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TSDJ VIT SU - 157593153001201500137 03-(12-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001201500137 03-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESTITUCIÓN COSA VENDIDA – SENTENCIA ANTICIPADA Y LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Diferencia con la acción reivindicatoria.

Ahora, conviene recordar, que el presente trámite tiene su génesis en el incumplimiento derivado de ese negocio jurídico por parte del comprador Luis Fabio Arcos Nempeque, quien se comprometió a realizar los pagos pactados hasta la concurrencia del precio estipulado en dicho instrumento y a quien -Cobras Ltda. le hizo entrega del vehículo prometido en venta, para luego, reportar la mora en el pago de las cuotas. 2.2.6. Po lo advertido con antelación, la sociedad actora promovió la presente acción y solic itó de Luis Fabio Arcos Nempeque la restitución de la cosa vendida con apoyo en lo preceptuado en el canon 948 del Código de Comercio. (…) De la norma transcrita, se colige que contrario a lo expuesto por el censor, la vía elegida, esto es, la de restitución de la cosa vendida, difiere de la acción reivindicatoria, pues la primera, tiene una definición especial y cuenta con sus propios presupuestos, a partir de los cuales, se colige (i) la legitimación en la causa por activa se encuentra en cabeza del vendedor , a quien la ley le otorga el derecho a solicitar la “inmediata” restitución de la cosa vendida, (ii) en caso de mora por parte del comprador en el pago del precio y (iii) siempre que éste último la tenga en su poder, condiciones que conforme a lo manifest ado en la demanda inicial se

restitución de la cosa vendida, (ii) en caso de mora por parte del comprador en el pago del precio y (iii) siempre que éste último la tenga en su poder, condiciones que conforme a lo manifest ado en la demanda inicial se cumplían, quedando únicamente en entredicho lo relativo a la tenencia del bien. 2.2.8. Por su parte, la segunda, esto es la reivindicatoria requiere de la confluencia de los siguientes presupuestos: (i) Derecho de dominio sobre la cosa cuya posesión reclama. (ii) Que se trate de una cosa singular o cuota de la misma. (iii) Que haya identidad entre el bien que se quiere reivindicar y el que posee el demandado. Art. 948 del Código de Comercio.

RESTITUCIÓN COSA VENDIDA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: No se arrimó prueba alguna de la cual, se pueda colegir en este asunto, que exista un vínculo contractual o jurídico entre la sociedad demandante y el actual demandado.

Bajo ese horizonte, basta observar, quienes son las partes que suscribieron el convenio reputado, quienes se obligaron bajo ese pacto y, entre quienes, se entabló el vínculo y/o la relación jurídica sustancial contenida en la norma en la que se fundó la demanda, para concluir que eran los mismos extremos que primigeniamente se encontraban vinculados al litigio; empero, la sociedad actora, como bien lo adujo la sentenciadora de instancia, “deliberadamente decidió excluir de la litis” al comprador, esto es, a Luis Fabio

primigeniamente se encontraban vinculados al litigio; empero, la sociedad actora, como bien lo adujo la sentenciadora de instancia, “deliberadamente decidió excluir de la litis” al comprador, esto es, a Luis Fabio Arcos Nempeque. 2.2.13. Aunado lo anterior, no se arrimó prueba alguna de la cual, se pueda colegir en este asunto, que exista un vínculo contractual o jurídico entre la sociedad demandante y el actual demandado José Gustavo Quesada Rodríguez que lo obligue a re sponder por lo reclamado en las pretensiones, las cuales dicho sea de paso se reiteraron en la reforma a la demanda. 2.2.13. De otro lado, resulta inviable acceder además, a la pretensión segunda, con base en la cuál, la convocante pretendía “se ordene la entrega del ciento por ciento del referido vehículo”, lo que además, derruye su “disposición de restituir el dinero recibido en desarrollo del contrato” pues se itera, el actual demandado, Quesada Rodríguez, no suscribió ningún contrato con la demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001201500137 03

