TSDJ VIT SU - 15759315300120200009901-(26-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120200009901-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DESCUENTOS QUE, POR EMBARGO Y CRÉDITOS, SE EFECTUARON SOBRE LA NÓMINA DEL ACCIONANTE AFECTANDO EL MÍNIMO VITAL – LÍMITE DE LOS DESCUENTOS AUTORIZADOS POR LA LEY: Para efectos de determinar los beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, es necesario señalar que los mismos se rigen por el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno.
La anterior regla presenta excepción en las pensiones alimenticias y créditos con cooperativas, que pueden ser denominados descuentos con posición privilegiada, pues por su intermedio se permite, no solo un mayor rango de descuento autorizado sino prelació n sobre cualquier otro tipo de crédito. (…)Por su parte, la Ley 1527 de 2012 autorizó, igualmente, el descuento de hasta 50% del salario, siempre que no se afecte el mínimo vital, para los créditos de libranza, especie de descuento directamente autorizado por el trabajador. (…) En todo caso, las normas en cita y los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, permiten concluir que los descuentos a la nómina del trabajador, en su integridad, no podrán superar el 50% del salario, siempre que se trate de pensiones alimenticias, descuentos por cooperativas y libranzas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DESCUENTOS QUE, POR EMBARGO Y
siempre que se trate de pensiones alimenticias, descuentos por cooperativas y libranzas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DESCUENTOS QUE, POR EMBARGO Y CRÉDITOS, SE EFECTUARON SOBRE LA NÓMINA DEL ACCIONANTE AFECTANDO EL MÍNIMO VITAL – EL RESPONSABLE DE REGULAR LOS DESCUENTOS ES EL EMPLEADOR O PAGADOR SEGÚN EL CASO: El empleador debe proceder a priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la accionante, para que los descuentos por ningún motivo superen el 50% del total del salario percibido. / DESCUENTOS DE NÓMINA QUE AFECTAN EL MÍNIMO VITAL - EL EMBARGO DE COOPERATIVA SE DEBE PRIORIZAR POR EL EMPLEADOR: El empleador al realizar los descuentos debe amparar los derechos fundamentales al mínimo vital de sus trabajadores.
Así las cosas, aunque la protección demandada resultaba procedente, lo que debió disponerse no es la reducción del embargo al interior del proceso ejecutivo, sino la orden al empleador para que priorice los descuentos conforme la legislación se lo ordena, sin que en ningún momento la concurrencia de descuentos legales, judiciales y autorizados superen el total del 50% del neto del salario de la trabajadora. En este punto es importante recordar que la obligación del empleador recae en verificar qué tipos de descuentos deben ser priorizados, atendiendo la normatividad que sobre el particular se encuentre vigente. Así, en lo que atañe a este asunto, por disposición expresa del artículo 144 de la Ley 79 de 1988, “las deducciones en favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales
este asunto, por disposición expresa del artículo 144 de la Ley 79 de 1988, “las deducciones en favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos” fundamento legal que deberá ser atendido por el Terminal de Trasportes, a efectos de realizar los respectivos descuentos; lo que significa que, como bien lo sugiere la impugnante, el embargo de cooperativa se encuentra priorizado. Asimismo, es importante prevenir al Terminal de Trasportes de Sogamoso para que se abstenga de incurrir en ese tipo de conductas vulneradoras y que implemente las medidas necesarias para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital de sus trabajadores, más aún, si, como en este caso, se trata de un sujeto de especial protección.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 026
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759315300120200009901 de ASTRID LORENA
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759315300120200009901 de ASTRID LORENA TABARES TINOCO contra TERMINAL DE TRASPORTES DE DUITAMA Y OTROS .
Abierta la d iscusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA en contra de la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES:
ASTRID LORENA TABARES TINOCO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO , CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, BANCO DE BOGOTÁ Y TERMINAL DE TRANSPORTES DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de su derecho
CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, BANCO DE BOGOTÁ Y TERMINAL DE TRANSPORTES DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, acaecida con ocasión de los descuentos que, por embargo y créditos, se han efectuado sobre su nómina.
“Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al despacho judicial accionado que disminuya la cuota del embargo respetando su mínimo vital y el de su hijo menor de edad, por lo que requirió:
solicito de manera respetuosa que al banco de Bogotá disminuya la cuota del crédito de la señora ASTRID LORENA TABARES TINOCO para respetar el mínimo vital y el derecho fundamental del niño Juan David Ortiz Tabares.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759315300120200009901
ACCIONANTE : ASTRID LORENA TABARES TINOCO
ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
Y OTROS
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 026
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901
3
Que se ponga de acuerdo con el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE SOGAMOSO y el banco de Bogotá para que las dos cuotas no superen el mínimo vital para vivir dignamente con el salario de devengado por la señora ASTRID LORENA TABARES
TINOCO.
DE SOGAMOSO y el banco de Bogotá para que las dos cuotas no superen el mínimo vital para vivir dignamente con el salario de devengado por la señora ASTRID LORENA TABARES
TINOCO.
Que investiguen si los funcionarios como el tesorero y jurídico del terminal de transporte se extralimitaron de sus funciones tomando esta decisión o realizaron una omisión por no avisarle al juzgado que le estaba afectando el mínimo vital a la señora ASTRID LORENA TABARES
TINOCO.
Que investiguen si los funcionarios como el tesorero y jurídico del terminal de transporte se extralimitaron de su funcione tomando esta decisión o realizaron una omisión por no avisarle”
Del escrito de tutela y la revisión del expediente, se extractan los siguientes HECHOS:
1.- Asegura la accionante que es madre de un menor de edad que se encuentra a su cargo, trabaja en el Terminal de Transportes de Sogamoso desempeñándose como recaudadora y, actualmente, tiene activos dos créditos, uno con el BANCO DE BOGOTÁ y el otro con CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA.
2.- Por prestar mora en el pago de las cuotas respecto del crédito adquirido con CONFIAR, la cooperativa inició en su contra proceso ejecutivo de mínima cuantía, que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado 201900116-00.
3.- Al interior de dicha actuación judicial se dispuso el embargo del salario de la accionante en un 50%, teniendo en cuenta que se trata de crédito adquirido con COOPERATIVA; sin embargo, como ya presentaba un descuento en virtud del crédito de
3.- Al interior de dicha actuación judicial se dispuso el embargo del salario de la accionante en un 50%, teniendo en cuenta que se trata de crédito adquirido con COOPERATIVA; sin embargo, como ya presentaba un descuento en virtud del crédito de libranza con el Banco de Bogotá, terminaron embargando más del 8 9% de su salario, vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la señora TABARES y su menor hijo.
4.- El tesorero y jurídico del terminal de Sogamoso no presentaron oposición de ningún tipo a la decisión del juzgado, a pesar de que conocían que la accionante tiene a su cargo un hijo menor de edad.
5.- Con tal situación, presentó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso petición de reducción de embargo, solicitud que fue negada en auto del 06 de agosto de 2020.
6.- Asegura que, por cuenta de tales descuentos en su nómina, no tiene dinero para pagar arriendo ni alimentación de ella y su hijo menor de edad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901 4
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 18 de enero de 2021, admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela y ordenó escuchar en declaración a la accionante.
2La titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, rindió informe detallado de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y señaló que el
escuchar en declaración a la accionante.
2La titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, rindió informe detallado de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y señaló que el embargo efectuado se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta que se trata de una demanda presentada por Cooperativa financiera. En consecuencia, al no estimar trasgredido ningún derecho fundamental de la accionante, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
3Tanto el Banco de Bogotá, como CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, se opusieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
4El Terminal de transportes de Sogamoso, a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 25 de enero de 2021 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales de la accionante y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, dejar sin valor y efecto el auto del 06 de agosto de 2020 proferido dentro del proceso ejecutivo 2019-00116-00 adelantado por Confiar Cooperativa Financiera, para que en su lugar, y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, se ordene la misma medida cautelar en un porcentaje que respete y garantice los recursos para satisfacer las necesidades básicas de estos, de manera razonable y atendiendo la existencia
ordene la misma medida cautelar en un porcentaje que respete y garantice los recursos para satisfacer las necesidades básicas de estos, de manera razonable y atendiendo la existencia de los demás descuentos legales y voluntarios.
