TSDJ VIT SU - 15759315300120200004301-(30-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120200004301-(30-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – NO VULNERACIÓN DE DERECHOS POR EL JUZGADO AL NO RESOLVER LAS SOLICITUDES PRESENTADAS EN CAUSA PROPIA POR LA ACCIONANTE: La accionante no podía ejercer personalmente el derecho de postulación, no solo por ser el proceso de menor cuantía, sino porque además es empleada judicial./NO VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: El Juzgado no emitió aprobación de acuerdo de pago, toda vez que mediante escrito la apoderada de la ejecutante, expresó que una vez reevaluado el acuerdo no es procedente para las obligaciones que tiene la accionante con su prohijada , decisión razonablemente justificada, con argumentos plausibles arraigados en la ley.
Por otra parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la sentencia C -069 de 1996, reitera la regla general del artículo 229 superior indicando, “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”, pero establece las excepciones en las que se puede litigar por causa propia, sin necesidad de apoderado judicial, y para el caso de los procesos ejecutivos, la excepción consiste en que el derecho de postulación se puede ejercer personalmente sin ser abogado titulado, cuando el miso se a de mínima cuantía. Por lo mencionado anteriormente este Despacho considera que la accionante, al no poder ejercer personalmente el derecho de
personalmente sin ser abogado titulado, cuando el miso se a de mínima cuantía. Por lo mencionado anteriormente este Despacho considera que la accionante, al no poder ejercer personalmente el derecho de postulación, no solo por ser el proceso de menor cuantía, sino porque además es empleada judicial, tuvo oportuna respuesta del accionado, en cuanto al acceso a la justicia que reclama en esta acción de tutela, pues el accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, no podía dar otra respuesta diferente, pues las solicitudes solo podían resolverse si las mismas se hubieran prese ntado a través de abogado, por lo cual se considera que la accionante debió cumplir con lo indicado por el despacho accionado en su momento, toda vez que el accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, debe cumplir las normas expresadas en la legislación para el actuar conforme a derecho. Al respecto de la presunta transgresión al debido proceso, la prueba allegada por la accionante indica que la transacción realizada entre la accionante y Cobrando SAS, que buscaba solución del crédito ejecutado, frente a lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso no emitió aprobación, toda vez que mediante escrito la apoderada de Cobrando SAS, expresó que una vez reevaluado el acuerdo no es procedente para las obligaciones que tiene la accionante con su prohijada, y que tal decisión fue notificada a María Griselda Alarcón, como consta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202000043 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA –acceso a la justicia y debido procesoINSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARIA GRISELDA ALARCÓN GUEVARA
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por María Griselda Ala rcón Guevara, contra el fallo de 25 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.
1. ANTECEDENTES:
La accionante pretende la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente violado o amenazado por el accionado Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en la demanda de tutela se memoran los siguientes hechos relatados por la gestora:
Circuito de Sogamoso.
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en la demanda de tutela se memoran los siguientes hechos relatados por la gestora:
-El Banco Davivienda inició proceso ejecutivo contra María Griselda Alarcón Guevara ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el cual, libró mandamiento ejecutivo el 27 de enero de 2010, por la suma de treinta millones157593153001202000043 00 2 de pesos ($30000.000) por concepto de intereses del 30 de marzo de 2008, al 9 de diciembre de 2009, e intereses moratorios desde el 10 de diciembre de 2009.
-Que la demanda fue contestada el 07 de septiembre de 2011, solicitando las excepciones de “inexistencia del tirulo base de la ejecución, falta de requisitos para ejercer la acción cambiaria, cobro de lo no debido y prescripción de la acción cambiaria”.
-Que han transcurrido diez (10) años desde la presentación de la demanda sin que se haya proferido auto alguno, por lo cu al, prospera la prescripción de la acción.
-Señaló que, a causa del proceso ejecutivo en comento, su salario fue embargado y la Administración Judicial descuenta mensualmente de este quinientos ochenta y seis mil pesos ($586.000,oo).