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: RESTITUCIÓN COSA VENDIDA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: RESTITUCIÓN COSA VENDIDA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA DE OBRAS LIMITADA DEMANDADO: JOSÉ GUSTAVO QUESADA RODRÍGUEZ APROBACIÓN: Sala de Discusión 11 de mayo de 2023

MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Comercializadora y Constructora de Obras Ltda., -Cobras Ltda. - contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda:

La sociedad Comercializadora y Constructora de Obras Limitada, promovió demanda de restitució n de la cosa vendida en contra de Luis Fabio Arcos Nempeque, respecto del vehículo cargador retroexcavador “ sobre neumá ticos”, marca Caterpillar, modelo 420D, serie de máquina CRS14710KN412174, modelo 3054CRS147, serie de motor 2343060; que como consecuenc ia de lo anterior, seordene la entrega del “ciento por ciento del referido vehículo ”, y agregó, que está “en disposición de restituir el dinero recibido en desarrollo del contrato”.

1.2. Hechos:

está “en disposición de restituir el dinero recibido en desarrollo del contrato”.

1.2. Hechos:

1.2.1. Señaló que el 19 de mayo de 2012, -Cobras Limitadacelebró un contrato de compraventa con Luis Fabio Arcos Nempeque respecto del citado rodante, cuyo precio se pactó en la suma de $110’000.000,oo

1.2.2. Precisó, que el comprador inicialmente, canceló el valor de $15’000.000,oo sin embargo, no cumplió con las demás cuotas pactadas, razón por la cual, acordaron que la vendedora aceptaba recibirle la suma de $8’000.000,oo y una camioneta Chevrolet LUV D -MAX, modelo 2007, de placas BZJ183 por valor de $30’000.000,oo; empero, no realizó el traspaso y tampoco c umplió con el resto de las cuotas adeudadas, pese a los diferentes requerimientos efectuados por parte de la vendedora.

1.3. Actuación Procesal:

1.3.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que lo admitió el 2 de junio de 2015.

1.3.2. El convocado, a través de Curador ad-litem, contestó la demanda sin resistir las súplicas, salvo la condena en costas y se abstuvo proponer excepciones.

1.3.3. Mediante auto de 26 de febrero de 2016, se decretó e l secuestro del bien mueble objeto de restitución y para su práctica se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tib asosa, oficina que la adelantó el 24 de mayo

mueble objeto de restitución y para su práctica se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tib asosa, oficina que la adelantó el 24 de mayo siguiente. En el curso de esa diligencia José Gustavo Quesada Rodríguez se resistió a la ap rehensión forzosa, manifestando ser tercero poseedor y legítimotenedor del bien objeto de la pretensión restitutiva; e n consecuencia, promovió incidente de oposición.

1.3.4. En proveído de 5 de noviembre de 2021, la sede judicial de conocimiento, consideró que como el bien objeto de disputa, “ actualmente se encuentra en manos de José Gustavo Quesada Rodríguez, quien intervino en calidad de opositor a la medida cautelar de secuestro que fuera decretada (…) y no es posible resolver de mérito sin afectar lo s intereses de ésta última persona, resulta necesario, (…) integrar debidamente el contradictorio (…) por lo q ue se ordenará vincularlo en calidad de litisconsorte necesario del extremo pasivo”; por tanto, le corrió traslado de la demanda y sus anexos.

1.3.5. En el término del traslado, el vinculado y ahora demandado José Gustavo Quesada Rodríguez, contestó el li belo y se opuso a las pretensiones, tras argumentar, que adquirió de buena fe la máquina retroexcavadora, objeto de restitución, con base en el co ntrato de permuta de 2 de mayo de 2014, celebrado con Carlos Julio Tirano López; en consecuencia, formuló las excepciones de mérito que denominó: “no reunir los elementos de la acción de restitución de cosa vendida; fraude procesal; inepta demanda; temerid ad y mala fe;

con Carlos Julio Tirano López; en consecuencia, formuló las excepciones de mérito que denominó: “no reunir los elementos de la acción de restitución de cosa vendida; fraude procesal; inepta demanda; temerid ad y mala fe; inexistencia del negocio jurídico, tercero poseedor y adquirente de buena fe; y falta de integración [del] litisconsorcio necesario”.

