TSDJ VIT SU - 157593153001202000081 02-(21-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202000081 02-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR LA CONTAMINACIÓN DEL LAGO DE TOTA – DISTINCIÓN ENTRE LA PROTECCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACCIÓN POPULAR : El hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
De otra parte, la corporación afirmó que; “un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestra la afección subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecta a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular”. En ese orden de ideas, el Juez Constitucional debe ser sumamente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN POPULAR PREVIA: La acción que caben frente al fallo de acción popular, no es la de tutela sino la de desacato, pues aquella persiguió el mismo fin de esta acción, no siendo por tanto la tutela el medio idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia ya aludida.
acción que caben frente al fallo de acción popular, no es la de tutela sino la de desacato, pues aquella persiguió el mismo fin de esta acción, no siendo por tanto la tutela el medio idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia ya aludida.
Al respecto de la protección invocada en esta acción de tutela, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, quien hacía parte de la Comisión de Vigilancia creada por la sentencia de la acción Popular de 10 de agosto de 2006, expedida por el Tribu nal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Boyacá, y de la misma manera los ciudadanos Manuel Alejandro González y Humberto José Perna Vanegas, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, a un ambiente sano y al agua potable, a los que tienen derecho los habitantes de los municipios de Sogamoso, Aquitania Tota, Cuitiva, Firavitoba, Iza y Nobsa, a su vez, inminente riesgo a los que se encuentran las comunidades que se abastecen de esta importante fuente hídrica, hechos que simplemente no fueron establecidos, como lesivos o amenazas concretas a derechos subjetivos, sino como un derecho general de las comunidades municipales rivereñas señaladas, derechos no susceptibles de tutela, porque aunque si pueden llegar a afectar a los individuos, en particular, tienen que ser protegidos por mecanismos como la acción popular, que como aparece ya fue ejercida ante la autoridad ambiental “Corpoboyacá”, por lo que las acciones que caben frente
individuos, en particular, tienen que ser protegidos por mecanismos como la acción popular, que como aparece ya fue ejercida ante la autoridad ambiental “Corpoboyacá”, por lo que las acciones que caben frente al fallo antes señalado, no es la de tutela sino la de desacato, derivada de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2006, la cual persiguió el mismo fin de esta acción, no siendo por tanto la tutela el medio idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia ya aludida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202000081 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
CONFIRMAR
ACCIONANTE: PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y
AGRARIOS y Otra
ACCIONADOS:
APROBADO:
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y Otros
ACTA No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Humberto José, Perna, Manuel Alejandro Gonzales
veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Humberto José, Perna, Manuel Alejandro Gonzales Martínez, Instituto colombiano Agropecuario – ICA, Autoridad nacional de Licencias Ambientales -ANLA, Sociedad Maurel y Prom Colombia B.V, Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, Fundación Montecito , Corporación G uamán Poma, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Minería, contra el fallo de tutela del 23 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual, se concedió el amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Dentro de la acciones de tutela acumuladas mediante providencia del 4 de febrero de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso , presentada la primera, por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de B oyacá y la segunda, por los ciudadanos Manuel Alejandro González y Humberto José Perna Vanegas en contra de contra del Nación Presidencia de la República,157593153001202000081 02
2 Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA -, Instituto Colombiano Agropecuario –ICASuperintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, Gobernación de Boyacá,
de Agricultura, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA -, Instituto Colombiano Agropecuario –ICASuperintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, Gobernación de Boyacá, Corporación Autónoma Region al de Boyacá –Corpoboyacá-, Parques Nacionales Naturales de Colombia, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-, Municipio de Aquitania, Municipio de Tota, Municipio de Cuit íva, Municipio de Sogamoso, Municipio de Nobsa, Municipio de Iza, Municip io de Firavitoba, por cuanto consideran que se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, dignidad humana, a un ambiente sano, y la protección de riquezas cult urales y ambientales al agua de los habitantes de los municipios de Sogam oso, Aquitania, Tota, Cuitiva, Firavitoba, Iza, y Nobsa, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la protección de las riquezas, culturales y ambientales.
