TSDJ VIT SU - 1575931530012016-00154-01-(14-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012016-00154-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL MISMO ACTO O CONTRATO : La omisión de un determinado requisito acarrea la nulidad de índole absoluta o relativa.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha sostenido que: “...Para que un contrato se forme y sea válido se requiere que concurran las siguientes condiciones: 1. El consentimiento (ordinal 2º del art. 1502), que debe tener causa (inciso segundo del artículo 1524) y por objeto los de las obligaciones que está destinado a crear (art. 1517). 2. La capacidad de las partes contratantes (ordinal 1º del art. 1502). 3. La licitud del objeto u objetos de las obligaciones (ordinal 3º ibídem). 4. La licitud de la causa (ordinal 4º ibídem). 5. La falta de vicios del consentimiento (ordinal 2º ibídem). 6. El cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades impuestos por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (art. 1500)..." . Así las cosas, vale recordar que el artículo 1740 el Código Civil, establece que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”. Así, la declaración de nulidad sanciona actos jurídicos que adolecen de un
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”. Así, la declaración de nulidad sanciona actos jurídicos que adolecen de un vicio que lo invalida: objeto o causa ilícitos o falta de requisitos o formalidades prescritos en la ley en consideración a la naturaleza del acto o incapacidad absoluta del otorgante. Entonces, los diversos negocios o actos jurídicos pueden ser invalidados cuando “... la omisión de un determinado requisito acarrea la nulidad...”, la cual puede ser de índole absoluta o relativa; refiriéndose la primera a aquellos sucesos de interés general, pues su fin es proteger el orden público, como tales se conocen, “...la falta de formalidades en los actos jurídicos solemnes (requisitos ad solemnitatem exigidos por el legislador), incapacidad absoluta, falta de consentimiento, ausencia de objeto o de causa, ilicitud del objeto o de la causa...”; y la segunda atañe al interés particular, por “…incapacidad relativa, el error, la fuerza y el dolo sufridos por el contratante (es decir, los vicios del consentimiento) y, finalmente, la lesión enorme...” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 20 de 1971, C.S. de J., Sala de Cas. Civil, Sent. Sep.30/94, Exp. 4165., MP. Rafael Romero Sierra.
DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTE DE DERECHOS MINEROS POR FALTA DE REQUISITO – LA EMPRESA DEMANDANTE NO SE ENCONTRABA LEGITIMADA
Romero Sierra.
DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTE DE DERECHOS MINEROS POR FALTA DE REQUISITO – LA EMPRESA DEMANDANTE NO SE ENCONTRABA LEGITIMADA PARA CELEBRAR NEGOCIOS RELATIVOS AL TÍTULO MINERO AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO: Pronunciamiento de segunda instancia solo sobre el reparo de declarar la nulidad por objeto ilícito del contrato por transgredir el derecho público.
En el presente caso, el A quo declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato denominado “contrato privado de obligaciones para la compraventa de los derechos mineros de contrato único de concesión No. 1082-15 de un yacimiento de mineral de caliza”, suscrito el 25 de junio de 2016 entre FERNANDO MONTAÑA Y COMPAÑÍA LTDA e I&M INGENIERIA LTDA, acto que contenía inmersos dos negocios jurídicos, por un lado, el relativo a la cesión de los derechos derivados del Título Minero o Contrato de Concesión No. 108215 para la exploración y explotación de un yacimiento de Caliza ubicado en la vereda el Bosque del municipio de Firavitoba y, el segundo; que versa sobre la compraventa de un lote de terreno de 16 Ha ubicado dentro de la concesión indicada. Dicho acto fue invalidado con fundamento en el Art. 1741 del C.C., por la omisión de algún requisito o formalismo que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, nu lidad que frente a la cesión del título minero, se fundamentó en que la empresa demandante no se encontraba
de algún requisito o formalismo que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, nu lidad que frente a la cesión del título minero, se fundamentó en que la empresa demandante no se encontraba legitimada para celebrar negocios relativos al título minero al momento de la celebración del negocio, dado que no tenía perfeccionada su calidad de titular minero, y de otra parte, frente a la venta del lote, se argumentó que la invalidez obedecía a la indeterminación en el objeto del contrato, frente a la cosa y el precio. La anterior determinación fue censurada tanto por la parte demanda nte, como demandada, sin embargo, ningún extremo de la litis impugnó el decreto oficioso de la nulidad, pues la parte demandada ataca la decisión para que el decreto de la nulidad, respecto de la cesión del título minero, se origine en el objeto ilícito del contrato por transgredir el derecho público y se revoque la restitución de frutos y perjuicios en favo r de la sociedad accionante, y a su vez, la demandante impugna solamente el tema relativo a las restituciones mutuas, para que estas sean debidamente liquidadas. Sentado lo anterior, recuerda la Sala, que tal como se indicó en líneas anteriores, solo le es posible pronunciarse respecto de los reparos concretos, así, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluirán del debate; por lo que ningún pronunciamiento se emitirá en torno a la declaratoria de nulidad de manera oficiosa, empero, sí se acometerá el estudio del vicio que dio origen a la precitada nulidad, respecto de la cesión minera, esto es, determinar si la misma se originó
