TSDJ VIT SU - 1575931530012016-00154-01-(09-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012016-00154-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CORRECCION SENTENCIA EN PROCESO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS MINEROS – IMPROCEDENCIA: Inexistencia de errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras.
la competencia del juez se limita a la corrección de un error aritmético o de palabras, lo cual además puede hacerse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte (…) Significa lo anterior, que la corrección de la sentencia debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, o el cambio de alguna palabra, sin que dicho cambio llegue a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. La petición en concreto se centra en que se corrija el yerro aritmético respecto del resultado del monto establecido en el numeral primero de la sentencia correspondiente a $399.913.213,09, a favor del demandante, siendo correcto $382.032.788 a favor del demandado, por cuanto en la compensación efectuada por esta Colegiatura se indica que el concepto por frutos dejados de percibir a favor del demandante corresponde a $1.005.994.721,54, siendo lo correcto $224.048.670,16332, como único monto reconocido por el tribunal por ese concepto. Pues bien, al tenor de lo establecido en el mandato legal y jurisprudencial antes trascrito, y con el propósito de resolver la solicitud presentada por la parte interesada, la Sala al revisar exhaustivamente la sentenc ia que resolvió el recurso de apelación, constata que no se incurrió en error aritmético, ni tampoco en algún tipo de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que
exhaustivamente la sentenc ia que resolvió el recurso de apelación, constata que no se incurrió en error aritmético, ni tampoco en algún tipo de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado de la sociedad I & M INGENIERÍA LTDA. Por el contrario, la parte resolutiva está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual, sin lugar a duda, se hizo el suficiente y concreto análisis de los reparos formulados, sin que se advierta la realización de un cálculo en forma errónea, ni tampoco el error por omisión o cambio de palabras, para que proceda la corrección solicitada. Ciertamente, la solicitud pretende que se modifique la decisión adoptada en esta instancia al tener e n cuenta los furtos reliquidados por esta Corporación correspondientes solamente al año 2018, sin que se tengan en cuenta los frutos de los años siguientes, con el único fin de que la sociedad demanda pase de ser deudora a acreedora, situación que conciern e con el fondo de la controversia, la cual está muy lejos de constituir, como ya se dijo, una anormalidad formal que pueda enderezarse por la vía de la corrección de errores aritméticos. Art. 286 del Código General del Proceso,
Sentencia T-875 de 2000.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012016-00154-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012016-00154-01
CLASE DE PROCESO: VERBAL-CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA
DEMANDADO: I & M INGENIERIA LTDA
DECISION: NIEGA CORRECCION SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide la solicitud elevada por la demandada I & M INGENIERÍA LTDA, dirigida a obtener la corrección aritmética de la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por esta Corporación dentro del proceso adelantado por
FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Mediante fallo del 16 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, puso fin a la primera instancia, proveído que entre otros, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato privado de obligaciones para la compraventa de los derechos mineros del contrato único de concesión No. 1082-15 de un yacimiento de material de caliza suscrito el 25 de junio de 2016 entre FERNANDO MONTAÑA Y COMPAÑÍA LTDA, Representada legalmente por el señor FERNANDO MONTAÑA e I&M INGENIERIA LTDA
2016 entre FERNANDO MONTAÑA Y COMPAÑÍA LTDA, Representada legalmente por el señor FERNANDO MONTAÑA e I&M INGENIERIA LTDA representada legalmente p or ALVARO MARTINEZ MORALES (numeral primero) y ordenó a la Empresa I&M INGENIERIA LTDA que dentro del término máximo de 90 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, cancelar a favor de FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA la suma de2
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$886.428.018.oo, por concepto de restitución de frutos y daños generados durante la vigencia del contrato (numeral tercero).
2.2.- Inconformes con la decisión tanto el extremo pasivo como el activo recurrieron la decisión en la que plantearon censuras respecto de la cuantificación de las restituciones mutuas, liquidación de frutos, corrección y ajuste de la indexación, montos de las compensaciones, traspaso del vehículo de placas HMN 404 (por parte de demandante), incongruencia entre los fundamentos de nulidad absoluta del contrato y lo fallado respecto de las restituciones mutuas, violación a principio, regla lógica y jurídica en el fallo por cuanto se declaró la nulidad absoluta del contrato, no obstante se ordenó pagar al demandado $886.428.018 .oo, restitución de la posesión del yacimiento minero, costos de adecuación de la mina, indemnización por causa de los daños a los titulares mineros , restituciones mutuas, objeto ilícito, restitución de la camioneta de placas HMN 404 y restitución de los dineros pagados en efectivo
minero, costos de adecuación de la mina, indemnización por causa de los daños a los titulares mineros , restituciones mutuas, objeto ilícito, restitución de la camioneta de placas HMN 404 y restitución de los dineros pagados en efectivo por el demandado (parte demandada).
