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TSDJ VIT SU - 1575931530012020-00045-01-(05-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530012020-00045-01-(05-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PRIVADO DE LA LIBERTAD POR DERECHO A LA SALUD – VULNERACIÓN POR CUANTO QUE CUMPLIÓ DOS AÑOS CON LOS PADECIMIENTOS POR INFECCIÓN INTESTINAL Y NO SE HA BRINDADO TRATAMIENTO MEDICO ADECUADO: Los medicamentos dados al accionante no se traducen en un tratamiento médico efectivo para restablecer la salud.

Sentado lo anterior, y una vez revisadas las pruebas documentales adosadas, se halla demostrada en el plenario, la vulneración al derecho a la salud del accionante, por cuanto si bien el director de la penitenciaria accionada arrimó a la contestación de este amparo, una serie de documentos tendientes a corroborar la atención médica que se ha prestado al tutelante, esas probanzas no logran desvirtuar una vulneración de su derecho a la salud en lo tocante con el derecho al diagnóstico, pues las dolencias que aquejan al actor se han presentado desde hace más de 2 años y según sus manifestaciones, los dolores que presenta han aumentado con el tiempo, sin que los mismos y sus síntomas gastrointestinales, hayan podido ser finalmente controlados, por lo que no es suficiente con la programación esporádica de citas médicas que no han solucionado definitivamente sus padecimientos, pues se insiste, no hay certeza sobre la existencia de un procedimiento de salud definitivo que busque restablecer las condiciones médicas del interno. Ahora, si bien se alega por la entidad impugnante que la juez no tiene el conocimiento científico requerido para emitir

un procedimiento de salud definitivo que busque restablecer las condiciones médicas del interno. Ahora, si bien se alega por la entidad impugnante que la juez no tiene el conocimiento científico requerido para emitir un concepto sobre la medicación brindada al accionante, lo cierto es que en éste evento si se requiere de una calificación oportuna y co mpleta por parte de un profesional de la salud especializado en las dolencias padecidas por el accionante, pues cabe aclarar que la prescripción de los medicamentos dados al accionante no se traducen en un tratamiento médico efectivo para restabl ecer la salud, ello, por cuanto, tal como lo manifiesta el accionante, los mismos no han dado una solución definitiva a su situación médica.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012020-00045-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: LEANDRO OCHOA

DEMANDADO: INPEC Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 122

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad

Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2020, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- Señala el accionante que en noviembre de 2018 se enfermó del estómago, razón por la que acudió al área de Sanidad del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, siendo remitido a un Hospital, donde luego de varios exámenes, fue sometido a una cirugía de apéndice.Radicación: 1575931530012020-00045-01

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2.2.- Que pese a la cirugía practicada no siente mejoría y aún persiste el dolor, que en los papeles de su historia clínica aparece que fue operado, pero de otra cosa.

2.3.- Refiere que sigue requiriendo por su estado de salud al área de sanidad del establecimiento, pero que allí siempre le indican que su dolor es causado por la cirugía, que le han practicado exámenes de sangre y todo ha salido bien, pero aduce que siente cosas en su intestino, por lo que solicita que le realicen una endoscopia urgente para verificar su estado de salud.

por la cirugía, que le han practicado exámenes de sangre y todo ha salido bien, pero aduce que siente cosas en su intestino, por lo que solicita que le realicen una endoscopia urgente para verificar su estado de salud.

2.4. Que a la fecha de presentación de la tutela lo continúan tratando con medicamentos para poder evacuar, pero no le han solucionado nada , razón por la que considera que está en riesgo su vida, pues puede padecer una infección intestinal, dado que desde la cirugía su salud empeoró.

