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TSDJ VIT SU - 157593153001202000019 01-(29-04-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001202000019 01-(29-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ____________ ___ ___ ___

Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA POR DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER - POR TRABAS ADMINISTRATIVAS DEBE ENTORPECERSE EL SERVICIO DE SALUD DE LOS AFILIADOS : El señalar unos términos para que se cumpla el deber prioritario con la accionante no implica que se esté invadiendo por el juez constitucional las facultades que tiene la institución de salud de fijar sus citas conforme a la prelación y atención debida a sus pacientes. Entonces no es de recibo las razones que expone el recurrente para invalidar el fallo criticado, ya que no se le está imponiendo prestar sus servicios a una paciente que no se encuentra dentro de sus afiliados, por el contrario, tiene la obligación legal y constitucional de atenderla por cuanto está afiliada a una EPS que tiene contrato vigente con esta, y no por trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables podrá negarse o interrumpirse la pre stación del servicio de salud a la gestora. Ahora bien, respecto al argumento expuesto por el impugnante, según el cual, la programación de citas depende de la disponibilidad de agenda de la entidad, debe decirse que, esta entidad está en la obligación de hacer el seguimiento periódico del estado de salud de la quejosa para que le preste una atención integra y continua y a los demás usuarios. Entonces, no por trabas administrativas debe entorpecerse el servicio de salud de los afiliados. Por lo tanto, la Sala ordenará que, dentro de las veinticuatr o (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el accionado Instituto Nacional de Cancerología deberá programar fecha y hora de cita de control

lo tanto, la Sala ordenará que, dentro de las veinticuatr o (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el accionado Instituto Nacional de Cancerología deberá programar fecha y hora de cita de control de ginecología oncóloga a María Lilia Lemus de Alba, teniendo en cuenta la gravedad de su situación médica, la que no podrá exceder de los quince (15) días siguientes al anterior término, lo que no implica que se esté invadiendo por el juez constitucional las facultades que tiene la institución de salud de fijar sus citas conforme a la prelación y at ención debida a sus pacientes, sino que se señala unos términos para que cumpla con su deber prioritario con la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202000019 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - Salud

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MODIFICAR

ACCIONANTE: MARÍA LILIA LEMUS DE ALBA

ACCIONADOS: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el Instituto Nacional de

veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el Instituto Nacional de Cancerología contra el fallo de tutela de 13 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que amparó los derechos fundamentales de la accionante .

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en la demanda de tutela 1 se memoran los siguientes hechos:

1.1.1. María Li lia Lemus de Alba tiene 62 años de edad y vinculada al régimen subsidiado de la Nueva EPS, fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino.

1 Folios 1-12 cuaderno 2.157593153001202000009 01 2 1.1.2. Por lo anterior, fue remitida al Instituto Nacional de Cancerología (I.N.C) de Bogotá. Su médico tratante le ordenó exámenes de placas histológicas y bloques de parafina para realizarle una cirugía. 1.1.3. Que los exámenes se los hicieron en la IPS Famedic, pero a la fecha no le han entregado los resultados argumentando que, por errores de rotulación no ha sido posible remitirlos. 1.1.4. Agregó que para la cirugía es necesario llevar un acompañante, pero no tiene los recursos económicos para costear los viáticos. 1.1.5. Con fundamento en los anteriores hechos, pretende se ordene a Famedic enviar los resultados inmediatamente para que sean estudiados en

no tiene los recursos económicos para costear los viáticos. 1.1.5. Con fundamento en los anteriores hechos, pretende se ordene a Famedic enviar los resultados inmediatamente para que sean estudiados en patología. Igualmente, se ordene a la Nueva EPS autorizar de manera inmediata la cirugía de cuello uterino y cubra los gastos de transporte y viáticos para ella y su acompañante.

1.2. Trámite procesal:

Mediante au to del 4 de marzo de 2020 la primera instancia admitió la tutela, vinculando al Instituto Nacional de Cancerología (I.N.C), al especialista de ginecología oncóloga Dr. Jairo Hernández, Secretaría de Salud de Boyacá y, a la Administradora de Rec ursos del Si stema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa2.

