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TSDJ VIT SU - 15759315300120200078 01-(16-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120200078 01-(16-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL REDHIBITORIO – APODERADO QUE SE DESCONECTÓ DE LA AUDIENCIA VIRTUAL Y NO SE VUELVE A CONECTAR: Nadie puede alegar su propia culpa (principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans) y la tutela no puede revivir términos y etapas procesales que ya culminaron y hacen tránsito a cosa juzgada.

Es inadmisible, que teniendo más de veinte (20) minutos para acceder a la audiencia virtual luego de que se le apagara el celular al abogado del demando, no lo haya hecho3, ya que él podía volver a entrar a la diligencia con el link enviado a su correo electrónico sin necesidad que el juzgado le autorizara nuevamente el acceso, fuera con su teléfono o su ordenador o cualquier otro mecanismo electrónico que soportara internet, sea o no de su propiedad, para acceder a la audiencia y no esperar al día siguiente de terminada la diligencia. Nótese que el abogado del demandado señaló que se le había descargado el celular y por tanto, no pudo seguir asistiendo a la audiencia, sin embargo, esta no es una razón que justifique la pretensión del accionante, para subsanar el descuido de su abogado a través de la acción de tutela, pues su apoderado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizaran en el marco del proceso judicial, lo que fortalece la improsperidad del actual reclamo del petente. En este sentido la Corte Constitucional ha

especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizaran en el marco del proceso judicial, lo que fortalece la improsperidad del actual reclamo del petente. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervenci ón del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico, actuación que debió adelantar Andrés Mauricio Colmenares en el momento que correspondía.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759315300120200078 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: MARIO ENRIQUE VARGAS SALAMANCA

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL IZA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Amalia Socorro Rey, contra el

veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Amalia Socorro Rey, contra el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual , concedió el amparo constitucional a Mario Enrique Vargas Salamanca.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Mario Enrique Vargas Salamanca, que se habrían vulnerado presuntamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza.

1.1. Hechos relevantes:

1.1.1. Amalia del Socorro Rey Mariño, inició proceso verbal redhibitorio contra Mario Enrique Vargas Salamanca. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Iza.15759315300120200078 01 2 1.1.2. El 17 de septiembre de 2020, se realizó audiencia inicial y el 29 del mismo mes y año se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento. En la última audiencia convocada, se profirió sentencia contra Mario Enrique Vargas Salamanca.

1.1.3. Señaló el accionante que no pu do ejercer la alzada, porque al momento de la lectura de l fallo, su apoderado perdió la conexión a internet y no fue posible comunicarse con los funcionarios d e ese despacho para que nuevamente lo integraran a la audiencia virtual.

de la lectura de l fallo, su apoderado perdió la conexión a internet y no fue posible comunicarse con los funcionarios d e ese despacho para que nuevamente lo integraran a la audiencia virtual.

1.1.4. El 30 de septiembre de 2020, el abogado de Mario Enrique Vargas Salamanca por correo electrónico solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Iza que le informara como ha bía terminado dicha diligencia, motivo por el cual, el juzgado le comunicó el sentido del fallo , remitiéndole el acta de la audiencia, que según él estaba sin firmar.

1.1.5. Por lo anterior, interpuso apelación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de hogaño, recurso que fue rechazado por el juzgador argumentando que esa solicitud debía presentarse en audiencia empero no lo hizo.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Mediante auto de 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso ad mitió la acción, vinculando a todas las partes que intervinieron en el proceso redhibitorio, para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa.

1.2.2. El 20 de noviembre del mismo año, la primera instancia concedió el amparo constitu cional, motivo por el cual, Amalia Socorro Rey impugnó la decisión por no estar conforme a lo resuelto.

1.2.3. Finalmente, repartidas las diligencias de la referencia, esta Sala de Decisión admitió la impugnación impetrada por la interesada mediante auto de 21 de abril de 2020.15759315300120200078 01 3

1.2.3. Finalmente, repartidas las diligencias de la referencia, esta Sala de Decisión admitió la impugnación impetrada por la interesada mediante auto de 21 de abril de 2020.15759315300120200078 01 3

1.2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, señaló que en la audiencia se dejó constancia de la desconexión del apoderado del extremo demandado. El 2 de octubre de 2020, el apoderado de Mario Enrique Vargas Salamanca presentó recurso de apelación, el cual, fue rechazado por auto de 15 de octubre de 2020 . Finalmente, remitió los “links” de las audiencias celebradas dentro del proceso ordinario.

1.2.4. Amalia Socorro Rey Mariño, indicó que el juez de instancia al percatar que el ab ogado del extremo demandado se había desconectado, fue garantista y llamó tanto al demandado como a su apoderado, quienes tenían sus teléfonos celulares apagados. Adicionalmente afirmó que el director de la audiencia dio un tiempo prudencial a fin de que Mario Enrique Vargas Salamanca y su abogado se volvieran a conectar a la audiencia, suceso que nunca ocurrió, por tanto, el juez debía continuar con la lectura del fallo. Finalmente, indicó que los accionantes conocían la línea telefónica del juzgado y nunc a llamaron para informar dicha anomalía.

Por las anteriores consideraciones solicitó negar el amparo constitucional.

