TSDJ VIT SU - 157593153001202000086 01-(26-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202000086 01-(26-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN: La petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir de manera favorable las pretensiones de la solicitante.
Según lo mencionado anteriormente, la Agencia Pública de Empleo, dio respuesta al derecho de petición según los presupuestos legales, cumpliendo así en término, entregando una respuesta clara que atiende a lo peticionado por la accionante. Considera esta Sala que según la norma en cita, la Agencia Pública de Empleo carece de competencia para adelantar la solicitud elevada por July Marcela López Vega, y que la misma le estableció ante qué entidad se podría acercarse para adelantar los trámites referentes para dar solución a su petición. La Corte Constitucional ha definido que “la petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir de manera favorable las pretensiones de la solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de manera oportuna al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la respuesta producida y comunicada dentro de los términos legales, representa la satisfacción del derecho de petición.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202000086 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
CONFIRMAR
ACCIONANTE: JULY MARCELA LOPEZ VEGA
ACCIONADOS: SENA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se negó la acción constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
July Marcela López, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Servicio Nacion al de Apre ndizajeSENA, y por ende se ordene a la entidad resolver en el menor tiempo posible la petición.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Indica que, la Ley 10 de 1991 contempla la posibilidad de la creación de
SENA, y por ende se ordene a la entidad resolver en el menor tiempo posible la petición.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Indica que, la Ley 10 de 1991 contempla la posibilidad de la creación de Empresa Asociativas de Trab ajo, como una organización económica productiva.157593153001202000086 01 2 1.1.2. Afirma que, según el artículo 21 de la ley anteriormente mencionada, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAconforme a la reglamentación que expida el Gobierno N acional, promoverá la organización de Empresas Asociativas de Trabajo y dará apoyo administrativo y técnico necesario a través de la capacitación y trasferencia de tecnología, para el desarrollo de las actividades de dicha empresa.
1.1.3. Igualmente que, el De creto 1072 de 2015 indica par a efectos de capacitación, asesoría, asistencia, técnica y consultoría el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApresentará anualmente un plan operativo de apoyo a las Empresas Asociativas de Trabajo. 1.1.4. Manifiesta que, aparte de las normas mencionadas, viene trabajando en un proyecto con el objeto de no solo cubrir las necesidades económicas de las familia y generar opciones de empleo, sino de brindar un servicio de primera calidad a la primera infancia, a través de centros especializados de atención para niños de 2 a 5 años. 1.1.5. Indica además que , el emprendimiento se encuentra proyectado para cubrir distintas ciudades de Colombia, donde ya se tiene personal calificado y certificado.
1.1.6. Afirma que, han cumplid o con los primeros requerimientos según la ley
cubrir distintas ciudades de Colombia, donde ya se tiene personal calificado y certificado.
1.1.6. Afirma que, han cumplid o con los primeros requerimientos según la ley 10 de 1991, para la conformación de la Empresa Asociativa de Trabajo, que para el caso particular funcionaría en la ciudad de Tunja, sin embargo aduce que para continuar con el proceso, se requiere que Hernán Darío Fuentes Saldarriaga Director del Empleo y Emprendimiento del SENA, de repuesta a la solicitud.
1.1.7. Informa que, ante la negativa de obtener de una pronta respuesta al trámite, interpuso derecho de petición el cua tro (4) de noviembre de 2020, sin que a la fecha se haya tenido respuesta alguna. 1.1.8. Retira que, a día de hoy no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad, afectando gravemente, a las familias que hacen parte del proyecto, y a la primera infancia a la que se busca llegar con el mismo.
1.2. Trámite procesal:157593153001202000086 01 3 Previo a admitir la presente acción el Juzgado de primera Instancia, por medio de auto de fecha 2 de diciembre de 2020, requirió a la entidad accionada, para que a través de s u Dirección de Empleo y Emprendimiento, le informara al despacho en el término de un (1) día, si por los mismo hechos y derechos, ya habían sido notificados de la admisión de una acción de tutela en contra de la Dirección de Empleo y Emprendimiento del Ser vicio Nacional de AprendizajeSENAy en caso afirmativo, informara al despac ho judicial el número de radicado, atendiendo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
Dirección de Empleo y Emprendimiento del Ser vicio Nacional de AprendizajeSENAy en caso afirmativo, informara al despac ho judicial el número de radicado, atendiendo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
Mediante auto de l día 10 de diciembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia admitió la presente acción cons titucional en contra de la Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAadvirtiéndole que se tenía por contestada la acción constitucional con la respuesta allegada al despacho e l día 9 de diciembre del 2020 y ordenándol e que en el término de un (1) día, allegara constancia de la remisión de la respuesta brindada al derecho de petición.
Finamente por auto del 19 de enero de 2021 , este tribunal admitió la impugnación propuesta por la parte accionante.
