TSDJ VIT SU - 15759315300120170016702-(13-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120170016702-(13-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SENTENCIA ANTICIPADA EN EJECUTIVO MIXTO – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR OMITIRSE EL TÉRMINO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN : En cualquier momento puede emitirse sentencia cuando se cumplan las causales dispuestas en el citado artículo, sin que haya establecido la oportunidad legal para presentar alegatos, cuando de sentencia anticipada se trata, pues precisamente lo que buscó el legislador es la omisión de todas las etapas procesales para emitir la decisión que en derecho corresponda, motivo por el cual la nulidad propuesta debe despacharse desfavorablemente.
Al respecto tenemos, que resulta inocultable la importancia que tiene el hecho de que, en los procesos, las partes cuenten con oportunidades suficientes y eficaces mediante las cuales puedan expresarle al juez del asunto litigioso en el que intervienen su postura frente a la controversia o respecto de cada uno de los temas fácticos y jurídicos que en ella se debatan. Solo así se tornan efectivos, entre otros, los derechos que ellas tienen de acceder a la administración de justicia, de defenderse y de contro vertir los planteamientos y las pruebas esgrimidas por el contrario. Lo anterior refleja que la opción para alegar ante los jueces de conocimiento constituye una actividad procesal de especial significación para la efectiva materialización, en los casos concretos, del derecho fundamental al debido proceso, con todo lo que de ello se deriva. No obstante, el legislador instituyó la facultad para que el juez entre a emitir sentencia anticipada total o parcial, en cualquier estado del proceso como lo consagró en el art. 278 del C.G. del P., es decir, que
todo lo que de ello se deriva. No obstante, el legislador instituyó la facultad para que el juez entre a emitir sentencia anticipada total o parcial, en cualquier estado del proceso como lo consagró en el art. 278 del C.G. del P., es decir, que en cualquier momento puede emitirse senten cia cuando se cumplan las causales dispuestas en el citado artículo, sin que haya establecido la oportunidad legal para presentar alegatos, cuando de sentencia anticipada se trata, pues precisamente lo que buscó el legislador es la omisión de todas las eta pas procesales para emitir la decisión que en derecho corresponda, motivo por el cual la nulidad propuesta debe despacharse desfavorablemente.
SENTENCIA ANTICIPADA EN EJECUTIVO MIXTO – EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, EN ESPECIAL DE LA LEGITIMACIÓN POR PASIVA: Al no suscribir la demandada la letra de cambio, no podía ser vinculada en su condición de propietaria actual del inmueble dado en garantía, motivo por el cual, indiscutiblemente no estaba legitimada por pasiva para librarse mandamiento de pago en su contra. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - EN EJECUTIVO MIXTO: La legitimación por pasiva la tiene el deudor que firmó la garantía y la letra de cambio, y además, el ultimo propietario del inmueble dado en garantía.
La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. Es entonces la idoneidad de una persona para estar en juicio, inferida de su calidad en la relación sustancial que es materia del proceso. De modo que la cualidad
persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. Es entonces la idoneidad de una persona para estar en juicio, inferida de su calidad en la relación sustancial que es materia del proceso. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio, se llama legitimación para obrar; activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer, que también se denomina legitimación para contradecir. La legitimación para obrar o en causa determina lo que entre nosotros se determina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado. Es así que, no es posible discriminar ni sistematizar los elementos sustanciales de la acción, entendida como pretensión, pues aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada acción, condicionada por las circunstancias individuales de quien la ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante, en esta multiplicidad hay un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada legitimación para obrar. Cabe advertir, que el proceso ejecutivo mixto se presenta cuando el acreedor persigue bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda, y se adelanta a través del trámite del proceso singular. (…) Aplicando los anteriores derroteros jurisprudenciales al caso sub examine tenemos que la legitimación por pasiva en este asunto, al tratarse de un proceso ejecutivo mixto, la tendría el deudor
