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TSDJ VIT SU - 1575931530012019-00036-01-(26-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931530012019-00036-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO - AUSENCIA DE PRUEBA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD , CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O INTERVENCIÓN DE UNA CAUSA EXTRAÑA: Informe de accidente de tránsito. / en las causas probables, quienes realizaron el informe, dejaron plasmado una invasión del carril contrario por parte del vehículo tipo bus y la falta de precaución por lluvia de su conductor. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO – POSIBLES CAUSAS DEL ACCIDENTE SEGÚN EL INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO : En las causas probables, quienes realizaron el informe, dejaron plasmado una invasión del carril contrario por parte del vehículo tipo bus y la falta de precaución por lluvia de su conductor. / RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE A LA CUAL SE ENCUENTRA AFILIADO EL VEHÍCULO EN EL QUE SE CAUSÓ EL HECHO DAÑOSOESQUEMA DE RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN JURÍDICO DE LAS COSAS QUE HAN ORIGINADO EL DAÑO : Existe responsabilidad, toda vez que sobre aquella recae una obligación de cuidado, pues ejerce poder de mando y dirección de los vehículos, asumiendo sobre estos, deberes de diligencia.

Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo a los reparos propuestos por la demandada FLOTA SUGAMUXI S.A. frente a la responsabilidad que se le endilgara en instancia, se advierte que los mismos se dirigen a cuestionar la

Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo a los reparos propuestos por la demandada FLOTA SUGAMUXI S.A. frente a la responsabilidad que se le endilgara en instancia, se advierte que los mismos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria realizada por A quo, pues consideran que fundamentó su responsabilidad exclusivamente en la existencia del vínculo contractual y el desarrollo de una actividad peligrosa, desconociendo la presencia del eximente de responsabilidad relativo a la causa extraña. En efecto, señala el recurrente que en nada intervino la sociedad demandada de manera directa o por intermedio de sus agentes, en la causación del daño, pues consideran que el mismo se derivó del hecho de un tercero, que sería el actuar negligente e imprudente de los conductores de los automotores tipo tractocamión implicados en el siniestro vial, así como de un hecho constitutivo de fuerza mayor, que consistió imposibilidad sufrida por el conductor del automotor, de realizar un manejo de fensivo más eficiente ante la situación a la que lo expusieron los otros agentes viales, derivada de las condiciones climáticas que afectaron la maniobrabilidad del rodante, por lo que pese a ejecutar el conductor su labor con la diligencia y cuidados debidos, no pudo contener los efectos de la intempestiva situación a la cual se vio expuesto por una causa totalmente extraña. Así, es necesario en primer lugar, señalar que en este evento, no es de recibo el cuestionamiento que hace el apelante frente a la responsabilidad endilgada por el A quo, fundamentada en la existencia del vínculo contractual y el desarrollo de una actividad peligrosa, pues precisamente estos dos supuestos, el origen de los daños en el despliegue de una

frente a la responsabilidad endilgada por el A quo, fundamentada en la existencia del vínculo contractual y el desarrollo de una actividad peligrosa, pues precisamente estos dos supuestos, el origen de los daños en el despliegue de una actividad peligrosa (2356 del Código Civil) y en ejecución de una obligación de resultado (art. 982 -2 Código de Comercio), permiten derivar tal responsabilidad, debido a las presunciones que de estos se desprenden, dado que el único eximente de responsabilidad sería la demostración de la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de una causa extraña, las que no se demostraron en este asunto. En efecto, una vez revisado el expediente, puede establecerse que no se encuentra acreditada ninguna causa extraña, hecho de un tercero, ni fuerza mayor, pues los demandados a quienes correspondía demostrar dichas causales eximentes de responsabilidad, no cumplieron con tal carga probatoria. Téngase en cuenta que el apelante señala que fueron ignoradas por el juez de instancia las pruebas que conllevaban a demostrar que una causa extraña era la única determinante del siniestro vial, tales como el informe policial de accidente de tránsito y las declaraciones del conductor del bus, tanto previas al proceso, como posteriores; sin embargo, revisados tales medios de prueba, de los mismos no se puede extraer la existencia de una causa extraña que permita desvirtuar la responsabilidad endilgada. En el Informe de Accidente de Tránsito, aparece la descripción de la vía, características del lugar, los vehículos involucrados, los datos de sus conductores, propietarios, el croquis del accidente, la relación de las víctimas, daños y lesiones; advirtiénd ose, además, que allí se registra una constancia de