emitirá en torno a la declaratoria de nulidad de manera oficiosa, empero, sí se acometerá el estudio del vicio que dio origen a la precitada nulidad, respecto de la cesión minera, esto es, determinar si la misma se originó en objeto ilícito o por el contrario, en la falta alguno de los requisitos que la ley pr escribe para el valor del mismo acto o contrato y, posteriormente, se realizará el respectivo estudio frente a las restituciones
mutuas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 NULIDAD AB SOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTE DE DERECHOS MINEROS POR FALTA DE REQUISITO – ÚNICAMENTE SE PODRÁ CONSTITUIR, DECLARAR Y PROBAR EL DERECHO A EXPLORAR Y EXPLOTAR MINAS DE PR OPIEDAD ESTATAL, MEDIANTE EL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA, DEBIDAMENTE OTORGADO E INSCRITO EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL : E l demandante no ostentaba la calidad de titular minero, pues no se encontraba inscrito en el Catastro Minero Colombiano, requisito necesario para ostentar la titularidad de un contrato de concesión y sin embargo, procedió con la cesión de los derechos.
Ahora bien, igualmente dispone el art. 332 de la norma en cita, que la cesión del título minero, es uno de los actos que taxativamente requieren de inscripción en el Registro Minero , y por tanto, tal inscripción perfecciona la cesión y por ende, solo a partir de allí empieza a surtir sus efectos, pues precisamente el art.
actos que taxativamente requieren de inscripción en el Registro Minero , y por tanto, tal inscripción perfecciona la cesión y por ende, solo a partir de allí empieza a surtir sus efectos, pues precisamente el art. 228 de la ley 685 de 2001, señala que el registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales emanados de títulos otorgados por el estado o de títulos de propiedad privada de l subsuelo. Además, porque según el art. 331 de la norma en cita, la inscripción en el registro minero es la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, no podrá admitirse prueba distinta que la sustituya. modifique o complemente. De las precitadas normas se infiere, que el derecho a explorar y explotar las minas del Estado debe estar precedido por un contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, el cual es posible ced er, acto jurídico este que no podrá estar sometido por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación con el Estado. Para el presente caso, se probó que existió un contrato de cesión de derechos mineros, suscrito por las partes en contienda el 25 de junio de 2016, para la cesión de derechos derivados del título minero No. 1082-15, por un valor de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.150.000.000.oo), según modificaciones realizadas por las partes, contrato este que
de derechos derivados del título minero No. 1082-15, por un valor de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.150.000.000.oo), según modificaciones realizadas por las partes, contrato este que en efecto, tal como lo determinó la juez de instancia, se encontraba viciado de nulidad absoluta al no cumplirse con las formalidades legales, pues lo cierto es que al momento de la cesión minera que aquí se analiza, no se encontraba perfeccionada la cesión otorgada previamente a favor de FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA y autorizada mediante la Resolución No. 1065 del 31 de marzo de 2016, dado que no se encontraba inscrita en el Registro Minero Nacional, luego dicha sociedad, cedente en este asunto, no estaba facultada para celebrar válidamente negociación alguna en calidad de titular, pues la inscripción se realizó finalme nte en abril de 2018, de forma posterior a la cesión invalidada, lo que en todo caso, no constituía un objeto ilícito como lo solicita la sociedad demandada, atendiendo a que no se contravino el derecho público de la nación, pues este tipo d e contratos y su objeto, es legamente permitido y lo que aquí acaeció, fue precisamente la celebración de un contrato permitido por la ley, pero sin observar uno de los requisitos necesarios para su constitución. En efecto, dicha nulidad si obedeció a la falta de requisitos legales, pues está claro que el artículo 14 del Código Minero dispone claramente que, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de conce sión
claro que el artículo 14 del Código Minero dispone claramente que, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de conce sión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.