a través del trámite del proceso singular. (…) Aplicando los anteriores derroteros jurisprudenciales al caso sub examine tenemos que la legitimación por pasiva en este asunto, al tratarse de un proceso ejecutivo mixto, la tendría el deudor que firmó la garantía y la letra de cambio, pero, además, el ul timo propietario del inmueble dado en garantía. Para solicitar el mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta, se allegó la Escritura Pública Núm. 0519 del 19 de abril de 2013 de la Notaría Primera de Sogamoso, mediante la cual, AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, a través de su representante legal OMAR FR ANCISCO CÁRDENAS PINZÓN, dio en garantía el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -54639 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso al Sr. NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ. Además, incorporó una letra de cambio por valor de $345.000.000, girada por la citada sociedad al referido acreedor con fecha de suscripción 30 de julio de 2016 y fecha de vencimiento 30 de enero de 2017. Así, se puede establecer que la recurrente ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue vinculada a este trámite procesal por lo dispuesto en el art. 468 del C.G. del P., vale decir, por ser la actual propietaria del bien dado en garantía, ya que sobre este se registró una propiedad horizontal. (…) al no suscribir la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la letra de cambio, no podía ser vinculada en su condición de propietaria actual del inmueble dado en garantía,
la letra de cambio, no podía ser vinculada en su condición de propietaria actual del inmueble dado en garantía, motivo por el cual, indiscutiblemente no estaba legitimada por pasiva para librarse mandamiento de pago en su contra. CSJ Sala Casación Civil. M.P. E. VILLAMIL P. Sentencia del 2 de diciembre de 2009. Expediente 11001 31 03 009 2003
00596 01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 SENTENCIA ANTICIPADA EN EJECUTIVO MIXTO – EFECTOS RESPECTO DEL COPROPIETARIO DE LOS INMUEBLES: la prosperidad de la falta de legitimación por pasiva en cabeza de una de las dema ndadas, hace indiscutiblemente que sus efectos deb an darse frente a l copropietario, por tratarse de un litisconsorte necesario. / LITIS CONSORCIO NECESARIO – RESPECTO A PREDIO OBJETO DE LA MEDIDA: La sentencia cobija a todos los litisconsortes de manera uniforme, valga acotar, los actos procesales de un litisconsorte necesario benefician a los demás, lo que en materia probatoria encuentra sustento en el principio de comunidad de la prueba, a excepción de la confesión, que debe provenir de todos los litisconsortes so pena de tener efectos de testimonio.
Así las cosas, al comprar un predio común y proindiviso, significa que comparten la propiedad del bien, sin que esté dividido en partes específicas y claramente delimitadas para cada propietario, presentándose de esta forma un litis
testimonio.
Así las cosas, al comprar un predio común y proindiviso, significa que comparten la propiedad del bien, sin que esté dividido en partes específicas y claramente delimitadas para cada propietario, presentándose de esta forma un litis consorcio necesario res pecto del predio, lo que significa que la relación sustancial que existe en el litisconsorcio necesario se deriva de la intervención de los sujetos en la actuación cuestionada o titularidad de los derechos debatidos, razón suficiente para sostener que la sentencia cobija a todos los litisconsortes de manera uniforme, valga acotar, los actos procesales de un litisconsorte necesario benefician a los demás, lo que en materia probatoria encuentra sustento en el principio de comunidad de la prueba, a excepción de la confesión, que debe provenir de todos los litisconsortes so pena de tener efectos de testimonio, art. 192 del C.G. del P. De acuerdo a lo predicho, fácil es colegir que, la prosperidad de la falta de legitimación por pasiva en cabeza de ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, indiscutiblemente sus efectos deben darse frente a LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, por tratarse de un litisconsort e necesario, por lo que la sentencia recurrida habrá de adicionarse en este sentido. Finalmente, al tratarse de un litisconsorcio necesario y declararse la falta de legitimación frente a GUTIÉRREZ PATIÑO, ciertamente se debía levantar la medida de embargo que pesa sobre la totalidad del inmueble, por ser comuneros proindiviso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia anticipada emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el 6 de octubre de 2023 , dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Admisión, traslado y contestación de la demanda:
Mediante auto del 23 de enero de 2028, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta de mayor cuantía a favor de NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ y en contra de AO ARQUITECTOS ASOCIADOS, ALFREDO GONZÁLEZ
BALAGUERA, ISABEL CRISTINA QUINTANA GIRALDO, LUÍS CA RLOS
GUTIÉRREZ PATIÑO, MARÍA ELCY MEDINA ABRIL y ROSARIO RODRÍGUEZ
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO MIXTO RADICACIÓN : 15759315300120170016702
DEMANDANTE : NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ
DEMANDADOS : AO ARQUITECTOS ASOCIADOS Y OTROS
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO MIXTO RADICACIÓN : 15759315300120170016702
DEMANDANTE : NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ
DEMANDADOS : AO ARQUITECTOS ASOCIADOS Y OTROS
ORIGEN : JUZG. PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 149
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702
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RODRÍGUEZ, por la suma de $ 345.000.000 por conc reto de capital de letra de cambio y por los intereses liquidados sobre el capital a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de enero de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.
