TSDJ VIT SU - 15759315300120150003103-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120150003103-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIOIMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO: No prospera la acción de pertenencia cuando la sociedad demandante no acredita la posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble, pues si bien ejerce explotación económica del bien mediante una estación de servicio, ello constituye mera tenencia, al no demostrarse que haya entrado a detentar el bien a título de poseedora exclusiva y sin reco nocer derecho ajeno a las personas naturales que han ostentado y ostentan la titularidad registral, evidenciado por los actos jurídicos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, las sucesiones de los propietarios, las manifestaciones en actas de asamblea sobre la necesidad de legalizar el predio a nombre de la sociedad, y la falta de oposición o reclamación frente a dichos actos. / POSESIÓN - DIFERENCIA CON LA MERA TENENCIA EN SOCIEDADES COMERCIALES: La explotación económica de un inmueble para el desarrollo del objeto social de una compañía no implica automáticamente la posesión con ánimo de señor y dueño, especialmente cuando los socios, en su calidad de personas naturales, han conservado la titularidad registral, han realizado negocios jurídicos sobre el bien y han reconocido en las deliberaciones sociales la necesidad de adelantar trámites sucesorales y cesiones para que el inmueble figure a nombre de la sociedad, lo que denota el reconocimiento de dominio ajeno.
deliberaciones sociales la necesidad de adelantar trámites sucesorales y cesiones para que el inmueble figure a nombre de la sociedad, lo que denota el reconocimiento de dominio ajeno.
"Atendiendo a los hechos expuestos en la demanda, tenemos que la razón por la cual la sociedad demandante solicita se declare que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-41991 le pertenece en dominio pleno y absoluto, obedec e a que, según manifiesta, ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño de forma pacífica, publica, tranquila, permanente e ininterrumpida desde 1962, desconociendo dominio ajeno y desplegando actos propios de rentabilidad y explotación económica, ta les como, el pago de impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales del predio, la adopción de medidas para su mantenimiento y conservación, el uso del mismo para concretar el objeto principal de la sociedad, cual es, el comercio al por menor de combus tible para automotores, a través del establecimiento de comercio 'ESTACIÓN DE SERVICIO VENCEDORES', que a su vez se traduce en la adecuada explotación económica del suelo." (…) "Bajo este contexto, analizara la Sala con el material probatorio allegado, si la posesión que alega la parte actora se ha dado en los términos que afirma, esto es, con ánimo de señor y dueño y sin reconocimiento de derecho ajeno durante los años que manifiesta y si la misma fue permanente e ininterrumpida sobre la totalidad del bien, pues, justamente fueron esos aspectos que el Juez de instancia no encontró acreditados para la prosperidad de la acción." (…) "De las declaraciones reseñadas en precedencia no se obtiene nada distinto a lo observado en las documentales,
fueron esos aspectos que el Juez de instancia no encontró acreditados para la prosperidad de la acción." (…) "De las declaraciones reseñadas en precedencia no se obtiene nada distinto a lo observado en las documentales, respecto a la fal ta de demostración de la posesión ejercida por la sociedad demandante, en la medida, que si bien no esta en gracia de discusión que, en el predio objeto de usucapión ha funcionado la estación de servicio desde la constitución de SOCIEDAD JEREZ FRANCO & ROS SELLI LTDA, esto no diluye el hecho de que la misma, no acredita haber entrado a detentar el bien a titulo de poseedora exclusiva y sin reconocer derecho ajeno a las personas naturales que han ostentado y ostentan la titularidad. De ello dan cuenta no solo los negocios y actos jurídicos que constan en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al bien, los cuales no fueron objeto de acción alguna por parte de la sociedad, misma que, aun conociendo el contenido de las liquidaciones sucesorales que afectaron en el tiempo el dominio y con ello la posesión del lote, jamás intervinieron ni desplegaron ninguna acción posterior al conocimiento de esto, a lo que debe agregarse que las declaraciones de las que se duele el censor, provienen de los actuales socios de la actora, y por ende, tienen un interés concreto en el resultado del litigio, lo que resta credibilidad a sus afirmaciones, las que en todo caso se remiten principalmente a un entendimiento de que el predio hace parte de la sociedad, pero a la vez a l reconocimiento de que el mismo no hace parte de los activos de esta y de que los titulares de derechos reales incluidos ellos mismos derivan su derecho de la propiedad de sus padres y familiares como personas naturales por lo que era necesario adelantar
