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TSDJ VIT SU - 157593153001201800151 02-(30-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001201800151 02-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO – SU CONFIGURACIÓN NO DEPENDE DE LA RELACIÓN SENTIMENTAL ENTRE LOS SOCI OS: La relación sentimental surgida entre las partes se presenta apenas para sustentar el ánimo de asociarse del demandante y la demandada.

En razón a lo anterior, habrá de partir el análisis de la alzada trayendo a colación de forma sucinta los elementos propios de la figura de la sociedad mercantil de hecho, con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 499, 500 y 501 del Código de Comercio, a partir de las cuales se tiene que esta sociedad de hecho se origina en la voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad, que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley, por ende, aun cuando no constituye persona jurídica, su representación está a cargo de todos los socios, quienes quedan sometidos al régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada, por lo que dada la naturaleza de este tipo de sociedad su existencia puede probarse con cualquiera de los medios probatorios previstos en la normatividad vigente. 2.1.6. De cara a los reparos realizados por el recurrente, se tiene que si bien, el Juzgado de Primera formuló como tesis a desarrollar que “(…) la referida sociedad tal y como fue pretendida, no existió y que la controversia judicial sometida a su conocimiento, no guarda relación con actividad mercantil alguna, sino en la convivencia marital que no regulan las normas comerciales (...)”, del análisis de la parte motiva de la sentencia, se observa que

sometida a su conocimiento, no guarda relación con actividad mercantil alguna, sino en la convivencia marital que no regulan las normas comerciales (...)”, del análisis de la parte motiva de la sentencia, se observa que el A quo, lejos de desdibujar la sociedad comercial de hecho con ocasión de la relación sentimental que sostuvieron las partes, se avocó a establecer su existencia y la convivencia surgida con ocasión de la misma, en tanto la parte demandante la adujo como fundamento de la affectio societatis y toda vez que en el libelo de la demanda se expresó: “VIGÉSIMO QUINTO: Paralelo a la sociedad comercial de hecho, los señores HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS y ROSALBA MALAVER HOLGUÍN tenían una relación sentimental, la cual se deterioró ost ensiblemente hacia el mes de abril de 2018, mes desde el cual no solo dejaron de convivir los socios como pareja sentimental, sino que la señora ROSALBA MALAVER se ha negado a rendir cuentas de las rentas y frutos de la construcción en común.” 2.1.7. En el mismo sentido, cobra relevancia dilucidar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, precisamente atendiendo lo argumentado en la contestación planteada por la parte demandada, en el sentido de negar el vínculo sentim ental y la convivencia que sostuvo con Humberto Cárdenas, vínculo que por encontrarse probado, derivó en el análisis de la figura de la sociedad de hecho entre concubinos, que a nada conducía, puesto que el estudio de acuerdo con las pretensiones, deb ía dirigirse a determinar la existencia de la

probado, derivó en el análisis de la figura de la sociedad de hecho entre concubinos, que a nada conducía, puesto que el estudio de acuerdo con las pretensiones, deb ía dirigirse a determinar la existencia de la sociedad comercial de hecho, máxime cuando es la misma parte activa quien planteó desde el introductorio, el escenario paralelo entre el vínculo sentimental y el vínculo comercial conformado por las p artes, en la medida que el objeto de la controversia es la existencia de una sociedad comercial de hecho, en la que la relación sentimental surgida entre las partes se presenta apenas para sustentar el ánimo de asociarse del demandante y la demandada, especialmente cuando es el mismo a quo quien determina que la naturaleza de la relación entre ellos corresponde a la del concubinato, el cual no está sujeto a las reglas consagradas en la Ley 54 de 1990.. SC 29 sep. 2006, exp. 1999 -01683-01, reiterando en SC 27 jun. 2005, exp. 7188, SC 26 mar. 1958 y SC 24 feb 2011, rad. 2002-00084-01; SC8225-2016, 22 jun.; SC8225-2016, 22 jun.; SC 26 mar. 1958, G.J. LXXXVII, 2194, págs. 490-503; SC 4 sep. 2000, exp. 5523.

EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO – AUSENCIA PROBATORIA: No logró acreditar de forma fehaciente los extremos temporales de la misma, ni los aportes que realizó al supuesto proyecto social, del cual tampoco se especificó su valor total, ni el que correspondió a cada etapa, de la misma manera que no se desconociero n e incluso se trajeron como pruebas las escrituras públicas y

social, del cual tampoco se especificó su valor total, ni el que correspondió a cada etapa, de la misma manera que no se desconociero n e incluso se trajeron como pruebas las escrituras públicas y certificados de tradición que dan cuenta de los negocios realizados sobre el inmueble, mismos que no han sido objeto de censura, nulidad o similar, de manera que tienen plena validez.

Así las cosas, siguiendo lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes y no al juez probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y habiendo realizado el estudio de los medios probatorios aportados por el demandante, en contraste con lo motivado en primera instancia y con la pretensión principal de la demanda, se tiene que el recurrente no probó en debida forma la existencia de la sociedad comercial de he cho reclamada y que según su propio dicho se conformó y desarrolló de forma paralela a su convivencia con la demandada, no logró acreditar de forma fehaciente los extremos temporales de la misma, ni los aportes que realizó al supuesto proyecto social, del cual tampoco se especificó su valor total, ni el que correspondió a cada etapa, de la misma manera que no se desconocieron e incluso se trajeron como pruebas las escrituras públicas y certificados de tradición que dan cuenta de los negocios realizados sobr e el inmueble, mismos que no han sido objeto de censura, nulidad o similar, de manera que tienen plena validez. 2.11. Finalmente, es del caso resaltar que, el a quo aunque con las advertencias indicadas en el desarrollo de esta apelación, sustentó elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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resaltar que, el a quo aunque con las advertencias indicadas en el desarrollo de esta apelación, sustentó elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 fallo de forma suficiente, amplia, valorando todas las pruebas traídas al proceso y ejerciendo incluso sus facultades oficiosas en miras a establecer la verdad respecto de la controversia puesta en su conocimiento, de ahí que en virtud de que el debate probatorio se encaminó en gran parte a la verificación de la existencia de la relación sentimental y la convivencia entre las partes, que el despacho decantara por la tesis desarrollada en la sentencia, lo cual en todo caso se hizo de cara a una valoración co njunta de los medios de prueba sometidos a su consideración.

CONDENA EN COSTAS – IMPROCEDENCIA FRENTE A VINCULADO ERRADAMENTE COMO LITISCONSORCIO NECESARIO: No tenía la calidad de demandante o demandado, interviniente o tercero.

Cotejado el anterior presupuesto o requerimiento legal dentro de este proceso, tenemos que ni el actor o la demandada de manera alguna tenían relaciones o habían celebrado actos jurídicos que debieran resolverse uniformemente con las peticiones de este pro ceso, pues como es claro, el hecho de haber confesado la demandada que los bienes a que alude el demandante formarían parte de la sociedad comercial de hecho demandada, fueron adquiridos por Malaver Zorro, hecho jurídico que de manera alguna justifica que se pudiera vincular al proceso a éste, como procedió la primera instancia. 2.13.3.4. Expresado lo anterior, observando que lo demandado era la existencia de una sociedad comercial de hecho entre Humberto Antonio

