TSDJ VIT SU - 1575931530012016-00035-02-(24-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012016-00035-02-(24-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PRO CESO REIVINDICATORIO – IMPROCEDENCIA PUES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS AL PRESENTAR LA NULIDAD TIENEN COMO EJE PRINCIPAL LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A UN TERCERO QUE NO HACE PARTE DEL LITIGIO : La causal de nulidad citada no puede aplicarse de forma analógica al evento descrito en el incidente, pues la indebida notificación alegada nada tiene que ver con la contemplada en dicho precepto legal, el que no consagra como causal de invalidación la falta de notificación de un ac uerdo transaccional, ni de la aceptación de un desistimiento de las partes, máxime cuando la persona que lo alega no tiene la calidad de parte en la litis.
Ahora bien, atendiendo a la causal invocada, se advierte que, tal como lo señaló la juez de instancia, en este evento, la situación fáctica puesta de presente por el incidentante, no se compadece con los supuestos que estructuran dicha causal de nulidad, no pudiendo enmarcarse en la misma, pues los argumentos expuestos al presentar la nulidad tienen como eje principal la falta de notificación a un tercero que no hace parte del litigio, de un acuerdo transaccional de las partes y su posterior aprobación que conllevó a la terminación del proceso, sin que en momento alguno, se alegue una falta de notificación del auto admisorio de la demanda a ningún convocado, sucesor procesal o persona que de acuerdo con la ley deba ser citada y notificada de esa primera actuación, como tampoco la notificación a éstos de una providencia diferente, tal como se expone
a ningún convocado, sucesor procesal o persona que de acuerdo con la ley deba ser citada y notificada de esa primera actuación, como tampoco la notificación a éstos de una providencia diferente, tal como se expone dicha causal, debiendo reiterarse, que en el régimen de las nulidades procesales no le es dable al juez ni a las partes crear causales de nulidad, ni aplicar de m anera extensiva o analógica las legalmente establecidas por el legislador. Así, si bien se invoca la causal de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo ya citado, se insiste, esta no puede aplicarse de forma analógica al evento descrito en el incidente, pues la indebida notificación alegada nada tiene que ver con la contemplada en dicho precepto legal, el que no consagra como causal de invalidación la falta de notificación de un acuerdo transaccional, ni de la aceptación de un desistimiento de las partes, máxime cuando la persona que lo alega no tiene la calidad de parte en la litis, pues según se indica, lo que existía a su favor, era el embargo de los derechos litigiosos que pudieran corresponder a NUEVA IPS BOYACÁ, a favor del proceso ejecutivo de mayor cuantía 157593103001-201100133-00 adelantado por CLINICA SAN JAVIER, lo que de entrada no la legitima para alegar una irregularidad procesal al interior del proceso que nos ocupa, esto es reivindicatorio con demanda de pertenencia en reconvención. Aunado a lo anterior, no es posible que los solicitantes, a su arbitrio, estén facultados para alegar este tipo de nulidades en cualquier tiempo, máxime cuando el proceso se encuentra terminado por el desistimiento de las partes, pues si el juez accediera al decreto de nulidades con posterioridad a la terminación
alegar este tipo de nulidades en cualquier tiempo, máxime cuando el proceso se encuentra terminado por el desistimiento de las partes, pues si el juez accediera al decreto de nulidades con posterioridad a la terminación del proceso, sin que se cumplan los presupuestos para ello, quedarían en entredicho valores como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En ese orden de ideas, encuentra esta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo, consistente en rechazar la nulidad invocada, por lo que, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impug nada.. Numeral 8 del Art. 133 del C. G. del P..Radicado: 1575931530012016-00035-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012016-00035-02
CLASE DE PROCESO: VERBALREIVINDICATORIO
DEMANDANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
DEMANDADO: NUEVA IPS BOYACÁ
DECISIÓN: CONFIRMA
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad SAN JAVIER S.A.S. contra el auto de fecha 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se rechazó la nulidad planteada.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.-La sociedad CENTRAL DE INVERSIONES SA., por intermedio de apoderado judicial instauró demanda reivindicatoria contra la NUEVA IPS BOYACÁ SAS, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que la admitió a trámit e mediante auto del 19 de mayo de 2016.Radicado: 1575931530012016-00035-02 2
2.- Notificada la sociedad convocada, contestó la demanda y presentó demanda de pertenencia en reconvención, la cual fue admitida mediante auto del 25 de mayo de 2018.