hace parte de los activos de esta y de que los titulares de derechos reales incluidos ellos mismos derivan su derecho de la propiedad de sus padres y familiares como personas naturales por lo que era necesario adelantar las sucesiones correspondientes, como puede observarse del contenido de las actas de Asambleas generales de socios No 057 del 28 de junio de 2009 y No 058 del 13 de junio de 2010, en las que se indicó respectivamente: '- . El ingeniero Jorge Jerez menciona que la familia Franco Rosselli no ha dado respuesta a la solicitud hecha por la familia Jerez hace tres años, de legalizar a la sucesión del señor Luis Carlos Franco Vasquez (q.e.p.d) para que el lote de la estación de Sogamoso figure a nombre de los hijos sucesores. (…) -. La señora Catalina expresa que se debe transferir de manera urgente el predio que ya se encuentra a nombre de los socios Franco y Jerez, a propiedad de la empresa. (…) El ingeniero Jorge Jerez advierte que se requiere un tiempo amplio no definido para tramitar el traspaso del lote a nombre de la sociedad. (…) La señora Stella Franco comenta que en el certificado de libertad y tradición del lote de la estación vencedores tampoco se encuentra registrada la sucesión de Gladys Jerez. (…)' A l o que cabe adicionar que no se obtuvo ninguna declaración de reconocimiento de posesión en cabeza de la sociedad demandante, o similar confesión por parte de los opositores." (…) "AhoraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 bien, no es de recibo la interpretación del apelante relativa a que el contrato societario es ley para las partes y
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2 bien, no es de recibo la interpretación del apelante relativa a que el contrato societario es ley para las partes y conforme a la cláusula 6ª de la escritura de constitución debe entenderse que el aporte del lote se refiere al dominio o al menos la posesió n y que los sucesores de los contratantes están sujetos a tal designio, pues, los asuntos contractuales que pudieron presentarse, no son susceptibles de ventilarse a través de este proceso declarativo especial, resultando improcedente emitir un pronunciami ento al respecto o frente a cualquier tipo de disputa societaria." (…) "Hasta el momento y según lo expuesto, resulta claro para esta Sala que la posesión que alega la actora, inclusive de aceptarse lo indicado por los actuales socios frente a la posesión, no ha sido todo el tiempo del 100% del bien que pretende se le reconozca a través de esta acción, pues con las pruebas practicadas y allegadas al proceso, resulta evidente que hay herederos legalmente reconocidos con derechos reales frente al bien, que cada uno de los sucesores de los socios fundadores ha actuado y si bien no ejercen la posesión de la totalidad del mismo, han efectuado negocios sobre estos sin encontrar ninguna clase de resistencia y en modo alguno reconocen el predio como parte de la sociedad."
SALVAMENTO DE VOTO - SALVAMENTO DE VOTO: EMS.
SALVA VOTO: EMS
Fuente Formal: Código Civil, arts. 673, 762, 779, 1401, 2528, 2529; Ley 791 de 2002, art. 1; Código General del
Proceso, arts. 281, 322 num. 3, 327; Código de Comercio, art. 98.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble donde funciona su estac ión de servicio. El problema jurídico consistió en determinar si la sociedad actora acreditó los elementos de la posesión con ánimo de señor y dueño durante el término legal exigido. El Tribunal Superior confirmó la sentencia, argumentando que: (i) si bien la sociedad ha explotado económicamente el inmueble durante décadas, ello constituye mera tenencia, no posesión con ánimo de señor y dueño; (ii) los actos jurídicos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria (sucesiones, compraventas) demuestran que los propietarios registrales como personas naturales han conservado su titularidad y realizado negocios sobre el bien sin oposición de la sociedad; (iii) las actas de asamblea de socios revelan que la propia sociedad y sus socios reconocían la necesidad de adelantar trámites sucesorales y cesiones para que el inmueble figure a nombre de la compañía, lo que implica reconocimiento de dominio ajeno; (iv) el contrato social y la cláusula de aporte no pueden interpretarse como traslado de la posesión, pues los a suntos contractuales no son ventilables en este proceso declarativo especial. En consecuencia, se confirmó la negativa de las pretensiones y se condenó en costas a la parte apelante.