2.5.- Finalmente solicita se le realice un chequeo médico adecuado para que le ordenen una endoscopia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso con auto del 14 de agosto de 2020 admitió la tutela contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, ordenando la vinculación de SANIDAD DE LA EPMSC y el I NPEC, corriéndoles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

Posteriormente, se ordenó la vinculación de la IPS MILLENIUM BPO SAS, la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS y CARCELARIOS USPEC y el

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, integrado por

las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 28 de

las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 28 de agosto de 2020, decidió:Radicación: 1575931530012020-00045-01

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“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor HARDYD LEANDRO OCHOA OCHOA, d e conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. - ORDENAR a la Ingeniera DORIS CÁRDENAS TINJACA en su condición de Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, tome las medidas correspondientes para que en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria del centro penitenciario se realice sobre el actor una valoración médica mediante la cual se determine un procedimiento a seguir para superar su diagnóstico colon irritable con estreñimiento y, con ello, restablecer su salud.

TERCERO. – ORDENAR a la Ingeniera DORIS CÁRDENAS TINJACA en su condición de Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, que en caso de requerir servicios médicos como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea considerado por el médico tratante del accionante como necesario

esta ciudad, que en caso de requerir servicios médicos como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea considerado por el médico tratante del accionante como necesario para restablecer su salud, la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria del Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad deberá garantizar que el señor HARDYD LEANDRO OCHOA cuente con dichos servicios de manera inmediata hasta que sus condiciones médicas lo demanden...”

Consideró el A quo que si bien se le han realizado controles y seguimientos al accionante, lo cie rto es que los dolores y molestias aún persisten , y que revisada la documental aportada, el despacho no evidenció en el expediente la autorización de un profesional de la salud que le ordene un examen que permita establecer con certeza, la causa de los malestares del accionante y a su vez sirva para restablecer las condiciones médicas del interno.

Por lo anterior, encontró que el derecho fundamental a la salud del demandante fue quebrantado en la medida en que no obtuvo un diagnóstico efectivo, dado que e l actor no cuenta con un tratamie nto para superar su padecimiento, a partir de una calificación oportuna y completa por parte de un profesional de la salud especializado. Que la prescripción de los medicamentos hiosina tableta, bisacodilo tableta, hidróxid o de aluminio un tarro, no se traduce en un tratamiento médico para restablecer la salud. Ello, por cuanto, en el caso del actor, los analgésicos fueron formulados para mitigar el dolor que le generan sus padecimientos, pero no con el fin de dar

tarro, no se traduce en un tratamiento médico para restablecer la salud. Ello, por cuanto, en el caso del actor, los analgésicos fueron formulados para mitigar el dolor que le generan sus padecimientos, pero no con el fin de dar una solución definitiva a su dolencia.Radicación: 1575931530012020-00045-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO , impugna el fallo . S us argumentos:

Refiere que al dar lectura al fallo encontró contradicciones razon ables de interpretación, ya que si bien señala que estaba acreditado que de acuerdo a la historia clínica y a la respuesta dada por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad , el accionante padecía de colon irritable con estreñimiento, no obstante, en lo s siguientes párrafos, señaló que no evidenciaba la autorización de un profesional de la salud que le ordenara un examen que permit iera establecer con certeza la causa de los malestares y las condiciones médicas del interno.

Refiere que le causa extrañeza lo argumentado por el A quo , pues cosidera evidente que dentro de la historia clínica quien determinó el diagnóstico médico del accionante fue un profesional de la medicina, previo a la práctica de procedimientos que así lo evidencian y que no puede pensarse que este dictamen fue dado al azar

Que el fallador califica el uso y consecuencia de la ingesta de los medicamentos hios ina tableta, bisacodilo tableta, hidróxido de aluminio un

dictamen fue dado al azar

Que el fallador califica el uso y consecuencia de la ingesta de los medicamentos hios ina tableta, bisacodilo tableta, hidróxido de aluminio un tarro, desconociéndose en que basa su argumento, pues no se lee el concepto médico legal de algún profesional de la medicina, o que debe pensarse, si por el contrario el juez constitucional posee conocimientos peritos en el área de la medicina para hacer tal manifestación.

