TSDJ VIT SU - 15759315300120170016701-(01-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120170016701-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO – OPORTUNIDAD PARA ALEGAR UNA NULIDAD PROCESAL: Antes de darse por terminado el mismo por pago o cualquier causal.
Valga acotar, que en los procesos ejecutivos como el que nos ocupa, no es cierto como lo afirma el recurrente que la oportunidad legal para formular la nulidad por indebida notificación haya fenecido, pues, dicho proceso aún no ha terminado por pago al acreedor o por otra causa legal, es decir, no era procedente rechazar de plano la nulidad, por cuanto, se insiste la Sra. RRR estaba en término para interponerla. Asimismo, si bien es cierto el fallo de sentencia de segunda instancia emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL el 25 de noviembre de 2021, p ara desestimar el amparo constitucional por improcedente invocado por RRR señaló que la anomalía de la indebida notificación podía alegarse por recurso de revisión, también lo es que, como se dijo párrafo antepuesto, es el legislado r quien estableció las oportunidades procesales para formular los incidentes y frente al proceso ejecutivo es antes de darse por terminado el mismo por pago o cualquier causal, debiendo insistir que en el caso sub júdice dicho trámite procesal aún se encuentra vigente, es decir, no se puede contrariar lo dispuesto en el Código General del Proceso sobre este punto, pues sería quebrantar el debido proceso.
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – NOTIFICACIÓN DEVUELTA POR DESHABITADO: Basta solo la certificación que atestigüe la no entrega para tener por no cumplido el acto.
punto, pues sería quebrantar el debido proceso.
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – NOTIFICACIÓN DEVUELTA POR DESHABITADO: Basta solo la certificación que atestigüe la no entrega para tener por no cumplido el acto.
Entonces, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no cabe duda que el inmueble para la época del envío de la citación para efectos de notificación personal, si estaba deshabitado. Situación que se revalida con la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Carrera xx No. xx–xx apartamento xx de Sogamoso, donde supuestamente residía la ejecutada. Diligencia que se adelantó el 6 de septiembre de 2018 por la INSPECCIÓN 4ª MUNICIPAL DE POLICÍA DE SOGAMOSO por comisión que le hiciera el juzgad o cognoscente, la cual fue atendida por el Sr. OMAR FRANCISCO CÁRDENAS PINZÓN representante legal de AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, en la que se consignó que el inmueble estaba en obra gris, es decir, a diferencia de lo argüido por el gestor judicial del extremo activo de la litis, el inmueble aún seguía deshabitado. De esta forma, ha de colegirse que el citatorio no fue entregado a la interesada, quien no tuvo oportunidad de conocer que en su contra se adelantaba un proceso ejecutivo, máxime cuando basta solo la certificación que atestigüe la no entrega para tener por no cumplido el acto, de suerte que para que pueda predicarse que la notificación se surtió de manera irregular deberá quien lo alega demostrar que se desatendieron las precisas exigencias prevista para la especial forma utilizada para ello como recientemente lo ha señalado la Corte Suprema de
se surtió de manera irregular deberá quien lo alega demostrar que se desatendieron las precisas exigencias prevista para la especial forma utilizada para ello como recientemente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, y como quedó demostrado en el plenario. SC5105-2020 M.P. F. TERNERA B. Julio 9 de 2020.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado del ejecutante contra el auto del 22 de abril de 2022 , proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
Cuaderno principal:
1.- Mediante auto del 23 de enero de 2018, se libró mandamiento de pago en contra de AO ARQUITECTOS ASOCIADOS, ALFREDO GONZÁLEZ BALAGUERA, ISABEL CRISTINA QUINTANA GIRALDO, LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, MARÍA ELCY MEDINA ABRIL y ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y a favor de
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO
MARÍA ELCY MEDINA ABRIL y ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y a favor de
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 15759315300120170016701
DEMANDANTE : NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ
DEMANDADA : AO ARQUITECTOS ASOCIADOS Y OTROS
PROCEDENCIA : JUZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo 157593153001 2017 00167 01
2
NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ.
