 1.mp4Radicado No. 157593153001-2015-00031-02 5

activa, esto, de conformidad con lo establecido en los arts. 85 núm. 2º y 89 núm. 3º del C.P.C. y 90 núm. 6º del C.G.P.; y (iii) “evitar la prosecución de este proceso por estar plagado de yerros procesales”, en virtud de los principios constitucionales del

del C.P.C. y 90 núm. 6º del C.G.P.; y (iii) “evitar la prosecución de este proceso por estar plagado de yerros procesales”, en virtud de los principios constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa al principio , la economía procesal, la eventualidad o preclusión, la seguridad jurídica y en especial la irretroactividad procesal

Lo anterior, con fundamento en que el certificado de tradición y libertad del predio a usucapir allegado por la parte actora, carece de los numerales donde consta la compraventa efectuada por los socios gestores de JEREZ FRANCO & ASOCIADOS LTDA. a JAIME AVELLA RIVEROS y el derecho de dominio que ostenta MARÍA LUISA ROSELLI QUIJANO, por lo que, no reúne los requisitos de ley y, en cambio, desconoce las normas adjetivas aplicables, cuyo cumplimiento es obligatorio, más si se tiene en cuenta que la identificación de los titulares de derechos reales es un elemento central en el proceso de pertenencia.

Resaltó que, si bien se saneó lo relativo a la falta de convocatoria del señor AVELLA RIVEROS como demandado, no ocurrió lo mismo frente a la señora MARÍA LUISA ROSELLI QUIJANO, quien, no fue accionada o vinculada en modo alguno a lo largo del proceso, aun cuando el derecho de aquella proviene de una decisión dictada por el mismo estrado judicial de primer grado , lo que, en su sentir, no puede sanearse solo por la existencia de un poder otorgado por ella.

Indicó que pese a habérsele requerido a la parte demandante la identificación de los linderos generales y especiales del predio so pena de rechazo, el Aquo admitió

solo por la existencia de un poder otorgado por ella.

Indicó que pese a habérsele requerido a la parte demandante la identificación de los linderos generales y especiales del predio so pena de rechazo, el Aquo admitió la demanda, aun cuando con la subsanación no se aportó la constancia de la inclusión de la información que, según lo dispuesto en el Acuerdo PSA A 14-10-118 Consejo Superior de la Judicatura , debe registrarse en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, violándose así el principio de publicidad.

Finalmente, a dujo que la parte actora , (i) no cumplió con l o pertinente para la correcta integración del contradictorio; (ii) “mintiéndole a la justicia” allegó un certificado para efectos de determinar la cuantía, el cual, corresponde al avalúo del 2014; (iii) no instaló la valla exigida en el art. 375 núm. 7º del C.G.P.Radicado No. 157593153001-2015-00031-02 6

9.2.- El apoderado de IRMA ESTELA JEREZ DE RODRÍGUEZ - MIGUEL ÁNGEL

PÉREZ CALDERÓN-:

Refirió que se configura una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la representante legal de la sociedad accionante MARÍA CRISTINA FRANCO ROSSELLI, no cuenta con la facultad expresa para demandar, lo cual, se presenta lesivo del debido proceso, al tiempo que afecta la validez de la actuación “ya que la mandante fue representada sin autorización legítima de sus socios”.

Coincidió con el abogado DIAZ PRIETO en que , (i) el proceso adolece de una

lesivo del debido proceso, al tiempo que afecta la validez de la actuación “ya que la mandante fue representada sin autorización legítima de sus socios”.

Coincidió con el abogado DIAZ PRIETO en que , (i) el proceso adolece de una indebida integración del contradictorio que redunda en la nulidad del mismo , en tanto no se vinculó a la señora MARÍA LUISA ROSELLI QUIJANO (actualmente fallecida), pese a que esta era la progenitora de la representante legal de la empresa demandante, aunado a que el proceso afecta directamente su derecho como propietaria; y (ii) no se garantizó la publicidad del proceso, dado que se omitió la instalación de la valla exigida en el art. 375 núm. 7º del C.G.P., lo que, también abre paso a la nulidad de lo actuado, ante la falta de emplazamiento que ello representa respecto de posibles terceros interesados , máxime cuando la precitada norma, debía aplicarse de forma inmediata.