pudiera vincular al proceso a éste, como procedió la primera instancia. 2.13.3.4. Expresado lo anterior, observando que lo demandado era la existencia de una sociedad comercial de hecho entre Humberto Antonio Cárdenas Cárdenas y Rosalba Malaver Holguín, la que una vez declarada debía considerarse disuelta y en liquidación, no podía considerarse esa posibilidad como lo hizo la primera instancia, de tener a José de Jesús Malaver Zorro como litisconsorte necesario, quien además no fue demandado, no tenía que responder por lo que se resolviera en el proceso respecto de los bienes que resultaran ser de propiedad dela sociedad comercial de hecho demandada; puesto que en el caso de resultar fundada la existencia de la misma, que no lo fue, surgirían acciones que deberían aducirse en un proceso aparte, y no dentr o de este proceso, como lo entendió la primera instancia, siendo una apreciación absolutamente desbordada y carente de fundamento legal, la tomada por la a quo, que no puede generar derechos a tasación de costas a su favor, pues se insiste, Malaver Zorro no podía ingresar al proceso como lo vinculó la sentenciadora.

SALVAMENTO DE VOTO – SALVAMENTO DE VOTO: Eurípides Montoya Sepúlveda.

SALVAMENTO DE VOTO: Eurípides Montoya Sepúlveda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN 157593153001201800151 02

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN 157593153001201800151 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS DEMANDADO: ROSALBA MALAVER HOLGUÍN APROBACIÓN: Acta del 29 de junio de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante por su apoderada judicial contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda:

1.1.1. El 23 de noviembre de 2018 , la s ociedad Humberto Antonio Cárdenas157593153001201800151 02

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Cárdenas, a través de apoderada judicial presentó demanda en contra de Rosalba Malaver Holguín , con el propósito que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, cuyo objeto social es la

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Cárdenas, a través de apoderada judicial presentó demanda en contra de Rosalba Malaver Holguín , con el propósito que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, cuyo objeto social es la propiedad y explotación de un inmueble ubicado en la carrera 20 Nº 5 – 80/90 de la ciudad de Sogamoso, identificado con la Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-135826 de la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Sogamoso, hoy constitu ido b ajo reglamento de propiedad horizontal e identificado con las matrículas inmobiliarias Nº 095 -150993, 095 -150994, 095-150995, 095 -150996, 095 -150997, 0 95-150998, 095 -150999, 095150993, 095-151000 y 095-151001 de la misma oficina de registro; así mismo solicita que en consecuencia, se declare en estado de disolución y liquidación la sociedad comercial de hecho antes referida y se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos:

La parte demandante susten ta la acción, en síntesis, en los siguientes fundamentos facticos:

1.2.1. En enero de 2008, Humberto Antonio Cárdenas Cárdenas y Rosalba Malaver Holguín, se reunieron en la ciudad de Sogamoso para c onstituir una sociedad comercial de hecho, cuyo objeto so cial se fijó en adquirir un lote de terreno, con el fin de buscar valorización, generar renta y dividir ganancias, la cual al no estar formalmente constituida, implicaba que los bienes, derechos y

sociedad comercial de hecho, cuyo objeto so cial se fijó en adquirir un lote de terreno, con el fin de buscar valorización, generar renta y dividir ganancias, la cual al no estar formalmente constituida, implicaba que los bienes, derechos y obligaciones contraídas en nombre y para la empresa social, se entendieran adquiridas, en favor y a cargo de todos y cada uno de los socios comerciales de hecho.157593153001201800151 02

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En consecuencia, los socios con dinero aportado por ambos, mediante escritura pública número 3000 de fecha 2 de diciembre de 2008 de la Notaria Tercera de Sogamoso, adquirieron a título de compravent a, para la sociedad Cardenas - Malaver, los inmuebles: i) “Lote número uno (1) de la manzana A”, que se ubica en la carrera 20 No. 5 – 90 del municipio de Sogamoso y se identifica con c édula catastral No. 0101 04250019000 y matrícula inmobiliaria No. 095-125361; y ii) “Lote numero dos (2) de la manzana A”, ubicado en la carrera 20 No. 5 – 80 también del municipio de Sogamoso e identificado con cedula catas tral No 010104250047000 y matricula inmobiliaria No. 095125362, dejando como titular de los bienes a la socia Rosalba Malaver Holguín.

