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TSDJ VIT SU - 157593153001202000092 01-(16-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001202000092 01-(16-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA – NO SE OBSERVA QUE LA CENSURA SE DIRIJA A ALGUNA ACTUACIÓN DEL JUEZ QUE REMITIÓ POR COMPETENCIA AL HOMOLOGO : El Juez no integraría el contradictorio en la actuación constitucional, no existe impedimento.

Pues bien, de la lectura de los hechos reprobados y contrario a lo sostenido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, no observa esta Sala que la censura se dirija a alguna actuación suya en el proceso de tutela N° 201800065-00 que se siguió contra el accionante. No se advierten ataques directos o indirectos contra dicha autoridad que ameriten su vinculación al presente trámite constitucional, pues la inconformidad del actor finalmente se centra en obtener respuesta a un derecho de petición el evado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva. Al revisar la pretensión del accionante se confirma que la demanda no se dirige en contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso sino de la renuencia del Juez Promiscuo Municipal de Cuítiva . En ese contexto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso no integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional, pues no se demostró que la decisión adoptada por dicho estrado se involucre con la presente demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202000092 01

PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA TUTELA

PROVIDENCIA: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

ACIONANTE: COMPARTA EPS

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad.

1. ANTECEDENTES:

María Ofelmina Montaña Pérez interpuso acción de tutela contra Comparta EPS ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva . La autoridad en comento concedió el amparo, sin embargo, ante el incumplimiento de la entidad accionada, se dio apertura al incidente de desacato. El juzgado en comento terminó sancionando al representante legal del Comparta EPS. Por lo anterior se surtió el grado de consulta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que confirmó la decisión de sancionar.

Por lo anterior Comparta elevó petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva solicitando la revocatoria de la sanción, no obstante, señaló que

Circuito de Sogamoso, autoridad que confirmó la decisión de sancionar.

Por lo anterior Comparta elevó petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva solicitando la revocatoria de la sanción, no obstante, señaló que dicha autoridad no le ha contestado su solicitud, motivo por el cual interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva.156933184001201900037 Repartidas las diligencias, el 1 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió auto admisorio . Sin embargo, el 4 del mismo mes y año, dicha autoridad se declaró impedida para conocer de la acción porque ante ese estrado se había surtido la consulta del incidente de desacato de Comparta EPS.

En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso a fin de que resolviera la acción constitucional interpuesta por Comparta EPS contra el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Cuítiva.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso no aceptó el impedimento propuesto considerando que, la tutela formulada por Comparta EPS contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza es autónoma, independiente y difer ente a la acción que previamente había conocido el Juzgado Tercero Civil del Circuito, pues en la tutela que esta interponiendo Comparta EPS son por hechos, partes y pretensiones diferentes a la que había formulado María Ofelmina Montaña Pérez.

En la primera se pretende el amparo al derecho de petición, mientras que en la segunda, se buscaba la protección al derecho a la salud, motivo por el cual,

había formulado María Ofelmina Montaña Pérez.

En la primera se pretende el amparo al derecho de petición, mientras que en la segunda, se buscaba la protección al derecho a la salud, motivo por el cual, la causal aludida no puede considerar afectada la autonomía e imparcialidad del juez que conoció de la consulta de la tutela N° 201800065-00. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia.

2. CONSIDERACIONES:

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión1.

1 Auto Constitucional 051 de 2018.156933184001201900037 En principio y de conformidad con lo anterior, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por esta Sala Unitaria, ya que las autoridades judiciales en disputa: (i) tienen igual categoría; y (ii) pertenecen al mismo distrito judicial.

En el presente asunto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso de tutela bajo el argumento consistente en que podía verse parcializado con la decisión, pues había conocido en grado de consulta de la sanción impuesta al representante de Comparta EPS, por lo que debía someterse nuevamente a reparto. El Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio , planteó conflicto negativo de competencia tras considerar que no se ha configurado ninguna causal de impedimento.

De conformidad con las reglas constitucionales que d eterminan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución

tras considerar que no se ha configurado ninguna causal de impedimento.

De conformidad con las reglas constitucionales que d eterminan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política; según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) Territorial y (ii) De las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

En relación con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el cual la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales” 2 y decidir de las acciones constitucionales.

Ahora bien, la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción (Corte Constitucional), también dispuso que todos los jueces que resuelven las acciones de tutela, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma” 3; por lo que se infiere que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sin o que se refiere a una organización judicial

2 Corte Constitucional, Auto 087 de 2001. 3 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.156933184001201900037 autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen co mo inferiores

autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen co mo inferiores funcionales del derecho constitucional.

Pues bien, de la lectura de los hechos reprobados y contrario a lo sostenido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, no observa esta Sala que la censura se dirija a alguna actuación suya en el proceso de tutela N° 201800065-00 que se siguió contra el accionante. No se advierten ataques directos o indirectos contra dicha autoridad que ameriten su vinculación al presente trámite constitucional, pues la inconformidad del actor finalmente se centra en obtener respuesta a un derecho de petición elevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva.

Al revisar la pretensión del accionante se confirma que la demanda no se dirige en contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso sino de la renuencia del Juez Promiscuo Municipal de Cuítiva . En ese contexto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso no integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional, pues no se demostró que la decisión adoptada por dicho estrado se involucre con la presente demanda.

El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra

del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra “las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior func ional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

Ahora, el parágrafo 1° ibídem estipula que “si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá156933184001201900037 enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.

