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TSDJ VIT SU - 157593153001201600151 01-(23-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001201600151 01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE NUEVA SUSPENSIÓN DE PROCESO REIVINDICATORIO ANTE POSIBLE VENTA DE BIEN EN LITIGIO Y DECLARACIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN – PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PUES LA CONCILIACIÓN PUSO FIN AL LITIGIO: No era por tanto posible que el juez suspendiera un proceso que de acuerdo con la ley ya carecía de objeto, ya es cosa juzgada por haberse ejecutoriado el auto aprobatorio de la conciliación.

Del mismo modo, del líbelo se evidencia que, aunque la pretensión principal de la demanda era la de declarar que el bien inmueble en controversia es de dominio del demandante, también es cierto que las partes aportaron un documento denominado convenio de mutuo acuerdo5 que consta acuerdo para la liquidación de la sociedad conyugal, de la que dicho inmueble la integra como bien social -activo-, y además, contempla las mismas condiciones del acuerdo conciliatorio del 27 de enero de 2020, ratificando que el conflicto versa sobre la venta del inmueble para que se liquide la sociedad conyugal existente entre el demandante y la demandada. La conciliación entre las partes, como es claro, puso fin al litigio reivindicatorio, puesto que demandante y demandado tienen esa facultad dispositiva en razón de la copropiedad surgida de la sociedad conyugal que se halla o hallaba en liquidación, y no era por tanto posible que el juez suspendiera un proceso que de acuerdo con la ley ya carecía de objeto, sin que de acuerdo con el acta aprobada por el

la sociedad conyugal que se halla o hallaba en liquidación, y no era por tanto posible que el juez suspendiera un proceso que de acuerdo con la ley ya carecía de objeto, sin que de acuerdo con el acta aprobada por el juez, haya otras situaciones sometidas al litigio que resulten pendientes, pues la pretensión reivindicatoria recaía sobre el inmueble que las partes acordaron dividir su dominio en partes iguales, imponiéndose la terminación del proceso, que aunque no se dispuso en la aprobación del acuerdo como era el deber legal, tampoco permite que se siga un trámite que como señaló la primera instancia, ya es cosa juzgada por haberse ejecutoriado el auto aprobatorio de la conciliación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001201600151 01

ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CLASE DE PROCESO: REIVINDICATORIO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: GILBERTO TEJEDOR PÉREZ

DEMANDADO: OLGA ROJAS ALARCON

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante apoderado, contra el auto del 19 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. El 16 de diciembre de 2016, Gilberto Tejedor Pérez instauró demanda reivindicatoria en contra de Olga Rojas Alarcón, pretendiendo que se declarara que el bien inmueble ubicado en la calle 8 N° 15 -19/21 Barrio Santa Inés en Sogam oso, con Matricula Inmobiliaria N° 095 -30390, le pertenece en dominio pleno y absoluto, y que, por ende, se condenara a la demandada a restituirle dicho bien dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

1.1.2. Mediante auto de 6 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito admitió la demanda y posteriormente por solicitud de las partes, el 16 de enero de 2018 suspendió la audiencia del artícu lo 372 del Código General157593153001201600151 01

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del Proceso, por cuanto estaban adelantando el proceso de disolu ción de la sociedad conyugal, por ende, fijó fecha para el 5 de junio de l mismo año , sin embargo con ocasión a una nueva solicitud de suspensión elevada por las partes, hubo decreto de suspensión del proceso por el termino de seis (6)

sociedad conyugal, por ende, fijó fecha para el 5 de junio de l mismo año , sin embargo con ocasión a una nueva solicitud de suspensión elevada por las partes, hubo decreto de suspensión del proceso por el termino de seis (6) meses.

1.1.3. En audiencia inicial del 27 de enero de 2020 el a quo aprobó acuerdo conciliatorio mediante el cual las partes acordaron que el inmueble objeto del del proceso se divide en proporciones iguales, que como precio de venta se ofrecería un mínimo de $240’000.000,oo y máximo de $330’000.000,oo y a su vez, por solicitud de suspensión de las partes mientras se cumplía dicho acuerdo, el despacho indicó que debían acreditar cumplimiento el 27 de mayo de 2020.

1.1.4. Por solicitud de la parte demandante, mediante providencia de 23 de abril de 2021, la pri mera instancia resolvió prorrogar la suspensión del proceso hasta el 29 de agosto de 2021 por cuanto la parte interesada solicitó ampliación del t érmino con el fin de lograr la venta del inmueble en controversia.

1.1.5. No obstante , al vencer ese término, el 27 de septiembre de 2021 la parte demandada solicitó prórroga por las mismas razones de lograr la venta.