1.2.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-: Señaló que el derecho de petición de la accionante, hacia parte de más de 1500 derechos de petición análogos, que en idéntico texto y peticiones habían sido radicados por diferentes ciudadanos a nivel nacional los días 3 al 26 de noviembre de 2020 en los cuales se le solicitaba al SENA “Gestione ante quien corresponda, antes del 15 de noviembre del 2020 una reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de ... y la caja d e compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma
Bienestar Familiar, la Secretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de ... y la caja d e compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma ciudad, reunión a través de la cual logremos accede r a prestar Mis servicios y el de Mis compañeros con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación)”.
Indicó que, el 15 de noviembre de 2020 y 2 de dic iembre del mismo año, había sido remitida respuesta al derecho de petición de la accionante, al cor reo electrónico registrado por está, mediante el módulo de atención al ciudadano o157593153001202000086 01 4 en el momento de la rad iación del derecho de petición, de lo cual alleg ó soporte dentro del mismo escrito.
Manifestó que a pesar de la gran cantidad de derechos de petición, la entidad había dado contestación a todos y cada uno de los más de 1500 de rechos de petición que sobre el particular y en identidad de solicitudes habían si do radicados, incluido el de la accionante.
Argumento que era importante hacer mención a que la atención a los Derechos de petición, dentro d e los cuales se encontraba el radicado por la accionante, había sido debidamente atendido por la Entidad en el marco de sus competencias, actuando acorde a su misionalidad y dando contestación de fondo y de forma a las peticiones incoadas; que adicional a lo anterior, la entidad, siendo garantista de los derechos de los ciudadanos peticionarios, ante la identidad análoga de sus peticiones y en aplicación de lo normado en el
fondo y de forma a las peticiones incoadas; que adicional a lo anterior, la entidad, siendo garantista de los derechos de los ciudadanos peticionarios, ante la identidad análoga de sus peticiones y en aplicación de lo normado en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015, había publicado en el sitio Web de la Agencia Pú blica de Empleo - SENA, la ratificación de la respuesta y la contestación a varias peticiones posteriores, y que dicha publicación había sido notificada a cada uno de los peticionarios mediante el envío al correo electrónico registrado en la plataforma de atención al ciudadano del SENA.
Por último señal ó que valía la pena recordar que la jurispru dencia constitucional había determinado que el derecho de petición no implicaba una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibía la petición se viera obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicit ante, razón por la cual no se de bía entender conculcado este derecho cuando la autoridad respondiera oportunamente al peticionario, aunque la respuesta fuera negativa.
Por tal razón solicitó que se n egara la acción de tutela, por hecho superado, toda vez que la entidad ha demostrado, dio respuesta al derec ho de petición objeto de la acción constitucional.
1.3. Decisión de primera instancia:157593153001202000086 01 5 El a quo , en decisión de 16 de diciembre de 2020, negó la acción constitucional, argumentando que no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión . En tal sentido consid eró el Juzgado
constitucional, argumentando que no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión . En tal sentido consid eró el Juzgado que en el documen to que dio respuesta a la petición, contiene argumentos de fácil comprensión, atiende directamente a lo solicitado y no contiene información impertinente.
Concluye así la primera instancia, que existe un pronunciamiento de fondo, por lo que no se configura alguna trasgresión al derecho fundamental invocado.
1.4. Impugnación del fallo:
La accionante presentó impugnación al fallo, afirmando que, lo pretendido con la acción constitucional es que , a través del SENA, sea convocada una Mesa Técnica de Trabajo , para coordinar o gestionar todo sobre el programa SERMAS por el que se promueve la atención en educación inicial de calidad, alimentación, emprendimiento dirigidos a la primera infancia y con el que se promueve la formalización de empleos a través de las Empresas Asociativas de Trabajo, que la idea de la mesa téc nica es que se oriente de manera coherente, acertada y donde se analicen temas específicos como la obtención de recursos y el acompañamiento en el proceso , para el cual se necesita la participación del Institu to Colombiano del Bienestar Fami liarICBF, la secretaria encargada del cuidado de niños y niñas de 0 -5 años , citando a l a gobernación de Boyacá, la alcaldía Municipal de Tunja, la Caja de Compensación Familiar y la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de trabajo.
Que en la respuesta de la entidad, se les ha manifestado que son ellos quienes
gobernación de Boyacá, la alcaldía Municipal de Tunja, la Caja de Compensación Familiar y la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de trabajo.
Que en la respuesta de la entidad, se les ha manifestado que son ellos quienes deben acercarse a las instituciones a pedir tal acompañamiento, pero como persona natural o jurídica no pueden solicitar dichas reuniones pues carecen de tales facultades, y por ese motivo solicitaron la intermediación del SENA, en su defecto traslade la competencia a quien corresponda dentro de la institución teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 10 de 1991, es el SENA qu e debe dar el mencionado apoyo.157593153001202000086 01 6
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición, está reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas
irremediable.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición, está reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales1.