Notificada en debida forma la parte a la sociedad AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la letra de cambio se suscribió sin una fecha para ser cobrada y sin contar con carta de instrucciones para el diligenciamiento de la misma, no aceptando la mayoría de los hechos. A su vez, formuló la excepción de mérito denominada “ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR , DADO QUE LA LETRA DE CAMBIO FUE SUSCRITA EN BLANCO, SIN EMITIR NI FIRMAR CARTA ALGUNA
DE INSTRUCCIONES A NINGÚN TENEDOR”.
“ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR , DADO QUE LA LETRA DE CAMBIO FUE SUSCRITA EN BLANCO, SIN EMITIR NI FIRMAR CARTA ALGUNA
DE INSTRUCCIONES A NINGÚN TENEDOR”.
Por auto del 30 de abril de 2018, se ordenó el emplazamiento de los demandados Sres. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELCY MEDINA, ISABEL CRISTINA QUINTANA GIRALDO, LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ y ALFREDO GONZÁLEZ BALAGUERA. Asimismo, en proveído del 23 de agost o del mismo año se dispuso el emplazamiento de la Sra. NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ MESA, nombrándoseles Curador Ad Litem, quien se notificó personalmente del auto mandamiento de pago y dentro de la oportunidad legal contestó la demanda, sin proponer medios exceptivos, la que se aceptó por auto del 11 de abril de 2019.
El 2 de diciembre de 2019, se dicto sentencia de seguir adelante la ejecución en contra de los demandados y demás declaraciones jurídicas en relación a dicha determinación.
Posteriormente, la demandada ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ promovió incidente de nulidad por indebida notificación, bajo las causales 4ª y 8ª del art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual, en providencia emitida en audiencia del 22 de abril de 2022, se declaró la nulidad de todas las actuaciones referentes a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Núms. 144866 y 144850,
abril de 2022, se declaró la nulidad de todas las actuaciones referentes a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Núms. 144866 y 144850, nulidad decretada a partir del 28 de febrero de 2019, por medio del cual se designó Curador A d-litem de los Sres. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO., teniéndolos por notificados por conducta concluyente. Decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación en providencia del 1º de diciembre de 2022.EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702
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Dentro de la oportunidad legal, la demandada ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago , proponiendo excepciones previas , bajo los siguientes parámetros:
1.- CLÁUSULA COMPROMISORIA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN COMO ACTIVA Y
PASIVA:
1.1.- Existe clausula compromisoria en el entendido que en la Escritura Pública de compraventa del predio de un apartamento con garaje existe compromiso que ata a las partes. Además, se estipuló un precio y una clausula relacionada por la libertad y saneamiento, dejando claro que los gravámenes estarían a cargo del vendedor.
1.2.- ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ realizó actos de buena fe bajo los postulados del principio de legalidad para obtener el predio por sus derechos que
1.2.- ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ realizó actos de buena fe bajo los postulados del principio de legalidad para obtener el predio por sus derechos que hoy se predican están a borde de perder su patrimonio por actos desleales entre el vendedor AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS y el titular de la hipoteca, en el que se excluye de dicha obligación a los nuevos compradores , por existir cl áusula compromisoria la que queda en cabeza del vendedor.
1.3.- En cuanto a la hipoteca realizada mediante Escritura Público 0519 del 19 de abril de 2013 de la Notaría Primera de Sogamoso, se trata de un lote de terreno y no un predio de propiedad horizontal de 19 apartamentos y garajes.
