TSDJ VIT SU - 1575931530012020-00096-01-(07-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012020-00096-01-(07-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ANÁLISIS DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO LOS REPAROS EXPUESTOS POR EL APELANTE AL MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO ANTE EL A QUO, DIFIEREN EN ALGUNOS ASPECTOS EN LA SUSTENTACIÓN REALIZADA EN ESTA INSTANCIA – LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN TIENE LA FUNCIÓN DE DESARROLLAR LOS REPAROS CONCRETOS FORMULADOS EN PRIMERA INSTANCIA: No es viable que en la sustentación, se puedan incluir argumentos nuevos, diferentes a los expuestos en los reparos primigenios.
Como quiera que al revisar cuidadosamente el expediente, se advierte que los reparos expuestos por el apelante al momento de interponer el recurso ante el A quo, difieren en algunos aspectos en la sustentación realizada en esta instancia, procederá la Sala a pronunciarse frente a tal situación, previo a gestar el análisis de fondo que corresponde. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso aclarar que, en el desarrollo de la formulación del recurso de apelación, existen diversas etapas que deben ser vistas con detenimiento, por cuanto en ellas se ve como la dinámica de dicho mecanismo, depende de ma nera esencial, del ejercicio argumentativo que se despliegue ante el funcionario judicial de primera instancia. En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se apela una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia,
al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia, que no hubiere sido sustentado, sustentación que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo. Significa lo expuesto, que la sustentación del recurso de apelación tiene la función de desarrollar los reparos concretos formulados en primera instancia. No de otra forma puede entenderse que estos reparos, al ser propuestos oportunamente, son el presupuesto que activa la segunda instancia, sin que sea viable que en la sustentación, se puedan incluir argume ntos nuevos, diferentes a los expuestos en los reparos primigenios (…) Sin embargo, en esta instancia, al sustentar el recurso, el apelante planteó argumentos que no fueron objeto de los reparos iniciales, motivo por el cual, los argumentos relacionados con las concretas declaraciones del representante legal de la empresa R& M ASOCIADOS DEL EJE SAS y el reconocimiento del mismo frente a la posesión de la demandante , la presunta sociedad de hecho conformada sobre los bienes, su rompimiento y fecha a partir de la cual esto sucedió, así
ASOCIADOS DEL EJE SAS y el reconocimiento del mismo frente a la posesión de la demandante , la presunta sociedad de hecho conformada sobre los bienes, su rompimiento y fecha a partir de la cual esto sucedió, así como las fecha en que la demandante cambió su condición a poseedora, la administración del bien y la no claridad respecto de los interrogatorios y testimonios, al exceder los reparos concretos propuestos ante el juez de primer grado, no serán objeto de análisis en esta providencia, ya que su formulación en el trámite de segunda instancia, resulta extemporánea, pues como ya se indicó, no puede olvidarse que la sustentación de la alzada formulada ante el Juez de segundo grado, está determinada y circunscrita, en desarrollar los reparos concretos enunciados contra la decisión del a-quo y aceptar lo contrario, esto es, que al sustentar la alzada se traigan supuestos de hecho diferentes a los enunciados como reparos, equivaldría a ir en contra de la ley, pues los preceptos legales que consagra n las etapas del recurso de apelación son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento...