2.3.- Esta Corporación en sentencia del 14 de octubre pasado , resolvió modificar el numeral tercero de la decisión apelada el que se ordenó a la Empresa I&M INGENIERIA LTDA que dentro del término máximo de 90 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, cancel ara a favor de FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA la suma $399.913.213,09, por concepto de restitución de frutos que se dejaron de percibir por la demandante durante la vigencia del contrato , se confirmó en todo lo demás el fallo apelado y no se condenó en costas.
2.4.- Para modificar el numeral tercero, se consideró que en efecto se estructuró la nulidad del contrato por falta de cumplimiento de requisitos legales y consecuentemente se procedió con la modificación de las restituciones mutuas las que se liquidaron a partir del 24 de abril de 2018 fecha a desde de la cual se surtieron los efecto s legales de la cesión de los derechos mineros ante la Agencia Nacional de MineríaRegistro Minero Nacional a favor del demandante.
2.5.- En consecuencia, no se tuvieron en cuenta los frutos percibidos con anterioridad a dicha fecha, se mantuvo el 15% por concepto de gastos normales que se realizaron para la obtención de frutos durante una administración de los3
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anterioridad a dicha fecha, se mantuvo el 15% por concepto de gastos normales que se realizaron para la obtención de frutos durante una administración de los3
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bienes productores de rentas , se tasaron nuevamente los frutos correspondientes al año 2018 y a partir del 24 de abril de 2018 , los que correspondieron a $224.048.670.
2.6.- No se tuvieron en cuenta para las restituciones mutuas las facturas allegadas por CEMENTOS HOLCIM, pues dicha sociedad certificó que no adquirió material de caliza por ninguno de los extremos de la litis , se revocó la condena impuesta por concepto d e daños por afectaciones ambientales, que ascendía a la suma de $191.484.672, en razón a que, al 17 de mayo de 2017, los derechos en contra del demandante no se encontraban inscritos en el registro correspondiente.
2.7.- Se ratificó la suma de $528.219.388 tasada en sede de primera instancia por concepto de la suma pagada por la sociedad demandada al demandante, junto con los intereses remuneratorios; nada se dijo respecto de las mejoras al predio pues no se lograron probar por la demandada.
2.8.- Frente a la compensación, se partió de los montos tasados por el A quo y se corrigió la suma, pues al efectuar la adición de los montos erro al escribir el valor total, para lo cual a favor del demandante correspondió por frutos dejados de percibir la suma de $ 1.005.994.721,54 y a favor de la demandada por pagos al demandante indexación e intereses $528.219.388.oo, gastos $77.862.120,45
percibir la suma de $ 1.005.994.721,54 y a favor de la demandada por pagos al demandante indexación e intereses $528.219.388.oo, gastos $77.862.120,45 para un total de $606.081.508,45; razón por la que existió diferencia a favor del demandante por valor de $399.913.213,09, monto que modifico la sentencia de primera instancia. Se mantuvo incólume la decisión del A quo respecto de la camioneta de placas HMN 404 y la restitución de la posesión del yaci miento minero.
III.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN
Con fundamento en el artículo 286 del Código General de Proceso, se solicitó corrección aritmética de la sentencia emitida por esta Corporación el 1 4 de octubre de 2022, con fundamento en los siguientes argumentos;
Sostiene que existe un error aritmético en la sentencia , por cuanto en la compensación efectuada por esta Colegiatura se indica que el concepto por4
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frutos dejados de percibir a favor del demandante corresponde a $1.005.994.721,54, siendo lo correcto $224.048.670,16332, como único monto reconocido por el tribunal por ese concepto.
Añade que tal como se indicó en la decisión los montos anteriores al 24 de abril de 2018, no estaban en cabeza del demandado no inscrito el Registro Minero Nacional -RNMpor lo que no eran susceptibles de ser reconocidos a la parte demandante, pero que, en evidente incongruencia aritmética, se tomaron en cuenta en la respectiva compensación con un saldo total de frutos
Minero Nacional -RNMpor lo que no eran susceptibles de ser reconocidos a la parte demandante, pero que, en evidente incongruencia aritmética, se tomaron en cuenta en la respectiva compensación con un saldo total de frutos de los años anteriores correspondiente a $1.005.994.721,54.