Número Proceso: 15759315300120150003103
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
pretensiones y se condenó en costas a la parte apelante.
Número Proceso: 15759315300120150003103
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: JEREZ FRANCO & ROSELLI LTDA
Demandados: JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
SALVAMENTO DE VOTO: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012015-00031-03
CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA
DEMANDANTE: JEREZ FRANCO & ROSELLI LTDA
DEMANDADOS: JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 210
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
II..-- MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
II..-- MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial d e la sociedad JEREZ FRANCO & ROSELLI LTDA , contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Por conducto de apoderado judicial y de conformidad con las reglas establecidas en el. C.P.C. reformado por la Ley 1395 de 2010 , la sociedad JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA , promovió demanda de pertenencia en contra de (i) JAIME AVELLA RIVEROS; (ii) JORGE ALFONSO, MARTHA LETICIA e IRMA STELLA JEREZ MEDINA; (iii) STELLA y MARÍA CRISTINA FRANCO ROSELLI; (iv) LUISA CATALINA FRANCO DE MONTOYA; (iv) URIAN y MUYI NEIRA FRANCO ; (v) RENESTEBAN, LUISA JUDITH y YARA GISSELLE FORERO FRANCO, esta última representada leg almente por RORY RENE ALFONSO FORERO TABERA; (v i) JORGE EDUARDO y SERGIO RODOLFO CARO JEREZ; y (vii) PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que ha ganado, por prescripción adquisitiva y extraordinaria, el dominio del inmueble urbano identificado con folio de
INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que ha ganado, por prescripción adquisitiva y extraordinaria, el dominio del inmueble urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -41991 de la Oficina de Registro de InstrumentosRadicado No. 1575931530012015-00031-03
Públicos de Sogamoso y Código catastral No. 01 -01-00-00-0139-0001-0-00-000000, el cual , se ubica en la Calle 11 No. 14 -92 y la Carrera 15 No. 11 -22 del municipio de Sogamos o, cuenta con un área de 1803.92 m 2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL SUR: con la calle 11; POR EL OCCIDENTE: Con la Carrera 15; POR EL NORTE: Con de HEREDEROS de GABRIEL RODRÍGUEZ; POR EL ORIENTE: Con de MIRIAM JIMÉNEZ y encierra1.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1.- El predio objeto de pertenencia hace parte de uno de mayor extensión 2 que se encuentra alinderado como sigue, “POR EL SUR: con calle 11 en longitud de 47.75 metros; POR EL NORTE: Con EDELMIRA y TULIA IZQUIERDO, paredes propias al medio, longitud de 44,22 metros; POR EL ORIENTE: Con propiedades de ARTURO CAMARGO y LUIS REINA, paredes propias al medio, en longitud de 48,48; POR EL
OCCIDENTE: Con la Carrera 15 en Longitud de 44,82 metros y encierra.”3
CAMARGO y LUIS REINA, paredes propias al medio, en longitud de 48,48; POR EL
OCCIDENTE: Con la Carrera 15 en Longitud de 44,82 metros y encierra.”3
2.- JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA ha ejercido la posesión exclusiva sobre el inmueble pedido en usucapión, de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde 1962, esto es, por más de 10 años continuos, desconociendo dominio ajeno y desplegando actos propios de rentabilidad y explotación económica , tales como, el uso del predio para concretar su objeto principal, cual es, el comercio al por menor de combustible para automotores, a través del establecimiento de comercio
“ESTACIÓN DE SERVICIO VENCEDORES”.