PERTENENCIA – IMPOSIBILIDAD DE ADECUAR LA CLASE DE PRESCRIPCIÓN EN LA SENTENCIA, ORDINARIA O EXTRAORDINARIA: Al haberse solicitado en la demanda la prescripción adquisitiva ordinaria de domino sobre los mencionados inmuebles y al haberse admitido y notificado en tal forma la acción, debía gestarse el análisis en la sentencia, conforme a los límites fijados en la litis. /
Entonces, según lo expuesto y descendiendo al caso en estudio, tenemos que, en el libelo incoativo, el extremo
forma la acción, debía gestarse el análisis en la sentencia, conforme a los límites fijados en la litis. /
Entonces, según lo expuesto y descendiendo al caso en estudio, tenemos que, en el libelo incoativo, el extremo activo efectivamente no rotuló la prescripción adquisitiva del derecho de dominio solicitada, en ninguna de sus clases, esto es, ordinaria o extraordinaria, razón por la cual, fue requerido por el despacho mediante auto inadmisorio, para que precisara la clase de prescripción que se pretendía hacer valer. Atendiendo a lo anterior, en el escrito de subsanación, se puede evidenciar que la parte demandante precisó que la prescripción pretendida se trataba de la “ordinaria”, lo que demás expuso en los fundamentos de derecho al señalar los requisitos para que este tipo de prescripción prosperara, precisión que se tuvo en cuenta por parte del A quo, toda vez que al admitir la demanda el 12 de marzo de 2021, indicó que se trataba de la admisión de la demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, de la cual se notificó a las partes en contienda. En ese orden de ideas, tenemos que efectivamente las súplicas se dirigían a obtener por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 095-26665 y 095-26666, razón por la que así debió ser analizada por el fallador de instancia la usucapiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 solicitada, esto es, por la vía ordinaria, debiendo proceder al estudio de los requisitos necesarios para su
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 solicitada, esto es, por la vía ordinaria, debiendo proceder al estudio de los requisitos necesarios para su prosperidad, dado que no se tornaba procedente realizar una interpretación diferente del libelo, so pretexto de una presunta ambigüedad, pues lo ci erto es que el tipo de prescripción escogido por el accionante estaba claramente establecido, al punto de señalar en su escrito inicial, cada uno de los requisitos para la prosperidad de este tipo de prescripción, siendo admitida y notificada la a cción como prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Ahora, si bien se considera un deber legal y constitucional del juzgador interpretar los hechos de la demanda y aplicar el derecho, esto podría tener cabida ante una denominación equivocada de la demanda o cuando efectivamente no esté clara su redacción y petitum, casos en los cuales se abriría paso la facultad de interpretar las circunstancias en causa para resolver el fondo la controversia otorgando el derecho de acuerdo a los hechos probados a quien corresponda y no arroparse en fórmulas estériles para subyugar el derecho material; sin embargo, no era procedente en este asunto realizar tal interpretación a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, según el cual, debe el jue z, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, máxime cuando, se insiste, así fue admitida y debidamente notificada la demanda,
través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, máxime cuando, se insiste, así fue admitida y debidamente notificada la demanda, lo que se constituía en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa en su componente de contradicción, pues al tener claridad sobre los hechos y pretensiones de la demanda, le permiten a la parte pasiva establecer su estrategia defensiva. En ese orden de ideas, le asiste razón al inconforme en tal aspecto, pues efectivamente, al haberse solicitado en la demanda la prescripción adquisitiva ordinaria de domino sobre los mencionados inmuebles y al haberse admitido y notificado en tal forma la acción, debía gestarse el análisis en la sentencia, conforme a los límites fijados en la litis, razón por la cual, procederá esta Corporación a realizar el estudio de la acción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, bajo el marco referido en la demanda y las contestaciones realizadas por el extremo pasivo.
PERTENENCIA – PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO: Requisitos.