1.3.6. El 9 de diciembre de 2021, Comercializadora y Constructora de Obras Limitada, presentó reforma a la demanda tras señalar que “ excluye expresamente al señor Luis Fabio Arcos Nempeque como extremo procesal demandado de la presente acción (…) por lo anterior, (…) la acción irá encausada única y exclusivamente al señor José Gustavo Quesada Rodríguez, sin perjuicio de ser solicitado en calidad de testigo a la presente actuación, como quiera que fue con esta persona c on la que se realizó el negocio inicial (sic)”; asimismo, precisó que “ Las pretensiones no sufren reforma alguna, conforme fueron presentadas por el apoderado que [lo]precedió, así como los hechos plasmados por aquel ” y, agregó, en síntesis, los siguientes fundamentos facticos:

1.3.6.1. Refirió, que en virtud del incumplimiento del contrato de compraventa por parte del inicialmente demandado Luis Fabio Arcos Nempeque, el representante legal de la empresa se vio obligado a solicitar un amparo policivo encaminado a recuperar la máquina retroexcavadora.

1.3.6.2. Indicó, que en ese trámite, la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, ordenó “recoger la máquina”; sin embargo, en cumplimiento de esa orden, José

recuperar la máquina retroexcavadora.

1.3.6.2. Indicó, que en ese trámite, la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, ordenó “recoger la máquina”; sin embargo, en cumplimiento de esa orden, José Gustavo Quesada Rodríguez, se opuso a su entrega, siendo ese, el primer momento, a partir del cual, Quesada Rodríguez “ tuvo conocimiento directo de que la máquina que había adquirido se encontraba en conflictos legales”.

1.3.6.3. Relató, que por lo expuesto, el representante legal de -Cobras Limitaday José Gustavo Quesada Rodríguez, sostuvieron “ una reunión” en el Despacho del Inspector de Policía, donde Quesada Rodríguez se comprometió a adela ntar acciones legales frente a quien le había vendido la máquina “sin entregarla legalmente saneada”; no obstante , “mediante actos poco ortodoxos, efectuó registro de la maquinaria objeto de restitución a su nombre ante la oficina de Tránsito de Duitama”.

1.3.6.4. Aduce que la situación descrita, motivó a la sociedad actora, a denunciar penalmente a José Gustavo Quesada Rodríguez, por el delito de Fraude Procesal, cuyo conocimiento le correspondió “ a la Fiscalía 12 Seccional Delegada ante los Jueces Penale s del Circuito, bajo radicado Nro. 152386000212201700450”, y en la etapa de indagación preliminar se practicaron interrogatorios, entrevistas, y se aportaron medios documentales.1.3.7. El ahora demandado, José Gustavo Quesada Rodríguez, se pronunció frente a la reforma del libelo en los mismos términos que confrontó la demanda

practicaron interrogatorios, entrevistas, y se aportaron medios documentales.1.3.7. El ahora demandado, José Gustavo Quesada Rodríguez, se pronunció frente a la reforma del libelo en los mismos términos que confrontó la demanda inicial y planteó las mismas defensas de fondo.

1.3.8. En providencia de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia anticipada.

1.4. Sentencia impugnada:

1.4.1. En audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2022, l a a-quo, profirió sentencia anticipada, decretó de oficio la falta de legitimación por pasiva frente a José Gustavo Quesada Rodríguez, la terminación y archivo del proce so, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la promotora, decisión que se funda en la argumentación que se expondrá enseguida.