Previo a resolver de fondo la solicitud, se debe contrastar la petición elevada por la accionante y la respuesta dada por el SENA como entidad accionada.
1 C-007 de 2017157593153001202000086 01 7 La accionante formuló escrito de petición el 4 de noviembre de 2020, pretendiendo este se “Gestione ante quien corresponda, antes del 15 de noviembre del 2020 una reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de ... y la caja de compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma ciudad, reunión a través de la cual logremos acceder a
niñas de 0 a 5 años en la ciudad de ... y la caja de compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma ciudad, reunión a través de la cual logremos acceder a prestar Mis servicios y el de Mis compañeros con la Empresa Asociativa de Trabajo”
Posteriormente la entidad accionada remitió el 15 de noviembre de y 2 de diciembre de 2020, respuesta al derecho de petición, al correo electrónico registrado por este jumalove456@gmail.com, de asunto “respuesta ciudadana 92020052653 a informes No.7-2020-210668 y respuesta ciudadana 92020052653 a respuesta solicitud No.7-2020-219665”, allegando respuesta dentro del término legal establecido, señalando que, desde la competencia que les asiste, actúa como uno de los operadores de la red de prestadores del servicio público de empleo, desarrollando actividades únicamente de intermediación laboral entre el buscador de empleo y las empresas que buscan talento. Sin embargo para efectos de la reunión de la cual solicita la accionante, la entidad compartió algunos de los contactos que le pueden ser de utilidad, con el fin de que adelante las acciones que considere pertinentes.
Finalmente, la entidad precisa que la Agencia Pública de Empleo del SENA, no posee competencia, ni facultades para conminar a las empresas privadas y/o entidades públicas que contraten con personas naturales o jurídicas, y en especial en particular con las empresas asociativas de trabajo.
Según la Resolución 1660 de 2013 del Servicio Nacional de Aprendizaje “por la cual se define las funciones y actividades de la Agencia Pública de Empleo y se dictan otras disposiciones ”, cabe resaltar dos artículos como
Según la Resolución 1660 de 2013 del Servicio Nacional de Aprendizaje “por la cual se define las funciones y actividades de la Agencia Pública de Empleo y se dictan otras disposiciones ”, cabe resaltar dos artículos como los son el 1° por el cual “ a partir de la fecha , el servicio público de empleo del SENA, se denominara Agencia Pública de Empleo” y su artículo 2 “ por la cu al la Agencia Pública de Empleo del Sena, tendrá a su cargo la función, promoción y ejecución de la gestión y colaboración publica y157593153001202000086 01 8 gratuidad de empleo, para lo cual deberá prestar los servicios de gestión y colocación de los que trata el articulo 8 y 9 del decreto 722 de 201 3, y adicionalmente realizara las siguientes actividades. (i) Formación y capacitación para desempleados; (ii) certificación por competencias a los desempleados que lo req uiera; (iii) formación y asesoría para oferentes como emprendedores; (iv) las que cont ribuyan a mejoras de condiciones de empleabilidad de los oferentes que permitan sus inserción en el mercado del trabajo; (v) los servicios destinados a vincula r ofertas y demandas de empleo; (vi) desarrollo de estrategias sectoriales… (…).”
Según lo menc ionado anteriormente , la Agencia Pública de Empleo, dio respuesta al derecho de petición según los presupuesto s legales, cumpliendo así en término, entregando una respuesta clara que atiende a lo peticionado por la accionante. Considera esta Sala que según la norma en cita, la Agencia Pública de Empleo carece de competencia para adelantar la solicitud elevada
así en término, entregando una respuesta clara que atiende a lo peticionado por la accionante. Considera esta Sala que según la norma en cita, la Agencia Pública de Empleo carece de competencia para adelantar la solicitud elevada por July Marcela López Vega, y que la misma le estableció ante qué entidad se podría acercarse para adelantar los trámites referentes para dar solució n a su petición.
La Corte Constitucional ha definido que “la petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir de manera favorable las pretensiones de la solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de manera oportu na al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la respuesta producida y comunicada dentro de los términos legales, representa la satisfacció n del derecho de petición.”2
De confrmidad con lo anterior y la jurisprudencia citada , se encuentra que lo respondido por el accionado Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", es una respuesta de fondo, clara , re spetuosa y fue not ificada a la peticionaria, y el hecho de ser negativa, como se aleg ó por la a ccionada, no se constit uye en una falta de respuesta, pues es exactamente lo que deb ía responder, pues de
2 T-146de 2012157593153001202000086 01 9 acuerdo con la ley, el ente estatal no t iene la inciativa para realizar las convocatorias y citaciones a otras agencias que July López Vega pretende, por lo que se confirmará la decisión recurrida.
9 acuerdo con la ley, el ente estatal no t iene la inciativa para realizar las convocatorias y citaciones a otras agencias que July López Vega pretende, por lo que se confirmará la decisión recurrida.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de 16 de diciem bre de 2020, proveido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202000086 01 10
4156-21015