1.4.- Las letras cambiarias que obran en el proceso fueron las que respaldaron la obligación hipotecaria en su oportunidad y se realizó su correspondiente pago o novación, través de la letra de cambio, pero no se puede extender a la hipoteca de un lote de te rreno y no de propiedad horizontal, pues debe existir autorización expresa para suscribir dicho documento y demostrar hasta el monto en el que puede comprometer a la razón comercial cuyo representante legal es OMAR FRANCISCO
CÁRDENAS PINZÓN y el acreedor NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ.
1.5.- La escritura no cumple con las especificaciones técnicas que debe contener como es los linderos e individualización con su descripción de todas las unidades de vivienda y garajes del predio de propiedad horizontal.
1.6.- En la clausula quinta se estableció que la garantía hipotecaria por eseEJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702
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vivienda y garajes del predio de propiedad horizontal.
1.6.- En la clausula quinta se estableció que la garantía hipotecaria por eseEJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702
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instrumento se constituía, cubría, respaldaba y garantizaba, el pago de sumas de dinero que adeudara el compareciente o llegaré a adeudar, en el futuro y en general, todas las obligaciones que adquiriera para con su acreedor , Sr. NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ, que consten en documento de crédito, así como cualquier título valor, con o sin garantía específica y en general, sumas de dineros a su cargo, que hayan otorgado o se otorguen en el futuro y por un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha del instrumento público, el cual podrá ser prorrogado a voluntad de las partes.
1.7.- Se demuestra que la letra de cambio objeto de la litis no corresponde a la demandada, por ser de fecha 30 de julio de 2016, por una supuesta letra de cambio, hacerla extensiva a la hipoteca de Escritura Pública 0519 del 19 de abril de 2013, en el que figura un lote de terreno y en dicho título es contundente en indicar que sólo se comprometen las partes por un término de 9 meses adicionales de fecha de expedición de la escritura, es decir, ha sta el 19 de enero de 2014, las deudas que se deriven posterior a esta fecha, deben estar a los siguientes elementos:
- Autorización por escrito y documentos en el que se acuerde la prorroga en de los términos estipulados en la escritura, en el que demuestre la voluntad y consentimiento de las partes, la cual es inexistente.
- Autorización por escrito y documentos en el que se acuerde la prorroga en de los términos estipulados en la escritura, en el que demuestre la voluntad y consentimiento de las partes, la cual es inexistente. - Solo cubren obligaciones que se deriven entre el 19 de abril de 2013 y el 19 de enero de 2014. - Se demuestra que la letra objeto de la litis por un valor de $345.000.000, es un título independiente y autónomo entre las partes que lo suscribieron y no puede incluirse como parte integral de la hipoteca.
1.8.- Frente a las letras de cambio que se aportaron se evidencia que fueron canceladas o se realizó la novación con la letra de cambio objeto de la litis, la cual no puede ser tenida como garantía de la hipoteca, por estar por fuera de los términos estipulados.
2.- INEPTITUD DE LA DEMANDA:
El actor de la demanda hace relación a la hipoteca 0519 del 19 de noviembre de 2013, solo compromete el predio de matrícula inmobiliaria 095 -546339 y están afectando el predio de matrícula inmobiliaria 095 -144850, pero se inobserva que debe tenerse en cuenta que se trata de 19 apartamentos construidos en dicho predioEJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702
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con más de 12 garajes, es decir, que se deben afectar a todos y cada uno responder por un porcentaje conforme al índice de copropiedad horizontal que existe mediante Escritura Pública No. 1755 del 12 de diciembre de 2015 de la Notaría Primera de Sogamoso, es necesario determinar el coeficiente de cada uno de los predios para
por un porcentaje conforme al índice de copropiedad horizontal que existe mediante Escritura Pública No. 1755 del 12 de diciembre de 2015 de la Notaría Primera de Sogamoso, es necesario determinar el coeficiente de cada uno de los predios para vincularlos en su proporción, toda vez que para el momento de celebrar la h ipoteca se trataba de un lote y para el momento de la acción se trata de un predio de propiedad horizontal de 19 unidades de vivienda y con garajes, lo que se omitió informar por deslealtad procesal.
3.- EXCEPCIÓN DEL ART. 442:
En el numeral 1º, sobre la clausula compromisoria, se evidencia en la cláusula cuarta de la escritura 1532 del 8 de julio de 2016, suscrita por LUIS CARLOS GUTIÉRREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el que se demuestra que se trata de un apartamento y un parqueadero, y que ahora es una copropiedad por tal razón la ley indica que en el evento de vincularlos cada cual responde frente a su coeficiente del total del terreno y los demás 19 apartamentos y los 16 parqueaderos que deben asumir esta obligación por tratarse de copropiedad que se originó de un lote.
