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TSDJ VIT SU - 1575931530012019-00097-01-(22-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530012019-00097-01-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACTIVIDADES PELIGROSAS : Tratándose de eventos en los que ambos sujetos ejercen una actividad peligrosa y en virtud de ello se presenta el hecho dañoso, surge necesario analizar el asunto a partir de la incidencia que el actuar de cada uno tuvo en la ocurrencia del siniestro y en e sa medida hacer la graduación de la culpa de participante en el suceso.

Ahora, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, de aquellas que enuncia el artículo 2356 del mismo estatuto, se aligera la carga probatoria del demandante, porque lleva envuelta una presunción de culpa, de manera que a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar, como eximente, una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad. Así, la responsabilidad que surge de las actividades peligrosas encuentra sustento legal en el artículo 2356 del Código Civil y tratándose de daños causados por la colisión de dos vehículos, (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento reseñó la tesis sobre cómo se determina la responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como la de conducción, y cuando esta es realizada por ambas partes en conflicto, como sucede en este caso. (…) En tal caso, entonces, corresponde determinar

cómo se determina la responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como la de conducción, y cuando esta es realizada por ambas partes en conflicto, como sucede en este caso. (…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso , sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. Entonces, tratándose de eventos en los que ambos sujetos ejercen una actividad peligrosa y en virtud de ello se presenta el hecho dañoso, surge necesario analizar el asunto a partir de la incidencia que el actuar de cada uno tuvo en la ocurrencia del sinie stro y en esa medida hacer la graduación de la culpa de participante en el suceso, conforme lo establece el artículo 2357 del Código Civil. CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018 ; SC12994-2016; sentencia CSJ SC2111 -2021; Sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005 -00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ANALISIS PROBATORIO DETERMINA INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSITO POR PASO DE SEMAFORO EN ROJO: Se verifica

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ANALISIS PROBATORIO DETERMINA INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSITO POR PASO DE SEMAFORO EN ROJO: Se verifica la conducta desplegada por el conductor demandado quien, pese a acercarse a una intersección por una vía que estaba afectada con contraflujo, por el carril empleado por los demás vehículos para ir en sentido occidente oriente, no reduce su velocidad y de forma imprudente, se pasa la señal de alto que marca el semáforo sin el cuidado debido, a pesar de llevar una carga de magnitud considerable.

En lo que toca al video #5, cuya valoración es el principal motivo de censura, se advierte que si bien, en efecto, la resolución y calidad del mismo no brinda elementos de alta resolución ni una perspectiva frontal de los semáforos ubicados en la Calle 7, contrario a lo señalado por los recurrentes, el alcance del registro si permite verificar aspectos relevantes para el análisis de los hechos, tales como, (i) el sentido del tránsito en la Calle 7 con ocasión al contraflujo que la afectaba para la época, (ii) el lapso de duración de cada señal emitida por el semáforo, dispositivo que a l estar ubicado en forma vertical y compartiendo características con los que se observan en los videos 3,4 y 7, marca verde cuando se enciende la luz de abajo, ámbar cuando se enciende la del medio y rojo cuando sucede lo propio con la de arriba, hecho que en un ejercicio de acercamiento puede evidenciarse, verificándose además con base en el flujo vehicular que registra el video en la hora y siete minutos que dura,

se enciende la del medio y rojo cuando sucede lo propio con la de arriba, hecho que en un ejercicio de acercamiento puede evidenciarse, verificándose además con base en el flujo vehicular que registra el video en la hora y siete minutos que dura, que la señal de verde que abre paso permanece por un lapso de 19 segundos y la de rojo que indica el alto, permanece por 1:19 segundos aproximadamente. Lo anterior, cobra relevancia en la medida que sin entrar a replicar el ejercicio que practicara en su momento el Juzgado de primer grado, esos datos son suficientes para advertir que a las 3:.55:24 el semáforo ubicado en la Calle 7 en sentido oriente –occidente cambia a rojo, señal que por tanto se mantendría 1:19 segundos esto es hasta las 3:56:42, no obstante, la volqueta de placas XGD -945 entra a cuadro a las 3:56:06 a.m. a una velocidad constante, cruza el semáforo a las 3:56:08 y el impacto ocurre a las 3:56:10 y uno o dos segundos más tarde se apaga el semáforo como consecuencia de la colisión, pues la volqueta se vuelca derribando un semáforo y el poste de luz, para quedar finalmente tumbada sobre el separador de la Calle 7 cruzando la Carrera 11, como pasa a verse en la siguiente secuencia de imágenes (…) Conclusión: Semáforo sigue en rojo al momento de la colisión faltando 34 segundos para que cambiara a verde, concuerda con la descripción hecha en la sentencia de primera instancia. En esta última prueba, fundamental para el esclarecimiento de los hechos, puede verse, en concordancia con lo dicho por los testigos, que el conductor de la volqueta no