2.- El 14 de febrero de 2018, se notificó personalmente del auto ejecutivo el representante legal de AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, entidad que dentro de la oportunidad legal contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
3.- Por auto del 30 de abril de 2018 se ordenó el emplazamiento de los demandados ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELCY MEDINA, ISABEL CRISTINA QUINTANA GIRALDO, LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ y ALFREDO GONZÁLEZ BALAGUERA, a quienes se les nombró Curador Ad Lítem, quien contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.
4.- El 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia declarando no probada la excepción de mérito y ordenando seguir adelante con la ejecución y demás consecuencias jurídicas que de dicha declaración se desprenden.
4.- El 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia declarando no probada la excepción de mérito y ordenando seguir adelante con la ejecución y demás consecuencias jurídicas que de dicha declaración se desprenden.
5.- El 18 de noviembre de 2021, la abogada ANA CASTAÑEDA solicitó a través de correo electrónico la copia del mandamiento de pago y del auto de seguir adelante con la ejecución.
6.- El 29 de abril de 2022, la abogada CLAUDIA ISABEL AREVALO en representación de la demandada ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presentó recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago.
Cuaderno de medidas cautelares:
1.- El 6 de septiembre de 2018, la INSPECCIÓN 4ª MUNICIPAL DE POLICÍA DE SOGAMOSO llevó a cabo diligencia de secuestro sobre los predios objeto de medida cautelar.
2.- El 28 de febrero de 2020, se otorgó eficacia procesal al avalúo de los bienes embargados en el proceso.
3.- El 19 de febrero de 2021, se aprobó la liquidación del crédito.
4.- El 20 de mayo de 2021, se llevó a cabo diligencia de remate, adjudicando los bienes inmuebles al ejecutante y a un tercero.Ejecutivo 157593153001 2017 00167 01 3
4.- Por auto del 29 de julio de 2 021 y corregida y adicionada con providencia del 6 de agosto del mismo año, se aprobó la diligencia de remate.
Cuaderno acción de tutela.
3
4.- Por auto del 29 de julio de 2 021 y corregida y adicionada con providencia del 6 de agosto del mismo año, se aprobó la diligencia de remate.
Cuaderno acción de tutela.
1.- Por auto del 15 de octubre de 2021, esta misma Corporación admitió a trámite la acción de tutela interpuesta por la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
2.- Mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, se negó por improcedente la acción de tutela, la cual fue objeto de impugnación y confirmada por providencia del 25 de noviembre de la misma anualidad por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
Cuaderno Incidente de Nulidad:
El 12 de diciembre de 2021, la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ formuló incidente de nulidad invocando las causales de nulidad contenidas en los núms. 4º y 8º del art. 133 del C.G. del P., por vulneración al derecho constitucional al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:
1.- Se produjo un error en la notificación de la demandada en cuanto a su nombre, situación que impidió su participación en el proceso en aras de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, así como el de propiedad privada, endilgán dole responsabilidades que no tenía que asumir.
2.- ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ es una mujer de 63 años con especiales condiciones de salud, por padecer diferentes enfermedades degenerativas, como lo
responsabilidades que no tenía que asumir.
2.- ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ es una mujer de 63 años con especiales condiciones de salud, por padecer diferentes enfermedades degenerativas, como lo es la esclerodermia, descalcificación, osteoporosis y tratamiento de recuperación de su ojo izquierdo dado que tiene pérdida de visión, en condición de invalidez y discapacidad.
3.- Se encuentra casada con el Sr. LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, quien el 30 de agosto de 2011 adquirió un predio ubicado en l a Carrera 17 No. 2 D – 24 de Sogamoso con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -54639, en vigencia de la sociedad conyugal.