Los hechos fueron alegados en dos tutelas separadas, como son las 202000081 00 y 20200203 00, las cuales se acumularon para su trámite por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso , las cuales sustancialmente tienen el mism o sentido y procuran la protección del ambiente sano, pues los dem ás derechos dependen de la protección del derecho fundamental antes referido , los cu ales según los interesados, se originan en el vertimiento de aguas usadas y el uso de fertilizantes y abonos nat urales crudos, as í como en explo raciones y explotaciones petroleras en su cuenca.
según los interesados, se originan en el vertimiento de aguas usadas y el uso de fertilizantes y abonos nat urales crudos, as í como en explo raciones y explotaciones petroleras en su cuenca.
La petición de protección, fue coadyuvada por la Corporación Guamán Poma.
1.3. Trámite procesal:
La acción con stitucional de radicado No. 2020 -00081, en primera en un primero momento fue presenta ante los jueces constitucionales del Municipio de Tunja, correspondiéndole por reparto el 9 de noviembre de 2020 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tu nja, el cual remitió por competencia a reparto , entre los jueces del circuito de Sogamoso.157593153001202000081 02
3 Por auto del 13 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción constitucional en contra de l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimento -INVIMA-, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gobernación de Boyacá, Corporación Autónoma Regiona l de Boyacá – Corpoboyacá-, Municipio de Nobsa, Municipi o de S ogamoso, Municipio de Iza, Municipio de Firavitoba, Municipio de Cuitiva, Municipio de Tota y el Municipio de Aquitania y dio traslado para que hiciera uso de su derecho de defensa,
Igualmente, dentro del mismo auto orden ó vincular a las Personerías
Municipio de Firavitoba, Municipio de Cuitiva, Municipio de Tota y el Municipio de Aquitania y dio traslado para que hiciera uso de su derecho de defensa,
Igualmente, dentro del mismo auto orden ó vincular a las Personerías Municipales de Sogamoso, Aquitania, Tota, Cuitiva, Firavitoba, Iza Y Nobsa, a la Secretaria Departamental de Salud, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sogamoso – Coservicios-, a la E mpresa Acuatrucha L tda, la ONG Ambiental de Pescadores del lago de Tota y a la ONG Ambientalista Lago de Tota, para que ejercieran su derecho de defensa.
Posteriormente, mediante auto del 20 de noviembre de 2020, se dispuso a ordenar la vinculación de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a la CAR de Cundinamarca, al Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, y a los Productores Asociados de Cebolla larga y Otras Hortalizas en Producción más Limpia del Municipio de Aquita nia, para que rindan informe sobre los hechos materia de la acción.
A continuación, mediante auto de 24 de noviembre de esta misma anualidad, se dispuso a vincular a Asolago Tota S.A.S., Asoproaqui, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, la Agencia Nacional de Minería -ANM-, el Instituto nacional de vías -INVIASy a la agencia nacional de tierras -ANT-, corriéndoles el respectivo traslado a fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
Agencia Nacional de Minería -ANM-, el Instituto nacional de vías -INVIASy a la agencia nacional de tierras -ANT-, corriéndoles el respectivo traslado a fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
Ulteriormente por medio de auto de fecha 26 de noviembre del 2020, se dispuso la primera instancia a vincular y corres traslado a la Empresa Siderúrgica Nacional Acerías Paz de Rio, de la acción constitucional, así como del escrito de157593153001202000081 02
4 Coadyuvancia por parte de l a Fundación Tota Sostenible, para que se pronunciara al respecto.
En providencia del 1 de diciembre del 20 20 Juzgado de Primero del Civil del Circuito de Sogamoso, concedió el amparo la acción constitucional. De manera siguiente en auto de fecha del 10 de diciembre de 2020, el despacho concedió las impugnacion es pro puestas ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Rosa de Viterbo.
Por auto del 16 de diciembre de 2020, esta sala procedió a admitir la impugnación en contra de la providencia , sin embargo, por auto de 14 de enero de 20 21, y una vez analizado el exp ediente, se encuentra que no fueron allegadas las impugnaciones elevadas por Corpoboyacá y la Corporación Guamán Poma, acto por el cual se constituye en irregular, por este motivo se procedió a declarar ilegal el auto del 16 d e diciembre de 2020 expe dido por esta sala.