1.4.1.1. La Juzgadora de instancia, preliminarmente, circunscribió su análisis en punto a las pretensiones formuladas en la demanda primigenia como en la reforma del libelo, memorando que la demandante fundó la súplica de restitución de la cosa vendida, expresamente en las previsiones del artículo 948 del Código de Comercio.

1.4.1.2. De la lectura de dicho canon, concluyó, que en los juicios de tenencia, el llamado procesalmente sería quien actualmente ostenta la cosa o la sujeción del bien, que conforme se expuso en la reforma de la demanda, sería José Gustavo Quesada Rodríguez, frente a quien se dirigió “única y exclusivamente” la reforma

llamado procesalmente sería quien actualmente ostenta la cosa o la sujeción del bien, que conforme se expuso en la reforma de la demanda, sería José Gustavo Quesada Rodríguez, frente a quien se dirigió “única y exclusivamente” la reforma del libelo con “ exclusión expresa de intervinientes como el Luis Fabio Arcos Nempeque” con quien se celebró el contrato de compraventa, es decir, con quien se entabló el vinculo y/o la relación sustancial contenida en la norma en la que se fundo la demanda, quien además, se encontraba vinculado al litigio; empero, la sociedad actora “deliberadamente decidió excluirlo de la litis ” la parte demandante excluyó del proceso.1.4.1.3. Enseguida, con apoyo en lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó los alcances para interpretar la demanda y de cara a lo consignado en el contrato de compraventa celebrado entre las partes primigenias de ese asunto, concluyó que se relevaba de sanear el proceso con relación a la integración del litigio.

1.4.1.4. Luego, con base en la causal 3ª del ar tículo 278 del Código General del Proceso, indicó que procedería a dictar sentencia anticipada: por tanto, de adentró en el análisis de la falta de legitimación en la ca usa, tanto por activa, como por pasiva.

1.4.1.5. Seguidamente, se refirió a los hechos plasmados en la demanda y su reforma, para destacar que en esta última, la actora mantuvo incólume que la acción pretendida, esto es, la que trata el artículo 948 del E statuto Comercial,

reforma, para destacar que en esta última, la actora mantuvo incólume que la acción pretendida, esto es, la que trata el artículo 948 del E statuto Comercial, alusivo a la mora del comprador, la cual, en criterio de la falladora, debe reunir los siguientes presupuestos a saber: (i) que el demandante sea el vendedor; (ii) que el demandado sea el comprador que tuviere en poder la cosa; y, (iii) que se demuestre la mora en el pago del precio.

1.4.1.6. Adujo, que esa acción, tiene los efectos de una resolución puesto que puede producir el reembolso de lo pagado previa deducc ión del valor de la indemnización o pena a que haya lugar.

1.4.1.7. Repro chó, que José Gustavo Quesada Rodríguez, hubiera adquirido y registrado la retroexcavadora “ aun cuando la tradición precedente no estaba legalizada y en tal virtud ” se le podía exigi r la restitución del bien; no obstante, era claro, que este último no fue quien celebró el negocio jurídico con la demandante, y “no recibió el bien de manos de la comercializadora ” por tanto, iteró, que el entonces comprador, fue Luis Fabio Arcos Nempeque a quien luego de estar vinculado en el litigio, se excluyó; por tanto, ta mpoco podía el nuevodemandado, restituir dinero alguno a la Comercializadora, o devolver el precio de lo pactado, según lo esgrimió en su pretensión segunda.

1.4.1.8. Agregó que l a exclusión de Luis Fabio Arcos Nempeque obedeció a que, aun cuando fue el directo comprador, ya no ostenta la tenencia del bien, el cual,

1.4.1.8. Agregó que l a exclusión de Luis Fabio Arcos Nempeque obedeció a que, aun cuando fue el directo comprador, ya no ostenta la tenencia del bien, el cual, también es un presupuesto de la acción, pues José Gustavo Quesada Rodríguez no solo ostenta la mera tenencia de la má quina, sino también quedó acreditada su intención de declararse poseedor d e la misma, sin perjuicio del registro de su dominio sobre el automotor.

