TSDJ VIT SU - 157593153001202000046 01-(08-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202000046 01-(08-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO NEG ATIVO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA – PROCESO DE MAYOR CUANTÍA : E l perjuicio moral o el perjuicio a una vida de relación, los mismos se deben tener en cuenta para efectos de determinar la cuantía.
En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces en conflicto, es necesario recordar que frente a la competencia por el factor de la cuantía, el artículo 25 del Código General del Proceso, consagra que los procesos serán de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan del equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes; si las pretensiones patrimoniales exceden de cuarenta (40) salarios mín imos legales mensuales vigentes, pero no exceden el equivalente los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, será de menor cuantía; y, finalmente, serán procesos de mayor cuantía aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores o que excedan los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, igualmente el inciso final del artículo procesal en mención refiere que “…Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efecto s de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.”. Significa lo anterior, que, sí en la demanda se pretende el reconocimiento y pago de daños de naturaleza extrapatrimonial, específicamente el
jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.”. Significa lo anterior, que, sí en la demanda se pretende el reconocimiento y pago de daños de naturaleza extrapatrimonial, específicamente el perjuicio moral o el perjuicio a una vida de relación, los mismos se deben tener en cuenta para efectos de determinar la cuantía, pero el demandante, a la hora de calcular la cuantía y únicamente con ese propósito, debe tener en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia para tal propósito.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202000046 01
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
INSTANCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
PROVIDENCIA: AUTO – RESUELVE CONFLICTO
DEMANDANTE: ROBERTO CHAPARRO RODRÍGUEZ y Otro
DEMANDADO: TRANSPORTES AVELLA S.A. y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Se pronuncia la Sala respecto al conflicto negativo de competencia , suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1. Roberto Chaparro Rodríguez e Impotrasercar S.A.S. a través de apoderad o
Sogamoso, en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1. Roberto Chaparro Rodríguez e Impotrasercar S.A.S. a través de apoderad o judicial, present aron demanda Responsabilidad Civil Contractual contra Transportes Avella S.A. y Jorge Emiro Avella Rico , ante los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso, para que se declare a la parte pasiva civil y contractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados derivados de la desvinculación unilateral del vehículo de placas XVW -394 y del pago de la liquidación laboral del conductor Alirio Monroy y se condene al pago de lucro cesante, daño emergente.
2. Repartido el negocio al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad, con providencia del pasado 06 de marzo de 2020, rechazó la demanda, aduciendo aduciendo la falta de competencia por el factor de la cuantía, al considerar que el valor de las pretensiones señalada en el libelo introductorio, correspondía a $135’000.000,oo valor que superaba el límite de los ciento cincuenta (150)157593153001202000046 01 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por lo que el trámite era el de mayor cuantía , correspondiendo el conocimiento de los juzgados civiles del Circuito de Sogamoso , y disponiendo remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, para su correspondiente reparto.
3. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circu ito de Sogamoso , mediante providencia de 24 de agosto de 2020, se abstuvo de avocar conocimi ento por
Apoyo Judicial, para su correspondiente reparto.
3. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circu ito de Sogamoso , mediante providencia de 24 de agosto de 2020, se abstuvo de avocar conocimi ento por el mismo factor, argumentado que el asunto versaba sobre pretensiones patrimoniales $52’817.762,oo que involucran el daño emergente y el lucro cesante y no los perjuicios morales, los cuales no debían tenerse en cuenta para la tasación de la cuantía , oscilando la misma entre los cuarenta (40) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes , es decir, se trata de un proc eso contencios o de menor cuantía, provocando conflicto negativo de competencia.
Por lo anter iormente expresado, dispuso remitir e l expediente a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Para resolver, debe recor darse que jurisprudencialmente se ha estableci do que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto afirmando su presunta incompetencia por los fac tores quela mism a ley procesal permite.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia , radica en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, consideran no ser los competentes para d irimir este asunto, aduciendo el primero que el factor de competencia que en éste caso está determinado por la cuantía , es superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes , siendo un proceso de mayor cuantía
aduciendo el primero que el factor de competencia que en éste caso está determinado por la cuantía , es superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes , siendo un proceso de mayor cuantía correspondiente a los juzgados civiles del circuito ; mientras que el segundo sostiene que la cuantía oscila entre cuarenta (40) vigentes y ciento cincuenta157593153001202000046 01 3 (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y por tanto se trata de un proceso de menor cuantía proprio de los juzgados municipales.
En este evento, teniendo en cuenta l os argumentos expuestos por los jueces en conflicto, es necesario recordar que frente a la competencia por el factor de la cuantía, el artículo 2 5 del Código General del Proceso , consagra que los procesos serán de mínima cuantía cuando versen sobre pretens iones patrimoniales que no excedan del equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; si las pretensiones patri moniales exceden de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes , pero no exceden el equivalente los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, será de menor cuantía; y, finalmente, serán procesos de mayor cuantía aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores o que excedan los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, igualmente el inciso final del artículo procesal en mención refiere que “…Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales s e tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por
vigentes, igualmente el inciso final del artículo procesal en mención refiere que “…Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales s e tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros ju risprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.”.
Significa lo anterior, que, sí en la demanda se pretende el reconocimiento y pago de daños de naturaleza extrapatrimonial, específicamente el perjuicio moral o el perjuicio a una vida de relación, los mismos se de ben tener en cuenta para efectos de determinar la cuantía, pero el demandante, a la hora de calcular la cuantía y únicamente con ese propósito, debe tener en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia para tal propósito.
De conformidad con lo expuesto en la demanda, se pretende la reparación de perjuicios patrimoniales por valor de $52 ’817.762,oo y extrapatrimoniales por valor de $82 ’611.600,oo para una cuantía total de $135’429.362,oo suma que supera los ciento cincuen ta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales comprenden los diferentes ele mentos que integran esta responsabilidad dentro de los máximos límites que reconoce la jurisprudencia, determinándose as í por esta Sala que el conocimiento del pr oceso, por el factor cuantía, corresponde al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso.157593153001202000046 01 4
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Definir que el conflicto negativo de competencias suscitado entre los
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3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Definir que el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Cuart o Municipal y Primero Civil del Circuito d e Sogamoso por el factor de la cuant ía, corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito d e Sogamoso.
3.2. Remitir el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Primero Civil del Circuito d e Sogamoso, para que con tinúe el trá mite del proceso de responsabilidad civil contractual.
3.3. Comunicar lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Sogamoso.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4073-200203