4.- INEXISTENCIA DEL DEMANDADO:
4.1.- El accionante demandó a OA ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, que suscribió la letra de cambio, quien no contaba con legitimación en la causa para firmarla , por no ser el representante legal el Sr. OMAR FRANCISCO CÁRDENAS, lo que hace inexistente la letra, por no contar con el aval o la facultad para ese momento o por el cual este debe allegar certificado de Cámara de Comercio que verifique la existencia
no ser el representante legal el Sr. OMAR FRANCISCO CÁRDENAS, lo que hace inexistente la letra, por no contar con el aval o la facultad para ese momento o por el cual este debe allegar certificado de Cámara de Comercio que verifique la existencia del mismo.
4.2.- El ejecutante pretende vincular varios predios como garantes de la obligación que no están plenamente identificados y determinados. 5.- HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA UN TRÁMITE DE UN PROCESO
DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE:
De conformidad con lo establecido en el art. 100 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, la demanda fue presentada sin el agotamiento de requisito de procedibilidad, conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso que exige el cumplimiento de dicho requisito.EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702
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El 20 de mayo de 2021, se llevó a cabo diligencia de remate, adjudicando los bienes inmuebles al ejecutante y a un tercero.
SENTENCIA IMPUGNADA.
El 6 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 del C.G. del P., dictó sentencia anticipada mediante la cual resolvió entre otras cosas:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación material por pasiva, respecto de la señora ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del presente proceso ejecutivo, respecto
material por pasiva, respecto de la señora ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del presente proceso ejecutivo, respecto de la demandada ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en el presente líbelo.
Parágrafo: DISPONER que conforme las disposiciones del inciso tercero del articulo 282 de CGP, se relevará el Despacho de examinar los demás asuntos puestos a su consideración.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la medida de embargo, respecto del inmueble con FMI 095-144867. Por Secretaría, ofíciese a la ORIP de Sogamoso.
Expensas a cargo de la parte impugnante.
CUARTO: ORDENAR al Señor NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ, efectuar la entrega del inmueble con FMI 095-144867 a la señora ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en un término no mayor a DOCE (12) DÍAS contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: DISPONER que como el predio No. 17 según el acta de remate
(UNIDAD 28 – Y/O APARTAMENTO 601 UBICADO EN LA CARRERA 17 Nº 2D – 22/24/26 EDIFICIO TORRE 17 IN P.J. DE LA CIUDAD DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, CON FMI Nº 095 -144867, fue rematado y adjudicado por cuenta del crédito, no se efectuará la devolución de dineros. No obstante, el accionante podrá presentar actualización de su crédito, según corresponda.
adjudicado por cuenta del crédito, no se efectuará la devolución de dineros. No obstante, el accionante podrá presentar actualización de su crédito, según corresponda.
SEXTO: DISPONER que al carecer éste Juzgado de competencia para disponer la devolución del impuesto de remate, que corresponde al cinco por ciento (5%) del monto de la postura, (OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($81.192.000), se ponga a disposici ón de la parte interesada, el acta de la audiencia de fecha 22 de abril de 2022 (Doc. 013 C-04), y comprobante de pago del referido impuesto (f. 6 C -053 cautelares), para que surta la respectiva solicitud ante la Dirección Tesoro Nacional, conforme las disposiciones del artículo segundo del Acuerdo No. 1118 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, y lo señalado en las Resoluciones No. 2460 de 1993 y 388 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como sus modificatoria y concordantes.
(…)”.
Para arribar a la anterior declaración, argumentó:EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702
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1.- Empezó por señalar los requisitos formales del título, para indicar que se presenta un título objeto de recaudo, letra de cambio, sin número, de fecha 23 de julio de 2016 y con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2017, por la suma de $345.000.000.
2.- La demanda no expone el origen de dicho cartular, negocio subyacente o que se
y con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2017, por la suma de $345.000.000.
