TSDJ VIT SU - 157593153001201800145 01-(25-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001201800145 01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA EN PROCESO CIVIL EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ORDENÓ DEJAR SIN EFECTO UNA PROVIDENCIA EN EJERCICIO DE L CONTROL DE LEGALIDAD EN SANEAMIENTO DEL PROCESO : La realización de control de legalidad de las actuaciones conforme lo dispone el art ículo 132 del Código General del Proceso, no se acompasa con un trámite de nulidad procesal.
En el sub examine, se observa que, en proveído del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, realizó un control de legalidad de las actuaciones surtidas, en lo que atañe a este recurso, ordenó que en el término de diez (10) días el Fondo de Garantías de Boyacá y Casanare, ponga a disposición del juzgado los depósitos judiciales, todos los dineros que hubiese recibido de 3M Construye SAS, junto con sus rendimientos financieros; se abstuvo de calificar las liquidaciones allegadas por el Fondo Nacional de Garantías, y dejo sin valor y efecto el auto de 8 de octubre de 2021 mediante el cual se aprobó la liquidación presentada por el Fondo Nacional de Garantías, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 132 del Código General del Proceso, o control de legalidad, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del Fondo Nacional de Garantías, y que una vez repuesta la decisión, se r echazó por improcedente la
del Proceso, o control de legalidad, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del Fondo Nacional de Garantías, y que una vez repuesta la decisión, se r echazó por improcedente la apelación propuesta por el Fondo Nacional de Garantías, como aparece en auto de 4 de agosto de 2023, y concedió la queja. Se debe entonces examinar por esta Superioridad, la procedencia o no de la apelación del auto de 2 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. La normatividad procesal civil, en cuanto a la concesión de la apelación de autos y sentencias, es clara en señalar que solo las providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, y en normas especiales. Pues bien, el auto de 2 de junio de 2023 resolvió no reponer el auto de 2 de diciembre de 2022 y rechazo el recurso de apelación propuesto por el Fondo Nacional de Garantías, argumentó que el recurrente el 6 de diciembre de 2019 y el 11 de diciembre del m ismo año informó al juzgado el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y en el último soli citó seguir adelante la ejecución, que en auto de 28 de febrero de 2020 se ordenó reanudar de oficio el proceso y en consecuencia por auto de 10 de agosto de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución, que el recurrente en ese lapso de tiempo no allegó ningún tipo de comunicación que expresara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, y que en contraste siguió recibiendo los abonos quedando en mejor posición que el Banco de Occidente quien también es acreedor en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1671 del Código Civil, que el trámite judicial puede
y que en contraste siguió recibiendo los abonos quedando en mejor posición que el Banco de Occidente quien también es acreedor en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1671 del Código Civil, que el trámite judicial puede terminar de dos maneras siguiendo adelante la ejecución o mediante un acuerdo conciliatorio, sin que se admitan las dos modalidades al tiempo, que el acuerdo conciliatorio se incumplió, y se ordenó seguir adelante la ejecución por lo que se debe seguir el trámite ejecutivo y el segundo por no estar enlistado entre los apelables tanto en el artículo 321 del Código General del Proceso, como en las normas especiales que la conceden. Ante la negativa pronunciada en el auto anterior, la recurrente propuso reposición, y en subsidio el de queja, siendo igualmente negado el primero, y concedida la queja contra el auto de 2 de junio de 2023, para lo cual argumentó que la alzada era permitida, por cuanto el juez de primera instancia tácitamente rechazó una nulidad de aquellas a que se refiere el artículo 321 -6 del Código General del Proceso. El recurrente, como ya se señaló, argumentó que la decisión objeto de reproche se encausa en la causal 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, el que analizado por esta Magistratura no puede prosperar, por cuanto en el proceso no se promovió nulidad alguna, y por el carácter sancionatorio de las nulidades procesales, que no permite la interpretación analógica, nos lleva a la misma conclusión, ya que lo que la a quo realizó un control de legalidad de las actuaciones conforme lo dispone el articulo 132 del Código General del Proceso, sin que se pueda colegir que dicha actuación se acompasa con un
la misma conclusión, ya que lo que la a quo realizó un control de legalidad de las actuaciones conforme lo dispone el articulo 132 del Código General del Proceso, sin que se pueda colegir que dicha actuación se acompasa con un trámite de nulidad procesal, y cuya decisión pueda ser objeto de apelación, por lo que se negará la queja, considerándose bien denegado el recurso de apelación.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001201800145 01
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: EJECUTIVO
INSTANCIA: SEGUNDA - QUEJA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARAR BIEN NEGADO
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE
DEMANDADO: 3M CONSTRUYE SAS
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la providencia del 2 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante el cual resolvió no reponer el auto interlocutorio No. 690 del 2 de diciembre de 2022 y rechazo el recurso de apelación por improcedente.
Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante el cual resolvió no reponer el auto interlocutorio No. 690 del 2 de diciembre de 2022 y rechazo el recurso de apelación por improcedente.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El auto recurrido:
1.1.1. En proveído de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del proceso ejecutivo realiz ó el reconocimiento del apoderado del Fondo Nacional de Garantías S.A. así mismo un control de legalidad al proceso, y dejó sin valor ni efecto el auto de 8 de octubre de 2021 el cual había aprobado una liquidación del crédito ; ordenó que en el término de diez días el Fondo Nacional de Garantías de Boyacá y Casanare, debe poner a disposición del juzgado mediante depósitos judiciales, todos los dineros que hubiese recibido de 3M CONSTRUYE SAS; y se abstuvo de calificar las liquidaciones allegadas por los apoderados del Fondo Nacional de Garantías.157593153001201800145 01
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1.1.1.1. Argumentó la anterior decisión en que el 18 de novi embre de 2019 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, que el 11 de diciembre de 2019 el apoderado del Fondo Nacional de Garantías inform ó al juzgado el incumplimiento del ejecutado, y que así mismo el Banco de Occidente el 1 de marzo de 2020, indic ó que el extremo pasivo no había cumplido con los acuerdos de conciliación; que el 10 de agosto de 2020 el juzgado dispuso
incumplimiento del ejecutado, y que así mismo el Banco de Occidente el 1 de marzo de 2020, indic ó que el extremo pasivo no había cumplido con los acuerdos de conciliación; que el 10 de agosto de 2020 el juzgado dispuso seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago; que el Fondo Nacional de Garantías a pesar de haber s eñalado al despacho el 11 de diciembre de 2019 el incumplimiento del acuerdo y su voluntad de seguir adelante la ejecución, sigui ó percibiendo pagos parciales ; por lo que no le asiste razón al Fondo Nacional de Garantías para haber recibido los pagos parc iales e imputarlos a su porción del crédito, por considerar que la igualdad de derechos entre acreedores exige que toda suma sea repartida entre los acreedores a prorrata , por lo que se infiere la ilegalidad del auto de 8 de octubre de 2021 mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito.
1.2. La reposición:
1.2.1. El auto anterior fue objeto de reposición y en subsidio apelación por el Fondo Nacional de Garantías, que expuso que a pesar del incumplimiento de las condiciones de la conciliación por parte de los demandados , establecidos en la audiencia del 18 de noviembre de 2019, el Fondo Nacional de Garantías procuró mantener acercamiento con los demandados con el fin de gestionar el cumplimiento de lo acordado, que notificaron al Banco del Occident e sobre el cumplimiento y celebración del acuerdo de pago el 26 de febrero de 2020, que en la mencionada comunicación se estableció que ya no se tenían obligaciones reciprocas de transferir cualquier suma por concepto de
cumplimiento y celebración del acuerdo de pago el 26 de febrero de 2020, que en la mencionada comunicación se estableció que ya no se tenían obligaciones reciprocas de transferir cualquier suma por concepto de recuperación, y que los pagos recib idos fueron reportados en la respectiva liquidación del crédito, por lo que solicit ó se reponga la decisión y en consecuencia se proceda a dar tramite a la liquidación del crédito, y que en caso de ser negada se conceda la apelación ante el superior jerárquico.
1.2.2. Mediante auto de 2 de junio de 2023 el juzgado resolvió no reponer el auto de 2 de diciembre de 2022, y rechaz ó el recurso de apelación por no estar enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso , como sustento de su decisión argumento que el Fondo Nacional de Garantías el 6 de diciembre de 2019 remitió oficio al juzgado al que inform ó el incumplimiento parcial de la conciliación por parte de 3M Construya SAS, y solicit ó dar curso a157593153001201800145 01
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las actuaciones procesales, que el 11 de diciem bre de 2019 el Fondo Nacional de Garantías solicit ó seguir adelante la ejecución en contra de los demandados.