Que c on la llegada del virus COVID19 a l establecimiento carcelario de Sogamoso, se tomaron una serie de medidas biosanitarias, de seguridad y de servicios entre ellos los servicios médicos, pues con el personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia que se encuentran aislados o c on resultado positivo, debe estudiarse la favorabilidad de tomar ordenes frente a cada condición de salud del personal privado de la libertad, pues el mover al accionante OCHOA OCHOA HARDYD LEANDRO del patioRadicación: 1575931530012020-00045-01

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de reclusión puede resultar en exponerlo, o expo ner a la comunidad en general.

Que dentro de la historia clínica del interno aparece nota de fecha 30/06/20 en la que se indicó consulta po r estreñimiento, le diagnosticaron colon irritable con estreñimiento, se dieron recomendaciones sobre mejorar hábitos saludables, dieta rica en fibra, ordena laboratorios (CH, glicemia, SGOT, SGPT, Coprológico, P. Lipídico, Parcial de orina, creatinina y THS prioritarios, se encuentra nota firmada por el interno donde no accede a la toma de muestras para los exámenes ordenados.

SGPT, Coprológico, P. Lipídico, Parcial de orina, creatinina y THS prioritarios, se encuentra nota firmada por el interno donde no accede a la toma de muestras para los exámenes ordenados.

Que el accionante no accede a la práctica de exámenes, lo cual s verificable en la historia clínica anexa y que tal situación no se tuvo en cuenta, ni se valoró dentro de la sentencia, creando un desgaste administrativo dentro de la institución y judicial.

Señala que el 31 de agosto de 2020, en atención a lo ordenado en el fallo de tutela, se ordenó por parte de la Dirección del Establecimiento C arcelario, al área de SANIDAD EPMSC -RM SOGAMOSO se prestará valoración y asistencia médica AL PPL OCHOA OCHOA HARDYD LENADRO de manera inmediata, e s así que el 01 de septiembre de 2020 se alleg ó por parte de Sanidad el oficio 20201E0150381 donde se observa la valoración médica dada por parte de la Dra. ELIDA MARIA DE AGUAS, donde se le solicita valoración por gastroenterología, Nbutil B de hiosina, se entrega medicamento.

Se informa además que se solicita autorización de consulta al consorcio fondo de atención en salud para el personal privado de la libertad, una vez se encuentre con autorización se procede a sacar cita.

Solicita revocar el fallo de tutela de fecha 28 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero civil Del Circuito De Sogamoso resuelve tutelar los derechos a la salud y la vida de LEANDRO OCHOA OCHOA.Radicación: 1575931530012020-00045-01

cual el Juzgado Primero civil Del Circuito De Sogamoso resuelve tutelar los derechos a la salud y la vida de LEANDRO OCHOA OCHOA.Radicación: 1575931530012020-00045-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala determinar si fue acertada la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.

7.2.- El caso concreto

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, es necesario en primer lugar recordar que jurisprudencialmente se ha establecido que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.

De igual forma, se ha precisado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en c ondiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se

derecho punitivo.

De igual forma, se ha precisado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en c ondiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el es tablecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada .Radicación: 1575931530012020-00045-01

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Ahora bien, de la misma forma se ha dispuesto que la plena materialización del derecho fundamental a la salud implica, como acertadamente lo expuso la juez de ins tancia, que el paciente cuente con un diagnóstico efectivo, lo que lleva consigo una valoración oportuna sobre las dolencias que aquejan, la determinación de la enfermedad que padece y el establecimiento de un procedimiento médico específico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud, así como la calificación igualmente oportuna y completa por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso.

En el presente asunto, el accionante considera vulnerados sus derec hos fundamentales a la salud y a la vida, pues refiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso e indica que desde el año 2018 sufre de padecimientos gastrointestinales, los que empeoraron tras ser sometido a u na cirugía, igualmente señala que ha sido remitido al médico del establecimiento carcelario quien le ha suministrado diferentes medicamentos, pero que no le han practicado un examen que

empeoraron tras ser sometido a u na cirugía, igualmente señala que ha sido remitido al médico del establecimiento carcelario quien le ha suministrado diferentes medicamentos, pero que no le han practicado un examen que considera necesario para identificar su patología. Por ello, el actor solicita se ordene se le suministre la atención médica que requiere para su diagnóstico.