2.- La demanda no expone el origen de dicho cartular, negocio subyacente o que se trate de la novación respecto de otras tres obligaciones. Aun cuando en la contestación de la demanda presentada por AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, se menciona que mediante acuerdo de voluntades se estableció reconocer intereses al acreedor, por lo que se adeudan en precedencia en cuatro letras de cambio por valor de $245.000.000 y que el diligenciamiento excedía la carta de instrucciones.
3.- La parte acora, en su replica de excepciones no hizo referencia al origen cartular, ni mencionó otras letras antecedentes. Únicamente se manifestó respecto de la posibilidad de cualquier acreedor para diligenciar un título en blanco.
4.- En interrogatorio absuelto por NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ en audiencia inicial, menciona el origen cautelar, obedece a sendos prestamos que el hoy acreedor efectúo a la sociedad demandada. No obstante, no menciona montos, fechas, ni la existencia de otras letras de cambio.
5.- La presunta novación de las obligaciones contenidas en cuatro letras de cambio, no fue probada y la sentencia del 2 de diciembre de 2019 declaró no probada la excepción de alteración del texto del título, y siguió adelante con la ejecución. Providencia en la cual ante la inasistencia de la sociedad demandada a la audiencia inicial, aplicó la confesión ficta, pero dicha confesión orientada a que el título valor fue librado con ocasión a la garantía hipotecaria, no es vinculante para la hoy demandada, pues por vía de confesión de AO ARQUITECTURA, no puede
inicial, aplicó la confesión ficta, pero dicha confesión orientada a que el título valor fue librado con ocasión a la garantía hipotecaria, no es vinculante para la hoy demandada, pues por vía de confesión de AO ARQUITECTURA, no puede extenderse veracidad de un hecho en perjuicio de un tercero, máxime cuando la literalidad del instrumento no pu ede modificarse por vía de confesión, y por cuanto la prueba de confesión solo es admisible respecto de hechos con consecuencias jurídicas adversas para el confesante.
6.- De la cláusula quinta de la Escritura Pública No. 0519 del 19 de abril de 2013, se establece que las misma cubría sumas de dinero a cargo del deudor, que se hayan otorgado o se otorguen a futuro, y por un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha del instrumento público, el cual podía ser prorrogado por voluntad de lasEJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702
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partes. A su turno, la cláusula sexta contempla que el amparo de la garantía, se extendía al pago de capital, intereses, gastos de cobranza, etc.
7.- Se concluye, que los créditos susceptibles de ser amparados por la garantía hipotecaria serían aquellos constituidos previamente a la fecha del instrumento, o los constituidos a futuro en un lapso de 9 meses. Extendiéndose el instrumento hipotecario el 19 de abril de 2013, el límite para la constitución de créditos con tales fines se extendería hasta el 19 de enero de 2014, por lo que se excluye la obligación
hipotecario el 19 de abril de 2013, el límite para la constitución de créditos con tales fines se extendería hasta el 19 de enero de 2014, por lo que se excluye la obligación acá perseguida, que se constituyó el 30 de julio de 2016, por lo que emerge la falta de legitimación por pasiva de la obligación.
8.- Conforme las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, consagradas en el art. 468 del C.G. del P., la vinculación de la hoy recurrente se deriva del presupuesto señalado en el inc. 3º del núm. 1º al indicar “La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”. No obstante, al advertirse que el crédito aquí ejecutado, contenido en la letra de cambio del 30 de junio de 2016 , al haberse constituido con posterioridad al 19 de enero de 2014, fecha l ímite de los efectos contemplados para la garantía hipotecaria, deriva en que el mismo no es oponible a los actuales propietarios de los inmuebles en que se halle inscrito el referido gravamen y específicamente para el presente caso, respecto de la Sra. ROSARIO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
10.- Si bien los argumentos examinados por el despacho se plantearon por vía de reposición, que se insiste, tiene el cometido, entre otros, de revisar la exigibilidad del título, lo cierto es que tal examen dio cuenta que la exigibilidad del título, engendra para la demandada recurrente la falta de legitimación por pasiva, circunstancia que
reposición, que se insiste, tiene el cometido, entre otros, de revisar la exigibilidad del título, lo cierto es que tal examen dio cuenta que la exigibilidad del título, engendra para la demandada recurrente la falta de legitimación por pasiva, circunstancia que actualiza el