la vía, características del lugar, los vehículos involucrados, los datos de sus conductores, propietarios, el croquis del accidente, la relación de las víctimas, daños y lesiones; advirtiénd ose, además, que allí se registra una constancia de las causas probables del accidente que indican, del vehículo 01 -Bus de placas SKV794 de la empresa Flota Sugamuxi S.A – “COD. CAUSA 140 y 157 VERSION COND”, explicándose en las observaciones, que respecto del citado vehículo las causas probables del accidente consistieron en “157= Invasión del carril contrario -140 falta de precaución por lluvia…”,datos estos que no tienen la virtud de acreditar que una causa extraña o el hecho de un tercero, hayan sido los determinantes en la ocurrencia del siniestro, pues lo que se observa e s que en las causas probables, quienes realizaron el informe, dejaron plasmado una invasión del carril contrario por parte del vehículo tipo bus y la falta de precaución por lluvia de su conductor. Ahora, las declaraciones rendidas por el conductor del bus y aquí demandado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TORRES, tanto de forma previa, como la absuelta al interior del proceso, no pueden tenerse como pruebas exclusivas para acreditar el eximente de responsabilidad, pues aun cuando nuestro estatuto procesal le da gran relevancia a la declaración de parte, otorgándole primacía al derecho superlativ o que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, lo cierto es que tal declaración debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas.(…). Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997; STC9197-2022; SC780/2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

con las demás pruebas.(…). Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997; STC9197-2022; SC780/2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑO MORAL : T asación. / DAÑO MORAL – IMPROCEDENCIA DE SU DISMINUCIÓN: El recurrente dirigió su reproche de manera general a la improcedencia de perjuicios morales por falta de prueba, sin desvirtuar la aflicción que causó el siniestro a cada demandante y las especiales consideraciones del A quo en tal sentido.

Frente a la declaratoria y reconocimiento indemnizatorio del pretendido daño moral, señala el apelante que el mismo se enmarca en la esfera de los perjuicios no materiales y que si bien se parte del hecho según el cual, los mismos se presumen en virtud de la calidad de víctimas, así como de los lazos de consanguinidad y afinidad, la sola prueba de la existencia de tales lazos no es óbice para considerar de pleno derecho que los mismos hayan de ser declarados, menos aún en los excesivos montos en que fueron reconocidos por el A quo, si se tiene en cuenta la carencia probatoria que se evidencia por la parte demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, es viable recordar que en lo que concierne a los perjuicios inmateriales, tenemos en primer término el daño moral, concebido como aquél que lesiona los sentimientos de una persona y causa para ella padecimientos síquicos, de inquietud espiritual y agravio a sus íntimas afecciones, no por ser refractario de apreciaciones pecuniarias, deja de admitir su reparación, con la cual se busca que de alguna

de una persona y causa para ella padecimientos síquicos, de inquietud espiritual y agravio a sus íntimas afecciones, no por ser refractario de apreciaciones pecuniarias, deja de admitir su reparación, con la cual se busca que de alguna manera reemplace o permita reemplazar el bien perdido o el dolor sufrido, haciendo la pena menos sensible, es decir proporciona al perjudicado una satisfacción por la aflicción u ofensa que se le causó. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juez, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas. Así, la tasación del daño moral se ha atribuido al prudente y razonado criterio del juzgador, respaldado principalmente en sus atribuciones de fallar con equidad, que así ha sido explicada por la jurisprudencia (…) En ese orden de ideas, en este asunto debe advertir esta Corporación que el argumento del apelante frente al reconocimiento del perjuicio moral, no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto es que al analizar la sentencia de instancia claramente se observa que el A quo al momento de tasar los perjuicios, tuvo en cuenta la situación especial de cada uno de los demandantes, su sufrimiento, sus incapacidades, así como las secuelas físicas y psicológicas existentes, pero específicamente analizó para cad a demandante, el impacto que tuvo el accidente en su esfera íntima, el dolor y la magnitud de la afectación que cada uno de ellos experimentó, para efectos de establecer los daños morales, fundamentándose en la sana crítica y

demandante, el impacto que tuvo el accidente en su esfera íntima, el dolor y la magnitud de la afectación que cada uno de ellos experimentó, para efectos de establecer los daños morales, fundamentándose en la sana crítica y presentando las razones fáctic as y jurídicas que sustentan su fallo, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales sobre la fijación de los montos a indemnizar por concepto de daños morales. Téngase en cuenta que frente a la tasación del daño moral, es suficientemente conocido que está dispensada al arbitrio judicial, que no significa arbitrariedad ni capricho, menos debe entenderse como un regalo u obsequio, sino que dicha ponderación debe estar presidida por la razonabilidad y la proporcionalidad, según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables que fueron apreciadas en cada caso en concreto de la mano con los elementos de convicción que militan en el legajo, como los interrogatorios de los demandantes, así como los testimonios traídos al debate por los mismos. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2009, Ref: 20001-3103005-2005-00406-01.Radicación: 1575931530012019-00036-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada FLOTA SUGAMUXI S.A, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso de la referencia.

Por conducto de apoderado judicial, los señores JUANA YANINA QUITIAN ORREGO, LUDIS PERDOMO SILVA, DEISY YURANI HUERTAS ROJAS y FERLEY MAHECHA ZAMORA, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en contra de FLOTA SUGAMUXI S.A., QBE SEGUROS S.A., YASBEY GARCIA BAUTISTA y LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TORRES, pretendiendo que se le declar e civil y contractualmente responsable s de los daños que sufrieron con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2011. En consecuencia, solicitan se condene a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios morales, daños fisiológicos, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente , lucro cesante y las costas del proceso.

RADICACIÓN: 1575931530012019-00036-01

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DEMANDANTE: LUDIS PERDOMO SILVA Y OTROS

costas del proceso.

RADICACIÓN: 1575931530012019-00036-01

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DEMANDANTE: LUDIS PERDOMO SILVA Y OTROS

DEMANDADO: FLOTA SUGAMUXI Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 047

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

II. ANTECEDENTESRadicación: 1575931530012019-00036-01

Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:

Refieren que el 14 de mayo de 2011, los demandantes se desplazaban de la ciudad de Yopal con destino a Bogotá, como pasajeros en el bus de placas SKV794 afiliado a la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., sufriendo un accidente en la vía que de Villavicencio conduce a Barranca de Upía sobre el kilómetro 73 +900 mts, aproximadamente a la hora de las 11:45 a.m, al colisionar contra una tractomula.

Como resultado del precitado accidente de tránsito, los demandantes sufrieron varias lesiones, refiriendo en la demanda las ocasionadas a cada uno de ellos, que les generó incapacidad y en algunos casos, deformidades físicas , estableciendo los porcentajes de pérdida de capacidad laboral de cada demandante. Relacionaron los perjuicios sufridos y realizaron la estimación de la indemnización que cada uno persigue en el presente asunto.

estableciendo los porcentajes de pérdida de capacidad laboral de cada demandante. Relacionaron los perjuicios sufridos y realizaron la estimación de la indemnización que cada uno persigue en el presente asunto.

Informan las reclamaciones adelantadas ante la aseguradora QBE SEGUROS S.A., señalando que las mismas fueron resueltas en forma negativa, debido al fenómeno de la prescripción.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Presentada la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al cual le correspondió por reparto , la admitió a trámite mediante providencia del 23 de mayo de 2019 , disponiendo correr traslado a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa.

3.2.- Notificada la demandada ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. antes QBE SEGUROS S.A. , a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones , formulando objeción al juramento estimatorio y planteando las excepciones de mérito que denominó :

“PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL

CONTRATO DE SEGURO, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD, EXCLUSIÓN DE

PAGO DE LA PÓLIZA COMPLEMENTARIA 123100000031, INEXISTENCIA DE

LOS ELEMENTOS ESTRUCTURAN TES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL,

INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS, EXCESIVA TASACIÓN DE

PAGO DE LA PÓLIZA COMPLEMENTARIA 123100000031, INEXISTENCIA DE

LOS ELEMENTOS ESTRUCTURAN TES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS, EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS, LÍMTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”Radicación: 1575931530012019-00036-01

3.3.- Notificada la demandada FLOTA SUGAMUXI S.A, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, formulando objeción al juramento estimatorio y planteando las excepciones de mérito que

denominó: “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL, AUSENCIA DE CULPA,

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO CAUSADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE”. Igualmente llamó en garantía a

ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., antes QBE SEGUOS S.A.

3.4.- Notificado el demandado LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TORRES, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda , sin embargo, la misma no se tuvo en cuenta por extemporánea.

3.5.- La demandada YASBEY GARCIA BAUTISTA fue emplazada, designándosele curador ad litem, quien contestó la demanda, planteando como excepciones de

fondo: “PRESCRICIÓN, PAGO TOTAL O PARCIAL DE LAS PRETENSIONES”

curador ad litem, quien contestó la demanda, planteando como excepciones de

fondo: “PRESCRICIÓN, PAGO TOTAL O PARCIAL DE LAS PRETENSIONES”

3.6.- Mediante proveído del 21 de enero de 2021, se admitió el llamamiento en garantía realizado por FLOTA SUGAMUXI S.A. a Q.E.B. SEGUROS S.A., hoy ZLS

ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.

3.7.- Q.E.B. SEGUROS S.A., hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. , se pronunció frente al llamamiento en garantía, oponiéndose al mismo y formulando como excepciones de fondo: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS

DEL CONTRATO DE SEGURO RESPECTO DE LA SOCIEDAD FLOTA

SUGAMUXI S.A., PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL

CONTRATO DE SEGURO RESPECTO DE LOS DEMANDANTES JUANA YANINA

QUITIAN, LUDIS PERDOMO SILVA, DEISY YURANI HU ERTAS ROJAS Y

FERLEY MAHECHA ZAMORA , PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

DERIVADAS DEL CO NTRATO DE TRANSPORTE RESPECTO DE LOS

DEMANDANTES JUANA YANINA QUITIAN, LUDIS PERDOMO SILVA, DEISY

YURANI HUERTAS ROJAS Y FERLEY MAHECHA ZAMORA, AUSENCIA DE

PRUEBA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, EXCLUSIÓN DE PAGO DE LA

PÓLIZA DE EXCESOS 123100000031 DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES

GENERALES DEL C ONTRATO DE SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL PARA

PRUEBA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, EXCLUSIÓN DE PAGO DE LA

PÓLIZA DE EXCESOS 123100000031 DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES

GENERALES DEL C ONTRATO DE SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS, DELIMITACIÓN DE LOS RIESGOS AMPARADOS POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EXTENSIÓN DERadicación: 1575931530012019-00036-01

LA COBERTURA Y EXCLUSIONES ESPECIFICAS DE COBERTURA, LÍMITE DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR, DISPONIBILIDAD EN

COBERTURA DEL VALOR ASEGURADO RESPECTO DE LA PÓLIZA DE

EXCESOS NÚMERO 123100000031”

3.8.- La audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo los días 20 de octubre y 29 de noviembre de 2022 , agotándose las etapas de conciliación, interrogatorios de las partes, fijación del litigio y control de legalidad, decretándose las pruebas solicitadas por las partes.

3.9.-Finalmente, la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso tuvo lugar el 8 de marzo y 11 de mayo de 2023, diligencia en la que se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió el sentido de fallo, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 5 del artículo 37 del CGP, anunciando que la sentencia se proferiría por escrito.

Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del

3 del numeral 5 del artículo 37 del CGP, anunciando que la sentencia se proferiría por escrito.

Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 26 de mayo de 2023 en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro formulada por QBE SEGUROS, en consecuencia, se relevará el Despacho de absolver las excepciones de: i) Objeción al juramento estimatorio, ii) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, iii) Ausencia de solidaridad, iv) Exclusión de pago de la póliza complementaria 123100000031 de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro responsabilidad civil para transporte de pasajeros, v) Inexistencia de prueba de los perjuicios, vi) Excesiva tasación de perjuicios, vii) Limite de la responsabilidad de la aseguradora, viii) las que resulten probadas en el proceso.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de la Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de los demandantes JUANA

YANINA QUITIAN, LUDIS PERDOMO SILVA, DEISY YURANI HUERTAS ROJAS Y FERLEY MAHECHA ZAMORA presentada por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., llamada en garantía, en consecuencia, se relevará el Despacho de absolver las excepciones de: i) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de la sociedad flota sugamuxi s.a., ii) Prescripción de las acciones