4.- El 12 de junio de 2012, se realizó venta del lote al Sr. OMAR FRANCISCOEjecutivo 157593153001 2017 00167 01 4
CÁRDENAS PINZÓN , representante legal de la empresa AO ARQUITECTOS ASOCIADOS, esto para realizar una construcción, pero no hicieron pago alguno , sino que al finalizar la misma , le entregarían un apartamento grande totalmente terminado, firmando el esposo de la ejecutada promesa de compraventa con la citada empresa sobre el apartamento que les correspondía de acuerdo a los planos que tenían pre aprobados, y correspondiéndoles el apartamento 701 y parqueadero núm. 7º.
5.- Sobre el predio de mayor extensión los compradores registraron varios gravámenes hipotecarios.
6.- Se liberaron 15 unidades de apartamentos y 15 parqueaderos afectados, con
núm. 7º.
5.- Sobre el predio de mayor extensión los compradores registraron varios gravámenes hipotecarios.
6.- Se liberaron 15 unidades de apartamentos y 15 parqueaderos afectados, con hipoteca inicial de $20.000.000, en los que el único responsable o deudor es AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, pero omite que de la hipoteca general a favor del Sr. ES PINOSA HERNÁNDEZ NORBERTO, se evidencia que presuntamente abusó de sus facultades por no informar sobre los pagos recibidos y abonos de la hipoteca que se refleja en el registro del predio inicial.
7.- La adición de la supuesta hipoteca fue un pagaré l etra (sic) después de 3 años vencida y sin vigencia, y fue la que el despacho incluyó a la obligación sin sustento legal y fenecido el término legal para su inclusión en la hipoteca y ni el juzgado de oficio declaró la caducidad y prescripción, y el presunto Curador Ad Lítem no ejerció la defensa técnica y el debido proceso.
8.- Se debía verificar el origen y demostrar la legalidad de los desembolsos de dinero y el recibo de estos, dado que el Sr. OMAR aduce que se le deben aproximadamente $700.000.000, y debía explicar con los reflejos bancarios y constancias de la DIAN de los años 2013 a 2017.
9.- Se evidencia que el titular de la hipoteca recibió la suma total de $7.000.000, para liberar 12 unidades de apartamentos y un parqueadero, es decir , recibió y compensaba la hipoteca inicial, y esto omitió informar al juzgado, demostrando que
para liberar 12 unidades de apartamentos y un parqueadero, es decir , recibió y compensaba la hipoteca inicial, y esto omitió informar al juzgado, demostrando que el actor en el proceso hipotecario miente al juzgador para obtener un fallo a su favor.
10.- Se observa que, en la obligación hipotecaria, se genera una acreencia adicional a favor de AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, con un pagaré adicional de $300.000.000 aproximadamente que fue otorgado sin consultar a los titulares delEjecutivo 157593153001 2017 00167 01 5
predio o nuevos propietarios y que no quedó registrado en los certificados.
11.- Se inobserva que la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ acepte o firme su aceptación como deudor solidario del gravamen hipotecario, por cláusula de exclusión, por ser una obligación que firmaron las partes ESPINOSA HERNÁNDEZ
NORBERTO y AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS.
12.- Para el año 2019, por enfermedad de la Sra. ROSARIO se fue a residir a Iza donde su progenitora, por lo que estuvo un poco separada del Sr. LUÍS CAR LOS
GUTIÉRREZ.
13.- Finalmente, en junio de 2021, la demandada regresa a Bogotá y comenzó nuevamente a hacerse cargo de sus asuntos y a reconstruir la relación con su esposo.
14.- La última semana de septiembre (sic), necesitaba arreglar documentos para la declaración de renta, y estaba intentando bajar el certificado de tradición y libertad del predio 095 -144867, pero cuando ya iba a generar el pago, le salía un error,
14.- La última semana de septiembre (sic), necesitaba arreglar documentos para la declaración de renta, y estaba intentando bajar el certificado de tradición y libertad del predio 095 -144867, pero cuando ya iba a generar el pago, le salía un error, porque el pedio estaba en trámite de registro. Al comentarle a su esposo, le dijo que en abril de 2021 se había enterado que el predio estaba embargado por la hipoteca de AO ARQUI TECTOS ASOCIADOS SAS, pero que la empresa se había comprometido a pagar.