1.2.2. Por Escritura Pública 2376 de 05 de octubre de 2012 de la Notaria Tercera de Sogamoso, los inmuebles referidos e n precedencia fueron objeto de englobe, constituyéndose u n único predio con nomenclatura carrera 20

Tercera de Sogamoso, los inmuebles referidos e n precedencia fueron objeto de englobe, constituyéndose u n único predio con nomenclatura carrera 20 No. 5 – 80 /90 de Sogamoso, registrado a Folio de Matrícula Inmobiliaria No.095-135826 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma cabecera.

1.2.3. En desarrollo de su objeto social, los socios , adelantaron la construcción de una edificació n comercial dentro del predio antes anotado, cuyas adecuaciones y demás labores requeridas para ello, estuvieron bajo la supervisión y mando, principalm ente del socio Humberto Cárdenas, quien personalmente con trató y pago en su mayoría los servicios genera les, técnicos y profesionales que se precisaron para el efecto, tales como la limpieza y acondicionamiento del lote, el diseño de la construcción, el enchape de pisos, la pintura de paredes internas, la elabor ación de aplicaciones en yeso y rosetones, la marmolería y la carpintería.157593153001201800151 02

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1.2.4. Sin embargo, los socios de forma conjunta, verificaron la contratación de la mano de obra para la construcción de la edificación, la realización de pañetes, la instalación de pisos y baldosas, la ornamentación y la instalación de vidrios, de manera que en general, el desarrollo de la construcción siempre estuvo bajo la observancia y presencia de Humberto Antonio Cárdenas Cárdenas y Rosalba Malaver Holguín, quienes trabajar on mancomunadamente y coordinaron la planeación y ejecución del proyecto, aun cuando el primero por acuerdo entre los socios, fue quien realizo los

Cárdenas Cárdenas y Rosalba Malaver Holguín, quienes trabajar on mancomunadamente y coordinaron la planeación y ejecución del proyecto, aun cuando el primero por acuerdo entre los socios, fue quien realizo los aportes económicos más significativos para la compr a y construcción de la edificación, la cual se proyectó inicialmente para tres pisos y un altillo.

1.2.5. El primer piso conformado por tres locales, fue destinado por la sociedad Cárdenas-Malaver en su totalidad para el establecimiento de comercio “Ferroeléctricos La Universal” de propiedad de la misma socieda d; el segundo piso que comprende dos apartament os, se destinó para el domicilio de los socios y para domicilio de Pablo Cárdenas (q.e.p.d.), padre de Humberto Antonio Cárdenas Cárdenas; respecto del tercer piso, el mismo no se terminó y en su lugar se cons truyó una habitación que se destinó para uso pr ivado de Humberto Antonio Cárdenas Cárdenas y Rosalba Malaver Holguín.

1.2.6. Hacia el mes de abril de 2011 y dado el éxito en la materialización del objeto de la sociedad, los socios con el fin de formaliza r su sociedad comercial de hecho, acudieron a l a asesoría del contador público , Jorge Enrique Martínez Rincón, para conformar una Sociedad de Acciones Simplificadas (SAS), a partir de la cual finalme nte desistieron de ese propósito.157593153001201800151 02

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1.2.7. Posteriormente y como quiera que el negocio de la ferretería establecida por la sociedad Cárdenas -Malaver fracasó, los socios acordaron

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1.2.7. Posteriormente y como quiera que el negocio de la ferretería establecida por la sociedad Cárdenas -Malaver fracasó, los socios acordaron destinar los tres locales del primer piso para arrendamiento a establecimientos de comercio, acordando más adelante , que Humberto Antonio Cárdenas Cárdenas dispusiera de uno de los l ocales para garaje de su vehículo; respecto de las unidades del segundo piso, el apartamento principal se continuó destinando para el domicilio de los s ocios y el apartaestudio con posterioridad a la estadía de Pablo Cárdenas (q.e.p.d.), se destinó para a rriendo de vivienda familiar. El producto de los cánones de arrendamiento ya referidos, se emplearon para arreglos y acabados de la construcción, pago de servicios domiciliarios y dividendos de los socios.