RESTITUCIONES MUTUAS Y COMPENSACIÓN POR NULIDAD AB SOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTE DE DERECHOS MINEROS – NO ES POSIBLE RECONOCERLE A LA SOCIEDAD FRUTOS Y PRODUCCIÓN PERCIBIDOS, SINO A PARTIR DE LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO MINERO COLOMBIANO: Ese acto perfecciona la cesión y por ende, solo a partir de allí empi eza a surtir sus efectos.
Para el presente caso, indica esta Corporación que se hace necesario dar aplicación al inciso tercero de la precitada norma, por cuanto el demandado obró de buena fe al momento de la celebración del instrumento, pues la nulidad se decretó por la falta de un requisito cuyo cumplimiento recaía en la inscripción que debía realizarse sobre los derechos otorgados al demandante, razón por la que se aplicaran las reglas de los dos incisos anteriores, es decir, que los frut os percibidos se liquidaran después de la contestación de la demandada, esto es, a partir del 8 de junio de 2017, momento en el que fue presentada. No obstante lo anterior, atendiendo a que, como se ha venido señalando por parte de esta Sala, la cesión d el título minero entre JUAN ALBERTO DIAZ RUIZ, JORGE ALBERTO NIÑO PÉREZ Y CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES,
anterior, atendiendo a que, como se ha venido señalando por parte de esta Sala, la cesión d el título minero entre JUAN ALBERTO DIAZ RUIZ, JORGE ALBERTO NIÑO PÉREZ Y CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES, emanado del contrato de concesión No. 1082-15 se registró en favor de la empresa FERNANDO MONTAÑA & CIA LTDA el 24 de abril de 2018, requisito necesario para ostentar la titularidad de un contrato de concesión, fecha a partir de la cual la cesión de derechos podría haber surtido efectos legales, no habrá lugar a decretar en favor del demandante los frutos percibidos por el demandado desde la contestación de la demanda, sinoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 a partir de cuando la cesión surtía efectos legales para el demandante, esto es, desde el 24 de abril de 2018. Entonces, contrario a lo expuesto por el A quo, la restitución no comprendería los frutos correspondientes a la venta del mineral a la empresa CEMENTOS TEQUENDAMA, obrante a folios 380 y 381 del cuaderno principal pues dicha venta ocurrió entre el 13 de febrero y 14 de diciembre de 2017, igual suerte correrán los frutos correspondientes a la venta del mineral a la empresa PAZ DEL RIO pues estas ventas se efectuaron a partir del 4 de diciembre de 2016 y hasta el 9 de junio de 2017, fechas en las cuales la demandante aún no se encontraba inscrita en el Catastro Minero Colombiano (CMC). Ahora bien, lo anterior no significa que los frutos percibidos no existieran, pues lo que aquí acontece es que debido a que los derechos de la sociedad demandante tan
inscrita en el Catastro Minero Colombiano (CMC). Ahora bien, lo anterior no significa que los frutos percibidos no existieran, pues lo que aquí acontece es que debido a que los derechos de la sociedad demandante tan solo fueron inscritos ante el registro correspondiente el 24 de abril de 2018, no es posible re conocerle a tal sociedad esos frutos y producción percibidos, dado que tal inscripción perfecciona la cesión y por ende, solo a partir de allí empieza a surtir sus efectos, sin embargo, debe reconocerse en todo caso a la sociedad demandada el equivalente al 15%, por concepto de los gastos normales que debió realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas, monto que en todo caso, se mantiene en lo tasado por el despacho de instancia, pues fue causado y su valor no fue objeto de reparo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012016-00154-01
CLASE DE PROCESO: VERBAL - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA
DEMANDADO: I &M INGENIERIA LTDA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 141
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 141
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
II..-- MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferi da el 16 de julio de 20 21 por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Por conducto de apoderad o judicial, el señor FERNANDO MONTAÑA ROJAS en calidad de representante legal de la sociedad FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA con Nit. No. 826.002.190-7, promovió demanda de cumplimiento de “contrato privado de obligaciones para la compraventa de los derechos mineros de contrato único de concesión No. 1082 -15 de un yacimiento de mineral de caliza ” en contra de la sociedad I&M INGENIERIA LTDA con Nit. No. 800.172.752-1 representada legalmente por ALVARO
MARTINEZ MORALES.