15.- Menciona que su esposo busco una abogada, para presentarse en el proceso, pero que nunca pudo acceder al expediente pese a petición que enviaron al juzgado.
16.- La demandada de acuerdo a los folios de matrícula inmobiliaria núms. 09514486 y 095-744850 es propietaria de una cuota parte de los predios y nunca fue notificada de la existencia de ese proceso, mucho menos de las otras hipotecas que se realizaron después.
17.- Al buscar el proceso en la Rama Judicial lo encontraban como privado.
1.18.- Sin embargo, teniendo el número del proceso, se procedió a buscar los estados judiciales electrónicos del Juzgado y se encontraron algunos autos que procede a describir.Ejecutivo 157593153001 2017 00167 01 6
19.- Nunca integraron todos los litisconsortes necesarios, ni notificaron a la demandada personalmente en debida forma del proceso judicial en donde sus intereses como propietaria están en juego, se desconoce la liquidación del crédito, pero se percibe que conforme a lo narrado la constructora hizo algunos pagos y compensaciones, que presuntamente pudo haber una alteración del título.
intereses como propietaria están en juego, se desconoce la liquidación del crédito, pero se percibe que conforme a lo narrado la constructora hizo algunos pagos y compensaciones, que presuntamente pudo haber una alteración del título.
20.- Se gravó el predio de la ejecutada con la misma hipoteca del predio de mayor extensión, con el mismo valor que acogía la totalidad de los apartamentos, por valor de $20.000.000, situación que no tuvo en cuenta el juzgado.
21.- La demandada acudió a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a contar lo sucedido, pero allí le dijeron que se trataba de un asunto civil.
22.- Se buscó al Sr. OMAR FRANCIASCO CÁRDENAS PINZÓN, estableciéndose que debido a investigaciones en su contra se fue a vivir a Miami, Florida, Estados Unidos, como tampoco se pudo tener contacto con la constructora.
23.- Promovió acción de tutela que no fue favorable, pese a buscar evitar un perjuicio irremediable.
1.24.- Existe una indebida representación, por los siguientes argumentos:
- En la acción de tutela, en respuesta dada por el juzgado, se evidencia que el 14 de febrero de 2018, respecto de la notificación de la ejecutada obra anotación de no residir, inmueble deshabitado; que el 24 de abril de 2018 se solicita emplazamiento al cual se accede y que se nombró Curador Ad Lítem, quien contestó la demanda.
- Cada dema ndado debió tener su propio Curador dada la naturaleza del asunto.
- No hubo garantías al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y una debida representación, pues, no se debía designar un solo Curador para
- Cada dema ndado debió tener su propio Curador dada la naturaleza del asunto.
- No hubo garantías al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y una debida representación, pues, no se debía designar un solo Curador para 6 personas.
- El curador no presentó exc epciones de caducidad y prescripción de la hipoteca.Ejecutivo 157593153001 2017 00167 01
7
25.- Existe una indebida notificación, por cuanto:
- La Sra. ROSARIO fue demandada en un proceso que no cumplió con el debido proceso en las notificaciones, pues es entendible que una persona no pueda ser notificada, pero cuando son más de 3, se denota voluntad de entorpecer el debido proceso.
- El 23 de enero de 2018, se emitió mandamiento de pago, por las obligaciones prescritas, caducadas y sin fundamento.
- Se emitieron notificaciones al edificio que se encontraba en obra negra, desocupado, sin habitar, lo que denota una presunta voluntad de entorpecer el debido proceso.