Solicita, se corrija el resultado del monto establecido en el numeral primero de la sentencia correspondiente a $399.913.213,09, a favor del demandante, siendo correcto $382.032.788 a favor del demandado.
Que se revise “concienzudamente” la formula aplicada en compensación de deudas y montos obtenidos, que en todo caso deber á corresponder con la mayor lógica aplicada a lo considerado, concluido y reconocido por el Tribunal.
No entiende de qué forma se le niega al demandante el reconocimiento de frutos dejados de percibir en años anteriores al 24 de abril de 2018 por los motivos expuestos por la Corporación, pero si se le aplican en su favor en la respectiva compensación de deudas, lo que, en todo caso, esta parte considera un error en la aritmética.
El demandante, allega escrito en el que se opone a la solicitud de corrección de la sentencia y pide se rechace , por cuanto lo que pretende la parte demandada es dilatar el cumplimiento de las ordenes judiciales impartidas en ambas instancias y tra e otros argumentos para que se ordene corregir aritméticamente la sentencia.
IV.- CONSIDERACIONES
Frente a la corrección de errores aritméticos y otros el Art. 286 del Código General del Proceso prescribe;5
Radicado: 157593153001 2016-00154-01
IV.- CONSIDERACIONES
Frente a la corrección de errores aritméticos y otros el Art. 286 del Código General del Proceso prescribe;5
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“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
Es decir, que la competencia del juez se limita a la corrección de un error aritmético o de palabras, lo cual además puede hacerse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte; es así como la Jurisprudencia tiene dicho en cuanto al error aritmético:
“el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritméti co cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otr as palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectosfácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”
Y en cuanto al error de palabras la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”
Y en cuanto al error de palabras la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
“Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, (…) cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella ). (…)” Hoy artículo 286 del C.G.P.
Significa lo anterior, que la corrección de la sentencia debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, o el cambio de alguna palabra, sin que dicho cambio llegue a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
La petición en concreto se centra en que se corrija el yerro aritmético respecto del resultado del monto establecido en el numeral primero de la sentencia6
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correspondiente a $399.913.213,09, a favor del demandante, siendo correcto $382.032.788 a favor del demandad o, por cuanto en la compensación efectuada por esta Colegiatura se indica que el concepto por frutos dejados de percibir a favor del demandante corresponde a $1.005.994.721,54, siendo lo correcto $224.048.670,16332, como único monto reconocido por el tribunal por ese concepto.
Pues bien, al tenor de lo establecido en el mandato legal y jurisprudencial antes
lo correcto $224.048.670,16332, como único monto reconocido por el tribunal por ese concepto.
Pues bien, al tenor de lo establecido en el mandato legal y jurisprudencial antes trascrito, y con el propósito de resolver la solicitud presentada por la parte interesada, la Sala al revisar exhaustivamente la sentencia que resolvió el recurso de apelación , constata que no se incurrió en error aritmético, ni tampoco en algún tipo de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado de la sociedad I & M INGENIERÍA LTDA.
Por e l contrario, la parte resolutiva está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual, sin lugar a duda, se hizo el suficiente y concreto análisis de los reparos formulados, sin que se advierta la realización de un cálculo en forma errónea, ni tampoco el error por omisión o cambio de palabras, para que proceda la corrección solicitada.
Ciertamente, la solicitud pretende que se modifique la decisión adoptada en esta instancia al tener en cuenta l os furtos reliquidados por est a Corporación correspondientes solamente al año 2018, sin que se tengan en cuenta los frutos de los años siguientes, con el único fin de que la sociedad demanda pase de ser deudora a acreedora, situación que concierne con el fondo de la controversia, la cual está muy lejos de constituir, como ya se dijo, una anormalidad formal que pueda enderezarse por la vía de la corrección de errores aritméticos.
Por tanto, como e ste evento no se enmarca en la hipótesis contenida en la norma citada, para acceder a la corrección por error aritmético de la
pueda enderezarse por la vía de la corrección de errores aritméticos.
Por tanto, como e ste evento no se enmarca en la hipótesis contenida en la norma citada, para acceder a la corrección por error aritmético de la sentencia proferida por esta Corporación , se dispone rechazar pro improcedente lo solicitado.7
Radicado: 157593153001 2016-00154-01
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada en la Sala de discusión del proyecto)