En este orden, se tiene que como la autoridad judicial demandada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, entonces el llamado a asum ir la competencia para conocer de la acción de tutela promovida en su contra es el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ya que fue por reparto a quien le correspondió inicialmente el conocimiento de la causa constitucional.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Atribuir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Comparta EPS contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva , al Juzgado Tercero

R E S U E L V E:

3.1. Atribuir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Comparta EPS contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva , al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. En consecuencia, por Secretaria, disponer dentro del término de la distancia el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que siga asumiendo conocimiento de forma inmediata.

3.4. Comunicar a todos los interesados lo resuelto en esta providencia.

Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado SustanciadorREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202000092 01

PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA TUTELA

PROVIDENCIA: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

ACIONANTE: COMPARTA EPS

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil del Circuito

veinte (2020)

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad.

1. ANTECEDENTES:

María Ofelmina Montaña Pérez interpuso acción de tutela contra Comparta EPS ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva . La autoridad en comento concedió el amparo, sin embargo, ante el incumplimiento de la entidad accionada, se dio apertura al incidente de desacato. El juzgado en comento terminó sancionando al representante legal del Comparta EPS. Por lo anterior se surtió el grado de consulta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que confirmó la decisión de sancionar.

Por lo anterior Comparta elevó petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva solicitando la revocatoria de la sanción, no obstante, señaló que dicha autoridad no le ha contestado su solicitud, motivo por el cual interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva.156933184001201900037 Repartidas las diligencias, el 1 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió auto admisorio . Sin embargo, el 4 del mismo mes y año, dicha autoridad se declaró impedida para conocer de la acción porque ante ese estrado se había surtido la consulta del incidente de desacato de Comparta EPS.

En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso a fin de que resolviera la acción constitucional

desacato de Comparta EPS.

En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso a fin de que resolviera la acción constitucional interpuesta por Comparta EPS contra el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Cuítiva.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso no aceptó el impedimento propuesto considerando que, la tutela formulada por Comparta EPS contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza es autónoma, independiente y difer ente a la acción que previamente había conocido el Juzgado Tercero Civil del Circuito, pues en la tutela que esta interponiendo Comparta EPS son por hechos, partes y pretensiones diferentes a la que había formulado María Ofelmina Montaña Pérez.

En la primera se pretende el amparo al derecho de petición, mientras que en la segunda, se buscaba la protección al derecho a la salud, motivo por el cual, la causal aludida no puede considerar afectada la autonomía e imparcialidad del juez que conoció de la consulta de la tutela N° 201800065-00. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia.

2. CONSIDERACIONES:

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión1.

1 Auto Constitucional 051 de 2018.156933184001201900037 En principio y de conformidad con lo anterior, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por esta Sala Unitaria, ya que las autoridades

1 Auto Constitucional 051 de 2018.156933184001201900037 En principio y de conformidad con lo anterior, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por esta Sala Unitaria, ya que las autoridades judiciales en disputa: (i) tienen igual categoría; y (ii) pertenecen al mismo distrito judicial.

En el presente asunto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso de tutela bajo el argumento consistente en que podía verse parcializado con la decisión, pues había conocido en grado de consulta de la sanción impuesta al representante de Comparta EPS, por lo que debía someterse nuevamente a reparto. El Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio , planteó conflicto negativo de competencia tras considerar que no se ha configurado ninguna causal de impedimento.

De conformidad con las reglas constitucionales que d eterminan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política; según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) Territorial y (ii) De las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

En relación con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el cual la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales” 2 y decidir de las acciones constitucionales.

los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales” 2 y decidir de las acciones constitucionales.

Ahora bien, la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción (Corte Constitucional), también dispuso que todos los jueces que resuelven las acciones de tutela, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma” 3; por lo que se infiere que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sin o que se refiere a una organización judicial

2 Corte Constitucional, Auto 087 de 2001. 3 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.156933184001201900037 autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen co mo inferiores funcionales del derecho constitucional.

Pues bien, de la lectura de los hechos reprobados y contrario a lo sostenido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, no observa esta Sala que la censura se dirija a alguna actuación suya en el proceso de tutela N° 201800065-00 que se siguió contra el accionante. No se advierten ataques directos o indirectos contra dicha autoridad que ameriten su vinculación al presente trámite constitucional, pues la inconformidad del actor finalmente se centra en obtener respuesta a un derecho de petición elevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva.

directos o indirectos contra dicha autoridad que ameriten su vinculación al presente trámite constitucional, pues la inconformidad del actor finalmente se centra en obtener respuesta a un derecho de petición elevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva.

Al revisar la pretensión del accionante se confirma que la demanda no se dirige en contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso sino de la renuencia del Juez Promiscuo Municipal de Cuítiva . En ese contexto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso no integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional, pues no se demostró que la decisión adoptada por dicho estrado se involucre con la presente demanda.

El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra “las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior func ional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

Ahora, el parágrafo 1° ibídem estipula que “si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá156933184001201900037

descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá156933184001201900037 enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.

En este orden, se tiene que como la autoridad judicial demandada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, entonces el llamado a asum ir la competencia para conocer de la acción de tutela promovida en su contra es el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ya que fue por reparto a quien le correspondió inicialmente el conocimiento de la causa constitucional.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Atribuir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Comparta EPS contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva , al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. En consecuencia, por Secretaria, disponer dentro del término de la distancia el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que siga asumiendo conocimiento de forma inmediata.

3.4. Comunicar a todos los interesados lo resuelto en esta providencia.

Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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