Por último, solicitó (i) se declarara la temeridad y la mala fe procesal por haberse presentado la demanda sin legitimación en la causa y oculta r información sobre la propietaria referida en precedencia y, en consecuencia, se impusieran las sanciones del caso; y (ii) se decretara la nulidad por indebida integración del contradictorio.

9.3.- En el término de traslado, el abogado FREDY ZORRO, en su condición de apoderado de JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA coadyuvó lo peticionado por los incidentantes, sugiriendo que la nulidad debía declararse desde la admisión de la

apoderado de JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA coadyuvó lo peticionado por los incidentantes, sugiriendo que la nulidad debía declararse desde la admisión de la demanda “por la imposibilidad de contestarla y por no haber llamado a todos los propietarios del inmueble y no haber realizado las publicaciones respectivas y por no existir por ningún lado los requisitos de prescripción por haber traditado el ingeniero Jerez, en forma sucesiva desde el año 2015 a Nancy Suárez… por él haber traditado en el año 2015 su inmueble que además no hubo oposición de nadie”.Radicado No. 157593153001-2015-00031-02 7

9.4.- Por su parte, los incidentantes se adhirieron a lo solicitado por cada uno de ellos, mientras que los representantes judiciales del extremo activo se opusieron, señalando que lo peticionado se presentaba inoportuno, carecía de legitimación y por ende debía rechazarse.

10.- Surtidos los traslados correspondientes , dentro de la misma audiencia, e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió rechazar de plano las solicitudes de nulidad antes reseñadas y declarar infundadas las irregularidades procesales alegadas en materia de publicidad, argumentando que,

Los reparos esgrimidos por los incidentantes se dividen en circunstancias qu e corresponden a las causales de nulidad previstas en los núm. 4º y 8º del art. 133 del C.G.P. y en irregularidades de carácter procesal que no están enlistadas en dicha norma pero que debían subsanarse.

corresponden a las causales de nulidad previstas en los núm. 4º y 8º del art. 133 del C.G.P. y en irregularidades de carácter procesal que no están enlistadas en dicha norma pero que debían subsanarse.

En tanto, las primeras, se sustentan, en síntesis, en la falta de vinculación y notificación de la señora MARÍA LUISA ROSSELLI hoy fallecida, así como en la indebida representación de la activa, de una parte, resultaba inoportuno en ese estado del proceso “dolerse de la falta de vinculación” de aquella y, de otra parte, los incidentantes no estaban legitimados para alegar tales circunstancias, por cuanto, por disposición legal, tal prerrogativa le corresponde exclusivamente a la persona afectada, en este caso a la señora MARIA LUISA.

Adicionalmente, la demanda fue presentada en 2015 y, de ésta, tuvo conocimiento la señora MARÍA LUISA ROSSELLI, quien falleció apenas en 2021, luego, de haber considerado que tenía intereses para participar en el proceso lo habría hecho, sin que así procediera.

La demanda cumple con los requisitos de admisión respecto a las personas contra las cuales debía dirigirse de acuerdo con la información certificada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la vinculación d e otros actores y la integración del litigio fueron debatidos inclus ive en segunda instancia , sin que en momento alguno se hiciera referencia a la señora MARIA LUISA, ni aun por parte de los nulitantes, quienes, a sabiendas de su fallecimiento en 2021 nada indicaron en su momento.Radicado No. 157593153001-2015-00031-02 8

nulitantes, quienes, a sabiendas de su fallecimiento en 2021 nada indicaron en su momento.Radicado No. 157593153001-2015-00031-02 8

El saneamiento que prevé el legis lador en el art. 372 del C.G.P. se encamina a resolver sobre las causales de nulidad que no hayan sido objeto de pronunciamiento, siempre que quien las invoque sea el afectado, de ahí que cuando se alegan por quien carece de legitimación, como sucede en este caso, corresponda rechazar de plano la solicitud de nulidad.

Por otra parte, lo relacionado con la indebida representación por falta de poder resulta inoportuno, toda vez que la legitimación en la causa es un presupuesto del derecho sustancial que debe ser abordado por el juzgador en la sentencia.