TERCERO: ORDENAR al TERMINAL DE TRANSPORTES DE SOGAMOSO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, modifique la orden de descuentos de la señora Astrid Lorena Tabares Tinoco, p ara que una vez realizados los descuentos legales y el judicial en el monto que nuevamente se establezca por el Juzgado aquí accionado, el restante de su salario se afecte en un 50%”
Para el efecto, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad, al considerar que la accionante es madre cabeza de familia, señaló que en este caso eraTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901 5
evidente la trasgresión del derecho fundamental a su mínimo vital ya que si bien los descuentos del embargo ordenado por el despacho judicial accionado se encontraban acordes con la normatividad vigente, lo cierto es que los mismos no podía ser atendidos en su integridad por el empleador ya que, junto con los demás descuentos concurrentes, resultaba afectado más del 89% del salario devengado, desconociendo por completo que estos no pueden ser superiores al 50% , lo que le llevó a reprochar la actitud tanto del Terminal de Trasportes de Sogamoso al momento de cancelar la nómina , como del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso para no subsanar la situación.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Terminal de Trasportes de Sogamoso al momento de cancelar la nómina , como del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso para no subsanar la situación.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
1.- La decisión del juzgado de primera instancia descono ce la prelación que tienen las cooperativas en materia de embargos y la normatividad legal vigente en esta materia, tal y como se encuentra establecido en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 144 de la ley 79 de 1988.
2.- A la señora Astrid Lorena Tabares Tinoco le ingresó a su colilla de pago un descuento de nómina para el pago de una obligación crediticia contraída con el Banco de Bogotá, situación que es ajena a Confiar y que, por obvias razones, desencadenó en la disminución del salario , situación que afecta a la accionada, quien verá reducido el porcentaje del embargo del salario para responder por el crédito adquirido del cual empezó a presentar mora al tercer mes del desembolso.
3.- Insiste en que el descuento de nómina por el préstamo adquirido en el Banco de Bogotá fue el causante de que el salario mensual de la accionante se encuentre afectado en más del 50% por los descuentos de ley, por lo que estima que lo que se
de Bogotá fue el causante de que el salario mensual de la accionante se encuentre afectado en más del 50% por los descuentos de ley, por lo que estima que lo que se debe de reducir y/o bajar de la colilla de pago es el descuento del Banco de Bogotá y no reducir el porcentaje del embargo de salario.
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901 6
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier
principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo la sentencia de primera instancia y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la orden dada por el juzgado de primera instancia, referente a disminuir el monto del embargo dispuesto dentro del p roceso ejecutivo adelantado por CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, desconoce la prelación de crédito y embargos dispuesta a favor de esta.
3.- Del derecho al mínimo vital y la concurrencia de descuentos en las nóminas de los trabajadores.
Sabido es, que e l derecho fundamental al mínimo vital, ha sido reconocido jurisprudencialmente como una grantía esencial que le asiste a todos los ciudadanos colombianos, y que se deriva de los principios básicos del Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad , pues solo por su intermedio, se permite la garantía de otros derechos instituidos en la Constitución Política, como la vida digna, la integridad personal y la igualdad.