Subsiguientemente el 19 de enero de 2021, el a quo de primera instancia procedió a obedecer y cumplir lo ordenado por el superior funcional, debido a
sala.
Subsiguientemente el 19 de enero de 2021, el a quo de primera instancia procedió a obedecer y cumplir lo ordenado por el superior funcional, debido a esto, el 27 de enero de la pr esente anualidad el Juzgado primero del circuito de Sogamoso, se dispuso a pronunciar respecto de las aclaraciones de sentencia solicitad por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y La Autoridad Nacional de acuicultura y pesca.
Ahora bien dentro de la acci ón de tutela de radi cado No. 2020 -00203 mediante providencia del 3 de febrero 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con ponencia de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal, resolvió conflicto de Competencia suscitado por el Juzgado Segundo Pro miscuo de Familia de Sogamoso, atribuyéndola al Despacho Primer Civil del Circuito de Sogamoso, el cual procedió según auto del 04 de febrero 2021 a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite de la Acción de tutela No. 2020 -00081 desde el auto admisor io, dejando los documentos allegados como prueba en la primera oportunidad con plena validez; para que de esa manera pudiera cumplirse bajo una misma cuerda procesal, lo dispuesto por el Superior, admitiendo y acumulando la Tutela No. 2020-0203.157593153001202000081 02
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A través de proveído de fecha 12 de febrero hogaño, se dispuso vincular y correr traslado a los titulares de la concesión 01 -079-96 ostentando la calidad los
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A través de proveído de fecha 12 de febrero hogaño, se dispuso vincular y correr traslado a los titulares de la concesión 01 -079-96 ostentando la calidad los señores Julio Elías, José Pascual y Héctor Manuel Murillo Sierra, corriéndole el respectivo traslado a fin de que ejercieran su derecho de defe nsa, d e manera que al considerar que se encuentra debidamente integrado el contradictorio.
Finamente por auto del 16 de marzo del hogaño , este tribunal admitió la impugnación propuesta por las partes accionadas.
La acción fue respondida por la personería municipal de Firavitoba, la Personería Municipal de Iza, la Personería Municipal de Tota, la Empresa de Servicios Públicos de Nobsa , la Personería Municipal de Nobsa , la Personería Municipal de Aquitania, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, la Alcaldía de Nobsa , la Alcaldía de Cuitiva , la Alcaldía de Tota , la Alcaldía de Firavitoba, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Fundación Montecito, el Secretario de Salud de Boyacá, el Ministerio de Salud y la Protección Social , el Municipio de Aquit ania, la ONG Ambientalista lago de Tota , el Municipio de Sog amoso, los Productores Asociados de Cebolla Larga y Otras Hortaliza s en P roducción más Limpia del Municipio de Aquitania , la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR-, el Instituto Nacional
Larga y Otras Hortaliza s en P roducción más Limpia del Municipio de Aquitania , la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR-, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -, la Autoridad Naci onal d e Acuicultura y Pesca – AUNAP-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Agencia Nacional de Licencias Ambientales-, la Agencia Nacional de Minería – ANM-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, la Agencia Nacional de Tierras – ANT-, Acerías Paz Del Río S.A. , Asolago Tota S.A.S. , la Universidad Nacional de Colombia , la Asociación de Piscicultores de Boyacá y Oriente Colombiano -ASOPISBOY-, Fondo Nacional de Turismo – FONTUR-, la Fiscalía 6 Especializada en Medio Ambiente de Bogotá D.C. , Consorcio para el desarrollo sostenible para la Ecoregion Andina –CONDESAN-, Maurel & Prom Colombia B.V ., y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-.157593153001202000081 02
6 1.4. Decisión de primera instancia:
Expedida el 23 de febrero de 202 1, declaró al lago de Tota y su cuenca Hidrográfica, como sujeto de d erechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración, y concedió el amparo a la acción constitucional con fundamento en que, las fuentes de biodiversidad, como lo son el Lago de Tota ostentan carácter sujeto de derechos, así como el interés constitucional del
mantenimiento y restauración, y concedió el amparo a la acción constitucional con fundamento en que, las fuentes de biodiversidad, como lo son el Lago de Tota ostentan carácter sujeto de derechos, así como el interés constitucional del medio ambiente. En el mismo sentido manifestó que el Estado debe proteger las riquezas naturales de la Nación, pu esto q ue es un derecho constitucional fundamental y colectivo exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales, y es un a obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares.