1.4.1.9. Adujo, que por lo expuesto, actualmente, no existe relación jurídica directa entre la Sociedad acto ra y Quesada Rodríguez de la que se derive el incumplimiento de obligacion es o sanciones por el despojo del bien, luego no podía decretarse el incumplimiento de lo pactado ni la restitución de la tenencia ni el cobro de lo adeudado por la vía escogida.

1.4.1.10. Bajo esas premisas, coligió, que el demandado José Gustavo Quesad a Rodríguez, al no recibir de la sociedad demandante el mueble objeto de compraventa y al no entregar a aquél suma alguna y al no reputarse frente a este, obligación de efectuar pago alguno, carece de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto, lo dispuso en la parte resolutiva de la sentencia.

1.5. Apelación:

1.5.1. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte demandante con el fin de que se revoque y, en su lugar, se continue con el trámite procesal que demanda la actuación. Así, como reparos concretos frente a la decisión adoptada,

con el fin de que se revoque y, en su lugar, se continue con el trámite procesal que demanda la actuación. Así, como reparos concretos frente a la decisión adoptada, indicó que la restitución de la cosa vendida, comporta una acción con efectos “erga omnes”, es decir, una acción con efec tos frente y contra todos; asimismo, manifestó que la demandante lo que pe rsigue es la recuperación de un vehículoque no se le pagó, pretensión que no puede dirigirse contra quien no lo tiene en su poder, pues el mismo ha de recuperarse de manos de quien si lo tiene; agregó que el demandado desde noviembre de 2014 tuvo conocimi ento de las circunstancias que rodeaban al vehículo.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Por auto de 13 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, el cual, correspondió por reparto a este despacho.

1.6.2. El 11 de enero de 2023, la recurrente, allegó, en el término del traslado escrito de sustentación de la impugnación dentro del término otorgado, alegando en síntesis:

1.6.2.1. Que el a-quo desconoció la na turaleza y los elementos estructurales la acción reivindicatoria, pues en ese asunto:

1.6.2.2. Su representada tiene la propiedad del bien mueble objeto de restitución, por cuanto posee las facturas originales de compra de la maquinaria.

1.6.2.3. El demandado tiene la posesión material del bien, pues Quesada Rodríguez ha sido el principal opositor a la devolución de la máquina desde el año 2014.

1.6.2.3. El demandado tiene la posesión material del bien, pues Quesada Rodríguez ha sido el principal opositor a la devolución de la máquina desde el año 2014.

1.6.2.4. El “bien inmueble” (sic) está perfectamente determinado y singularizado.

1.6.2.5. La acción es dirigida contra el actual poseedor, no siendo otra persona diferente a Que sada Rodríguez, por cuanto Arcos Nempeque no tiene el bien objeto de restitución en su poder, “ resultando ilógico convocar en calidad de demandado a una persona que no ostenta la posesión de aquel”.1.6.2.6. Por lo expuesto, argumentó que resultaba inviab le deprecar la falta de legitimación en a causa por pasiva.

1.6.3. Por su parte, el demandado José Gustavo Quesada Rodríguez, presentó la réplica, solicitando confirmar de forma integral la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

1.6.3.1. Señaló, que fue el recurrente quien decidió dirigir la reforma a la demanda que radicara hacia finales de 2021, exclusivamente contra José Gustavo Quesad a Rodríguez, excluyendo deliberada y libremente al señor Arcos Nempeque.