-El 22 mayo de 2019 , el Banco Davivienda a través del cesionario Cobrando S.A.S y María Griselda Alarcón, realizaron una transacción por la suma $30000.000,oo acuerdo que fue informado por Davivienda en memorial de 24 del mismo mes y año a la autoridad accionada, solicitánd ole también se sirviera
S.A.S y María Griselda Alarcón, realizaron una transacción por la suma $30000.000,oo acuerdo que fue informado por Davivienda en memorial de 24 del mismo mes y año a la autoridad accionada, solicitánd ole también se sirviera a desembolsar dicha cantidad a su favor, no obstante el juzgado se abstuvo de realizar el desembolso.
-Posteriormente, la quejosa elevó petición al juzgado accionado, solicitando la terminación del proceso ejecutivo, sin embargo, la accionada arbitrariamente corrió traslado a la parte demandante, desconociendo la transacción materializada que hace tránsito a cosa juzgada.
- Que el juzgado accionado y el banco ejecutante han dilatado el proceso, pues dicha autoridad le señaló por auto de 6 de septiembre de 2019, que para actuar dentro del proceso requería de apoderado judicial, desconociendo que lo pretendido es la aprobación de la transacción. Contra dicha decisión formuló recurso de reposición en subsidio de apelación.157593153001202000043 00 3 -El 03 de j ulio de 2020, la autoridad accionada únicamente resolvió la reposición, en la cual indicó nuevamente que debía actuar por intermedio de un apoderado judicial pero no le dio trámite al recurso de apelación. Igualmente, señaló que de acuerdo a lo informado p or Cobrando S.A.S, no existe acuerdo de transacción.
-Que Cobrando S.A.S ha obrado de mala fe, afirmando que no existe la transacción celebrada y, que si su pretensión es retractarse debe realizarlo por un proceso diferente, ya que la transacción tiene valor de cosa juzgada.
-Que Cobrando S.A.S ha obrado de mala fe, afirmando que no existe la transacción celebrada y, que si su pretensión es retractarse debe realizarlo por un proceso diferente, ya que la transacción tiene valor de cosa juzgada.
-Finalmente, la accionada considera que se le está violando su derecho al acceso oportuno a la justicia, por cuanto transcurrieron siete meses y el juzgado accionado no se pronunció sobre las solicitudes de fondo presentadas.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2020, se procedió a admitir la acción promovida contra el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , y a las partes, terceros y demás int ervinientes dentro del proceso 2010 -00009, como es el caso del Banco Davivienda y Cobramos SAS.
1.2.2. El accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , informó que como lo manifest ó la accionante en este despacho cursa el proceso Ejecutivo con radicado No. 2010-00009, siendo demandante Banco Davivienda y demandada María Griselda Alarcón Guevara.
Que se han rechazado los escritos, debido a que la accionante los presenta a nombre propio y no por apoderado judicial en razón de la cuantía del proceso y además la accionante es funcionaria de la Rama Judicial.
Que la transacción que hace referencia la accionante, expresó que la entidad demandante inform ó que el acuerdo no tuvo los efectos requeridos por la demandada, toda vez que ella no cumplió con la carga que le correspondía ,
Que la transacción que hace referencia la accionante, expresó que la entidad demandante inform ó que el acuerdo no tuvo los efectos requeridos por la demandada, toda vez que ella no cumplió con la carga que le correspondía , como era diligenciar y firmar el formulario o escrito y enviarlo a la entidad, por tal motivo la transacción no fue aprobada.157593153001202000043 00 4
1.2.3. El Banco Davivienda por apoderado, manifestó que la entidad financiera no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, que inicio las acciones legales con el fin de obtener el pago de las acreencias en mora , a través de un proceso ejecutivo, indica que son varias las obligaciones contraídas con el extinguido Bancafé y que migraron a Banco Davivienda.