Así las cosas, debe recordarse que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real que es, es la prescripción (art.673 C.C.), la que a su vez puede ser extintiva o adquisitiva. La primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho. La prescripción adquisitiva puede a su vez ser ordinaria o extraordinaria. Opera
cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho. La prescripción adquisitiva puede a su vez ser ordinaria o extraordinaria. Opera la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a diez (10) años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002. Como punto de partida, se tiene entonces, que la demandante pretende la declaración de pertenencia de carácter ordinaria sobre los inmuebles descritos en el libelo demandatorio, por lo que se impone recordar que jurisprudencialmente se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción ordinaria deben acreditarse los siguientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar, (i) la posesión regular no interrumpida (ii) que la misma haya sido ejercida durante el término de cinco años art. 2528 y 25 29 C.C. Ahora bien, para que la posesión sea regular, y con ello, se pueda acreditar el cumplimiento del primer requisito, es necesario que ella proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsista luego de adquirida, pues según el art. 764 ibídem, se entiende por posesión regular, “(…) la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión”. En tratándose del justo título, tenemos que de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, este es “constitutivo o traslaticio de dominio”, es
fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión”. En tratándose del justo título, tenemos que de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, este es “constitutivo o traslaticio de dominio”, es decir, según nuestro máximo tribunal de casación, este es “con prudencia inalterable, y bajo la égida de los artículos 765 y 766 del Código Civil, ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”, esto es, aquélla que actúa como causa y que obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo. En otras palabras, es justo título aquél que daría l ugar a la adquisición del derecho real prescriptible de no mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapión está llamada a remediar.” Significa lo anterior, que no cualquier contrato puede ser considerado como justo título, pues lo será únicamente aquel que sea capaz de adjudicar, así sea en abstracto, el derecho de dominio. Así por elementales y lógicas razones, el negocio jurídic o, llámese, compraventa, donación, permuta, etc., para que pueda alcanzar tal cometido, debe versar sobre la propiedad. CSJ Sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 3
CSJ Sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 3 PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – JUSTO TÍTULO: Bastaría para trasmitir el derecho si el transmitente fuera el propietario.
Sobre el particular ha dicho la doctrina, que justo título “Es aquel que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la trasmisión del dominio, al extremo tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la trasmisión sería perfecta. Su mero defecto emana de que quien trasmitió el dominio no era el verdadero dueño (compraventa, permuta, donación, etc.) Es el que produciría la trasmisión o adquisición de no mediar el vicio o defecto. Es decir, que bastaría para trasmit ir el derecho si el transmitente fuera el propietario. Esto es lo que la usucapión está llamada a subsanar.” En ese orden de ideas, debe proceder esta Corporación al análisis de los requisitos mencionados para determinar la procedencia de la prescripción ordinaria que no extraordinaria, debiendo concentrarse éste Juez Colegido en la comprobación del primer requisito, esto es, la posesión regular – art. 2528 del C.C. – que dimana necesariamente de un justo título–art. 764, inciso 2º ibídem–; reiterándose que al invocarse la prescripción ordinaria, si bien se disminuye el tiempo posesorio a acreditar, le sube el nivel de exigencia fáctica para su prosperidad, ya que además de la tenencia con ánimo de señor y dueño, le obliga a probar necesar iamente el justo título del que deriva la
el tiempo posesorio a acreditar, le sube el nivel de exigencia fáctica para su prosperidad, ya que además de la tenencia con ánimo de señor y dueño, le obliga a probar necesar iamente el justo título del que deriva la posesión regular.
JUSTO TÍTULO EN PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – SEGÚN LOS FMI NO EXISTE NI EXISTIÓ UN JUSTO TÍTULO EN CABEZA DE LA DEMANDANTE QUE ACREDITARA LA POSESIÓN REGULAR: Los títulos hacen referencia exclusivamente al 50% que había sido adjudicado a la demandante y no al 100% de los bienes que pretende adquirir por usucapión, no debe olvidarse que se pretende adquirir la totalidad del bien.