3.- La posesión ejercida por la sociedad actora, no ha sido objeto de interrupción civil o natural alguna y se concreta en actos de señorío ostensible, relativos al pago de impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales del predio, la adopción de medidas de mantenimiento y conservación del bien raíz en cuestión, así como la adecuada explotación económica del suelo.
4.- Conforme lo establecido en las leyes 986 de 2005 y 1448 de 2011, l os titulares de derechos reales registrados en el folio de matrícula que identifican el inmueble no reúnen los requisitos para ser considerados población beneficiaria de la suspensión
1 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 004. ESCRITO DE SUBSANACIONFlio 41.pdf.
reúnen los requisitos para ser considerados población beneficiaria de la suspensión
1 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 004. ESCRITO DE SUBSANACIONFlio 41.pdf. 2 Ídem, “A. Respecto al primer motivo de inadmisión: 1. Me permito aclarar que la extensión y linderos enunciados en el hecho 1 de la demanda, corresponden a los del predio de mayor extensión; por lo tanto, respecto a tal particular, así ha de permanecer. (…)” 3 C01. PRINCIPAL PARTE 1 - 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 002. ESCRITO DEMANDA Y ANEXOS -Flio 1 -39, fl. 4 digital hecho 1º.Radicado No. 1575931530012015-00031-03
de los términos posesorios , por consiguiente , concurren plenamente los presupuestos establecidos por la Ley para “la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción”.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Una vez subsanada, l a demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 19 de marzo de 2015, en el que, se dispuso notificar y correr traslado de esta al extremo demandado ; emplazar a las personas indeterminadas con derecho a intervenir; e inscribir la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2.- De acuerdo con lo señalado en el art. 88 del C.P.C., la parte actora sustituyó el escrito introductorio4, para efectos de , (i) precisar que la demanda, se dirigiría en lo
Registro de Instrumentos Públicos.
2.- De acuerdo con lo señalado en el art. 88 del C.P.C., la parte actora sustituyó el escrito introductorio4, para efectos de , (i) precisar que la demanda, se dirigiría en lo sucesivo, en contra de, JORGE ALFONSO, MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA , IRMA STELLA JEREZ MEDINA , LUISA CATALINA FRANCO DE MONTOYA , MARÍA CRISTINA FRANCO ROSELLI , RENESTEBAN FORERO FRANCO , LUISA JUDITH FORERO FRANCO y YARA GISSELLE FORERO FRANCO -esta última representada legalmente por RORY RENE ALFONSO FORERO TABERA -, JORGE EDUARDO CARO JEREZ , SERGIO CARO JEREZ , los herederos de STELLA FRANCO ROSELLI q.e.p.d. FEDERICO GUILLERMO HANSEL FRANCO y LUCIA MARGARITA HANSEL FRANCO, URIAN NEIRA FRANCO en calidad de heredero de MUYI NEIRA FRANCO q.e.p.d . y las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho sobre el bien objeto de la acción ; (ii) adicionar bajo el ordinal “decimo”, un hecho al sustento factico consistente en enunciar que los titulares de dominio STELLA FRANCO ROSELLI y MUYI NEIRA FRANCO habían fallecido y que la sucesión de estos se encontraba liquidada; y (iii) agregar las pruebas documentales relacionadas con el referido hecho . También solicitó que se libraran los edictos correspondientes, de acuerdo con las condiciones puestas en conocimiento mediante la sustitución del libelo.
sucesión de estos se encontraba liquidada; y (iii) agregar las pruebas documentales relacionadas con el referido hecho . También solicitó que se libraran los edictos correspondientes, de acuerdo con las condiciones puestas en conocimiento mediante la sustitución del libelo.