Que las mencionadas o bligaciones fueron cedidas a la sociedad COBRANDO SAS en 2018, obligación terminada en 7463, correspondiente a un crediexpress fijo a sesenta (60) meses , que fue judicializada en el año 2011 y hace referencia al proceso ejecutivo con radicado No. 2010-00009
1.2.4. Cobrando SAS por su representante legal, informó que el 08 de abril de 2018 el Banco Davivienda, hizo la cesión de las obligaciones de la accionante y en auto de 21 de septiembre de 2018 fue reconocido por el juzgado accionado
De acuerdo con la transacción alegada por la accionante, el 23 de mayo de 2019 se le envió correo electrónico, informándole que se había reevaluado la oferta de pago y fue negada , por tanto al momento de la radicación del escrito ante el juzgado, la accionante ya tenía conocimiento de que se le había negado el acuerdo.
2019 se le envió correo electrónico, informándole que se había reevaluado la oferta de pago y fue negada , por tanto al momento de la radicación del escrito ante el juzgado, la accionante ya tenía conocimiento de que se le había negado el acuerdo.
Mediante auto del 27 de mayo anterior, Cobrando SAS, radicó ante el juzgado accionado, escrito informando que no hubo acuerdo de pago, en cuanto luego de una reevaluación se n egó la solicitud, porque para la fecha la deuda ascendía a un valor de $99999.999,oo
Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción.
1.2.5. El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso falló declarando improceden cia de la tutela instaurada, la que fue impugnada por la accionante.
1.2.6. Finalmente, este Tribunal Superior, admitió la impugnación impetrada por la interesada mediante auto de 27 de agosto de 2020.157593153001202000043 00 5
1.3. Decisión de primera instancia:
Se emitió el 2 5 de agosto de 2020, el que declaró improcedente la acción , de tutela, al considerar que el asunto tenía relevancia constitucional, ya que involucra la vulneración de varios derechos fundamentales, y se había satisfecho el requisito de subsidiaridad, porque lo que alegó la accionante es la vulneración de las solicitudes presentadas en nombre propio, debido a que se trata de un proceso ejecutivo de menor cuantía y debía estar representada por apoderado judicial.
La accionante, busc ó demostrar la conculcación de sus derechos
vulneración de las solicitudes presentadas en nombre propio, debido a que se trata de un proceso ejecutivo de menor cuantía y debía estar representada por apoderado judicial.
La accionante, busc ó demostrar la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a la negativa del Juez Segundo Civil Municipal a resolver las solicitudes presentadas en causa propia por la accionante en el proceso ejecutivo de menor cuantía radicado No. 157594003002-2010-00009.
Que de acuerdo a las pruebas documentales allegadas, es claro entender que los derechos fundamentales que se consideran transgredidos, las decisiones del operador judicial que son objeto de reproche, no se consider an una lesión antijurídica de connotación irreparable, la Corte Constitucional en relación con el artículo 229 de la Carta Política, indica que el acceso a la administración de justicia debe hacerse a través de abogado inscrito, son claras las excepciones dispuestas por el texto constitucional, pero corresponde al legislador definir, dentro de su amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede realizarse sin la necesidad de un abogado.
De esta forma las decisiones de instancia resultan ajustadas al derecho, desvirtuando algún capricho o autoritarismo dentro del trámite impartido , pues en el asunto no se reviste una lesión antijurídica irreparable, debido a que la accionante puede subsan ar lo exigido por el Despacho mediante designación de un apoderado, para que obtenga un pronunciamiento de fondo respecto de la transacción. Este asunto es de carácter litigioso para lo cual el ordenamiento157593153001202000043 00 6
de un apoderado, para que obtenga un pronunciamiento de fondo respecto de la transacción. Este asunto es de carácter litigioso para lo cual el ordenamiento157593153001202000043 00 6 jurídico tiene una serie de instrumentos o mecanismos que permiten controvertir lo decidido por un Juez, de acuerdo
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión la accionante impugnó el fallo , argumentando que, no comparte la decisión de la juez de primera instancia y por ello solicita se haga un estudio más profundo desde un punto constitucional, y no tanto legal, debido a que se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales, además la juez de primera instancia no se pronunció respecto al estado de indefensión frente a la entidad bancaria y al despacho judicial.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la pr otección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo como lo argumentó la accionante, los derechos fundamentales que según su parecer le han sido le han vulnerados en el proceso con radica do No. 2010-00009 como sería el acceso a la justicia.