Que era evidente que los resultados obten idos e n cada prueba, dependen exclusivamente del lugar de ubicación de donde se tome la muestra, Sin embargo, queda claro que en el lago de Tota, existe la presencia de Plomo y de otros metales pesados y manifiestamente adversos a la salud humana y por ese solo hecho, se considera que existe un riesgo inminente que puede pre caverse mediante el cumplimiento de las órdenes impartidas a lo largo de esta providencia, en procura de garantizar no solo los derechos fundamentale s a la vida, salud y agua de los habi tantes, sino también a favor de los derechos de protección, conservación y mantenimiento del propio lago.
Igualmente orden ó la conformación de una Red Interinstitucional de Monitoreo del lago de Tota, con el fin de que de manera coordinada las institucion es involucradas como la S ecretaría de Salud Departamental, la Corporación Autónoma Regional De Boyacá - Corpoboyacá, los Municipios y Empresas de Acueducto y la Fiscalía a través de sus laboratorios, puedan realizar monitoreos con una periodicidad mínima d e tres meses, en la que se encuentren enfocados
Autónoma Regional De Boyacá - Corpoboyacá, los Municipios y Empresas de Acueducto y la Fiscalía a través de sus laboratorios, puedan realizar monitoreos con una periodicidad mínima d e tres meses, en la que se encuentren enfocados en determinar los posibles cambios en el tiempo de las características fisicoquímicas de la cuenca, y de ser necesario, tomar medidas para contrarrestar efectos nocivos.
1.4. Impugnación del fallo:157593153001202000081 02
7 1.4.1. E scrito de impugnación de Humberto José Perna Vanegas y Manuel Alejandro González Martínez : indican que a pesar de estar conformes con la decisión alegan que , se hace necesario el pronunciamiento frente a las solicitudes de las pretensiones como lo son la n ecesidad de ordenar una modificación y/o creación de un plan de manejo integrado que este confirmado por el plan de ordenamiento territorial, turístico, de gestión del cambio climático territorial para un modelo de cuidado sostenible del lago de Tota, puesto que lo que se pretende al formular dichas pretensiones es resguardar los derechos a la conservación y recuperación de la Laguna de Tota, pues si bien existe una explotación por parte de diferentes campesinos en diversas actividades económicas como lo son la piscicultura, horticultura y avicultura.
1.4.2. Escrito de impugnación de Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”: el jefe jurídico de la entidad, impugnó el numera l décimo de la sentencia en referencia por el cual se le ordena al ICA, adelante la la bor de muestreo y análisis de la gallinaza utilizada en los cultivos de cebolla que se encuentran ubicados sobre la
por el cual se le ordena al ICA, adelante la la bor de muestreo y análisis de la gallinaza utilizada en los cultivos de cebolla que se encuentran ubicados sobre la ribera del Lago de Tota, a fin de establecer si el prod ucto final que está siendo utilizado como insumo para este cultivo, contiene metales pesados y en que proporciones.
Que en razón a que la gall inaza cruda es un residuo avícola, el cual no se encuentra registrado como fertilizante ante el Instituto, razón por la cual no te nía competencia para la realización de pruebas, para determinar su c omposición agroquímica, en particular si tiene Plomo (Pb).
Por ende, solicita que se revoque la decisión en contra del instituto.
1.4.3. Escrito de impugnación de Autoridad de Licencias Ambientales -Agencia Nacional de Licencias Ambientales-: el apoderado judicial de la entidad presentó escrito de contradicción que tiene por objeto impugnar las órdenes contenidas en el resolutorio décimo tercero incluido el parágrafo, y el décimo cuarto, del fallo en comento.