1.2.8. Aunque para la creación y sostenimiento la sociedad comercial de hecho, los socios aportaron fondos provenientes de ahorros personales y de la venta de algunos activos propios, el socio Humberto Cárdenas fue quien económicamente, contribuyó en mayor medida al proyecto social, para el cual aportó l os dineros obtenidos por la venta de maquinaria pesada de su propiedad y realizó pagos a nombre de la sociedad, entre otros.

1.2.9. Humberto Antonio Cá rdenas Cárdenas y Rosalba Malaver Holguín tenían una relación sentimental que terminó en el mes de abril de 2018, fecha en la que dejaron de convivir como pareja y finalizó la sociedad comercial de hecho conformada por ellos, sin que la demandada haya acce dido a rendir

tenían una relación sentimental que terminó en el mes de abril de 2018, fecha en la que dejaron de convivir como pareja y finalizó la sociedad comercial de hecho conformada por ellos, sin que la demandada haya acce dido a rendir cuentas de las rentas y frutos de la constr ucción en común y de la sociedad como tal, la c ual fue pública y verificable, tanto en su creación como en su desarrollo.157593153001201800151 02

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1.2.10. Mediante las escrituras públicas No 1164 de fecha 1 de agosto de 2017 y 1343 de 1 de septiembre de 2017, ambas de la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, Rosalba Malave r Holguín, de forma clandestina y en vigencia de su convivencia y sociedad con el demandante, transfirió a título de compraventa, el activo principal de la sociedad comercial de hecho, en favor de su padre Jos é de Jesús Malaver Zorro, por la suma de $ 171’500.000,oo negocio que a su juicio constituye un acto simulado que tiene por objeto evitar que reclame lo que en su condición de socio comercial le corresponde.

1.2.11. Adicionalmente, el 31 de octubre de 2 017, José de Jesús Malaver Zorro registró const itución de reglamento de propiedad horizontal sobre el inmueble aquí referido, producto del cual se dio apertura a las matr ículas inmobiliarias Nº 095 -150993, 095 -150994, 095 -150995, 095 -150996, 095150997, 095-150998, 095-150999, 095-151000 y 095-151001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

150997, 095-150998, 095-150999, 095-151000 y 095-151001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

1.2.12. A pesar de haberse otorgado la escritura de venta de la construcción y constitu ido reglamento de propiedad horizontal sobre ella, por pa rte del nuevo propietario, el demandante siguió ejerciendo la posesión material y administración directa de su inmueble y solo con ocasión de reclamar el 50% de su sociedad comercial se enteró de dic hos actos, situación que pone de presente la necesidad de declarar judicialmente la existencia de la soc iedad comercial de hecho para así proceder su respectiva disolución y liquidación.

1.3. Actuación Procesal:157593153001201800151 02

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1.3.1. El asunto correspondió, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que una vez subsanada en debida forma la demanda, mediante providencia de 30 de enero de 2019 1, la admitió, ordenó notificar y correr traslado de la misma al demandado y fijó la caución pertinente para efectos de decretar la media cautelar solicitada.

1.3.2. Rosalba Malaver Holguín, a través de apoderado judicial, compareció al proceso refiriéndose a cada hecho , objet ó las pruebas y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda 2, aduciendo la i nexistencia tanto de la sociedad comercial como de la rel ación sentimental entre las partes, aludidas en la demanda, razón por la que p lanteó las excepciones de mérito

totalidad de las pretensiones de la demanda 2, aduciendo la i nexistencia tanto de la sociedad comercial como de la rel ación sentimental entre las partes, aludidas en la demanda, razón por la que p lanteó las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de sociedad de hecho; falta de prueba de la calidad de socio; ausencia de la prueba de la existencia de la sociedad Malaver - Cárdenas; inexistencia de los recurso de la sociedad por parte del demandante; inexistencia de la compra del bien inmueble por parte del demandante; falta de legitimación en la causa; y mala fe”

1.3.3. Dentro del término de traslado, la parte dem andante se pronunció frente a cada una de las e xcepciones de fondo propuestas por el extremo pasivo, así como respecto de las objeciones formuladas a las pruebas solicitadas en la demanda, de la misa forma que solicitó nuevos medios probatorios3.