1.2 El auto recurrido:

1.2.1. Por auto del 19 de noviembre de 2021, la primera instancia dispuso (i) Denegar la solicitud de prórroga de la suspensión del proceso presentada por la demandada; (ii) Reanudar de oficio el proceso en referencia por cuanto el

1.2.1. Por auto del 19 de noviembre de 2021, la primera instancia dispuso (i) Denegar la solicitud de prórroga de la suspensión del proceso presentada por la demandada; (ii) Reanudar de oficio el proceso en referencia por cuanto el término de suspensión finalizó el 29 de agosto de 2021; (iii) Declaró la terminación del proceso, en virtud de lo pactado por las partes mediante acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia del 27 de enero de 2020.

1.2.2. Como argumento de lo anterior, manifestó que el proceso se suspendió en varias ocasiones del proceso a solicitud de las partes, además que, a la157593153001201600151 01

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fecha se encontraban cumplidas las obligaciones tendientes a ofertar el inmueble tal y como fue convenido en la conciliación de 27 de enero de 2020, y que si la ven ta no se ha efectuado es por razones ajenas a la voluntad de las partes.

1.2.3. Como quiera que las partes cuentan con herramientas procesales para exigir el cumplimiento de lo conciliado, pues el acta hace tr ánsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

1.2.4. Por otro lado, que no se puede pretender que el proceso judicial se supedite a un hecho futuro e incierto que no solo va en contravía de los intereses que ya se establecieron en el litigio, sino de los objetivos de la administración de justicia, ya que deja de s er eficiente cuando se presta para la vigilancia de un asunto ya resuelto mediante conciliación.

1.2.5. Como consecuencia, luego de reanudar el proceso, y declaró la

administración de justicia, ya que deja de s er eficiente cuando se presta para la vigilancia de un asunto ya resuelto mediante conciliación.

1.2.5. Como consecuencia, luego de reanudar el proceso, y declaró la terminación del mismo, por no existir una etapa a la que se le pueda dar trámite, luego de lo concertado en la conciliación.

1.3. El recurso de apelación:

1.3.1. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante, por considerar que la providencia es ilegal al declarar la terminación del proceso, y solicitó la rean udación del proceso para dar continuidad a la audiencia del articulo 372 del Código General del Proceso, por encontrarse suspendida desde el 27 de enero de 2020 a solicitud de las partes.

1.3.2. Que en la conciliaci ón no se acordó respecto las pretensione s de la demanda, pues l as partes solicitaron suspensión del proceso para consignar el inmueble en inmobiliarias para la posible venta, y posterior a la venta el dinero se partiría en partes iguales para el demandante y demandado.

1.3.3. Que en su concepto, no se evidencia acta de conciliación aprobada por el juez de acuerdo a la Ley 640 de 2001 para ser ejecutado por las partes157593153001201600151 01

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como lo considera el juez, además, que es contradictorio reanudar el proceso y disponer la terminación del mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Le corresponderá a esta Sala determinar si le asistió o no razón a la primera instancia al reanudar el proceso en referencia y al mismo tiempo

y disponer la terminación del mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Le corresponderá a esta Sala determinar si le asistió o no razón a la primera instancia al reanudar el proceso en referencia y al mismo tiempo declarar su terminación, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia del 27 de enero de 2020, así como de no reponer lo solicitado por la parte actora.

2.2. El trámite de este recurso es procedente , por cuanto el articulo 321 del Código General del Proceso consagra en su numeral 7 lo autoriza1.

2.3. El reproche manifestad o por la parte recurrente proviene de la decisión del de declarar terminación del proceso en virtud , de la conciliación en audiencia de 27 de enero de 2020, y que, a su parecer, no se avizora acta de conciliación bajo los parámetros de la Ley 640 de 2001, para ser ejecutada.

2.4. Frente al anterior reparo, se aduce que la audiencia que se celebró el 27 de enero de 2022 , fue la inicial señalada en el artículo 372 de la norma procedimental civil, y que tal como lo indica el trámite, existe una etapa de conciliación, que bien se surtió dentro de la diligencia, y el acuerdo hecho por las partes, se encuentra plasmado en el acta de la misma2, y que consistió: “1. Que la casa, inmueble objeto de proce so, en proporciones iguales , corresponde tanto a demandante com o a demandado , condiciones bajo las cuales, se acuerda vender el inmueble , puesto que consideran que no es divisible ni se puede hace r (sic) propiedad horizontal; 2. Para

corresponde tanto a demandante com o a demandado , condiciones bajo las cuales, se acuerda vender el inmueble , puesto que consideran que no es divisible ni se puede hace r (sic) propiedad horizontal; 2. Para efectos de la venta , el bi en se ofrecerá con un precio mínimo de $240.000.000 y el máximo $330.000.000; 3. Que se dará preferencia de venta a cualquiera de los hijos o familiares cercanos una u otra parte; 4. Que el t érmino para cumplir el acuerdo es de cuatro meses máximo, termino en el que ambas partes colaborarán para consignar el inm ueble