Aduce que, encuentra en total desacuerdo con el despacho en el sentido de que no comparte la imputación de atribuirle responsabilidad a d icho contaminación a157593153001202000081 02
8 las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, cuando de las pruebas que obran en el expediente de las acciones de tu tela no se encuentra medios de convicción que permitan llegar a tal conclusión.
Finalmente indic ó que la acción de tutela no e ra el mecanismo idóneo para ordenar la suspensión de actuaciones administrativas.
medios de convicción que permitan llegar a tal conclusión.
Finalmente indic ó que la acción de tutela no e ra el mecanismo idóneo para ordenar la suspensión de actuaciones administrativas.
1.4.4. Escrito de Impugnación de la sociedad Maurel & P rom Colombia B.V.: por medio de apoderado judicial, aduce que existe una falta de legitimación en la causa por activa y rol del coad yuvante de la parte actor a en sede de tutela, en relación con la intervención de la Corporación Guamán Poma ya que esta excede sus facultades legales y constitucionales.
Igualmente indica que existe una ausencia absoluta de material probatorio que demuestre las afirmaciones hechas por parte de la cooperación ya menciona da en contra del impugnante, e n cuanto a que este último genera daño al ecosistema Lago de Tota con la exploración petrolera y afloramiento naturales de hidrocarburos.
Finalmente adujo que, la cuenca lago de Tota , según las pruebas que obran en el expediente, no se encuentra afectada como lo pretenden hacer ver y por consiguiente hace improcedente que la misma sea declar ada como sujeto de derechos, dejando sin asidero no solamente la acción de tutela en sí, sino la extralimitada e ilegal coadyuvancia promovida por la Corporación Guamán Poma.
1.4.5. Escrito de impugnación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH: el apoderado de la oficina jurídica de la ANH, dentro de su escrito alego que existe un defecto fáctico y una vulneración al debido proceso, debido a que, en el escrito de coadyuvancia presentado por el doc tor Juan Seba stián Porras
apoderado de la oficina jurídica de la ANH, dentro de su escrito alego que existe un defecto fáctico y una vulneración al debido proceso, debido a que, en el escrito de coadyuvancia presentado por el doc tor Juan Seba stián Porras Sánchez, que concretamente es quien solicita la vinculación de la ANH, que no se observa por ninguna parte un señalamiento o una mención expresa de alguna conducta de acción, hecho u omisión por parte de la ANH que vulnere, ponga en peligro o amenace un derecho fundamental contenido en la Constitución Política contra un colectivo o un particular que tanto el artículo 5º. del Decreto Ley 2591157593153001202000081 02
9 de 1991 como en su artículo 14 así lo ordenan, tanto para su procedencia, y como requisito de contenido de la solicitud de tutela.
Que en lo relativo a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, es improcedente conforme a los hechos la Acción de Tutela por la razón expuesta, y en el evento de proceder se ha debido prevenir al solicitante sobre tal hecho, para que en el término de 3 días la corrija so pena de ser rechazada, conforme a las voces del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
1.4.6. Escrito de Impugnación Fundación Montecito: el apodero judicial de la Fundación Montecito, solicit ó se reforme de manera parcial la sentencia al considerar, que el numeral segundo no precisa el al cance de la declaración del despacho de primera instancia, solicita igualmente se corrija el resolutorio décimo segundo en su parágrafo 3, con el fin de poderle ordenar al ICA verificar
considerar, que el numeral segundo no precisa el al cance de la declaración del despacho de primera instancia, solicita igualmente se corrija el resolutorio décimo segundo en su parágrafo 3, con el fin de poderle ordenar al ICA verificar las granjas piscolas productoras de truchas en el Lago de Tota, para qu e estas cuenten con la Certificación Sanitaria Piscícola Comercial Biosegura.
Además, solicito se amplié el resolutorio tercero, ordenando a los municipios en término perentorio d isponer de un plan de contingencia para el suministro de agua potable.