concuerda con la descripción hecha en la sentencia de primera instancia. En esta última prueba, fundamental para el esclarecimiento de los hechos, puede verse, en concordancia con lo dicho por los testigos, que el conductor de la volqueta no solo pasó el semáforo en rojo, sino que no varió la velocidad con la que conducía ni aun al momento de acercarse a la intersección, por lo que ante el riesgo de choque advertido por su copiloto, intenta una maniobra de frenado y desvío, que por la carga que llevaba termina en su volcamiento, eso es lo que se logra percibir de las prueba s oportuna y regularmente allegadas al proceso, dentro de las que vale destacar, no se encuentra ninguna que demuestre de forma fehaciente que la conducta de la víctima fatal YEFFER NATÁN CARO VIANCHA haya sido determinante en el resultado de los hechos o que tenga la entidad de excusar la conducta desplegada por el conductor demandado quien, pese a acercarse a una intersección por una vía que estaba afectada con contraflujo, por el carril empleado por los demás vehículos para ir en sentido occidenteoriente, no reduce su velocidad y de forma imprudente, se pasa la señal de alto que marca el semáforo sin el cuidado debido, a pesar de llevar una carga de magnitud considerable, transgrediendo con ello lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. De otra parte, como quiera que en los reparos expuestos por el recurrente apoderado de ALLIANZ S.A., hace referencia al Informe Policial de Accidente de Tránsito, señalando que en el mismo no se atribuye responsabilidad a ninguno de los conductores, dado que simplemente se consigna como hipótesis posible para cualquiera de los dos la No. 139 prevista en el

Informe Policial de Accidente de Tránsito, señalando que en el mismo no se atribuye responsabilidad a ninguno de los conductores, dado que simplemente se consigna como hipótesis posible para cualquiera de los dos la No. 139 prevista en el manual de diligenciamiento de Informe Policial de Accidente Tránsito relativa a la “impericia en el manejo” , esto, de acuerdo al levantamiento y labores realizadas por los agentes, lo cierto es que en el mismo informe se indica el estado en que encontraron los vehículos, precisando que la volqueta iba cargada con madera y que no tenían para ese momento declaraciones de ninguna persona que hubiese presenciado los hechos, sin que ello comporte por supuesto ninguna clase de experticia determinante de culpa y sin que con dicho informe se pueda desvirtuar las conclusiones anotadas en párrafos

precedentes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO – AUSENCIA DE PRUEBA QUE LO DEMUESTRE: El dictamen, por expresa solicitud de la parte actora , no estaba llamado a tenerse en cuenta, máxime cuando sus anexos no fueron solicitados como prueba en ninguna de las oportunidades dispuestas en la ley para ello, pues en el término de traslado de las objeciones el único medio de convicción solicitado por la apoderada actora fue justamente el dictamen referido líneas atrás.