1.3.4. El 5 de marzo de 2020, se inició la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C ódigo General del Proceso , la cual se suspendió , para reanudarse el 28 de octubre de 2021, fecha en la que entre otras cosas, el

1 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 001. CUADERNO 12018-00151-00 (PRINCIPAL), 005. AUTO ADMITE DEMANDA. Flio. 137.pdf

2 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 001. CUADERNO 12018-00151-00 (PRINCIPAL), 007. CONTESTACION DEMANDA. Flio. 139-205.pd 3 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 001. CUADERNO 12018-00151-00 (PRINCIPAL), 007. CONTESTACION DEMANDA. Flio. 139-205.pdf157593153001201800151 02

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juzgado dispuso vincular por pasiva a José de Jesús Malaver Zorro, en su calidad de titular del derecho de dominio de los inmuebles objeto de controversia y consecuencia correr traslado de la demanda y notificar al vinculado4.

1.3.5. Una vez notificado el tercero José de Jesús Malaver Zorro , por conducto de apoderado, interpuso recurso de r eposición y en subsidio de apelación, contra la decisión dictada dentro de la audiencia del 28 de octubre de 2021 relativa a su vinculación al presente trámite y dio contestación a la demanda, pronunciándose s obre cada hecho y señalando que todas y cada una de las pretensiones de la demanda estaban llamadas a negarse, en tanto la compraventa mediante la cual adquirió los inmuebles es completamente válida, aunado a que no tiene nada que ver con la supuesta socie dad comercial de hecho cuya declaratoria se per sigue, en virtud de lo cual, planteó las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa del llamado en litis consorcio; ausencia de la prueba de la existencia de la supuesta sociedad comercial de hecho; falta de requisitos formales en la supuesta conformación de la sociedad comercial de hecho; inexistencia de la propiedad del demandante en los bienes supuestamente

llamado en litis consorcio; ausencia de la prueba de la existencia de la supuesta sociedad comercial de hecho; falta de requisitos formales en la supuesta conformación de la sociedad comercial de hecho; inexistencia de la propiedad del demandante en los bienes supuestamente adquiridos en la sociedad de hecho ; inexistencia de los recursos de la supuesta sociedad comer cial de hecho por parte del demandante ; y inexistencia de la sociedad comercial de hecho.”5

1.3.6. Por auto del 21 de enero de 2022, se declararon improcedentes los recursos impetrados por José de J esús Malaver Zorro , se le tuvo por notificado y por conte stada la demanda y se corrió traslado de las

4Archivo digital, 01 Primera Instancia, 001. CUADERNO 12018-00151-00 (PRINCIPAL), 063. Acta Aud. 2018-00151-00 28-10-2021 AUD inicial RT 372 CGP1Flio 370-377.pdf 5 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 001. CUADERNO 12018-00151-00 (PRINCIPAL), 070. Contestacion No 2 demanda Jose de Jesus Malver - Flio 408-423.pdf157593153001201800151 02

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excepciones de mérito propuestas. La parte demandante se pronunció sobre cada una de las pretensiones planteadas y solicitó nuevas pruebas.

1.3.7. El 10 de mayo de 2022, se continuó desarrollando la audiencia i nicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso , en la que una vez evacuadas las etapas pertinentes se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso , en la que una vez evacuadas las etapas pertinentes se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

1.3.8. El 17 de a gosto de 2022 , se instaló la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en la artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se practicaron las pruebas testimoniales restantes y se suspendió para continuar en fecha posterior.