1.4.7. Escrito de Impugnación de la Corporación Guamán Poma : el director jurídico de la corporación, dentro de su alegato indica que s e debe ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, a su costa, clausurar inmediatamente la actividad m inera amparada por el Título 01 -079-96 e iniciar igualmente de manera inmediata actividades encaminadas a remediar los pasivos e i mpactos ambientales allí identi ficados a través de obras y acciones que impidan el vertimiento de drenajes ácidos mineros en e l rio Hatolaguna y su cuenca y garantizando su tratamiento y descontaminación.
1.4.8. Escrito de Impugnación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: la apoderada de la oficina jurídica del Ministerio, indic ó que e n línea con las funciones que se desprenden, e l Ministerio ha formulado políticas de carácter nacional que constituyen las bases y lineamientos para que las autoridades ambientales, los entes territoriales y otras instituciones con responsabilidad en el157593153001202000081 02
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nacional que constituyen las bases y lineamientos para que las autoridades ambientales, los entes territoriales y otras instituciones con responsabilidad en el157593153001202000081 02
10 manejo y protección del medio ambiente, desarrollen los instrumentos y acciones necesarios para promover el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables en sus respectivas jurisdicciones.
Finalmente indico que tal y como se manifestó en el escrito de contestación de la acción de tutela, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad, por encontrarse probado que la s pretensiones de la presente pueden ser atendidas a través de otros medios judiciales, como la acción popular.
1.4.9. Escrito de Impugnación de la Agencia Nacional de Minería – ANM: el representante judicial de la oficina jurídica de la agencia, dentro de sus reparos a la sentencia, indicó en primera medida la improcedencia. Que, analizado el fallo, es claro que el juez de tutela no valoró adecuadamente el material probatorio o la ausencia de este. Que debido al trámite sumario que la legislación vigente les imprime a las acciones de tutela, las cuales no cuentan con la etapa probatoria propia de la acción popular; basando su fallo únicamente en el riesgo que podría implicar la presencia de actividades económicas alrededor del lago de Tota.
Adujo que a lo largo del f allo e l juez simplemente determinó que las acciones económicas probadas, podrían ser las causantes del deterioro ambiental objeto de tutela; sin embargo, no pudo practicar las pruebas en la forma y en las condiciones que se hubiesen practicado si nos encon tráramos en una acción
económicas probadas, podrían ser las causantes del deterioro ambiental objeto de tutela; sin embargo, no pudo practicar las pruebas en la forma y en las condiciones que se hubiesen practicado si nos encon tráramos en una acción popular, la cual cuenta con etapa probatoria propiamente dicha.
Que aunado a lo anterior, para prospere el amparo de un derecho fundamental mediante la acción de tutela, es requisito indispensable que se encuentre debidamente probada su v ulneración; en el presente caso no se había logrado demostrar el origen de la contaminación del lago objeto de amparo, originando imposibilidad.
Indicó además, que si bien el objetivo del principio de precaución es garantizar la protección de u n am biente sano y una sostenibilidad ambiental para las generaciones futuras, este no puede limitar arbitrariamente el aprovechamiento de los recursos naturales que cumplen las habilitaciones y restricciones157593153001202000081 02
11 contenidas en el ordenamiento legal. Es decir, t anto las autoridades ambientales como los jueces deben morigerar la aplicación de este principio. Que para el caso, en el fallo no se verific ó el análisis a fondo de la situación de los títulos mineros que allí se mencionan, sol o tangencialmente, sin determinar el cumplimiento de las normas ambientales que se requieren para su funcionamiento, únicamente se mencionó que hay presencia de explotaciones mineras subterráneas y otras a cielo abierto; concluyendo, el juez de tutela, que usualmente se las explotaciones de subterráneas de carbón se inundaban y que en tal virtud era posible que existieran drenajes ácidos, este raciocinio sin ningún medio probatorio que lo acompañe.
usualmente se las explotaciones de subterráneas de carbón se inundaban y que en tal virtud era posible que existieran drenajes ácidos, este raciocinio sin ningún medio probatorio que lo acompañe.
Manifestó que el fallo objeto de impugnación, el juez de tutela se adjudicó competencias a signadas a las ramas legislativas y ejecutivas del estado colombiano, al crear una categoría especial de áreas restringidas para la exploración y explotación de recursos naturales no renovables.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tant