Al respecto, se tiene que en sede de primera instancia se reconoció a título de daño emergente consolidado la suma de $10’398.910 con ocasión a la pérdida total que sufrió el vehículo de placas DUD924 de propiedad del demandante FRANCISCO

Al respecto, se tiene que en sede de primera instancia se reconoció a título de daño emergente consolidado la suma de $10’398.910 con ocasión a la pérdida total que sufrió el vehículo de placas DUD924 de propiedad del demandante FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, valor correspondiente al avalúo comercial del rodante en mención para 2018, indexado hasta la fecha de la sentencia. Igualmente, se reconoció a título de daño emergente futuro la suma de $8.000.000 por concepto de gastos de transporte originados en la pérdida total de su vehículo particular, calculados a razón de $100.000 m ensuales por 5 años, con indexación. Frente al primer concepto reconocido, reprocha el recurrente que para determinar el avalúo del vehículo se tomó de referencia la guía de precios para carros usados de la revista “MOTOR” anexa a la demanda y se tuvieron en cuenta los anexos al dictamen peri cial presentado por la parte actora, el que fue calificado en la sentencia como “inadmisible”. En punto de este reparo, vale advertir que el recurrente nada cuestionó respecto de la decisión de indexar el valor del vehículo ni de la propiedad del mismo en cabeza del demandante, por tanto, el análisis se circunscribe a revisar lo relativo a la acreditación del valor comercial que se tuvo en cuenta en primera instancia, esto es, la suma de $7.640.000 para 2018 anualidad en que ocurrió el siniestro en que estuvo involucrado el vehículo Corsa Wind de placas DUD924, que de acuerdo al Informe de Inspección a vehículo19, efectuado por PERITEC DUITAMA el 05 de octubre de 2018 y al mismo IPAT, sufrió daños irreparables

Inspección a vehículo19, efectuado por PERITEC DUITAMA el 05 de octubre de 2018 y al mismo IPAT, sufrió daños irreparables quedando en estado de pérdida total. Ahora bien, revisada la decisión de instancia, no encuentra esta Sala que el perjuicio reconocido haya tenido como base la guía de la revista “MOTOR”, como fuera solicitado en la demanda, pues lo que se advierte en la sentencia de instancia, es que el perjuicio reconocido se fundamentó en los anexos del dictamen pericial aportado por la parte demandante el 20 de enero de 2022 para efectos de probar el lucro cesante reclamado, obrante a folio 32 del archivo 78, esto es, los anexos relativos al Formato de D eclaración de Impuesto Automotor de placa DUS924 del año 2019 que determina como avalúo comercial del vehículo $7.400.000 y para el año 2018 $7.640.000, así como la Certificación del Ministerio de Transporte aduciendo que la base gravable para el impuesto automotor era de $7.640.000; sin embargo, lo que evidencia la Sala, es que el dictamen pericial aludido, esto es el aportado el 20 de enero de 2022, en el cual fundamentó la juez de instancia el reconocimiento del aludido perjuicio, no se tuvo en cuenta en el proceso, dado que la misma apoderada judicial de la parte demandante, solicitó no tener en cuenta dicha experticia, debido a que según indicó en memorial del 21 de enero de 2022 “por error involuntario de secretaria se anexo un archivo que no corresponde al mismo”, allegando un nuevo dictamen pericial es mismo 21 de enero de 2022, solicitando que era éste el que debía tenerse en cuenta, en virtud de lo cual, mediante

de 2022 “por error involuntario de secretaria se anexo un archivo que no corresponde al mismo”, allegando un nuevo dictamen pericial es mismo 21 de enero de 2022, solicitando que era éste el que debía tenerse en cuenta, en virtud de lo cual, mediante auto del 18 de febrero de 2022 se corrió traslado únicamente del dictamen presentado el 21 de enero, mismo que no contenía los anexos citados y que sirvieron de base para el reconocimiento del daño emergente consolidado en la sentencia de instancia. Entonces, si bien señala el recurrente que no existe prueba del daño emergente debido a que el dictamen allegado el 21 de enero de 2022 se calificó de inadmisible en la sentencia, debe decirse que se calificó de inadmisible únicamente en el sentido técnico que debía proporcionar para servir como prueba del lucro cesante deprecado, como se explica en extenso en el fallo; sin embargo, lo cierto es que el mismo no contenía los anexos utilizados por la juez de instancia para verificar el daño emergente consolidado, como ya se explicó, pues la declaración de impuesto vehicular del rodante No. 1817523344 para el 2018 así como el certificado de base gravable expedido por el Ministerio de Transporte en que se soporta el reconocimiento del perjuicio, correspondiente a la perdida material del vehículo CORSA WIND GL MODELO 2007 DE placas DUD924 la suma de $7.640.000., se aportaron con el dictamen que obra en el archivo 78 del expediente digital presentado el 20 de enero de 2022, el que por expresa solicitud de la parte actora no estaba llamado a tenerse en cuenta, máxime cuando s us anexos no fueron solicitados como prueba en ninguna de las oportunidades dispuestas en la ley para ello, pues en el término de traslado