Así, lo que se desprende del análisis de los certificados de tradición y libertad de los bienes objeto de la litis, es que pese a que anteriormente la demandante NCDC ostentaba la propiedad sobre el 50% de cada uno de los bienes, dicha propiedad fue posteriormente transferida a MPCC y MACC, en proporción de 25% para cada una, mediante la Escritura Pública No. 237 del 10 de febrero de 2005, y aquellas a su vez, vendieron sus derechos a la sociedad RYM ASOCIADOS DEL EJE SAS mediante escritura No. 3.475 del 19 de mayo de 2018, sin que posterior a dichas anotaciones y transferencias, exista prueba alguna que demuestre que los bienes, por cuenta de algún título, volvieron a la señora NCDC, es decir, no se acreditó un justo título capaz de adjudicar, así sea en abstracto, el derecho de dominio, llámese, compraventa, donación, permuta, etc., que
por cuenta de algún título, volvieron a la señora NCDC, es decir, no se acreditó un justo título capaz de adjudicar, así sea en abstracto, el derecho de dominio, llámese, compraventa, donación, permuta, etc., que verse sobre la transmisión de la propiedad a la demandante, pues con independencia que se indique en la demanda y que se haya señalado por el juez de instancia que la demandante pese a las ventas, continuó ejerciendo posesión sobre el 50% de ese bien, lo cierto es que no existe justo título que demuestre la posesión regular, necesaria para adquirir el bien por prescripción ordinaria. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los títulos anteriores, mencionados en el párrafo precedente, hacen referencia exclusivamente al 50% que había sido adjudicado a la demandante y no al 100% de los bienes que pretende adquirir por usucapión, por lo que es claro que sobre el otro 50% pretendido, no existe ni existió un justo título en cabeza de la demandante que acreditara la posesión regular y que conllevara a demostrar que el requisito aludido fue efectivamente acreditado, pues no debe olvidarse que se pretende adquirir la totalidad del bien. Entonces, atendiendo al tipo de pertenencia invocado, con independencia de la posesión que se pretende alegar o del argumento según el cual la venta de los derechos de la demandante era ficticia para garantizar una deuda, así como que existía una sociedad de hecho que involucraba a los bienes, lo cierto es que existía la necesidad legal de arrimar al expediente ese presupuesto perentorio de prosperidad de la acción civil invocada, esto es, el justo título, sin que en este evento haya evidencia del mismo, po r el cual se hizo a la posesión regular la
legal de arrimar al expediente ese presupuesto perentorio de prosperidad de la acción civil invocada, esto es, el justo título, sin que en este evento haya evidencia del mismo, po r el cual se hizo a la posesión regular la parte demandante, bien fuera por compra, donación, permuta, etc, con el agravante de que se trataba de prescribir los derechos de la totalidad del bien, explicaciones estas que se muestran suficientes en sentir de la Sala, para negar las pretensiones de la demanda, pues se insiste, dicho requisito debía demostrarse al tener eco el argumento del apelante, según el cual, debía analizarse la demanda bajo la prescripción ordinaria, sin que los argumentos ya relaciona dos fueran suficientes para acreditar ese justo título. Desafortunadamente, pasó por alto la juez de instancia hacer un estudio pormenorizado de ese justo título, ya que encauzó su análisis a partir del entendimiento de estar en el terreno de la usucapión extraordinaria y por ende se adentró en tratar sus presupuestos axiológicos–posesión o tenencia con ánimo de señor y dueño, tiempo e interversión de título–, sin reparar en que, a raíz de las pretensiones de la demanda, la acción frente a la que estaba, se trataba de la prescripción ordinaria, que si bien comparte algunos elementos comunes, tiene como principal columna vertebral la demostración de la posesión regular con base en un justo título que, como se anotó anteriormente, está ausente en el proceso, lo que torna innecesario entrar a evaluar los otros elementos de procedencia de la prescripción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
de procedencia de la prescripción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012020-00096-01
CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA
DEMANDANTE: NELLY CORREDOR DE CASTAÑO
DEMANDADO: DAVID RICARDO CHICA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA: Acta No. 109
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)
II..-- MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandante NELLY CORREDOR DE CASTAÑO , contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Por conducto de apoderad o judicial, NELLY CORREDOR DE CASTAÑO, promovió demanda de pertenenc ia en contra de DAVID RICARDO CHICA
CORREDOR, SANDRA MARCELA CHICA CORREDOR y la sociedad R&M
Por conducto de apoderad o judicial, NELLY CORREDOR DE CASTAÑO, promovió demanda de pertenenc ia en contra de DAVID RICARDO CHICA CORREDOR, SANDRA MARCELA CHICA CORREDOR y la sociedad R&M ASOCIADOS DEL EJE SAS , pretendiendo se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria el 100% del inmueble ubicado en la carrera 14 N. 15-14calle 15 No. 13 -52/58 identificado con el folio de matrícula 09526665, así como el 100% del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 15 -32 con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-26666, de la ciudad de Sogamoso.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:Radicado No. 1575931530012020-00096-01
2 1.- Señala que la demandante mediante sentencia de adjudicación del 9 de marzo de 1976, al interior de un proceso sucesoral, adquirió el 14.285714% del inmueble con folio de matrícula 095 -26665 y en el mismo porcentaje, adquirió el bien con el folio de matrícula No. 095-26666.