- 25 de agosto de 2016 entrega formalmente - 15 de junio de 2017 de entregó la minaRadicación: 1575931530012016-00154-01
2 Lo anterior con fundamento en el incumplimiento del contrato celebrado el 25
- 15 de junio de 2017 de entregó la minaRadicación: 1575931530012016-00154-01
2 Lo anterior con fundamento en el incumplimiento del contrato celebrado el 25 de junio de 2016, en el que los contrates se obligaron , de una parte a ceder el título minero No. 1082 -15 correspondiente a un yacimiento de mineral de caliza ubicado en la vereda El Bosque del municipio de Firavitoba (Boy.), junto con la venta de un lote de terreno d e aproximadamente 16 Ha ubicado en el área de concesión y obligándose la otra parte, al pago de estos, en las siguientes cuantías: $1.200.000.000 correspondiente al valor de la cesión del título minero y $200.000.000 por la venta del lote de terreno, para un monto total de $1.400.000.000, precio que fue modificado mediante otro si de fecha 27 de agosto de 2016, a $1.150.000.000.
El pago del precio de la venta se pacto en cuotas así:
- La primera cuota por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
M/CTE ($75’000.000.oo);
-La segunda, por un valor de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($105’000. 000.oo) representados en una camioneta Porsche de placas HMN404,
- La tercera, por TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300’000.000.oo), se pagarían a l a entrega de resolución expedida por ANM donde aprueben la cesión del título a nombre de I&M INGENIERIA LTDA,
- La cuarta cuota, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE
donde aprueben la cesión del título a nombre de I&M INGENIERIA LTDA,
- La cuarta cuota, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000.oo) representados en 3 cheques, uno para ser cobrado el día tres (3) de agosto de 2016 por CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), otro para ser cobrado el día tres (3) de octubre de 2016 por CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.oo) y el restante por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100 .000.000.oo) para cobrarse el veintisiete (27) de diciembre de 2016,
- La quinta, por un valor de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE representados en un Cheque, que debería ser pagado el veintisiete (27) de enero de 2017
- Nueve cuotas subsiguientes, repre sentadas en cheques por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.oo) cada uno, para ser cancelados a partir del veintisiete (27) de febrero al veintisiete (27) de octubre de 2017,
- La última cuota por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS M/C TE ($30’000.000.oo) de saldo para ser pagaderos el veintisiete (27) de noviembre de 2017.
Señaló el demandante que de los anteriores pagos, se cumplió con l os dos primeros, esto es, $75.000.000 el 30 de junio de 2016 y el segundoRadicación: 1575931530012016-00154-01
Señaló el demandante que de los anteriores pagos, se cumplió con l os dos primeros, esto es, $75.000.000 el 30 de junio de 2016 y el segundoRadicación: 1575931530012016-00154-01
3 representado en una cam ioneta por valor de $105.000.000 , sin que se efectúan más pagos, que por el contrario el demandante si cumplió haciendo entrega formal de todos los documentos relacionados en el t ítulo minero 1082-15, así como de los t errenos que forman parte del contrato de cesión y venta, tal como consta en el acta de fecha 25 de agosto de 2016, recibido a satisfacción por parte del Ing. Leonel Mejía en representación de I&M
INGENIERIA LTDA.
Que el 30 de agosto de 2016 el demandante radi có ante la ANM 1, contrato de opera ción minera de la concesión 108 2-15, celebrado entre las partes , con el fin de que la demandada pudiera iniciar la explotación del mineral caliza como operador minero.
El 21 de septiembre de 2016, la demandada le solicitó , que una vez se publicara el título minero 1082-15 en el RUCOM 2 y en el catastro minero , le informara para seguirle dando cumplimento al contrato , a lo cual le dio contestación el mismo día para comunicar que el t ítulo ya estaba in scrito, pero a nombre JUAN ALBERTO DÍAZ uno de los antiguos propietarios, razón por la que no estaba de acuerdo con ninguna prorroga, pausa, ni aplazamiento, pues considera no incumplió los compromisos pactados.