2022, el que por expresa solicitud de la parte actora no estaba llamado a tenerse en cuenta, máxime cuando s us anexos no fueron solicitados como prueba en ninguna de las oportunidades dispuestas en la ley para ello, pues en el término de traslado de las objeciones el único medio de convicción solicitado por la apoderada actora fue justamente el dictamen referido líneas atrás. En ese orden de ideas, queda sin piso el sustento utilizado por la juez de instancia para la tasación del daño emergente consolidado, por lo que, al no existir otra prueba conducente para su tasación, el reconocimiento del mismo será revocado, puesto que e s absolutamente imperativo que los perjuicios se acrediten con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario, debiendo indicarse en gracia de discusión, que si bien se aportó una página de la publicación de la revista motor como referencia para el precio del automotor, lo cierto es que data del 10 de julio de 2019, esto es, casi un año después de ocurrido el siniestro. A lo anterior se suma que, tanto la estimación del precitado daño consolidado, como la relativa al daño emergente futuro también originado en la pérdida total del rodante de uso particular del demandante, contrario a lo señalado por el A quo sí fue objetada oportunamente por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.y por ALLIANZ SEGUROS S.A., quienes en sus escritos de contestación, precisamente lo objetaron por falta de pruebas que los acreditaran, por consiguiente, deberá revocarse la condena declarada en ese sentido, dado que no se cuenta con prueba alguna que permita su acreditación, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 206 del CGP, dispone que “Quien pretenda el

los acreditaran, por consiguiente, deberá revocarse la condena declarada en ese sentido, dado que no se cuenta con prueba alguna que permita su acreditación, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 206 del CGP, dispone que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.”, objeción que se insiste, en este caso fue presentada por la demandada SEGUROS BOLIVAR, fundamentándola en falta de prueba del perjuicio reclamado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 PERJUCIOS MORALES - ESTÁ DISPENSADA AL ARBITRIO JUDICIAL, QUE NO SIGNIFICA ARBITRARIEDAD NI CAPRICHO: El A quo al momento de tasar los perjuicios, tuvo en cuenta la situación especial del demandante, analizando el impacto que tuvo el accidente en su esfera íntima, el dolor y la magnitud de la afectación que cada experimentó, para efectos de establecer los daños morales, fundamentándose en la sana crítica y presentando las razones fácticas y jurídicas que sustentan su fallo, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales sobre la fijación de los montos a indemnizar por concepto de daños morales.

En la inconformidad expresada por los recurrentes, se observa que sus reparos se limitan a referir, sin mayor contexto, diversas

concepto de daños morales.

En la inconformidad expresada por los recurrentes, se observa que sus reparos se limitan a referir, sin mayor contexto, diversas decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, sin especificar los motivos concretos que permiten desacreditar el perjuicio moral reconocido, mismo que no se declaró con base únicamente en la presunción citada, sino que tomó en cuenta las condiciones de edad y salud, del demandante, así como su parentesco y vinculo personal, emocional y familiar con su hijo y víctima del s iniestro YEFFER NATAN CARO VIANCHA q.e.p.d. y por tanto, la magnitud de la pérdida para el actor, quien además había perdido a su esposa pocos meses antes del accidente como lo manifestó el mismo actor en su interrogatorio, situación que fue corroborada por la testigo DORA INÉS CARO. Debe tenerse en cuenta igualmente, que la juez de instancia tuvo en cuenta además las declaraciones de los testigos ANDRÉS DAVID PARRA RODRÍGUEZ, LAURA NATALIA MESA RIOS Y DORA INÉS CARO, quienes no solo arrojaron información relacionada con los miembros de la familia, sino la relación existente entre el demandante y su hijo. En ese orden de ideas, en este asunto debe advertir esta Corporación que el argumento de los apelantes frente al reconocimiento del perjuicio moral, no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto es que al analizar la sentencia de instancia claramente se observa que el A quo al momento de tasar los perjuicios, tuvo en cuenta la situación especial del demandante, analizando el impacto que tuvo el accidente en su esfera íntima, el dolor y la magnitud de la