2.- Que el 08 de julio de 1983, los señores JOSÉ EFRAÍN CHICA CASTAÑO y WILLIAM CASTAÑO BARDAWIL, adquirieron sobre los inmuebles mencionados, cada uno, un porcentaje de 36,714285714285%.
3.- Refiere que el 02 de septiembre d e 1994 a través de escritura pública 30556 expedida por la Notaria Segunda de Sogamoso, se protocolizó el
mencionados, cada uno, un porcentaje de 36,714285714285%.
3.- Refiere que el 02 de septiembre d e 1994 a través de escritura pública 30556 expedida por la Notaria Segunda de Sogamoso, se protocolizó el proceso sucesorio del señor WILLIAN CASTAÑO BARDAWIL, mediante el cual la demandante adquierió el 35,714285714285% del derecho real de dominio en cada uno de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 095 -26665 y 095 -26666, resultando consecuentemente con el 50% de la propiedad de los inmuebles mentados.
4.- Que desde el año 1994 y hasta el año 2005, la demandante ejerció conjuntamente la administración de los bines junto con el señor JOSÉ EFRAÍN CHICA CASTAÑO, administración que venía ejerciendo el fallecido
WILLIAM CASTAÑO BARDAWIL.
5.- Que el 10 de febrero de 2005 a través de escritura pública 2377 expedida por la Notaria 43 de Bogotá, se protocolizó el contrato de compraventa de cuota de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 09526665 y 095-26666, entre la señora NELLY CORREDOR DE CASTAÑO, con las señoras MARIA ALEJANDRA CASTAÑO CORREDOR y MARIA PA OLA CASTAÑO CORREDOR –otorgándoles un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, como consta en las anotaciones 007 del 18 de septiembre de 2005 del certificado de tradición de cada bien inmueble, que aun así, la demandante continuó ejerciendo todos los actos de
cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, como consta en las anotaciones 007 del 18 de septiembre de 2005 del certificado de tradición de cada bien inmueble, que aun así, la demandante continuó ejerciendo todos los actos de señora y dueña de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, posición que ha sido quieta, pacifica e ininterrumpida hasta la fecha.
6.- Que el 18 de septiembre de 2005, MARIA ALEJANDRA CASTAÑO CORREDOR y MARIA PA OLA CASTAÑO CORREDOR celebranRadicado No. 1575931530012020-00096-01
3 compraventa de derechos de cuota con la sociedad R & M ASOCIADOS DEL EJE S.A.S. sobre el cincuenta por ciento (50%) tanto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 095 -26666 como del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 095 -26665, que sin embargo la sociedad en ningún momento ejerció los actos de señor y dueño sobre las bienes objeto de la presente, continuando la demandante con la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida sobre los bienes en mención.
7.- Indica que ninguno de los demandados ha ejercido la posesión de los bienes, ni ha realizado actos de señor y dueño en ningún momento, que por el contrario, la demandante ejerció la posesión, administración y cuidado de los bienes conjuntamente con el señor JOSÉ EFRAÍN CHICA CASTAÑO desde el año 1994 hasta el año 2005, y a partir del año 2006 y hasta la fecha, la señora NELLY CORREDOR DE CASTAÑO ha ejercido la posesión
desde el año 1994 hasta el año 2005, y a partir del año 2006 y hasta la fecha, la señora NELLY CORREDOR DE CASTAÑO ha ejercido la posesión de la totalidad de los bienes en discusión de forma exclusiva, personal, autónoma e independiente, mostrándose con su actuar como propietaria y poseedora única.