1.6.3.2. Refi rió que no existe vinculo jurídico contractual, entre Cobras Ltda., y José Gustavo Quesada Rodríguez, quien mal haría en reclamar dineros que éste último nunca entregó a la demandante a partir de un negocio del que no fue parte, ya que como se analizó en l a parte motiva del fallo de primera instancia, no fue él sino Luis Fabio Arcos Nempeque quien suscribió el contrato de 19 de mayo de

último nunca entregó a la demandante a partir de un negocio del que no fue parte, ya que como se analizó en l a parte motiva del fallo de primera instancia, no fue él sino Luis Fabio Arcos Nempeque quien suscribió el contrato de 19 de mayo de 2012 y quien recibió de manos de la demandante la retroexcavadora objeto de la litis, razón por la que Quesada Rodríguez, t al como lo declaró el a-quo carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Problema Jurídico:

Consiste en determinar, si dentr o del presente asunto concurren los presupuestos procesales para dictar sentencia antic ipada, con fundamento en la carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de José Gustavo Quesada Rodríguez.

2.2.- De la sentencia anticipada y la falta de legitimación en la causa.2.2.1. La figura de la sentencia anticipada, se encuentra con sagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…).” (negrita y subrayas de la Sala).

De la teleología de la norma transcrita, se desprende el propósito de garantizar una pronta y efectiva administración de justicia, a partir de la cual, se releva a las partes y demás intervinientes, de verse sometidos a agotar todas las etapas de un

De la teleología de la norma transcrita, se desprende el propósito de garantizar una pronta y efectiva administración de justicia, a partir de la cual, se releva a las partes y demás intervinientes, de verse sometidos a agotar todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentran demostrados ciertos supuestos facticos o jurídicos que desvirtúan la procedencia de las pretensiones elevadas.

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado:

“(…) en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible defini r la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier moment o, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento (…)”.

2.2.2. En lo que atañe a la legitimación en la causa, esa misma corporación ha reiterado que: “(…) hace alusión a la identidad entre el actor y el titular delderecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que

2.2.2. En lo que atañe a la legitimación en la causa, esa misma corporación ha reiterado que: “(…) hace alusión a la identidad entre el actor y el titular delderecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio (…)”

2.2.3. Bajo ese horizonte, se memora, que Comercializadora y Constructora de Obras Ltda., el 19 de mayo de 2012, suscribió un contrat o de compraventa en calidad de vendedora con Luis Fabio Arcos Nempeque en condición de comprador, respecto del vehíc ulo cargador retroexcavador “ sobre neumáticos ”, marca Caterpillar, modelo 420D, serie de máquina CRS14710KN412174, modelo 3054CRS147, serie de motor 2343060.

2.2.5. Ahora, conviene recordar, que el presente trámite tiene su génesis en el incumplimiento de rivado de ese negocio jurídico por parte del comprador Luis Fabio Arcos Nempeque, quien se comprometió a realizar los pagos pactados hasta la concurrencia del precio estipulado en dicho instrumento y a quien -Cobras Ltda.- le hizo entrega del vehículo prometido en venta, para luego, reportar la mora en el pago de las cuotas.

2.2.6. Po lo advertido con antelación, la sociedad actora promovió l a presente acción y solicitó de Luis Fabio Arcos Nempeque la restitución de la cosa vendida con apoyo en lo preceptu ado en el canon 948 del Código de Comercio, que en su

acción y solicitó de Luis Fabio Arcos Nempeque la restitución de la cosa vendida con apoyo en lo preceptu ado en el canon 948 del Código de Comercio, que en su tenor literal reza: “(…) ARTÍCULO 948. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor.

La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa.Cuando el vendedor ob tenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución (…)”.