la sentencia de instancia claramente se observa que el A quo al momento de tasar los perjuicios, tuvo en cuenta la situación especial del demandante, analizando el impacto que tuvo el accidente en su esfera íntima, el dolor y la magnitud de la afectación que cada experimentó, para efectos de establecer los daños morales, fundamentándose en la sana crítica y presentando las razones fácticas y jurídicas que sustentan su fallo, teniendo en cuenta las p autas jurisprudenciales sobre la fijación de los montos a indemnizar por concepto de daños morales. Téngase en cuenta que frente a la tasación del daño moral, es suficientemente conocido que está dispensada al arbitrio judicial, que no significa arbitrariedad ni capricho, meno s debe entenderse como un regalo u obsequio, sino que dicha ponderación debe es tar presidida por la razonabilidad y la proporcionalidad, según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe emocional y dolor y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables que fueron apreciadas de la mano con los elementos de convicción que militan en el legajo, como el interrogatorio del demandante, así como los testimonios traídos al debate. En consecuencia, devienen frustráneas las censuras elevadas sobre esta arista, máxime cuando al sustentar la alzada, no se presentaron mayores argumentos para demostrar que la condena por daños morales no debía proceder y que la tasación de dichos perjuicios debía ser menor, pues se insiste, los reproches se dirigieron de manera general a la improcedencia de perjuicios morales por falt a

argumentos para demostrar que la condena por daños morales no debía proceder y que la tasación de dichos perjuicios debía ser menor, pues se insiste, los reproches se dirigieron de manera general a la improcedencia de perjuicios morales por falt a de prueba y la tasación sin tener en cuenta criterios jurisprudenciales, sin desvirtuar la aflicción que causó el sinies tro al demandante y las especiales consideraciones del A quo en tal sentido, razón por la cual, la condena proferida por el A quo frente al daño moral, objeto de reproche, será confirmada.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – IMPROCEDENCIA: Para el asegurado, la prescripción del seguro de responsabilidad civil, inicia según el artículo 1131 del Código de Comercio con la petición judicial o extrajudicial que le formule la víctima, dentro del período que le concede el Código Civil; dicha prescripción para el asegurado únicamente puede tener una naturaleza subjetiva, ya que su inicio dependerá del conocimiento que él tenga del hecho que da base a la acción, hecho que no puede ser otro que la petición de la víctima, siendo ésta en todos los casos, ordinaria.

El apoderado de ALLIANZ S.A. sostiene que operó la prescripción extintiva de la acción derivada del seguro, dado que transcurrieron más de 2 años desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del accidente y la vinculación y notificación de esa compañía al presente trámite. Igualmente refiere que la Juez de instancia realizó una interpretación indebida del artículo 1081 del Código de Comercio, (…) Respecto del alcance de dicha disposición ha sostenido la Jurisprudencia, que

notificación de esa compañía al presente trámite. Igualmente refiere que la Juez de instancia realizó una interpretación indebida del artículo 1081 del Código de Comercio, (…) Respecto del alcance de dicha disposición ha sostenido la Jurisprudencia, que en ella se vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los dos (2) años para ésta corren desde el momento “en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor obj etivo, pues dispuso que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión. Conforme la norma en cita, la prescripción ordinaria correrá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, justamente por ser objetiva, corre sin consideración alguna el precitado conoc imiento, no obstante, en uno u otro caso expirado el lapso, indefectiblemente, irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno prescriptivo. La prescripción de la acción derivada del contrato de seguro igualmente es susceptible de interrumpirse natural o civilmente conforme las reglas generales esto es, la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (art. 2539 C. C.), sin embargo para que esta última forma de interrupción se produzca es necesario que el auto admisorio o el mandamiento de