- La ejecutada nunca estuvo enterada de nada, omitiendo dar las direcciones de todos los titulares de las unidades en un sitio de residencia, que era conocido por la parte demandante y por AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS. • Se observa que en la Escritura de compraventa de bien inmueble No. 1532 del 8 de julio de 2016, suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de
Sogamoso, entre AO ARQUITECTOS SAS y los Sres. ROSARIO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS CARLOS GUTIERREZ PATIÑO, figura
Sogamoso, entre AO ARQUITECTOS SAS y los Sres. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS CARLOS GUTIERREZ PATIÑO, figura como dirección de domicilio de la accionada la siguiente: AV 89 No. 127 – 05 interior 03 apto 604 de Bogotá, que mantiene como dirección de residencia actual.
- Era un hecho notorio para el demandante y para el juez que la notificación se debía era surtir en la dirección antes descrita por estar en la referida escritura pública.
2.- Impartido el trámite correspondiente y evacuadas las etapas procesales propias de este incidente, por auto del 22 de abril de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones referentes a los inmuebles identificados con FMI Nos.144866 y 144850 correspondientes a la Unidad No. 28 Apto 601 y parqueadero No.11 respectivamente, ubicados en la carrera 17 No 2. D -26 de Sogamoso, nulidad que se decretará a partir del auto de fecha 28 de febrero de 2019 por medio del cual se designó al doctor CHRISTIAN MAURICIO PRIETOEjecutivo 157593153001 2017 00167 01 8
WILCHES, como curador Adlitem de los señores ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, por las raz ones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. TENER por notificados por conducta concluyente a la señora ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a partir del 11 de febrero del 2022 y
expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. TENER por notificados por conducta concluyente a la señora ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a partir del 11 de febrero del 2022 y al señor LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, a partir del 29 de julio de 2021, fechas en las que se reconoció poder para actuar a las doctoras
CLAUDIA ISABEL ARÉVALO y ANA CAROLINA CASTEÑEDA SÁNCHEZ, respectivamente.
TERCERO. CORRER TRASLADO del auto que libra mandamiento de pago de fecha 23 de enero del 2018 a los señores ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, disponiendo que el término del mismo comience a correr vencidos los tres días de los que trata el artículo 91 del Código General del Proceso.
CUARTO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO como consecuencia de lo resuelto en el numeral primero, la adjudicación de los inmuebles identificados con los FMI Nos.144867 y 144850 realizada a favor del señor NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 316964 contenidas en el Acta de la diligencia de Remate de fecha 20 de mayo de 2021.
QUINTO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO como consecuencia de lo resuelto en el numeral primero, lo dispuesto en los numerales décimo, décimo séptimo y décimo noveno (10°, 17°y 19°), ordinal segundo del auto de fecha 29 de julio de 2021, por medio del cual se aprobó el remate
en el numeral primero, lo dispuesto en los numerales décimo, décimo séptimo y décimo noveno (10°, 17°y 19°), ordinal segundo del auto de fecha 29 de julio de 2021, por medio del cual se aprobó el remate efectuado el 20 de mayo de 2021.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que se abstenga de dar cumplimiento a la orden consignada en el numeral vigésimo de la pr ovidencia del 29 de julio del 2021, con relación a la cancelación de la medida de embargo, que pesa sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 148867 y 148850, decretados mediante providencia del 23 de enero del 2018. E n el evento de que ya se haya efectuado dicha cancelación, se ordenará al señor Registrador que inscriba nuevamente el embargo de conformidad con lo dispuesto el oficio J01CCOSOG -048 del 24 de enero de 2018, en el folio de matrícula inmobiliaria 144867 y 144850 de manera que JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD SOGAMOSOBOYACÁ ACTA No. 015 Rad. No. 157593153001-2017-00167-00 Página 3 de 3 permanezca vigente ese embargo toda vez que la nulidad decretada no lo afecta.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Ofic ina de Registro de Instrumentos Públicos, abstenerse de dar cumplimiento a la orden consignada en el numeral vigésimo primero (21) de la providencia de fecha 29 de julio del 2021, concerniente a la inscripción de la Adjudicación del remate
abstenerse de dar cumplimiento a la orden consignada en el numeral vigésimo primero (21) de la providencia de fecha 29 de julio del 2021, concerniente a la inscripción de la Adjudicación del remate correspondiente a los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 144867 y 144850, a favor del señor NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 316.964 de Machetá, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la orden contenida en el numeral vigésimo tercero(23) de la providencia de fecha 29 de julio de 2021, respecto del levantamiento del secuestro que recae sobre los inmuebles con FMI Nos. 144867 y 144850 que se encuentran en poder de la auxiliar de la justicia NELLY DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ, losEjecutivo 157593153001 2017 00167 01
9
cuales fueron encomendados en diligencia de secuestro celebra el 26 de septiembre de 2018, practicada por la Inspección Cuarta Municipal de Policía de Sogamoso, toda vez que son medidas c autelares practicadas previamente y que no están afectadas por la nulidad que se decreta el día de hoy.