1.3.9. Por auto de 17 de agosto de 2022 se decretaron pruebas de oficio.

1.3.10. El 2 de noviembre de 2022, se continuó con el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el articulo 373 del Código General del Proceso , en la que se agotó la práctica pruebas, se decretó el cierre del debate probatorio , las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo.

1.3.11. Finalmente, el 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia de fondo por escrito.

1.4. Sentencia apelada:157593153001201800151 02

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1.4.1. En la aludida sentencia de l 18 de noviembre de 20226, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó las pretensiones al encontrar probadas la excepción de inexistencia de la sociedad comerc ial de hecho pretendida propuesta por la demandada , así como absolvió a José Malaver Zorro, levantó las medidas cautelares, y condenó en costas a la parte demandante.

probadas la excepción de inexistencia de la sociedad comerc ial de hecho pretendida propuesta por la demandada , así como absolvió a José Malaver Zorro, levantó las medidas cautelares, y condenó en costas a la parte demandante.

1.4.2. La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.4.2.1. En primera m edida planteó la tesis del despacho, señalando que si bien se pretende la declaratoria de la existencia de una sociedad mercantil de hecho entre las partes, con vigencia desde enero de 2008 hasta noviembre de 2018, lo cierto es que de los hechos traídos al proceso subyace, que aproximadamente por ese mismo perio do los presuntos socios vivieron juntos, como marido y mujer, contexto bajo el cual, la juez en cumplimiento del deber que le asiste de interpretar la demanda, sin sacrificar el derecho material par a rendir culto al formalismo procesal, consideró que, la referida sociedad tal y como fue pretendida, no existió y que la controversia judicial sometida a su conocimiento, no guarda relación con actividad mercantil alguna, sino en la convivencia marital que no regulan las normas comerciales, vinculando inexplica blemente a un tercero frente al que no se incoa ron pretensiones.

6 «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL D E HECHO PRETENDIDA” propuesta por la d emandada ROSALBA MALAVER HOLGUÍN y el vinculado JOSE DE JESUS MALAVER Z ORRO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: DENEGAR en su totalidad, las pretensiones de la demanda

vinculado JOSE DE JESUS MALAVER Z ORRO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: DENEGAR en su totalidad, las pretensiones de la demanda conforme lo mo tivado ut supra. TERCERO: ORDENAR el l evantamiento de las medidas cautelares ordenadas en este proceso, salvo de existir derechos de terceros representados en embargos de remanente y medidas similares. CUARTO: CONDENAR en costas, y agencias en derecho a la parte demandante. De conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, y el Acuerdo No. PSAA1610554del 05 de agosto de 2016 de Consejo Superior de la Judicatura . Se fijan como agencias de derecho, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6000.000.) Parágrafo. ORDENAR que por Secretaría se efectué la correspondiente tasación de las costas . QUINTO: ARCHIVAR el presente proceso, una vez se encuentre ejecutoriada y en firme la presente providencia. Déjense por Secretaría las constancias del caso».157593153001201800151 02

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1.4.2.2. Para sustentar su postura, la primera instancia entró a puntualizar los temas relacionados con la pretensión principal de la demanda y en consecuencia analizó: i) La sociedad comerc ial de hecho y su régimen normativo, ii) La soc iedad de hecho entre concubinos; y iii). La congruencia o principio de consonancia de la sentencia y la interpretación de la demanda.

1.4.2.3. Respecto de la sociedad comercial de hecho, refirió su régimen le gal conformado principalmente por las disposici ones previstas en los artículos

congruencia o principio de consonancia de la sentencia y la interpretación de la demanda.

1.4.2.3. Respecto de la sociedad comercial de hecho, refirió su régimen le gal conformado principalmente por las disposici ones previstas en los artículo

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