3.- Posteriormente, previa solicitud de las p artes, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se decretó la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, tanto principales como las de reconvención, ante la aceptación de un acuerdo de transacción, decretando la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que había sido ordenada.
las pretensiones, tanto principales como las de reconvención, ante la aceptación de un acuerdo de transacción, decretando la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que había sido ordenada.
4.- El 24 de marzo de 2023, la sociedad SAN JAVIER SAS mediante apoderado judicial, presentó incidente de nulidad, fundamen tándolo en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, tras considerar que no fueron puestos en su conocimiento los actos privados de acuerdo de transacción celebrado por las partes de fecha 15 de noviembre de 2022 y el auto del 13 de diciembre de 2022 mediante el cual se dispuso la terminación del proceso, razón por la que solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se revoque la mencionada providencia.
5.- Mediante auto del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso rechazó el incidente de nulidad propuesto por la sociedad SAN JAVIER S.A.S, tras considerar que el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, no tiene la calidad de auto admisorio, y que por su naturaleza, no existía obligación legal de ser notificado personalmente. Del mismo modo, señaló que tampoco se demostró por la parte solicitante, norma alguna que imponga su vinculación, como parte, como sucesor procesal u otra y que los hechos en los que se funda la aludida nulidad, no coinciden con los presupuestos del numeral 8° del artículo 133 del CGP, señalando finalmente que la parte solicitante, no se encuentra legitimada para enrostrarlo.
III.- RECURSO DE APELACIONRadicado: 1575931530012016-00035-02
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8° del artículo 133 del CGP, señalando finalmente que la parte solicitante, no se encuentra legitimada para enrostrarlo.
III.- RECURSO DE APELACIONRadicado: 1575931530012016-00035-02
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Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la sociedad SAN JAVIER SAS interpuso recurso de a pelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Señala que mediante auto del 30 de julio de 2023, se decretó el embargo y secuestro tanto de los derechos litigiosos, como de la posesión que pudiera ejercer la aquí demandada NUEVA IPS, sobre los bienes identificados con folios de matrícula 095 -2572, 095-60469 y 095-49319, comisionándose a los juzgados civiles municipales para que llevaran a cabo la diligencia de secuestro, la que se adelantó el 14 de septiembre de 2022, existiendo oposición
Que no entiend e por qué luego de haber materializado la cautela y después de 6 años del proceso, las partes deciden efectuar una supuesta transacción y terminar el proceso, sin poner en conocimiento del tercero esas actuaciones privadas, burlando sus intereses, máxime cuando el despacho conoce de los dos procesos.
Que les asis te interés y legitimación en la causa, para poder actuar en el presente proceso, toda vez que mediante auto del 13 de marzo de 2023 se resolvió incorporar para el conocimiento de las partes el oficio 571 del 19 de diciembre de 2022, remitido por la secretaria del Juzgado Primero del Circuito de Sogamoso informando la terminación del proceso 157593153001 -2016resolvió incorporar para el conocimiento de las partes el oficio 571 del 19 de diciembre de 2022, remitido por la secretaria del Juzgado Primero del Circuito de Sogamoso informando la terminación del proceso 157593153001 -201600035-00 y la cancelación de las medidas cautelares de embargo de los derechos litigiosos Nueva IPSBOYACA.
Refiere que las actuaciones surtidas con el auto del 13 de diciembre de 2022, son violatorias al debido proceso y al derecho de defensa , al aprobar un acuerdo transaccional a título gratuito, cuando el proceso es verbal reivindicatorio y en reconvención de pertenencia , que desde el año 2016 se encuentra en trámite y que una vez fue materializado la cautela del embargo sobre los derechos litigiosos sobre la posesión, tres meses después las partes, sin saber cuáles fueron las condiciones de dichos acuerdos, pretenden burlar o desconocer, la obligación del proceso 2011 -133 el cual se sigue ante elRadicado: 1575931530012016-00035-02 4
mismo despacho. Luego considera que se debió poner en conocimiento el acuerdo, previo a aprobar dicha transacción y a dar por terminado el proceso, dado que dichos actos buscan desconocer la obligación del proceso ejecutivo, poniendo en peligro más de once mil millones de pesos.
IVCONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al rechazar la nulidad planteada por el apoderado judicial de la sociedad SAN JAVIER S.A.S, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos
Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al rechazar la nulidad planteada por el apoderado judicial de la sociedad SAN JAVIER S.A.S, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las pa rtes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».Radicado: 1575931530012016-00035-02 5
Es de referir que el régimen de las nulidades procesales tiene la finalidad
nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».Radicado: 1575931530012016-00035-02 5
Es de referir que el régimen de las nulidades procesales tiene la finalidad exclusiva de proteger y garantizar la vigencia del derecho fundamental al debido proceso y su naturaleza es taxativa , de tal manera que el juez ni las partes tienen discrecionalidad para crear a su antojo causales de nulidad, ni aplicar de manera extensiva o analógica las legalmente establecidas por el legislador.