Aduce, como prueba de incumplimiento , por parte de la demanda da, el
por la que no estaba de acuerdo con ninguna prorroga, pausa, ni aplazamiento, pues considera no incumplió los compromisos pactados.
Aduce, como prueba de incumplimiento , por parte de la demanda da, el hecho de la inasistencia el 15 de noviembre de 2016 a la Notaria Tercera de Sogamoso, para el cumplimiento de lo estipulado en el contrato de compraventa de los bienes inmuebles.
Pretende se declare el cumplimiento del contrato DE CESION Y VENTA DE LOS DERECHOS MINEROS CONTENIDOS EN EL C ONTRATO UNICO DE CONCESIÓN No. 1082 -15 DE UN YACIMIENTO MINERAL DE CALIZA, ubicado en la vereda el bosque del municipio de Firavitoba y del contrato de VENTA DE UN LOTE DE TERRENO de aproximadamente 16 Has , que se encuentra dentro de la concesión , con escr itura pública 0252 del 11 de febrero de 2005 , otorgada en la Notaria Segunda del círculo de Sogamoso, celebrado por las partes en documento suscrito el 25 de junio de 2016.
1 Agencia Nacional de Minería 2 Registro Único de Comercializadores de MineralesRadicación: 1575931530012016-00154-01
4 Se condene a la demandada, al pago de $1.150.000.000, junto con los intereses, por concepto de la totalidad del precio pactado y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- La demanda se admitió por auto16 de diciembre de 201 6, se ordenó notificar y correr traslado al extremo pasivo, sociedad que media nte
pago de costas y agencias en derecho.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- La demanda se admitió por auto16 de diciembre de 201 6, se ordenó notificar y correr traslado al extremo pasivo, sociedad que media nte apoderado judicial contest ó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo que denomino “ILEGITIMIDAD EN LA
CAUSA PARA DEMANDAR, CUMPLIMEINTO DEL CONTRATO POR LA PARTE
DEMANDADA, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR FALTA DE
IDENTIFICACION, ALINDERAMIENTO E INDIVIDUALIZACION DE LOS PREDIOS
DADOS EN VENTA”
3.2.- El día 3 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, decretándose las pruebas solicitadas por las partes.
3.3.- La audiencia d e instrucción y Juzgamiento se desarrolló en varias sesiones, se profirió sentido del fallo el 9 de junio de 2021 y se dictó sentencia escrita el 25 de junio de 2021.
IV.- LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
Una vez agotado el trámite de la primera inst ancia, se profirió sentencia escrita el 25 de junio de 2021, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato Privado de obligaciones para la compra venta de los derechos mineros del contrato único de concesión No. 1082 -15 de un yacimiento de material de caliza suscrito el 25 de junio de 2016 entre FERNANDO MONTAÑA Y
Privado de obligaciones para la compra venta de los derechos mineros del contrato único de concesión No. 1082 -15 de un yacimiento de material de caliza suscrito el 25 de junio de 2016 entre FERNANDO MONTAÑA Y COMPAÑÍA LTDA, Representada legalmente por el señor FERNANDO MONTAÑA e I&M INGENIERIA LTDA representada legalmente por ALVARO MARTINEZ MORALES, por las razone s señaladas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, que la empresa I&M INGENIERIA LTDA restituya, - si aún no lo ha hecho-, la posesión los predios identificados con F MI No. 095 -126620, 09538222 y 095 -45213, ubicados en la Vereda el Bosque del Municipio de Firavitova, así como del yacimiento minero de caliza que se refiere al Título No. 1082 -15. Para tal efecto, se le concederá un término razonable de TREINTA (30) DIAS contados a partir de la ejecutoria de la presenteRadicación: 1575931530012016-00154-01
5 decisión, ADVIRTIENDO que deberá levantarse acta o constancia de cumplimiento de dicha labor.
TERCERO: ORDENAR a la Empresa I&M INGENIERIA LTDA que dentro del término máximo de NOVENTA (90) DIAS contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, cancele a favor de FERNANDO MONTAÑA Y CIA
LTDA la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DIECIOCHO PESOS M/CTE
la presente providencia, cancele a favor de FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DIECIOCHO PESOS M/CTE ($886.428.018.oo), por concepto de restitución de frutos y daños generados durante la vigencia del contrato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: ORDENAR al señor ALVARO MARTINEZ MORALES en su condición de Representante Legal de la empresa I&M INGENIERIA LTDA, que dentro del término máximo de TREINTA (30) contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice el traspaso de la camioneta PORSHE de placas HMN 404 a favor de la Empresa FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA, asumiendo todos los gastos que se generen de dicha gestión.