3.- Una vez notificadas5 MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA e IRMA STELLA JEREZ
DE RODRÍGUEZ, junto con LUISA CATALINA FRANCO , MARÍA CRISTINA
FRANCO ROSELLI, URIAN NEIRA FRANCO, RENESTEBAN FORERO FRANCO,
LUISA JUDITH FORERO FRANCO, RENE ALFONSO FORERO en representación
de YARA GISSELLE FORERO FRANCO, FEDERICO GUILLERMO HANSEL
4 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 008. SUSTITUCION DEMANDAFlio 72-124.pdf 5 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 026. AUTO26-02-2016 RECONOCE PERSONERIAS Flio 304Radicado No. 1575931530012015-00031-03
FRANCO, LUCIA MARGARITA HANSEL FRANCO y MARÍA LUISA ROSSELLI QUIJANO, a través de su entonces apoderado común 6 CHRISTIAN DAVID BARAJAS GALLO en un mismo escrito, dieron contestación 7 a la demanda , manifestando no oponerse a las pretensiones de la misma. En tal sentido, no plantearon excepciones de ninguna clase.
4.- Cumplido el emplazamiento, la Curadora Ad -Litem designada para ejercer la representación de las PERSONAS INDETERMINADAS, se notificó8 del contenido del
plantearon excepciones de ninguna clase.
4.- Cumplido el emplazamiento, la Curadora Ad -Litem designada para ejercer la representación de las PERSONAS INDETERMINADAS, se notificó8 del contenido del 10 de marzo de 2016
5.- A su turno , JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA, por conducto de apoderado, judicial se pronunció9 afirmando ser parcialmente ciertos los hechos sexto y noveno y no ser ciertos los demás en los que se funda la demanda, al tiempo que se opuso a todas y cada de las pretensiones de la demanda . P ropuso las excepciones de mérito10 que denominó “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO ”; “ MALA FE ”; “CLAUSULA COMPROMISORIA”; “RIESGO COMERCIAL”; “RIESGO TRIBUTARIO”; y “ FRAUDE
PROCESAL”.
Por otra parte, planteó las excepciones previas11 de “FALTA DE COMPETENCIA”; “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” ; “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO ”; “NO HABERSE CITADO A LAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR” ; “ INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES ”; “COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA”; “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”, y “ NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE
HEREDERO”
6.- En auto del 21 de septiembre de 2016 12 se declaró probada la excepción previa
de “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES
HEREDERO”
6.- En auto del 21 de septiembre de 2016 12 se declaró probada la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” tras encontrarse que a partir de la sustitución de la demanda quedó desligado del trámite JAIME AVELLA RIVEROS quien ostenta la calidad de propietario de 99 m 2 del inmueble objeto de la litis , por lo que, se ordenó su vinculación. En el mismo proveído se declararon no probadas las demás excepciones previas formuladas por JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA.
6 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 025. PODERES DEMANDADOSFlio 276-303. 7 C01. PRINCIPAL PARTE 12015-00031-00 (PRINCIPAL), 028. CONTESTACION DEMANDADOSFlio 306-307 8 027. NOTIFICACION CURADORFlio 305.pdf 9 019. CONTESTACION DEMANDA JORGE JEREZ MFlio 196-251.pdf 10 020. EXPECIONES DE FONDOFlio 252.pdf 11 020. EXPECIONES DE FONDOFlio 252.pdf 12 C03 EXCEPCIONES PREVIAS - 2015-00031-00, 006. AUTO 21 -SEP-2016 DECRETA PROBADA EXCEPCIONFlio 22-26Radicado No. 1575931530012015-00031-03
7.- Sin embargo, mediante providencia del 27 de octubre de 2017 13 esta Corporación modifico el referido auto del 21 de septiembre de 2016, en el sentido de declarar
7.- Sin embargo, mediante providencia del 27 de octubre de 2017 13 esta Corporación modifico el referido auto del 21 de septiembre de 2016, en el sentido de declarar también probada la excepción de “NO HABERSE CITADO A LAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR” , en tanto se verificó que NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ adquirieron sus derechos reales sobre el predio objeto de la litis con anterioridad a la fecha de presentación de la sustitución de la demanda, sin haber sido citadas.