El 13 del mismo mes y año se emitió fallo amparando los derechos de salud de la accionante , 3 por lo cual, el 18 de marzo siguient e Instituto Nacional de Cancerología impugnó la decisión 4.

Finalmente, por auto de 26 de marzo de 2020 este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia .

1.2.1. Respuesta Nueva EPS:

2 Folio 15 íb. 3 Folios 70-76 íb. 4 Folios 84-89 íb.157593153001202000009 01 3 Solicitó que se negara la acción por cuanto se le ha garantizado a la accionante todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones para su tratamiento. Respecto al servicio de transporte re firió

3 Solicitó que se negara la acción por cuanto se le ha garantizado a la accionante todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones para su tratamiento. Respecto al servicio de transporte re firió que, este no es de competencia de la EPS, además, no demostró la imposibilidad econ ómica de la que se aqueja.5

1.2.2. Respuesta Instituto Nacional de Cancerología (I.N.C):

Solicitó la desvinculación de la acción toda vez que , ha atendido a la paciente de forma oportuna desde el 10 de febrero de 2020, realizándole las prescripciones POS y NO POS de los exámenes y los procedimientos que ha requerido. Agregó que le corresponde a la EPS encargarse de los servicios de salud que requiera la paciente.6

1.2.3. Respuesta del especialista de ginecología oncóloga Jairo Alonso Hernández Gómez (médico tratante):

Señaló que la paciente padece una hemorragia uterina anormal hiperplasia uterina anormal, cambios de adernocarcinoma in situ y, obesidad mórbida. Respecto al tratamiento prescrito, informó que está pendiente la revisión de los exámenes placas histológi cas y bloques de parafina por patólogo oncólogo para que , se confirme presencia de componente de adenocarcinoma in situ en hiperplasia e ndometrial compleja con apatía o, descartar presencia de adenocarcinoma infiltrante de endometrio.

Según el diagnóstico que se emita, se determinará el procedimiento médico a realizar, dado que para ambos dictámenes se hacen procedimientos quirúrgicos diferentes, pero en un ca so y otro , es necesario analizar los

Según el diagnóstico que se emita, se determinará el procedimiento médico a realizar, dado que para ambos dictámenes se hacen procedimientos quirúrgicos diferentes, pero en un ca so y otro , es necesario analizar los exámenes ordenados, pues, de llevar a la pacient e a cirugía sin dicha revisión, es posible que requiera nuevamente un procedimiento re clasificatorio, lo que incrementaría los riesgos y costos de la atención. 7

1.2.4. Respuesta Secretaría de Salud de Boyacá:

5 Folios 25 -30 íb. 6 Folios 62-63 íb. 7 Folios 55 -56 íb.157593153001202000009 01 4

Manifestó que no le consta los hechos del l ibelo genito r, no obstante, consideró que los gastos de transporte y viáticos, aunque no constituyen un servicio médico, si pueden atenderse teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales cuando se constate la capacidad económica, el peligro en la vida y salud de la quejosa.8

1.2.5. Decisión de primera instancia:

Amparó el derecho fundamental a la salud de la quejosa, aduciendo que Famedic tiene la responsabilidad de entr egar los resultados de los exámenes para que pueda seguir con el tratamiento, por lo cual, le ordenó que dentro de los tres (3) días siguientes a l a notificación del fallo enviar á dichos resultados al Instituto Nacional de Cancerología.

A la Nueva EPS le pidió q ue autorizara dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ci ta de la pro videncia, cita de control en el Instituto Nacional de Cancerología. Igualmente le ordenó al I.N.C para que,

A la Nueva EPS le pidió q ue autorizara dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ci ta de la pro videncia, cita de control en el Instituto Nacional de Cancerología. Igualmente le ordenó al I.N.C para que, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de los exámenes, fijara cita de control a María Lilia Lemus.

Respecto al pago de vi áticos señal ó que no era posible su concesión , por cuanto aún no existe un tratamiento específico ordenado, como tampoco se avizora una orden médica para el procedimiento, por lo cual, no se p odía ordenar un tratamiento integral a procedimientos médicos in ciertos.