1 “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 2 Expediente digital Cuaderno I Principal – N°24 Acta Audiencia de conciliación157593153001201600151 01

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en la Inmobiliaria Morales o en su defecto, La Roca, ubicadas dentro del marco de la plaza 6 de Septiembre , contribuyendo en partes iguales en el porcentaje que este cobre , con la salvedad qu e con el dinero obtenido por la venta, en primer lugar , se deberán pagar los impuestos prediales y obtener el paz y salvo para realizar la escrituración; 5. La escritura de compraventa , será suscrita por ambas partes e igualmente ambas partes, tanto de los ingresos como de los egresos participaran 50% y 50% , es decir, el valor producto de la venta será repartido de manera equitativa, se descontará lo correspondiente a los impuestos prediales y gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento de l a venta ; 6. Que el horario para enseñar la casa a los posibl es compradores, será de 12:15 del mediodía a 1:20 de la tarde de lunes a viernes y sábado todo

gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento de l a venta ; 6. Que el horario para enseñar la casa a los posibl es compradores, será de 12:15 del mediodía a 1:20 de la tarde de lunes a viernes y sábado todo el día,” y que la primera instancia resolvió aprobar, y suspendió el proceso por el termino solicit ado por las partes. Lo que significa que no es cierto de la inexistencia de dicha acta.

2.5. Ahora bien, respecto del argumento que como el acuerdo conciliatorio no versó sobre las pretensiones de la demanda reivindicatoria , y que por eso no puede tenerse en cuenta , es necesario advertir que no es bien recibida dich a apreciación, pues los parámetros que integran el acuerdo fueron disposiciones de las partes de común acuerdo , celebradas dentro del proceso ya señalado , y que se haya salido del objeto real del tipo de acc ión como lo es reivindicatoria3; no obsta para concluir como se niega por el recurrente, que la conciliación terminó el proceso, pues esta es la oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia for mal, y de manera concreta cuando se trata de conciliación judicial es un medio alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o fallo. En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmu las de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada4.

tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmu las de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada4.

3 Artículo 946 de Código Civil “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” 4 Sentencia C-902/08157593153001201600151 01

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2.6. Del mismo modo, del l íbelo se evidencia que, aunque la pretensión principal de la demanda era la de declarar que el bien inmueble en controversia es de dominio del demandante, también es cierto que las partes aportaron un documento denominado convenio de mutuo acuerdo5 que consta acuerdo para la liquidación de la sociedad conyugal, de la que dicho inmueble la integra como bien social -activo-, y ade más, contempla las mismas condiciones del acuerdo conciliatorio del 27 de enero de 2020 , ratificando que el conflicto versa sobre la venta del inmueble para que se liquide la sociedad conyugal existente entre el demandante y la demandada.

2.7. La concilia ción entre las partes, com o es claro, puso fin al litigio reivindicatorio, puesto que demandante y demandado tiene n esa f acultad dispositiva en razón de la copropiedad surgida de la sociedad conyugal que se halla o hallaba en liquidaci ón, y no era por tant o posible que el juez suspendiera un proceso que de acuerdo con la ley ya carecía de objeto , sin que de acuerdo con el acta aprobada por el juez, haya otras situaciones sometidas al litigio que resulten pendientes, pu es la pretensión reivindicatoria

suspendiera un proceso que de acuerdo con la ley ya carecía de objeto , sin que de acuerdo con el acta aprobada por el juez, haya otras situaciones sometidas al litigio que resulten pendientes, pu es la pretensión reivindicatoria recaía sobre el inmueble que las partes acordaron dividir su dominio en partes iguales, imponiéndose la terminaci ón del proceso, que aunque no se dispuso en la aprobación del acuerdo como era el deber legal, tampoco permite que se siga un trámite que como señaló la primera instancia, ya es cosa juzgad a por haberse ejecutoriado el auto aprobatorio de la conciliación.

2.8. Se confirmará la decisión recurrida.

2.9. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia,

5 Expediente digital Cuaderno I Principal – N°22157593153001201600151 01

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por cuanto la parte demandada no hizo uso del traslado de la apelaci ón propuesta por el actor-recurrente, por lo que no se hará condena en costas en esta instancia.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar lo resuelto en auto recurrido por lo expuesto

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar lo resuelto en auto recurrido por lo expuesto

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4840-220073

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