2.2.7. De la norma transcrita, se colige que contrario a lo expuesto por el censor, la vía elegida, esto es, la de restitución de la cosa vendida, difiere de la acción reivindicatoria, pues la primera, tiene una definición e special y cuenta con sus propios presupuestos, a partir de los cuales, se colige (i) la legitimación en la causa por activa se encuentra en cab eza del vendedor, a quien la ley le otorga el derecho a solicitar la “ inmediata” restitución de la cosa vendida, (ii) en caso de mora por parte del comprador en el pago del precio y (iii) siempre que éste último la tenga en su poder, condiciones que confor me a lo manifestado en la demanda

derecho a solicitar la “ inmediata” restitución de la cosa vendida, (ii) en caso de mora por parte del comprador en el pago del precio y (iii) siempre que éste último la tenga en su poder, condiciones que confor me a lo manifestado en la demanda inicial se cumplían, quedando únicamente en entredicho lo relativo a la tenenci a del bien.

2.2.8. Por su parte, la segunda, esto es la reivindicatoria requiere de la confluencia de los siguientes presupuestos: (i) Derecho de dominio sobre la cosa cuya posesión reclama. (ii) Que se trate de una cosa singular o cuota de la misma. (iii ) Que haya identidad entre el bien que se quiere reivindicar y el que posee el demandado.

2.2.9. Ahora bien, luego de que se vinculara a ese trámite a José Gustavo Quesada Rodríguez, la sociedad demandante reformó la demanda y “(…) excluy[ó] expresamente al señor Luis Fabio Arcos Nempeque como extremo procesal demandado de la presente acción (…) por lo anterior, (…) la acción irá encausada únic a y exclusivamente al señor José Gustavo Quesada Rodríguez (…)”.

2.2.10. Adicionalmente, se evidencia que, en la reforma del libelo, la promotora advirtió que “ Las pretensiones no sufren reforma alguna, conforme fueronpresentadas por el apoderado que [lo] precedió, así como los hechos plasmados por aquel ”. Asimismo, conservó los mismos fundamentos derecho inicialme nte planteados, esto es, lo dispuesto en el canon 948 del Estatuto Comercial.

2.2.11. Precisado lo anterior, se destaca, que para que haya mo ra en el pago del

planteados, esto es, lo dispuesto en el canon 948 del Estatuto Comercial.

2.2.11. Precisado lo anterior, se destaca, que para que haya mo ra en el pago del precio, como lo dispone la regla 948 ídem, debe mediar un negocio jurídico en el cual se haya pactado un valor a cambio de una obligación. Así, en el contrato de compraventa celebrado el 19 de mayo de 2012, siendo Vendedor Mario López Pinzón en su condición de representante legal de La sociedad Comercializadora y Constructora de Obras Ltda., y como Comprador Luis Fabio Arcos Nempeque, el primero de los nombrados fu nge en calidad de propietario del vehículo objeto de restitución.

En ese co nvenio, en su cláusula Segunda, se pactó el precio de la venta en la suma de $110.000.000, “ suma esta que el comprador cancela al vendedor de la siguiente manera: al día 30 de mayo de 2012 la suma de 15.000.000, al 5 de junio de 2012 35.000.000, al 5 de agosto 30.000.000 y el saldo 30.000.000 para el día 5 de octubre de 2012. Cada pago estará respaldado por letra de cambio firmada por el señor Luis Fabio Arcos Nempeque (…) a favor d e Mario López Pinzón identificado con C.C 6.750.850 de Tunja (…)”.

2.2.12. Bajo ese horizonte, basta observar, quienes son las partes que suscribieron el convenio reputado, quienes se obligaron bajo ese pacto y, entre quienes, se entabló el vínculo y/o la relación jurídica sustancial contenida en la norma en la que se fundó la demanda, para concluir que eran los mismos

suscribieron el convenio reputado, quienes se obligaron bajo ese pacto y, entre quienes, se entabló el vínculo y/o la relación jurídica sustancial contenida en la norma en la que se fundó la demanda, para concluir que eran los mismos extremos que primigeniamente se encontraban vinculados al litigio; empero, la sociedad actora, como bien lo adujo la sentenciadora de ins tancia, “deliberadamente decidió excluir de la litis” al comprador, esto es, a Luis Fabio Arcos Nempeque.2.

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