1.2.3. Que se reflejó que para el Fondo Nacional de Garantías el acuerdo que había firmado con 3M Construya SAS ya había perdido todo tipo de va lor en razón a las comunicaciones enviadas el juzgado, que el 28 de febrero de 2020, se ordenó reanudar de oficio el proceso y por auto de 10 de agosto de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución, que en el lapso trascurrido entre el auto
se ordenó reanudar de oficio el proceso y por auto de 10 de agosto de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución, que en el lapso trascurrido entre el auto que orden ó reanudar el proceso y el auto de seguir adelante la ejecución trascurrieron aproximadamente ciento cincuenta y nueve (159) días, en los cuales no se recibió ningún tipo de comunicación por parte del recurrente, que siguió con el tr ámite normal , e incluso el a ctor aportó las liquidaciones del crédito sin manifestar lo que aduce en el recurso, que el recurrente nunca puso en conocimiento del despacho el supuesto cumplimiento del acuerdo de la ejecutada, pero si siguió recibiendo los abonos quedando en una mejor posición del Banco de Occidente , entidad que también es acreedor a, en perjuicio de los lineamientos del artículo 1671 del Código Civil.
1.2.4. Argumentó que un acuerdo conciliatorio para ser v álido debe comprender la totalidad de la litis, y no puede adm itir efectos parciales, en razón a que el proceso judicial puede terminar de dos maneras, siguiendo la ejecución o mediante acuerdo conciliatorio, pero no se puede seguir adelante la ejecución y admitir efectos parciales de una conciliación; por otra parte que el recurrente inform ó que había comunicado al Banco de Occidente la exoneración de trasladar recaudos sobre ingresos que percibiera, pero que de la revisión de la captura del mensaje remitido al Banco las direcciones de correo electrónico al que se re mitió dicha comunicación , no es acorde con las aportadas por el Banco de Occidente para notificaciones.
1.2.5. La anterior decisión que fue objeto de reposición y en subsidio queja por
correo electrónico al que se re mitió dicha comunicación , no es acorde con las aportadas por el Banco de Occidente para notificaciones.
1.2.5. La anterior decisión que fue objeto de reposición y en subsidio queja por el Fondo Nacional de Garantías, que arguyó que el auto de 9 de diciem bre de 2022, si se enmarca dentro de los autos que son susceptibles de apelación puntualmente sobre el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, que señala “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” que si bien la nulidad no fue propuesta por las partes nace de la facultad del juez de realizar control de legalidad conferida en el artículo 132 del Código General del Proceso; que al decretarse la nulidad de manera157593153001201800145 01
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oficiosa esta en juego el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo que se enmarca en la causal 6 del artículo 321 del Código General del Proceso y en consecuencia es susceptible la apelación.
1.2.6. Por auto de 4 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, no se repuso el ordinal segundo del auto de 2 de junio de 2023 y concedió el recurso de queja formulado por el Fondo Nacional de Garantías, consideró que el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso contempla “El que niegue el trá mite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, que el concepto de nulidad procesal, no se equipara al control de legalidad oficioso realizado, por tanto las causales de nulidad son taxativas en el articulo 133 del Código General del Proceso, y el cont rol de legalidad
resuelva”, que el concepto de nulidad procesal, no se equipara al control de legalidad oficioso realizado, por tanto las causales de nulidad son taxativas en el articulo 133 del Código General del Proceso, y el cont rol de legalidad realizado no encuadra en ninguna de las referidas causales, si no que se realiza en razón a las prerrogativas del artículo 132 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La queja procede, según dispone el art ículo 352 del Código General del Proceso, contra los autos que dicte el juez de primera instancia que nieguen el recurso de apelación, para que el superior resuelva si éste fuere procedente; la queja deberá interponerse en subsidio al de reposición contra el auto que niega la alzada, lo que indica que quien pretende tramitar la queja, deberá agotar este procedimiento, teniendo la secretaría del juzgado el deber de mantener el escrito a disposición de la parte contraria , y remitidas las copias al superior, é ste resolverá sobre la procedencia de la apelación, y si lo fuere, ordenará que el inferior remita las copias o el expediente según el caso, para darle el trámite.