8.- En cumplimiento de las precitadas decisiones y atendiendo a que la parte actora manifestó desconocer el lugar donde pudieran ser citados JAIME AVELLA RIVEROS, NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ se dispuso el emplazamiento de estos, el cual, se surtió sin que los convocados comparecieran al proceso, por lo que, se les designó Curador Ad -Litem para que actuara en su representación.
9.- No obstante, lo anterior , NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ, se notificaron personalmente 14 y, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda15, afirmando no ser ciertos los hechos en que se funda y oponiéndose a las pretensiones allí enunciadas. Propusieron como excepciones de fondo las de “CLAUSULA COMPROMISORIA”; “FALTA DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”; “ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO”; e
“INSEGURIDAD JURÍDICA”.
excepciones de fondo las de “CLAUSULA COMPROMISORIA”; “FALTA DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”; “ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO”; e
“INSEGURIDAD JURÍDICA”.
10.- Una vez notificado y posesionado, el Curador Ad -litem designado para representar a JAIME AVELLA RIVEROS , contestó la demanda 16, manifestando que, salvo lo relacionado en el numeral noveno del fundamento factico , no le constaban los hechos allí relacionados, por lo que, se estaría a lo probado, indicando además no oponerse a las pretensiones formuladas por el extremo activo. No planteo excepciones.
11.- Agotado el trámite correspondiente y en concordancia con lo dispuesto en el literal a del núm. 1° del art. 625 del Código General del Proceso, por auto del 12 de marzo de 2021, se convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia prevista en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose , al interior de la misma,
13 01Primera Instancia, 02SegundaInstancia, C06 AUTO SEPTIEM 21 DE 2016 2015 -00031-00, 011. AUTO MODIFICA PROVIDENCIA APELADA-Flio 22-38 14 056.- NOTIFICACIONES CURADORESFlio 395-396.pdf
15 057. CONTESTACION VINCULADAS NANCY SUAREZ Y NATALIA SANCHEZFlio 397-496..pdf
16 048. CONTESTACION CURADRO ADA-LITEM Flio 380-381.pdfRadicado No. 1575931530012015-00031-03
entre otros , a (i) dejar sin valor y efecto el numeral 3º de la parte resolutiva de la precitada providencia, señalando que la audiencia versaría sobre las etapas previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso , aclarándose que, hasta tanto se entrara a dichas etapas, el trámite procesal continuaría bajo la égida del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010; y (ii) ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados de MUYI NEIRA FRANCO y STELLA FRANCO 17
12.- Verificado el fallecimiento de JAIME AVELLA RIVEROS 18 y STELLA FRANCO ROSELLI19, mediante auto del 05 de noviembre de 2021 20 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de ést os, lo cual, una vez cumplido dio paso a la designación como Curador Ad-litem21 del abogado CARLOS ORLANDO BALLESTEROS GONZÁLEZ , quien, surtido lo propio , dio contestación a la demanda22 manifestando que, salvo lo relacionado en el numeral noveno del fundamento factico, no le constaban los hechos allí relacionados, por lo que, se estaría a lo probado, indicando además no oponerse a las pretensiones formuladas por el extremo activo. No p ropuso excepciones. En idénticos términos, se pronunció el profesional del derecho en mención, como Curador Ad -litem de signado para representar a los herederos indeterminados de MUYI NEIRA FRANCO.23
por el extremo activo. No p ropuso excepciones. En idénticos términos, se pronunció el profesional del derecho en mención, como Curador Ad -litem de signado para representar a los herederos indeterminados de MUYI NEIRA FRANCO.23
12.- En las sesiones del 11 24 y del 17 25 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C .G.P., al interior de la cual, se evacuaron las etapas de interrogatorio exhaustivo de las partes, fijación del litigio, control de legalidad y decreto probatorio.
13.- En las sesiones del 19 de febrero 26 y del 27 de marzo 27 de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P., donde se agotó la práctica de pruebas y la presentación de alegatos de conclusió n, concluyendo con la emisión del sentido del fallo.