En desarrollo de tal derecho, ha advertido la Corte Constitucional, que el mismo abarca dos dimensiones de carácter positivo y negativo, la primera, referente a la obligación del estado de garantizar condiciones mínimas para sobrevivir dignamente, y la segunda, referente a la imposibilidad del estado de efe ctuar acciones que limitan el acceso a losTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901 7
estado de garantizar condiciones mínimas para sobrevivir dignamente, y la segunda, referente a la imposibilidad del estado de efe ctuar acciones que limitan el acceso a losTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901 7
recursos materiales requeridos por las personas para su subsistencia. Así lo ha precisado la Alta Corporación:
70. Según la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “ están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede de sempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”; (ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna”1
Precisamente, la dimensión negativa de l mínimo vital y su relación intrínseca con el derecho fundamental a la vida digna, que parte de la base del salario mínimo que permite que toda persona pueda suplir sus necesidades básicas, ha conllevado a que la normatividad regule de forma expresa los descuentos que pueden ser efectuados directamente al salario del traba jador, a saber: (i) descuentos realizados por orden de autoridad judicial; (ii) descuentos autorizados por el trabajador a favor de un tercero acreedor, como los créditos o libranzas; y (iii) los descuentos que por ley deben ser efectuados, como los aportes a seguridad social y pensión
autoridad judicial; (ii) descuentos autorizados por el trabajador a favor de un tercero acreedor, como los créditos o libranzas; y (iii) los descuentos que por ley deben ser efectuados, como los aportes a seguridad social y pensión
Sin embargo, con el fin de impedir que se ponga en riesgo los derechos de los trabajadores, se determinaron ciertos limites que parten de la premisa esencial de la inembargabilidad del salario mínimo legal mensual vigente, a sí como que solo es embargable la quinta parte de su excedente. El código Sustantivo del Trabajo y la seguridad Social prevé:
ARTICULO 154. REGLA GENERAL. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.
La anterior regla presenta excepción en las pensiones alimenticias y créditos con cooperativas, que pueden ser denominados descuentos con posición privilegiada, pues por su intermedio se permite , no solo un mayor rango de descuento autorizado sino prelación sobre cualquier otro tipo de crédito.
ARTICULO 156. EXCEPCIÓN A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
1 Corte Constitucional de Colombia T716 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901 8
deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
1 Corte Constitucional de Colombia T716 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901 8
Por su parte, la Ley 1527 de 2012 autorizó, igualmente, el descuento de hasta 50% del salario, siempre que no se afecte el mínimo vital, para los créditos de libranza, especie de descuento directamente autorizado por el trabajador. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:
“En las libranzas, el trabajador o pensionado podrá autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su ingreso de acuerdo con el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de
2012. No obstante, deben tenerse en cuenta las reglas fijadas por la Corte, las cuales precisan que cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible afectar el salario mínimo, lo cual dependerá de los hechos particulares del caso, los cuales serán analizados por el juez de tutela. Cuando esto ocurra, el empleador o pagado r priorizará las deudas, de la más antigua a la más reciente a fin de satisfacerlas completamente”2.
En todo caso, l as normas en cita y los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, permiten concluir que los descuentos a la nómina del trabajador, en su integridad, no podrán superar el 50% del salario, siempre que se trate de pensiones alimenticias, descuentos por cooperativas y libranzas.
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, l a accionante considera vulnerados sus derechos
alimenticias, descuentos por cooperativas y libranzas.
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, l a accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que los accionados han previsto descuentos directos sobre su salario que superan de forma evidente los limites legalmente autorizados p ara la protección de su mínimo vital.
El juzgado de primera i nstancia amparó los derechos fundamentales de la accionante, tras considerar que el descuento superior al 80% del ingreso mensual que percibe , generaba una afectación a su mínimo vital y le impedía obtener las garantías mínimas para su subsistencia; en consecuencia, dispuso que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, autoridad judicial que decretó el embargo del salario en un monto equivalente al 50%, ordenara la misma medida cautelar en un porcentaje que respete y garantice los recursos para satisf acer las necesidades básicas de estos, de manera razonable y atendiendo la existencia de los demás descuentos legales y voluntarios; asimismo, ordenó al Terminal de Transportes de Sogamoso que modifique la orden de descuentos de la señora Tabares Tinoco, p ara que una vez realizados los descuentos legales y el judicial en el monto que nuevamente se establezca por el Juzgado aquí accionado, el restante de su salario se afecte en un 50%.
2 Corte Constitucional, T-891 DE 2013.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901 9
CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, entidad demandada, considera que el monto del embargo, d ispuesto por autoridad judicial, no debe ser reducido, pues el mismo
9
CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, entidad demandada, considera que el monto del embargo, d ispuesto por autoridad judicial, no debe ser reducido, pues el mismo respeta los parámetros legales ; por ello, considera que , para garantizar el mínimo vital de la accionante, lo procedente es retirar de la colilla de nómina el descuento propio del crédito que presenta con Banco de Bogotá, toda vez que la Cooperativa ostenta prelación de embargos y créditos.