Frente a lo objetado en punto del principio de publicidad, precisó que los requisitos cuya ausencia se aduce, no estaban contemplados en las legislaciones aplicables al proceso para los momentos previos a la fecha en que se profirió el auto que convocó a la audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G.P., de manera que no es dable, su exigencia al arbitrio o conveniencia de las partes.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión los incidentantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Habiéndose negado la reposición, el recurso de alzada fue remitido a esta Corporación para su resolución, bajo los siguientes argumentos:

.- El apoderado de MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA - LUIS FERNANDO DÍAZ

PRIETO -:

de alzada fue remitido a esta Corporación para su resolución, bajo los siguientes argumentos:

.- El apoderado de MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA - LUIS FERNANDO DÍAZ

PRIETO -:

Consideró pertinente aclarar que no se alegó una indebida notificación de la señora MARÍA LUISA ROSELLI QUIJANO , sino el hecho de que no fue demandada, en razón al cual, es viable la prosperidad de la nulidad propuesta, más teniendo en cuenta que, de una parte, el mismo juzgado declaró probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes ” y, de otra parte, que el art. 375 del C.G.P. obliga al despacho a revisar si están todos los litisconsortes , por lo que, la decisión censurada “violenta flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa”.Radicado No. 157593153001-2015-00031-02 9

Aunque se vinculó a JAIME AVELLA no se dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en punto de allegar copia de la demanda y anexos para el traslado del señor en cita.

Insistió en que, (i) el certificado de tradición aportado al proceso no cumple con los requisitos legales; y (ii) no se integró debidamente el litisconsorcio agregando que la parte demandante, aunque pudo reformar la demanda antes de que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en aras de entablar correctamente la acción no lo hizo.

Manifestó que el Aquo desconoció flagrantemente el Acuerdo número PSAA141010-11-8 del 04 marzo de 2014, el cual, era de obligatorio cumplimiento, como así se

no lo hizo.

Manifestó que el Aquo desconoció flagrantemente el Acuerdo número PSAA141010-11-8 del 04 marzo de 2014, el cual, era de obligatorio cumplimiento, como así se lo reclamo el despacho al extremo demandante al momento de inadmitir la demanda.

Reprocha lo señalado por la juzgadora de instancia respecto a la oportunidad para realizar las alegaciones, pues, en su sentir, ese es el objeto del control de legalidad, mismo que, en todo caso, le corresponde al despacho efectuar al finalizar cada actuación.

Dentro del término que prevé el art. 322 núm. 3º parte final del C.G.P. el recurrente presentó escrito de adición, mediante el cual, reiteró su censura en cuanto a que , (i) MARÍA LUISA ROSELLI QUIJANO no fue demandada estando probado que tenía derechos reales sobre el bien objeto de la litis, con lo cual, a su juicio y conforme a lo reglado en el a rt. 133 del C.G.P. núm. 2º. antes núm. 3º del art. 140 C.P.C., se están pretermitiendo las instancias; (ii) no se allegó la copia del libelo y sus anexos para el traslado del señor AVELLA; (iii) el mismo juzgado de instancia declaró probada la excepción previa de “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes”, a lo que adición que dicha decisión, fue confirmada por esta judicatura; y (iv) la parte activa no reformo la demanda.

También insistió en las súplicas de nulidad y/o rechazo de la demanda, planteadas

judicatura; y (iv) la parte activa no reformo la demanda.

También insistió en las súplicas de nulidad y/o rechazo de la demanda, planteadas en la solicitud nulitiva y sumado a ello, solicitó que se estudiara el “petitorio” formulado en el incidente formulado contra el auto del 08 de febrero de 2018 que obra en el cuaderno No. 7 electrónico, el cual fue rechazado de plano.Radicado No. 157593153001-2015-00031-02 10

.- El apoderado de IRMA ESTELA JEREZ DE RODRÍGUEZ - MIGUEL ÁNGEL

PÉREZ CALDERÓN -:

Señaló que el punto de su alegato, no es la falta de vinculación de MARÍA LUISA ROSELLI QUIJANO o los derechos que ésta tuviera , sino el hecho de que no se conformó el contradictorio debidamente, pues, aun cuando en el folio de matrícula está “clarito” que la señora MARÍA LUISA “tiene unos derechos de una división de su liquidación de la comunidad patrimonial que tenía como casada con el señor Luis Carlos Franco Vázquez” , lo cual, en su criterio, es un asunto de fondo, aquella no fue demandada o citada p

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