De acuerdo como lo argumentó la accionante, los derechos fundamentales que según su parecer le han sido le han vulnerados en el proceso con radica do No. 2010-00009 como sería el acceso a la justicia.
Por su lado, el derecho de acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y, además, una de sus garantías consiste en que las controversias sean adoptadas con el pleno respeto de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, según la Corte, el debido proceso materializa el derecho de acceso a la justicia.157593153001202000043 00 7 El acceso a la justicia comporta también que las particularidades y formas de los regímenes procesales, estén dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos. En este sentido, se ha considerado de carácter constitucional las normas procesales que tienen como finalidad “garantizar la efectividad de los derechos ” y que a demás propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Como consecuencia, dicha efectividad constituye una finalidad que debe ser asegurada por las disposiciones adoptadas por el Legislador al configurar las reglas de los trámites y procedimientos.
De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de
utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las p retensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilit ar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional.
Según el artículo 229 de la Constitución Política, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, debe realizarse por regla general, a través de abogado , postulado superior con el cual: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de la justicia. La ley indicara en qué casos podrá hac erlo sin la representación de un abogado”. Por tanto depende del legislador definir dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos no es necesaria la intervención de un abogado.157593153001202000043 00 8 Por otra parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la
cuenta, en qué casos no es necesaria la intervención de un abogado.157593153001202000043 00 8 Por otra parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la sentencia C -069 de 1996, reitera la regla general del artículo 229 superior indicando, “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en est e Decreto ”, pero establece las excepciones en las que se puede litigar por causa propia, sin necesidad de apoderado judicial, y para el caso de los procesos ejecutivos, la excepción consiste en que el derecho de postulación se puede ejercer personalmente sin ser abogado titulado, cuando el miso sea de mínima cuantía.
Por lo mencionado anteriormente este Despacho considera que la accionante, al no poder ejercer personalmente el derecho de postulación, no solo por ser el proceso de menor cuantía, sino porqu e además es empleada judicial, tuvo oportuna respuesta del accionado, en cuanto al acceso a la justicia que reclama en esta acción de tutela, pues el accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, no podía dar otra respuesta diferente, pues las sol icitudes solo podían resolverse si las mismas se hubieran presentado a través de abogado, por lo cual se considera que la accionante debió cumplir con lo indicado por el despacho accionado en su momento, toda vez que el accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, debe cumplir las normas expresadas en la legislación para el actuar conforme a derecho.
Al respecto de la presunta transgresión al debido proceso, l a prueba allegada
Segundo Civil Municipal de Sogamoso, debe cumplir las normas expresadas en la legislación para el actuar conforme a derecho.
Al respecto de la presunta transgresión al debido proceso, l a prueba allegada por la accionante indica que la transacción realizada entre la acciona nte y Cobrando SAS, que buscaba solución del crédito ejecutado, frente a lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de S ogamoso no emitió aprobación, toda vez que mediante escrito la apoderada de C obrando SAS, expresó que una vez reevaluado el acuerdo no es procedente para las obligaciones que tiene la accionante con su prohijada , y que tal decisión fue notificada a María Griselda Alarcón, como consta.
Es por estas razones, atendiendo que las irregularidades alegadas, no afectaron ningún derecho fundamenta l, ya que revisadas las providencias en cuestión es claro que las decisiones adoptadas estuvieron razonablemente justificadas, con argumentos plausibles arraigados en la ley, que determinan un actuar judicial conforme a derecho, debiéndose negar la acción.157593153001202000043 00 9
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del pasado 2 5 de agosto de 2020 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se declaró improcedente la acción, por motivos expuestos en dicha procedencia.
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se declaró improcedente la acción, por motivos expuestos en dicha procedencia.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
Una vez la decisión este en firme, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202000043 00 10
4092-200207