QUINTO: ORDENAR a las Empresas FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA e I&M INGENIERIA LTDA que dentro del plazo de DIEZ (10) DIAZ contados a partir de la notificación por Estado de la presente providencia, paguen en partes iguales la suma de DOS MILLONE S DE PESOS M/CTE ($2.000.000.oo) a favor de los peritos AGUSTÍN GRISMALDO GONZALEZ y
JOHNER GERARDO MARTINEZ MARTINEZ.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
SÉPTIMO: Notificar la presente providencia por Estado.”
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
SEXTO: NO CONDENAR en costas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
SÉPTIMO: Notificar la presente providencia por Estado.”
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
Plateó dos problemas jurídicos , el primero en torno a si la demandada incumplió las obligaciones contraídas con la demandante frente al contrato previamente señalado y el segundo , si el demandante se podìa considerar como contraparte cumplida, para legitimar se por activa y exigir el cumplimiento del contrato mediante demanda.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, procedió con el estudio de los requisito s de existencia y validez de los actos jurídicos , la nulidad absoluta producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de cierto actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, efectos de la declaración de nulidad respecto de las partes en el acto anulado y reglas sobre las restituciones mutuas, paraRadicación: 1575931530012016-00154-01
6 concluir que en el presente caso existían dos objetos negociados diferentes en el mismo contrato.
Con respecto al objeto relacionado con la cesión del título minero No. 108215, consider ò con fundamento en el Art. 1741 del Código Civil , que la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos es nulo de pleno derecho, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el acto jurídico estuvo viciado no solo por una formalidad sino por varias , razón por la que el contrato no podía producir efecto legal alguno.
de pleno derecho, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el acto jurídico estuvo viciado no solo por una formalidad sino por varias , razón por la que el contrato no podía producir efecto legal alguno.
En cuanto al segundo objeto de negocio, estableció en atención al numeral 4 del Art. 1611 del Código Civil a la luz del Art. 1741 ejúsdem, que la promesa de compraventa contenida dentro del contrato suscrito el 25 de junio de 2016 por FERNANDO MONTAÑA Y CIA LTDA E I&M INGENIERIA LTDA, era absolutamente nula de pleno derecho, por la indeterminación del contrato, en cuanto a los requisitos esenciales , los cuales deben estar claramente determinados, y que corresponden a la cosa y el precio.
En consecuencia, declaró la nulidad de dichos actos y trató el tema de las restituciones mutuas, a favor del demandante por los frutos percibidos por el demandado y los que , pese a no existir , se dejaron de percibir por el demandante, así como el valor de los daños y finalmente, las restituciones a favor de la parte demandada y la compensación de dichos valores.
V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, los apoderados del extremo activo y pasivo interpusieron y sustentaron recurso de apelación. Sus argumentos:
5.1.- Parte demandante:
No se tuvo en cuenta en el fallo, para cuantificar el monto de las restituciones mutuas, las facturas y respuestas allegadas por parte de CEMENTOS HOLCIM, en las que se evidencia la cantidad de caliza vendida y facturada por dicha empresa, por lo que considera se debe examinar para adicionar el
mutuas, las facturas y respuestas allegadas por parte de CEMENTOS HOLCIM, en las que se evidencia la cantidad de caliza vendida y facturada por dicha empresa, por lo que considera se debe examinar para adicionar el monto de la liquidación de frutos percibidos por la sociedad demandada , después de la contestación de la demanda , tal como se liquidaron las demás facturaciones de las otras empresas.Radicación: 1575931530012016-00154-01
7 -Se deben ajustar los frutos dejados de percibir por el demandante hasta la fecha en que efectivamente la mina sea entregada o devuelta , pues a la sentencia no se había entregado , cree que con la demora los perjuicio s aumentan, añade que el yacimiento tiene afectaciones ambientales y esta cerrado por orden de la autoridad competente , a causa de la parte demandada.
-El monto de restitución efectivamente pagado al demandante, corresponde a $340.000.0003 y no a $ 435.000.000 tal como fuera indicado en a la sentencia, pues de las prueba