2.2. Para determinar la procedencia de la queja, el juez deberá , obedeciendo al principio restrictivo de la apelación, examinar el listado taxativo de los autos que pueden ser objeto de alzada conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, además de los que establecen las normas especiales
2.3. En el sub examine, se observa que, en proveído del 2 de diciembre de
que pueden ser objeto de alzada conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, además de los que establecen las normas especiales
2.3. En el sub examine, se observa que, en proveído del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , realizó un control de legalidad de las actuaciones surtidas , en lo que atañe a este recurso, ordenó157593153001201800145 01
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que en el término de diez (10) días el Fondo de G arantías de Boyacá y Casanare, ponga a disposición del juzgado los depósitos judiciales, todos los dineros que hubiese recibido de 3M C onstruye SAS, junto con sus rendimientos financieros; se abstuvo de calificar las liquidaciones allegadas por el Fondo Nacional de Garantías , y dejo sin valor y efecto el auto de 8 de octubre de 2021 mediante el cual se aprobó la liquidación presentada por el Fondo Nacional de Garantías, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 132 del Código General del Pr oceso, o control de legalidad, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del Fondo Nacional de Garantías , y que una vez repuesta la decisión, se rechazó por improcedente la apelación propuesta por el Fondo Nacional de Garantías, como aparece en auto de 4 de agosto de 2023, y concedió la queja.
2.4. Se debe entonces examinar por esta Superioridad, la procedencia o no de la apelación del auto de 2 de diciembre de 202 2, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
2.4. Se debe entonces examinar por esta Superioridad, la procedencia o no de la apelación del auto de 2 de diciembre de 202 2, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
2.5. La normatividad procesal civil, en cuanto a la concesión de la apelación de autos y sentencias, es clara en señalar que solo las providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, y en normas especiales.
2.6. Pues bien, el auto de 2 de junio de 2023 resolvió no reponer el auto de 2 de diciembre de 2022 y rechazo el recurso de apelación propuesto por el Fondo Nacional de Garantías , argumentó que el recurrente el 6 de diciembre de 2019 y el 11 de diciembre del mi smo año inform ó al juzgado el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y en el último solitó seguir adelante la ejecución, que en auto de 28 de febrero de 2020 se ordenó reanudar de oficio el proceso y en consecuencia por auto de 10 de agosto de 2020 se or denó seguir adelante la ejecución, que el recurrente en ese lapso de tiempo no allegó ningún tipo de comunicación que expresara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, y que en contraste siguió recibiendo los abonos quedando en mejor posición que el Ban co de Occidente quien también es acreedor en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1671 del Código Civil, que el trámite judicial puede terminar de dos maneras siguiendo adelante la ejecución o mediante un acuerdo conciliatorio, sin que se admitan las d os modalidades al tiempo, que el acuerdo conciliatorio se incumplió , y se ordenó seguir adelante
judicial puede terminar de dos maneras siguiendo adelante la ejecución o mediante un acuerdo conciliatorio, sin que se admitan las d os modalidades al tiempo, que el acuerdo conciliatorio se incumplió , y se ordenó seguir adelante la ejecución por lo que se debe seguir el trámite ejecutivo y el segundo por no157593153001201800145 01
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estar enlistado entre los apelables tanto en el artículo 321 del Código General del Proceso, como en las normas especiales que la conceden.
2.7. Ante la negativa pronunciada en el auto anterior, la recurrente propuso reposición, y en subsidio el de queja, siendo igualmente negado el primero, y concedida la queja contra el auto de 2 de junio de 202 3, para lo cual argumentó que la alzada era permitida, por cuanto el juez de primera instancia tácitamente rechazó una nulidad de aquellas a que se refiere el artículo 321 -6 del Código General del Proceso.
2.8. El recurrente, como ya se señ aló, argumentó que la decisión objeto de reproche se encausa en la causal 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, el que analizado por esta Magistratura no puede prosperar, por cuanto en el proceso no se promovió nulidad alguna, y por el carácte r sancionatorio de las nulidades procesales, que no permite la interpretación analógica, nos lleva a la misma conclusión, ya que lo que la a quo realizó un control de legalidad de las actuaciones conforme lo dispone el articulo 132 del Código General del Proceso, sin que se pueda colegir que dicha actuación se acompasa con un trámite de nulidad procesal, y cuya decisión pueda ser
un control de legalidad de las actuaciones conforme lo dispone el articulo 132 del Código General del Proceso, sin que se pueda colegir que dicha actuación se acompasa con un trámite de nulidad procesal, y cuya decisión pueda ser objeto de apelación , por lo que se negará la quej a, considerándose bien denegado el recurso de apelación.
2.9. Costas en este trámite de queja:
2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”, y conforme con el inciso primero de la regla 1ª del artículo antes citado, opera frente a la queja.
2.9.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta queja, dentro del término de traslado la contrapar te guardó silencio, por lo que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,157593153001201800145 01
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R E S U E L V E:
3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra auto del 2 de diciembre de 2022.
3.2. Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, d isponer la remisión del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
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