En el escenario descrito, es claro que no se discute ni la procedibilidad de la acción de tutela, ni la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante ANDREA LORENA TABARES TINOCO, pues las pruebas que obran en el plenario demuestran con suficiencia que los descuentos que se vienen efectuando a su nómina como trabajadora del Terminal de Transportes de Sogamoso, superan con amplitud el máximo permitido para los descuentos legales que pueden ser efectuados.
Así, d e los desprendibles de nómina allegados con el libelo genitor , se sabe que la accionante se desempeña en el cargo de recaudadora en el Terminal de Trasportes de Sogamoso, perc ibiendo un salario básico de $1.315.318. que se cancela en dos quincenas mensuales, y respecto de cada quincena se realizan los siguientes descuentos: (i) $33.058 por concepto de salud; (ii) $33.058 por concepto de pensión; (iv) $165.526 por concepto de libranza con Banco de Bogotá y (v) $413.229 por concepto de embargo judicial, ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso al
$165.526 por concepto de libranza con Banco de Bogotá y (v) $413.229 por concepto de embargo judicial, ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso al interior del proceso ejecutivo adelantado por CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA en contra de la accionante.
Aunque de l as copias de la nómina se advierte que el salario de la accionante varía mensualmente dependiendo de la cantidad de horas extras, así como festivos y dominicales laborados, lo cierto es que, partiendo del salario básico percibido, a la señora TABARES se le descuenta más del 90% de su ingreso mensual, de suerte que si no fuera por los recargos laborados su sueldo sería prácticamente irrisorio.
Tal circunstancia, sin d ubitación alguna , evidencia la ya referida vulneración de las garantías mínimas de la accionante, situación que indudablemente obligaba a la intervención del juez constitucional.
Ahora, de la verificación de la s pruebas obrantes en el plenario , se observa que esta situación se ha originado en la concurrencia de descuentos tanto de embargo por cooperativa -orden judicial - como deducción por libranza -autorización directa delTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120200009901 10
trabajador-, lo que fue permitido por el empleador sin regular los descuentos en la forma en que lo dispone la Ley.
En este punto vale la pena recordar los parámetros que sobre el particular ha dispuesto la Corte Constitucional para el descuento concurrente de embargos judicial y libranza.
“Superado el análisis de procedibilidad de la acción, se entrará a desarrollar el análisis de fondo
En este punto vale la pena recordar los parámetros que sobre el particular ha dispuesto la Corte Constitucional para el descuento concurrente de embargos judicial y libranza.
“Superado el análisis de procedibilidad de la acción, se entrará a desarrollar el análisis de fondo del caso. En esa línea, es necesario precisar que conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, sobre la protección del salario mínimo frente a los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo judicial y libranza, se estableció que:
(i) Los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley; (ii) existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) cuando su familia dependa de sus ingresos y finalmente; (ii.3) cuando se trate de personas de la tercera edad. Adicionalmente, (iii) de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador según el caso. Finalmente, (v) en los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación” 3(negrillas y subraya fuera de texto original)
mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación” 3(negrillas y subraya fuera de texto original)
Lo anterior permite establecer que el obligado a verificar los descuentos que pueden efectuarse o no a la n ómina de los trabajadores es el empleador, quien está llamado a establecerse los montos que pueden o no descontarse e informarlo de manera directa a quien haya solicitado su descuento.
En el subjudice, se consideró que, al haberse solicitado disminución de embargo por parte de la trabajadora, el llamado a regular el descuento, atendiendo las demás deudas concurrentes, era el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, autoridad que en auto del 20 de junio de 2019 ordenó el embargo del 50% del salario de la accionante y en auto del 28 de agosto de 2020 negó la disminución del mismo.
No obstante, esta Sala considera que, al tenor de la normatividad legal referida, especialmente del artículo 156 del C.S.T., la decisión del juzgado, no comporta ninguna irregularidad, pues el embargo se efectuó conforme a las reglas fijadas por la Ley , ya que, al tratarse