Sentado lo anterior, y una vez revisadas las pruebas documentales adosadas, se halla demostrada en el plenario, la vulneración al derecho a la salud del accionante, por cuanto si bien el director de la penitenciaria accionada arrimó a la contestación de este amparo, una serie de documentos tendientes a corroborar la atención médica que se ha prestado al tutelante, esas probanzas no logran desvirtuar una vulneración de su derecho a la salud en lo tocante con el derecho al diagnóstico, pues las dolencias que aquejan al actor se han presentado desde hace más de 2 años y según sus manifestaciones, los dolores que presenta han aumentado con el tiempo, sin que los mismos y s us síntomas gastrointestinales, hayan podido ser finalmente controlad os, por lo que no es suficiente con la programación esporádica de citas médicas que no han solucionado definitivamente sus padecimientos, pues se insiste, no hay certeza sobre la existenc ia de un procedimiento de salud definitivo que busque restablecer las condiciones médicas del interno.Radicación: 1575931530012020-00045-01

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Ahora, si bien se alega por la entidad impugnante que la juez no tiene el conocimiento científico requerido para emitir un concepto sobre la medicación

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Ahora, si bien se alega por la entidad impugnante que la juez no tiene el conocimiento científico requerido para emitir un concepto sobre la medicación brindada al accionante, lo cierto es que en éste evento si se requiere de una calificación oportuna y completa por parte de un profesional de la salud especializado en las dolencias padecidas por el accionante, pues cabe aclarar que la prescripción de los medicamentos dados al accionante no se traducen en un tratamiento médico efectivo para restablecer la salud, ello, por cuanto, tal como lo manifiesta el accionante, los mismos no han dado una solución definitiva a su situación médica.

En un caso de simil ares contornos, la Corte Constitucional en Sentencia T266 de 2016, analizó el caso de una persona recluida en un Centro Penitenciario y Carcelario que presentaba dolencias en su ojo izquierdo causadas por una catarata traumática y alegaba que, luego de do s años de reclusión, no obtuvo la atención médica que requería su dolencia ni fue atendido por un especialista en oftalmología, razón por la cual, el máximo Tribunal Constitucional encontró que el centro carcelario se limitó a prestar una valoración por pa rte del médico del penal, pese a que este último había ordenado en diferentes ocasiones remitir a oftalmología para cirugía de ojo izquierdo, concluyendo que el centro penitenciario omitió el deber de atender de manera diligente y oportuna la afección que padecía el actor, por lo que ordenó la remisión del interno al médico especialista en oftalmología para realizar la correspondiente valoración y efectuar la cirugía de ser el caso.

de manera diligente y oportuna la afección que padecía el actor, por lo que ordenó la remisión del interno al médico especialista en oftalmología para realizar la correspondiente valoración y efectuar la cirugía de ser el caso.

Así las cosas, en aras de salvaguardar las prerrogativas del accionante, l a orden proferida por la juez de instancia era a todas luces procedente, pues al no contarse con un diagnóstico efectivo, dado que los síntomas alegados por el paciente continúan, era necesario disponer que se tomaran las medidas correspondientes para que se valorara integralmente las dolencias del interno y que, en caso de requerir servicios médicos que fueran considerados por el médico tratante como necesarios para restablecer su salud, deberían prestarlos hasta que las condiciones de salud del accionante lo requieran.Radicación: 1575931530012020-00045-01

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En vista de lo anterior, ésta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , proferido el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción constitucional de la referencia, d e conformidad con lo expuesto en la

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , proferido el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción constitucional de la referencia, d e conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1575931530012020-00045-01

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