NOVENO: ORDENAR a NELLY DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ que, en su condición de auxiliar de la justicia, se abstenga de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del numeral vigésimo tercero dela providencia del 29 de julio del 2021, en cuanto a la entrega de los
su condición de auxiliar de la justicia, se abstenga de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del numeral vigésimo tercero dela providencia del 29 de julio del 2021, en cuanto a la entrega de los inmuebles al señor NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ, concretamente los identificados con los FMI Nos. 144867 y 144850.
DÉCIMO. ABSTENERSE de CONDENAR EN COSTAS toda vez que prospera parcialmente el incidente de nulidad, al haberse configurado una de las causales que fueron alegadas releva al Despacho para pronunciarse sobre las demás”.
Para arribar a la anterior decisión, argumentó:
2.1.- Empieza por hacer alusión a apartes jurisprudenciales sobre la notificación, la indebida notificación y el debido proceso.
2.- En el proceso obra la Escritura Pública Núm. 1532 del 8 de julio de 2016 de la Notaria 2ª de Duitama, por medio de la cual ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS GUTIÉ RREZ PATIÑO celebran contrato de compraventa con la empresa AO ARQUITECTOS sobre los p redios 095 -144867 apartamento 601 y parqueadero No. 11 identificado con folio de matrícula 095-144850.
2.3.- Si bien es cierto, el demandante tiene la posibilidad de elegir a cuál dirección notificar la primera provide ncia que se dicta en un proceso , también lo es que, en esta oportunidad se escogió la dirección del inmueble deshabitado y en obra gris, y se desconoció que se allegó la citada escritura pública, donde a puño y letra la Sra.
notificar la primera provide ncia que se dicta en un proceso , también lo es que, en esta oportunidad se escogió la dirección del inmueble deshabitado y en obra gris, y se desconoció que se allegó la citada escritura pública, donde a puño y letra la Sra. ROSARIO y su esposo, escribieron la dirección la que actualmente conservan.
2.4.- Es deber del director del proceso que se vele por agotar todos los medios para hacer la notificación.
2.5.- No se intentó hacer la notificación a la dirección que estaba en el título escriturario y de manera rápida se ordena el emplazamiento.
2.6.- La nulidad es de carácter parcial, solo lo alegado por la Sra. ROSARIO, pero ella es copropietaria de los inmuebles en un 50% y el restante corresponde a LUISEjecutivo 157593153001 2017 00167 01 10
CARLOS GUTIERREZ PATIÑO, siendo un litisconsorcio necesario, por lo que a tenor el art. 61 del C.G. del P., si bien es cierto quien alega la nulidad es ella y existe un litisconsorcio, los efectos de la nulidad tiene incidencia en la copropiedad del Sr. GUTIÉRREZ PATIÑO, pero todo lo demás del proceso como es sentencia, liquidaciones, avalúos, remates y aprobaciones quedarán vigentes.
2.7.- La consecuencia es permitir que estas personas se notifiquen del mandamiento ejecutivo y que se surta con ellos el trámite del proceso con las garantías al debido proceso.
3.- Contra la anterior d ecisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando:
mandamiento ejecutivo y que se surta con ellos el trámite del proceso con las garantías al debido proceso.