Ahora bien, los artículos 134 y 135 del CGP , establecieron sendos requisitos formales que debe n observarse para acceder a la pretensión procesal de nulidad, entre los que se encuentran i) oportunidad, ii) legitimidad para invocarla, iii) debida argumentación, presupues tos que deben cumplirse de manera concurrente, so pena de rechazarse de plano la postulación jurídica.
Además de ello, en el último precepto también se consignó lo siguiente:
“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actua do en el proceso sin proponerla…”
En el presente evento, el apoderado judicial de la sociedad SAN JAVIER SAS, invocó como causal de nulidad la contenida en el Num. 8º del Art. 133 del C.
sin proponerla…”
En el presente evento, el apoderado judicial de la sociedad SAN JAVIER SAS, invocó como causal de nulidad la contenida en el Num. 8º del Art. 133 del C.
G. del P., la cual sustenta indicando que existió una indebida notificación, tras no ser enterado del acuerdo transaccional al que llegaron las partes del litigio, así como al no habérsele notificado el auto que aceptó la transacción y dio por terminado el proceso, pues en su sentir, tales actuaciones debían ser puestas en conocimiento de la aludida sociedad, quien adelanta un proceso ejecutivo en contra de la aquí demandada.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que causal de nulidad invocada, esto es, la del Numeral 8 del Art. 133 del C. G. del P., dispone que aquella existe: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del autoRadicado: 1575931530012016-00035-02 6
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se correg irá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”.
mandamiento de pago, el defecto se correg irá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”.
Ahora bien, atendiendo a la causal invocada, se advierte que, tal como lo señaló la juez de instancia, en este evento, la situación fáctica puesta de presente por el incidentante, no se compadece con los supuestos que estructuran dicha causal de nulidad, no pudiendo enmarcarse en la misma, pues los argumentos expuestos al presentar la nulidad tienen como eje principal la falta de notificación a un tercero que no hace parte del litigio, de un acuerdo transaccional de las partes y su posterior aprobación que conllevó a la terminación del proceso, sin que en momento alguno, se alegue una falta de notificación del auto admisorio de la demanda a ningún convocado, sucesor procesal o persona que de acuerdo con la ley deba ser citada y notificada de esa primera actuación, como tampoco la notificación a éstos de una providencia diferente, tal como se expone dicha causal, debiendo reiterarse, que en el régimen de las nulidades procesales no le es dable al juez ni a las partes crear causales de nulidad, ni aplicar de manera extensiva o analógica las legalmente establecidas por el legislador.
Así, si bien se invoca la causal de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo ya citado, se insiste, esta no puede aplicarse de forma analógica al evento descrito en el incidente, pues la indebida notificación alegada nada tiene que ver con la contemplada en dicho precepto legal, el que no consagra
artículo ya citado, se insiste, esta no puede aplicarse de forma analógica al evento descrito en el incidente, pues la indebida notificación alegada nada tiene que ver con la contemplada en dicho precepto legal, el que no consagra como causal de invalidación la falta de notificación de un acuerdo transaccional, ni de la aceptación de un desistimiento de las partes, máximeRadicado: 1575931530012016-00035-02 7
cuando la persona que lo alega no tiene la calidad de parte e n la litis, pues según se indica, lo que existía a su favor, era el embargo de los derechos litigiosos q ue pudieran corresponder a NUEVA IPS BOYACÁ, a favor del proceso ejecutivo de mayor cuantía 157593103001 -2011-00133-00 adelantado por CLINICA SAN JAVIER , lo que de entrada no l a legitima para alegar una irregularidad procesal al interior del proceso que nos ocupa, esto es reivindicatorio con demanda de pertenencia en reconvención.
Aunado a lo anterior, no es posible que los solicitantes, a su arbitrio, estén facultados para alegar este tipo de nulidades en cualquier tiempo, máxime cuando el proceso se encuentra terminado por el desistimiento de las partes, pues si el juez accediera al decreto de nulidades con posterioridad a la terminación del proceso, sin que se cumplan los presupuestos para ello, quedarían en entredicho valores como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, encuentra esta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo, consistente en rechazar la nulidad inv ocada, por lo que , sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.
decisión del A quo, consistente en rechazar la nulidad inv ocada, por lo que , sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única
de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte considerativa.Radicado: 1575931530012016-00035-02
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SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.