generales esto es, la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (art. 2539 C. C.), sin embargo para que esta última forma de interrupción se produzca es necesario que el auto admisorio o el mandamiento de pago, según el caso, se notifique al demandado en el término perentorio que consagra el legislador en el artículo 90 del C.P.C., de igual modo, la misma, una vez configurada puede ser renunciada por la persona a quien beneficia de acuerdo con lo establecido en el art. 2514 de la misma codificación. Así, tenemos que para el asegurado, la prescripción del seguro de responsabilidad civil, inicia según el artículo 1131 del Código de Comercio con la petición judicial o extrajudicial que le formule la víctima, dentro del período que le concede el Código Ci vil. Dicha prescripción para el asegurado únicamente puede tener una naturaleza subjetiva, ya que su inicio dependerá del conocimiento que él tenga del hecho que da base a la acción, hecho que no puede ser otro que la petición de la víctima, siendo ésta e n todos los casos, ordinaria. Para el tercero damnificado, la víctima, la prescripción del seguro de responsabilidad civil, para actuar civilmente contra el asegurador, mediante la acciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

4 directa, inicia con la ocurrencia del hecho culposo del asegurado que le causa perjuicio. La jurisprudencia ha reiterado en torno a la ocurrencia del fenómeno decadente, que aunque las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria, cuando se ejerce la acción directa, esto es, cuando la víctima en el seguro de

a la ocurrencia del fenómeno decadente, que aunque las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria, cuando se ejerce la acción directa, esto es, cuando la víctima en el seguro de daños dirige la pretensión se le aplica el régimen de la prescripción extraordinaria de los cinco (5) años contados desde la ocurrencia del siniestro, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, por ser esa l a que “parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el aseg urado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología” En ese orden de ideas, en el presente asunto debe acudirse al término de la prescripción extraordinaria pues estamos en presencia de la acción directa que intentó la víctima, debiendo tenerse en cuenta en todo caso, que ALLIANZ SEGUROS S.A. fue convocado a este asunto de oficio por el juzgado de instancia, ante el coaseguro existente con SEGUROS BOLIVAR S.A. En efecto, debe observarse que la póliza de seguro No. 5160624646502 expedida por SEGUROS COMERCIALES

BOLIVAR S.A., en punto de la responsabilidad aquí declarada registra como asegurado a DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ y beneficiario BANCO DAVIVIENDA S.A., y en este caso, el señor FRANCISCO WILLIAM CARO le correspondería la calidad de víctima. Con esto de presente, no puede omitir esta Sala que, el apelante se duele de la prescripción ordinaria prevista en la norma dándole la calidad de interesado al demandante, quien si bien, se beneficiará con la póliza, ello obedece únicamente a un hecho acci dental del que no puede derivarse la misma condición de interesado que le asiste al tomador, asegurado o beneficiario concreto de un contrato de seguro, debiéndose por tanto aplicar la prescripción extraordinaria también establecida en la norma de cinco años, contados desde el momento en que nace el respectivo derecho. Corte Suprema de Justicia Sentencia del 29 de junio de 2007.

CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO - LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL CONDUCTOR ASEGURADO QUEDÓ DEBIDAMENTE DEMOSTRADA Y SUSTENTADOS LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN FAVOR DEL DEMANDANTE : En todo caso no superan el valor que cubre la póliza y por tanto, la situación aquí acaecida guarda armonía con la máxima consistente en que “el contrato de seguro tiene como propósito el resarcimiento de la víctima.

Alega ALLIANZ S.A. el desconocimiento de los artículos 1081 y 1127 del Código de Comercio, tras señalar que la decisión recurrida se aleja del carácter indemnizatorio del contrato de seguro, pues considera que enriquece a los demandantes en

Alega ALLIANZ S.A. el desconocimiento de los artículos 1081 y 1127 del Código de Comercio, tras señalar que la decisión recurrida se aleja del carácter indemnizatorio del contrato de seguro, pues considera que enriquece a los demandantes en lugar de repararlos, dejando de lado la función social que cumple dicho contrato, esto, al acceder a pedimentos improcedentes y arbitrarios que bajo ninguna circunstancia fueron ocasionados p

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