3.- Contra la anterior d ecisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando:
3.1.- Se imputa a la parte activa del proceso, el hecho de no haber sido diligente frente a la notificación del tercero interviniente en este proceso de acción mixta.
3.2.- Se dice que era un predio en obra gris, cuando se hizo la diligencia de secuestro se estableció que el mismo tenía apartamentos habitados.
3.3.- No es cierto, en cuanto a que el predio era obra gris y que allí no perno ctaba nadie.
3.4.- El hecho que hubiese una dirección en la escritura no obliga para cogerla como referente para una notificación de un tercero, pues la dirección era el apartamento que la incidentante adquirió.
3.5.- En el informe de la empresa de correos, se dijo que allí no residía la persona que se iba a notificar, motivo por el cual seguía era el emplazamiento.
3.6.- El Curador ejerció el cargo en los términos que le manda ley, contestando la demanda y estando presente en varias diligencias, por lo que la señora n unca estuvo desamparada legalmente.
3.7.- El juzgado hizo el control de legalidad y no encontró ninguna irregularidad del proceso, motivo por el cual siguió adelante con la ejecución, sin que se le pueda endilgar al apoderado una negligencia en la notificación de la demandada.Ejecutivo 157593153001 2017 00167 01 11
3.8.- No había nulidad porque ya se había dictado sentencia y se había realizado
endilgar al apoderado una negligencia en la notificación de la demandada.Ejecutivo 157593153001 2017 00167 01 11
3.8.- No había nulidad porque ya se había dictado sentencia y se había realizado remate de los bienes y en la diligencia de entrega no hubo formulación de la nulidad.
Adicionalmente, dentro del término legal allegó memorial con los siguientes reparos:
- De acuerdo al fallo de la tutela promovida por la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en especial lo sostenido por la segunda instancia, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, no es el incidente de nulidad el camino propicio para invocar una acción de nulidad dentro de un proceso, máxime que el 28 de febrero de 2019, se designó Curador Ad Lítem
a los Sres. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELCY MEDINA,
ISABEL CRISTINA QUINTANA GIRALDO, LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ, ALFREDO GONZÁLEZ BALAGUERA y NUBIA ESPER ANZA RODRÍGUEZ MESA; por auto del 19 de mayo de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial; por audiencia de instrucción y juzgamiento del 2 de diciembre de 2019, se declaró no probada la excepción de alteración del texto del título valor y se ordenó seguir adelante con la ejecución; audiencia de remate; acta de remate del 20 de mayo de 2021; y, auto del 29 de julio de 2021, mediante el cual se aprobó el remate.
- La secuestre de los bienes inmuebles que fueron objeto de remate, hizo
remate; acta de remate del 20 de mayo de 2021; y, auto del 29 de julio de 2021, mediante el cual se aprobó el remate.
- La secuestre de los bienes inmuebles que fueron objeto de remate, hizo entrega de los mismos a los adjudicatarios, esto es, al Sr. NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ quien hizo postura por cuenta de su crédito y al Sr. JUAN CARLOS AVILA RUÍZ, quienes cancelaron los impuestos prediales y servicios públicos.
- Debe rechazarse de plano la nulida d propuesta teniendo en cuenta que los bienes se encuentran en cabeza de tercero, conforme al art. 134 del C.G. del P. y art. 455 de la misma obra.
- De acuerdo a los arts. 372 y 448 del C.G. del P., se hicieron los respectivos controles de legalidad.
- El juzgado desconoce el fallo constitucional proferido por la Corte Suprema de Justicia, cuando advierte que el paso a seguir en el caso que nos ocupa, no sería un incidente de nulidad , sino una posible acción de revisión, por lo que debió rechazar de plano el incidente propuesto, ya que su labor para elEjecutivo 157593153001 2017 00167 01
12
caso que nos ocupa había fenecido, teniendo en cuenta los controles de legalidad que se hicieron en la instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la competencia del juez de segunda instancia:
La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurs