TSDJ VIT SU - 1575931530012019-00066-02-(22-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012019-00066-02-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INTERVENCIÓN COMO TERCERO AD EXCLUDENDUM EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DEDO QUE NO ES UN PROCESO DECLARATI VO: El proceso ejecutivo tiene co mo presupuesto un derecho o prestación exigible pero insatisfecha, que únicamente compete al acreedor y deudor.
Ahora bien, revisado el aludido artículo 63 del CGP, claramente se establece que la tercería allí consagrada solo resulta admisible en los procesos declarativos, lo que es lógico si se tiene en cuenta que el tercero que pretende entrar a la contienda persigue la exclusión de las partes iniciales del litigio con fundamento en un derecho sobre el tema objeto de debate, pues tal como la doctrina lo ha expresado “solo es viable en los procesos de conocimiento. Eso es consecuencia de la calidad de incierto que tiene el derecho que relaman el demandante y el tercero interviniente entre sí y respecto al demandado, que, preci samente, es uno de los distintivos de los procesos de esa naturaleza” Así, dicha figura no podría tener lugar en un juicio ejecutivo, el que tiene como presupuesto un derecho o prestación exigible pero insatisfecha, que únicamente compete al acreedor y deudor, pues justamente el proceso ejecutivo parte de la certeza de una obligación en cabeza del deudor y a favor del ejecutante y busca su pago, luego no se podría pretender excluir o quebrar los derechos de los contendientes, con la participación en el debate de sujetos distintos a aquellos, máxime cuando la reclamada intervención cobra sentido en la discusión previa a la definición del derecho que es propia de los
de los contendientes, con la participación en el debate de sujetos distintos a aquellos, máxime cuando la reclamada intervención cobra sentido en la discusión previa a la definición del derecho que es propia de los procesos de conocimiento. Azula Camacho, Jaime; Manual de Derecho Procesal; Tomo II, Parte General, 6ª edición; Ed. Temis; Bogotá; 2000; pág:78.Radicado: 1575931530012019-00066-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012019-00066-02
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO NIÑO DÍAZ
DEMANDADO: A O ARQUITECTOS ASOCIADOS
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ÁNGELA LICETH RODRÍGUEZ PÉREZ contra l a providencia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual rechazó por improcedente su intervención como tercero ad excludendum.
proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual rechazó por improcedente su intervención como tercero ad excludendum.
I. SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- La señora ÁNGELA LICETH RODRÍGUEZ PÉREZ , por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud dirigida a que se le reconociera como tercero ad excludendum al interior del proceso ejecutivo de la referencia, argumentando que ostenta la posesión material del bien inmueble con folio de matrícula No. 095-144865, el cual es objeto de embargo y secuestro en este asunto.Radicado: 1575931530012019-00066-02
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Señaló que el interés le asiste en razón a que el 13 de septiembre de 2019 celebró un contrato de promesa de compraventa con la sociedad AO ARQUITECTOS sobre el mencionado inmueble, esto es, el apartamento 502 del edificio ubicado en la Carrera 17 No. 2D –26 de la ciudad de Sogamoso y desde mediados del año 2020 se le hizo entrega real y material del mismo, momento desde el cual ostenta la posesión.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 11 de junio de 2021 resolvió rechazar por improcedente la intervención de la señora ÁNGELA LICETH RODRÍGUEZ PÉREZ, como tercero ad excludendum, tras considerar que esa figura procesal sólo está prevista para los procesos declara tivos y no para los de ejecución, donde en principio se
señora ÁNGELA LICETH RODRÍGUEZ PÉREZ, como tercero ad excludendum, tras considerar que esa figura procesal sólo está prevista para los procesos declara tivos y no para los de ejecución, donde en principio se entiende que el derecho ya está reconocido y obra en el título que está siendo presentado para el cobro.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la señora ÁNGELA LICETH RODRÍGUEZ PÉREZ interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Señala que aunque respeta la decisión tomada, no la comparte teniendo en cuenta que el interés que le asiste para intervenir en el proceso, radica en que el 13 de septiembre de 2019 realiz ó la compra del apartamento 502 ubicado en la Carrera 17 No. 2D – 26 de la ciudad de Sogamoso y desde mediados del año 2020 se le hizo entrega real y material del inmueble, en el cual entró en posesión y se iniciaron a ejercer actos de señores y dueños, realizando la instalación de los servicios públicos domiciliarios, adecuaciones en el apartamento, así como también lo acabados necesarios , demostrándose los requisitos exigidos en el Art. 762 del Código Civil como lo son el animus y el corpus.Radicado: 1575931530012019-00066-02
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Que de buena fe, realizaron la compraventa del i nmueble al señor OMAR
corpus.Radicado: 1575931530012019-00066-02
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Que de buena fe, realizaron la compraventa del i nmueble al señor OMAR FRANCISCO CARDENAS PINZON quien fungía como representante legal de la constructora AO-ARQUITECTOS-ASOCIADOS S.A.S., y quien de muy mala fe atendió la diligencia de secuestro y no realizó la manifestación que en dicho apartamento se encontraba un poseedor con mejores derechos , ni realizó oposición alguna a dicha diligencia, así como tampoco les informó respecto de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble.
Que al momento en que se les realiz ó la entrega del inmueble iniciaron a formar el hogar que tanto habían esperado y que el 3 de febrero de 2021, tuvieron que salir de viaje y al regreso del viaje y al entrar a la unidad, se encuentran que en la puerta principal del apartamento 502 existe un sello, en el cual aparece el nombre y firma del señor Gustavo Adolfo Camero Bravo, es así que se intent aron comunicar con dicha persona a fin que realizara la entrega a favor de los señores NELSON PRADA ROJAS y ANGELA LICETH RODRÍGUEZ PEREZ, quien manifiest ó la imposibilidad de acceder a tal petición en razón que los mismos no hac ían parte del proceso en el cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro.
Considera que al impedir que pueda intervenir en el proceso, se le desconocen los derechos reales adquiridos como compradora de buena fe del apartamento antes identificado, el cual se e ncuentra embargado y secuestrado en el
Considera que al impedir que pueda intervenir en el proceso, se le desconocen los derechos reales adquiridos como compradora de buena fe del apartamento antes identificado, el cual se e ncuentra embargado y secuestrado en el proceso, lo cual hace que se le vulneren sus derechos fundamentales.
Finalmente solicita se revoque el auto impugnado y se le reconozca como tercero de dominio o excluyente conforme lo establece el artículo 63 del C.G.P.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar por improcedente la intervención de laRadicado: 1575931530012019-00066-02
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señora ÁNGELA LICETH RODRIGUEZ PÉREZ, como tercero ad excludendum, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que la figura de la intervención ad excludendum, está consagrada expresamente en el Art. 63 del Código General del Proceso, que dispone: “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a dem andante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión
que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.”
En ese orden, dicha forma de intervención posibilita a un tercero para ser parte autónoma y principal en la controversia planteada, con interés opuesto a los inicialmente discutidos en el litigio. Sobre dicha figura, la Corte Suprema de
Justicia ha enseñado que:
“La intervención ad -excludendum, también conocida doctrinariamente como intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso(ad infringendum iura – iuris que competitores), para excluir o quebrar los derechos de los contendientes, aparece consagrada positivamente en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, para permitir, particularmente por razones de economía procesal, que en un solo proceso se debatan pretensiones de dos o más personas que se consideran como titulares de un mismo derecho que se discute en un mismo proceso».
Seguidamente, precisó que «de conformidad con dicho texto legal es presupuesto para la procedencia de la intervención ad-excludendum, entre otros, que el tercero pretenda total o parcialmente la cosa o el derecho controvertido, es decir, que concurra lo que Chiovenda denomina la incompatibilidad, por cuanto la pretensión que el interviniente involucra en el proceso debe ser “repugnante” e incompatible con las de las partesRadicado: 1575931530012019-00066-02
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incompatibilidad, por cuanto la pretensión que el interviniente involucra en el proceso debe ser “repugnante” e incompatible con las de las partesRadicado: 1575931530012019-00066-02
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originales. Así lo expresa el maestro italiano: “el interviniente principal pertenece, pues, a la categoría de terceros que, quedando fuera del pleito, no están obligados a reconocer la sentencia, porque esto les perjudicaría jurídicamente. La demanda del tercero es dirigida, ordinariamente, contra el demandado, pero en cuanto es incompatible con la pretensión que ya el actor hace valer contra el mismo demandado, se dirige también contra el actor, para excluir la pretensión de este ”» (CSJ SCC 5 Mar. 1999rad. S078).
Ahora bien, revisado el aludido artículo 63 del CGP, claramente se establece que la tercería allí consagrada solo r esulta admisible en los proceso s declarativos, lo que es lógico si se tiene en cuenta que el tercero que pretende entrar a la contienda persigue la exclusión de las partes iniciales del litigio con fundamento en un derecho sobre el tema objeto de debate, pues tal como la doctrina lo ha expresado “solo es viable en los procesos de conocimiento. Eso es consecuencia de la calidad de incierto que tiene el derecho que relaman el demandante y el tercero interviniente entre sí y respecto al demandado, que, precisamente, es uno de los distintivos de los procesos de esa naturaleza”1
Así, dicha figura no podría tener lugar en un juicio ejecutivo, el que tiene como presupuesto un derecho o prestación exigible pero insatisfecha , que
precisamente, es uno de los distintivos de los procesos de esa naturaleza”1
Así, dicha figura no podría tener lugar en un juicio ejecutivo, el que tiene como presupuesto un derecho o prestación exigible pero insatisfecha , que únicamente compete al acreedor y deudor, pues justamente el proceso ejecutivo parte de la certeza de una obligación en cabeza del deudor y a favor del ejecutante y busca su pago, luego no se podría pretender excluir o quebrar los derechos de los contendientes, con la participación en el debate de sujetos distintos a aquellos, máxime cuando la reclamada intervención cobra sentido en la discusión previa a la definición del derecho que es propia de los procesos de conocimiento.
En ese orden de ideas, pese a las circunstancias expuestas por la apelante, la intervención ad excludendum por sus características y finalidad, no deviene procedente, tal como lo indicó el juez de instancia, pues además no sería el
1 Azula Camacho, Jaime; Manual de Derecho Procesal; Tomo II, Parte General, 6ª edición; Ed. Temis; Bogotá; 2000; pág:78.Radicado: 1575931530012019-00066-02
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mecanismo idóneo para debatir las eventuales relaciones jurídicas que pone de presente la peticionaria, quien puede acudir a juicios independientes para hacer valor los derechos que, a su juicio, le asistan.
Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en m ayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN
Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en m ayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.Radicado: 1575931530012019-00066-02
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