1.2.6. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, el Instituto Nacional de Cancerología impugnó el fallo, argumentando que la IPS no puede atender a los pacientes a mutuo propio, pues debe corroborarse que la EPS contrate su prestación d e servicios a los afiliados para que puedan ser atendidos, de lo contrario , se generaría un desequilibrio financiero en las entidades prestadoras de salud.

8 Folios 57-59 íb.157593153001202000009 01 5 Que la programación de citas depende de la disponibilidad de la agenda y otros factores, además qu e, el juez n o tiene competencia para fijar fechas en los procedimientos médicos por cuanto dependen de condiciones médicas y posibilidades físicas de las instituciones sanitarias.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

médicas y posibilidades físicas de las instituciones sanitarias.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evita r la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Anali zado el caso concreto, la Sala determina que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, ya que, a la fecha, el Instituto Nacional de Cancerología pertenece a la red de servi cios de la Nueva EPS , esto conforme al contrato N° 01 -04 2020 y por ende, María Lilia Lemus goza del derecho a que esa empresa le prest e el servicio de salud que requiere, máxime cuando Instituto Cancerológico tiene la capacidad técnica de cubrir sus necesidades en salud por la patología que padece.

Entonces no es de reci bo las razon es que expone el recurrente para invalidar el fallo criticado, ya que no se le est á imponiendo prestar sus servicios a una paciente que no se encuentra dentro de sus afiliado s, por el contrario, tiene la obligación legal y constitucional de ate nderla por c uanto está afiliada a una EPS que tiene contrato vigente con esta, y no por trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables

contrario, tiene la obligación legal y constitucional de ate nderla por c uanto está afiliada a una EPS que tiene contrato vigente con esta, y no por trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables podrá negarse o interru mpirse la prestación del servicio de salud a la gestora.157593153001202000009 01 6 Ahora bien, respecto al argumento expuesto por el impugnante, según el cual, la programación de citas depende de la disponibilidad de agenda de la entidad, debe decirse que , esta entidad está en la obligación de hacer el seguimiento periódico del estado de salud de la quejosa para que le preste una atención integra y continua y a los demás usuarios. Entonces, no por trabas administrativas debe entorpecerse el servicio de salud de los afiliados.

Por lo tanto, la Sala ordenará que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el a ccionado Instituto Nacional de Cancerología deberá programar fecha y hora de cita de control de ginecología oncóloga a María Lilia Lemus de Alba, teniendo en cuenta la gravedad de su situaci ón m édica, la que no po drá exceder de los quince (15) días siguientes al anterior término, lo que no implica que se est é invadiendo por el juez constitucional las facultades que tiene la instituci ón de salud de fijar sus citas co nforme a la prelación y atención debid a a sus pacientes, sino que se señala un os términos para que cumpla con su deber prioritario con la accionante .

Asimismo, deberá informar al Juzgado Primero Civil del Circuito de

pacientes, sino que se señala un os términos para que cumpla con su deber prioritario con la accionante .

Asimismo, deberá informar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso la data en que se llevará a cabo la cita de referencia y se remitirá copia de este fallo al cuaderno de seguimiento al cumplimiento de la tutela

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vite rbo, en sede d e Juez Constitucional, administr ando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Modificar el numeral 5 de la sentencia, en el sentido que el sub-numeral 5.3. quedará así: Den tro del t érmino máximo de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo de segunda instancia, el accio nado Instituto Nacional de Cancerología deberá programar fecha y hora de cita de157593153001202000009 01 7 control de ginecología oncóloga a María Lilia Lemus de Alba , la que no podrá exceder los quince (15) días siguientes al término an terior, teniendo en cuenta la gravedad de su situaci ón m édica. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia , para que haga el seguimiento al cumplimiento de la misma.

3.2. En lo demás confirmar el fallo de primera instancia.

3.3. Notificar esta providenc ia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actu aron en este trámite.

3.3. Notificar esta providenc ia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actu aron en este trámite.

3.4. En firme esta decisión , remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3925-200089-157593153001202000009 01

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