TSDJ VIT SU - 15759315300120200006901-(02-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120200006901-(02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
APELACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO - DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN OPORTUNA: El apelante está obligado a sustentar el recurso propuesto dentro del término legal de cinco días otorgado por el tribunal ad quem; la inobservancia de este deber procesal, configurado por la falta de sustentación, acarrea la declaratoria de desierto del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 del Código General del Proceso.
“De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación -- deber de sustentar el recurso propuesto so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no b asta con que la parte impugnante enuncie "sin desarrollar" en el ámbito fáctico-jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo. (…) En ese orden, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de s ustentar el recurso propuesto ante el A quem, por cuanto, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle o argumente de manera clara, concreta y suficiente los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo.” (…) “Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC9311 -2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación
la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC9311 -2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias ju diciales, esto es, dentro de los cinco (5) días que el A quem le concede para tal efecto, pues, desatender tal obligación acarrea la declaratoria de desierto, conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 del Código Genera l del Proceso, postura recogida por la H. Corte Constitucional en sentencia T -- 350 de 2024.” (…) “Bajo esa perspectiva, se tiene que al demandado -- recurrente le asistía la obligación de sustentar el recurso de apelación a más tardar el 28 de noviembre de 2025, a las 5 p.m., no obstante, guardó silencio, por ende, el recurso se declarará desierto, el lo, conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al disponer "Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto".”
Fuente Formal: Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; Artículo 327 del Código General del Proceso; Sentencia STC9311-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso trata del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia en un proceso civil ejecutivo. El problema jurídico consistió en determinar la consecuencia procesal por la falta de sustentación del recurso por parte del apelante dentro del término legal. El Tribunal Superior declaró desierto el recurso de
ejecutivo. El problema jurídico consistió en determinar la consecuencia procesal por la falta de sustentación del recurso por parte del apelante dentro del término legal. El Tribunal Superior declaró desierto el recurso de apelación, fundando su decisión en la obligación imperativa establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que impone al apelante el deber de sustentar su recurso dentro d e los cinco días siguientes a la admisión del mismo, bajo la sanción de declararlo desierto. Esta postura se encuentra respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Al constatar que el apelante no cumplió con s ustentar el recurso dentro del plazo señalado (que venció el 28 de noviembre de 2025), el tribunal aplicó la sanción legal y declaró desierto el recurso, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen.
Número Proceso: 15759315300120200006901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: IVÁN DARIO GUTIÉRREZ GUERRA en calidad de endosatario en procuración de KUAN SALUD S.A.S
Demandado: CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACÁ S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 2 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025)
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Civil – Ejecutivo RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2020-00069-01
DEMANDANTE: IVÁN DARIO GUTIÉRREZ GUERRA en calidad de endosatario en procuración de KUAN SALUD S.A.S
DEMANDADO: CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACÁ S.A.
Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 25 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Declara desierto recurso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Seria del caso entrar a reso lver el recurso de apelación interpuesto por Iván Darío Gutiérrez Guerra en calidad de endosatario en procuración de Kuan Salud S.A.S, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de septiembre de 2025, de no ser porque el mismo ha de declarase desierto, por las razones que a continuación de exponen,
1.- ANTECEDENTES:
-. El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, fallo que, a la postre, fue recurrido por Iván Darío Gutiérrez Guerra en calidad de endosatario en procuración de Kuan Salud S.A.S.
profirió sentencia, fallo que, a la postre, fue recurrido por Iván Darío Gutiérrez Guerra en calidad de endosatario en procuración de Kuan Salud S.A.S.
-. El 31 de octubre de 2025, esta Judicatura admitió el recurso de apel ación propuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de esta anualidad y, mediante proveído del 20 de noviembre de 2025, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al recurrente para que sustentará el recurso propuesto.Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00069-01
2 -. El 1de diciembre de 2025, ingresó el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada con atento informe que el recurrente no sustentó el recurso propuesto.
2.- CONSIDERACIONES
De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación – deber de sustentar el recurso propuesto so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que la parte impugnante enuncie “sin desarrollar” en el ámbito fáctico -jurídicoprobatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.
Y es que, el precitado canon señala,
“ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,
FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . (Negrilla fuera del texto original)
En ese orden, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A quem, por cuanto, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle o argumente de manera clara, concreta y suficiente los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC9311-2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales, esto es, dentro de los cinco (5) días que el A quem le concede para tal efecto, pues, desatender tal obligación acarrea la declaratoria de desierto, conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 del Código General del Proceso, postura recogida por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024.Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00069-01
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General del Proceso, postura recogida por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024.Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00069-01
3 Bajo esa perspectiva, se tiene que al demandado – recurrente le asistía la obligación de sustentar el recurso de apelación a más tardar el 28 de noviembre de 2025, a las 5 p.m., no obstante, guardó silencio, por ende, el recurso se declarará desierto, ello, conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al disponer “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por Iván Darío Gutiérrez Guerra en calidad de endosatario en procuración de Kuan Salud S.A.S, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de septiembre de 2025 , por las razones expuestas en la par te motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Déjese las constancias de rigor.