8.- Que el 12 de diciembre de 1988 los bienes inmuebles en discusión fueron grabados por hipoteca contenida en la escritura pública No.36809 de la Notaria segunda del círculo de Sogamoso; que para el año 2010 la señora NELLY CORREDOR DE CASTAÑO solicitó la inscripción de cancelación de la hipoteca contenida en la escritura pública 1603 del 29 de junio de 201010, actuando en calidad de poseedora.
9.- Que la demandan te otorgó la administración de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 095 -26665 y 095 -26666 al señor GABRIEL CASTAÑO BARDAWIL, mediante contrato de administración11, acordando un pago por la administración de los bienes inmuebles por valor d e $200.000 pesos; desde la suscripción del contrato, esto es desde el año 2006, el mismo ha administrado los bienes inmuebles rindiendo cuentas debidamente a la demandante.
10.- Manifiesta que la demandante ha tenido la posesión de manera pacífica, ininterrumpida y pública, por más de 25 años, desde el año 1994Radicado No. 1575931530012020-00096-01
4 de manera conjunta hasta el 2005 con el señor JOSÉ EFRAÍN CHICA
pacífica, ininterrumpida y pública, por más de 25 años, desde el año 1994Radicado No. 1575931530012020-00096-01
4 de manera conjunta hasta el 2005 con el señor JOSÉ EFRAÍN CHICA CASTAÑO, y a partir del año 2006 hasta la fecha, de forma exclusiva, personal, autónoma e independiente, ejerciendo siempre actos de s eñora y dueña aun a pesar de los traspasos de la propiedad.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que mediante auto del 12 de marzo de 2021 , dispuso notificar y correr traslado de la mism a a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran su derecho de defensa; del mismo modo se ordenó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO,
MUNICIPIO DE SOGAMOSO, UARIV y al INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTÍN CODAZZI.
2.- Una vez notificada la sociedad demandada RYM ASOCIADOS DEL EJE SAS, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda sin oponerse a las pretensiones ni proponer excepciones de fondo.
3.- Una vez notificado el demandado DAVID RICARDO CHICA CORREDOR, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.
4.- La demandada SANDRA MARCELA CHICA CORREDOR, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones
cada una de las pretensiones.
4.- La demandada SANDRA MARCELA CHICA CORREDOR, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
5.- Mediante providencia del 13 de mayo de 2013, se realizó un control de legalidad de la actuación, en razón a que no se había aportado certificado especial de tradición d e los inmuebles objeto de usucapión, ni se había integrado el contradictorio con las personas indeterminadas, disponiéndose la inclusión de las fotografías de la valla en el registro nacional de procesos de pertenencia y posteriormente, mediante auto del 1 9 de agosto 2022, se designó curador ad litem de las personas indeterminadas, quien contestó la demanda sin proponer excepciones.Radicado No. 1575931530012020-00096-01
5 6.- El 21 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, diligencia en la que se evacuaron las etapas de interrogatorios de partes, fijación del litigio, control de legalidad, decreto de pruebas, decretándose de oficio un dictamen pericial.
7.- Finalmente, el 24 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP, practicándose las pruebas decretadas , corriendo traslado para los alegatos de conclusión y profiriendo la respectiva sentencia.
IIVV..-- LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
profiriendo la respectiva sentencia.
IIVV..-- LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
El conocimiento de la demanda planteada y con testada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia en audiencia del 24 de marzo de 2024 , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:
Inicialmente, el Despacho calificó la demanda como ambigua, debido a que las pretensiones solo deprecaban la declaración de usucapión sin indicar si era por vía ordinaria o extraordinari a, sin embargo, el juzgado señaló que realizaría el análisis jurídico de la demanda teniendo en cuenta la figura de la prescripción extraordinaria, tras considerar que si bien en la subsanación de la demanda, en el párrafo introductorio se hacía referencia a que la demanda debía tramitarse por la pertenencia ordinaria , lo cierto es que encontró que , tanto en los fundamentos jurídicos, como en la parte de la narrativa de los hechos, se incorporaron jurisprudencias relativ