IIVV..-- LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
17 C02. PRINCIPAL PARTE 22015-00031-00 (PRINCIPAL), 086. Acta Aud. 3 -062021 2015-00031 AUD. AR 372Flio 545558 .pdf 18 093. respuesta registraduria municipal de sogamosoflio 567-568; 19 099. allega certificado de defunción de jaime avella y stella franco - flio 584-587 20 098. auto 08-11-2021 requerimientoflio 575-583 21 103. auto 11-02-2022 impulso y designa curadorflio 596-598
20 098. auto 08-11-2021 requerimientoflio 575-583 21 103. auto 11-02-2022 impulso y designa curadorflio 596-598 22 110. curador contesta demanda fl. 607-609 23 136contestacióndemandafl.666-668 24 147acta001audienciaincial 25 148actacont. aud-inicial17-02-25 26 150actainspeccionyaudiencia19feb2025 27 164ContAudInstrucciónSentidoFallo27-03-2025Radicado No. 1575931530012015-00031-03
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia escrita el 10 de abril de 2025, negando las pretensiones de la demanda.28
El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:
- Previa reseña de la actuación procesal, explicó que abordaría primero el estudio de los medios exceptivos de fondo propuestos por la pasiva, por cuanto éstos no atacan directamente los elementos axiológicos de la acción.
.- A renglón seguido procedió con el examen de las excepciones de mérito, a partir del cual , precisó que la denominada “ clausula compromisoria” más allá de su titulación, se valía de los mismos argumentos esgrimidos respecto de la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia ” propuesta con la contestación de la demanda, la cual, fue desestimada en auto d el 21 de septiembre de 2016 , confirmándose tal decisión por parte de esta Corporación en providencia del 27 de octubre de 2017 , y por consiguiente, no estaba llamada a prosperar, ya que, como se explicó en sede de segunda instancia el hecho de que se demande a algunos
confirmándose tal decisión por parte de esta Corporación en providencia del 27 de octubre de 2017 , y por consiguiente, no estaba llamada a prosperar, ya que, como se explicó en sede de segunda instancia el hecho de que se demande a algunos socios, no implica que el asunto tenga naturaleza societaria.
.- En cuanto a la falta de legitimación por activa, concluyó que la misma no se configura, toda vez que de lo consignado en la escritura pública No. 1739 de 2016 artículos 20, 28 y 34 núm. 14, se extrae que no existe obligación legal o estatutaria, que exija concepto favorable o aprobación por parte de algún órgano social, para que el representante de la sociedad pueda iniciar determinada acción judicial.
.- Asimismo, no encontró acreditadas las denominadas “enriquecimiento ilícito” “mala fe”, “riesgo tributario”, “riesgo comercial y fraude procesal ” e “inseguridad jurídica y enriquecimiento indebido”, por cuanto, (i) la acción promovida por JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA. con miras a concretar un activo de su patrimonio, el cual, es diverso al de su representante legal como persona natural; (ii) el hecho de que, la conducta de CATALINA FRANCO le resulte al apoderado de la parte activa, “sospechosa” y encaminada a beneficiar a la sociedad accionante, no tiene la entidad para dar al traste con las pretensiones; (iii) no se explica de modo alguno como las entidades territoriales aludidas por el extremo demandado enfrentan riesgo en sus tributos , al tiempo que carece de asidero que el trámite de pertenencia reviste una desviación a investigaciones de tipo tributario o penal ; (iv) la
como las entidades territoriales aludidas por el extremo demandado enfrentan riesgo en sus tributos , al tiempo que carece de asidero que el trámite de pertenencia reviste una desviación a investigaciones de tipo tributario o penal ; (iv) la
28 165SentenciaPrimeraInstanciaRadicado No. 1575931530012015-00031-03
pertenencia, las regulaciones comerciales y disposiciones de una liquidación mortuoria planteados por el extremo excepcionante constituyen escenarios jurídicos que regulan aspectos diversos