S.A., llamada en garantía, en consecuencia, se relevará el Despacho de absolver las excepciones de: i) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de la sociedad flota sugamuxi s.a., ii) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte respecto de los demandantes JUANA YANINA QUITIAN, LUDIS PERDOMO SILVA, DEISY YURANI HUERTAS ROJAS Y FERLEY MAHECHA ZAMORA, iii) Ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, iv)exclusión de pago de la póliza de excesos 123100000031 de acuerdo con las

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1575931530012019-00036-01

condiciones generales del contrato de seguro responsabilidad civil para transporte de pasajeros, v) Delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, vi) Extensión de la cobertura y exclusiones específicas de cobertura, vii) Límite de la responsabilidad del asegurador, viii) Disponibilidad en cobertura del valor asegurado respecto de la póliza de excesos número 123100000031., ix) las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i) Hecho exclusivo de un tercero, ii) Ausencia de responsabilidad y ruptura del nexo causal, iii) Ausencia de culpa, Fuerza mayor o caso fortuito, iv) Falta de prueba del daño causado, v) Cobro de lo no debido, vii) Prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, viii) Excepción genérica, las cuales fueron formuladas por

FLOTA SUGAMUXI.

causado, v) Cobro de lo no debido, vii) Prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, viii) Excepción genérica, las cuales fueron formuladas por

FLOTA SUGAMUXI.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i) Prescripción, ii) Pago total o parcial de las pretensiones declarativas exigidas por los demandantes y iii) Genérica, las cuales fueron formuladas por la Dr. SONIA NIÑO curadora ad liten de YASBEY GARCIA.

QUINTO: DECLARAR a FLOTA SUGAMUXI, YASBEY GARCIA y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TORRES civilmente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a JUANA YANINA QUITIAN ORREGON, LUDIS PERDOMO SILVA, DEYSI HUERTAS ROJAS y FERLEY MAHECHA ZAMORA, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el pasado 14 de mayo del 2011.

SEXTO: CONDENAR a FLOTA SUGAMUXI, YASBEY GARCIA y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TORRES a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero.

A favor de JUANA YANINA QUITIAN ORREGON la suma de $3,129,620 producto d Daño Emergente; $15,523,353 producto de Lucro Cesante Consolidado; $993,017,025 producto de Lucro Cesante Futuro, $46,400,000 producto de Daño Moral y $46,400,000 producto de Daño a la salud, cuyos valores están estimados a valor presente. A favor de LUDIS PERDOMO SILVA las sumas de $477,100 producto de

Moral y $46,400,000 producto de Daño a la salud, cuyos valores están estimados a valor presente. A favor de LUDIS PERDOMO SILVA las sumas de $477,100 producto de DañoEmergente; $368,355 producto de Lucro Cesante Consolidado; $31,603,089 producto de Lucro Cesante Futuro; 11,600,000 producto de Daño Moral y 11,600,000 producto de Daño a la Salud, cuyos valores están estimados a valor presente. A favor de DEYSI YURANI HUERTAS ROJAS las sumas de $1,827,670 producto de Daño Emergente; 2,460,188 producto de Lucro Cesante Consolidado;116,000,000 producto de Daño Moral y 11,600,000 producto de Daño a la Salud, cuyos valores están estimados a valor presente. A favor de FERLEY MAHECHA ZAMORA las sumas de $78.000 producto de Daño Emergente; $368,355 producto de Lucro Cesante Consolidado y $116.000.000 producto de Daño Moral, cuyos valores están estimados a valor presente.

SEPTIMO: DECLARAR LA IMPROSPERIDAD del llamamiento en garantía efectuado por FLOTA SUGAMUXI respecto de QBE SEGUROS ahora denominadaRadicación: 1575931530012019-00036-01

ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.

OCTAVO: CONDENAR en costas a FLOTA SUGAMUXI, YASBEY GARCIA y LUIS RODRIGUEZ TORRES de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP. Con sujeción al Acuerdo No. PSAA1610554 del 05 de agosto de

RODRIGUEZ TORRES de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP. Con sujeción al Acuerdo No. PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016 de Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho, la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($31,539,388.29)”

El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:

Luego de referir el marco teórico frente a la responsabilidad civil, analizó en primer lugar la excepción de prescripción del contrato de transporte, señalando que en este caso el termino para dicha prescripción er a de DIEZ (10) años, que el siniestro sucedió el 14 de mayo del 2011 y la presentación de la demanda de responsabilidad fue iniciada el día 11 de abril del 2019 por lo cual habían transcurrido 7 AÑOS 11 MESES CON 11 DIAS, queda ndo claro que no había surtido efectos la prescripción del contrato de transporte , quedando así desvirtuada la excepción de mérito denomina da prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, presentada por QBE SEGUROS S.A, FLOTA SUGAMUXI, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A (LLAMADO EN GARANTIA) y la denominada como prescripción formulada por la curadora ad litem de YASBEY GARCIA.

Procedió con el estudio de la excepción denominada prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, señalando que en este asunto debía tenerse en cuenta el término de prescripción de cinco años, concluyendo que con el

Procedió con el estudio de la excepción denominada prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, señalando que en este asunto debía tenerse en cuenta el término de prescripción de cinco años, concluyendo que con el termino de prescripción para el caso y verificando las suspensiones generada, el contrato de seguro firmado por QBE SEGUROS se encontraba prescrito, por lo cual consideró que no era necesario seguir adelantando el estudio de las excepciones y objeciones al juramento propuestas.

Frente a la excepción denominada como “Pago total o parcial de las pretensiones o declaraciones exigidas por los demandantes” formulada por la curadora de YASBEY GARCIA, consideró que no tenía fundamento, debido a que en el transcurso del proceso no se logró probar que se efectuaran pagos totales o parciales por parte de los demandados a favor de los demandantes, ni se logró precisar si se había realizado algún tipo de cancelación económica por parte de entidades como el SOAT, por lo cual la excepción no prosperó.Radicación: 1575931530012019-00036-01

Procedió posteriormente a examinar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, encontrando probado el hecho dañoso, nexo causal y el daño, declarando a FLOTA SUGAMUXI, YASBEY GARCIA y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TORRES civilmente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a JUANA YANINA QUITIAN ORREGON, LUDIS PERDOMO SILVA, DEYSI HUERTAS ROJAS y FERLEY MAHECHA ZAMORA, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el pasado 14

ORREGON, LUDIS PERDOMO SILVA, DEYSI HUERTAS ROJAS y FERLEY MAHECHA ZAMORA, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el pasado 14 de mayo del 2011, razón por la cual procedió al estudio de los perjuicios materiales, morales y su tasación.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandada FLOTA SUGAMUXI S.A., interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

1. Ausencia de Responsabilidad de Flota Sugamuxi S.A. derivada de las causales eximentes de la Responsabilidad del Hecho de un Tercero y la Fuerza Mayor o

Caso Fortuito.

Señala que c ometió un error el Juzgado al acceder a la pretensión declarativa relacionada con la existencia de responsabilidad en cabeza de Flota Sugamuxi, teniendo en cuenta que pese a que se demostró a lo largo del proceso, el hecho según el cual en nada intervino dicha sociedad de manera directa o por intermedio de sus agentes en la causación del daño, dado que el mismo tuvo lugar por el Hecho de un tercero, por el actuar negligente e imprudente de los conductores de los automotores tipo tractocamión implicados en el siniestro vial, así como de un hecho constitutivo de fuerza mayor, que tal y como se ilustró a lo largo del procedimiento consistió imposibilidad sufrida por el conductor del automotor vinculado con Flota Sugamuxi S.A., de realizar un manejo defensivo más eficiente ante la situación a la que lo expusieron los otros agentes viales, derivada tal imposibilidad de las condiciones climáticas que afectaron la maniobrabilidad del

vinculado con Flota Sugamuxi S.A., de realizar un manejo defensivo más eficiente ante la situación a la que lo expusieron los otros agentes viales, derivada tal imposibilidad de las condiciones climáticas que afectaron la maniobrabilidad del rodante, por lo que pese a ejecutar el conductor su labor con la diligencia y cuidados debidos, no pudo contener los efectos de la intempestiva situación a la cual se vio expuesto por una causa totalmente extraña.

Que no obstante lo anterior , el A Quo, accedió a lo pretendido , ignorando los medios probatorios que fueron recogidos y allegados al proce

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