1.3. Decisión de primera instancia:

La A quo concedió el amparo constitucional considerando que el juez del proceso debió suspender la diligencia antes de proferir la parte resolutiva del

1.3. Decisión de primera instancia:

La A quo concedió el amparo constitucional considerando que el juez del proceso debió suspender la diligencia antes de proferir la parte resolutiva del fallo a fin de que todas las partes pudieran intervenir y así garantizar el debido proceso. Que el juzgado no procur ó la efectiva comunicación virtual en el desarrollo de la audiencia, pues una de las pa rtes, por falta de medios tecnológicos o fallas técnicas, se le impidió la comparecencia a la audiencia, situación que generaría la nulidad de la actuación. En consecuencia, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida el 29 de septie mbre de 2020, por e l Juzgado Promiscuo Municipal de Iza dentro del proceso verbal 201900010 -00 y, ordenó realizar nuevamente la diligencia desde los alegatos de conclusión en adelante.

1.4. Impugnación del fallo:15759315300120200078 01 4

Inconforme con la decisión, Amalia Socorro Rey Mariño impugnó la decisión porque en su sentir el director de la audiencia si garantizó los derechos fundamentales de las partes el trámite procesal , tal como lo ha dispuesto el Decreto 806 de 2020. Señaló que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa al actor.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos

mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Revisado el trámite procesal y la sustentación de lo discurrido, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y negara el amparo solicitado por las consideraciones que en seguida se exponen.

El gestor ac udió a esta instancia a fin de reviv ir términos e interponer alzada contra la providencia dictada el 29 de septiembre de 2020, recurso que no fue interpuesto dentro del término correspondiente, porque según señaló el juzgado no le permitió ejercer su derecho de defensa, afirmación falaz y acomodada.

Se ha decantado que la acción de tutela no debe ser una instancia adicional que permita revivir términos procesales, vencidos o subsanar omisiones o errores cometidos en el proceso en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual, nadie puede alegar su propia culpa.

Pues bien, en efecto el 29 de septiembre de hogaño, dentro del proceso N° 201900010-00 se celebró audiencia de trámite y juzgamiento en cuatro15759315300120200078 01 5 sesiones. A este respecto, es preciso puntualizar que la segunda de ellas se inició a las 3:10 pm y culminó a las 3:50 pm; en esta sesión se terminó el debate

5 sesiones. A este respecto, es preciso puntualizar que la segunda de ellas se inició a las 3:10 pm y culminó a las 3:50 pm; en esta sesión se terminó el debate probatorio y se realizaron los alegatos de conclusión. Finalmente, el togado dio un receso de cuarenta (40) minutos para dictar fallo.

La tercera sesión (en la cual se dictó sentencia) se inició a las 4:32 pm. También se observó que en esta diligencia, Andrés Mauricio Colmenares Uribe abogado de Mario Enrique Vargas Salamanca (demandado), se encontraba en el mismo lugar con su prohijado presenciando la le ctura del fallo , sin embargo, al minuto 28:37 se desconectaron. El estrado criticado vino a advertir la anterior situación en el minuto 37:54, es decir, nueve (9) minutos después de la desconexión de la parte.

Por ello, el juez suspendió la audiencia para llamar tanto al demandado como a su representante, sin poder comunicarse con ellos porque ambos tenían los teléfonos celulares apagados. Lo anterior se comprueba con los soportes allegados con el escrito de tutela 1 y el acta de audiencia en la que se dej ó constancia del suceso.

Finalmente y ante la renuencia del demandado y su abogado, la diligencia fue reanudada a las 5:20 pm del mismo día, profiriendo el respectivo fallo y dando traslado a las partes a fin de que interpusieran los recursos de Ley si a sí lo consideraban.

Vemos pues , que Andrés Mauricio Colmenares Uribe y Mario Enrique Vargas Salamanca, no actuaron diligentemente para volver a conectarse a la audiencia

traslado a las partes a fin de que interpusieran los recursos de Ley si a sí lo consideraban.

Vemos pues , que Andrés Mauricio Colmenares Uribe y Mario Enrique Vargas Salamanca, no actuaron diligentemente para volver a conectarse a la audiencia de fallo, es más, nótese que el abogado del demandado solo hasta el 30 de septiembre de 2020, (es decir, un día después de celebrada la audiencia de trámite y juzgamiento) se comunicó con el despacho para que le informara sobre la diligencia evacuada el 29 del mismo mes y año porque se le había apagado el celular y no pudo saber cómo había terminado el proceso.

Lo anterior deja ver el desinterés y descuido profesional de Andrés Mauricio Colmenares Uribe, pues no buscó la manera para establecer de forma inmediata

1 Página 15 escrito de tutela.15759315300120200078 01 6 conexión a la audiencia, sino que esper ó hasta el día siguiente , para saber cómo había terminado el proceso.

Tampoco es cierto como lo quiere hacer ver el ac cionante, que trataron de comunicarse con el juzgado luego de que se les apagara el celular y que el togado hizo caso omiso a dicha solicitud , pues revisada s las audiencias y l os soportes allegados con el escrito de tutela, se evidencia que el juez a las 3:50 pm ordenó un receso de cuarenta (40) minutos para dar lectura de fallo; en ese interregno de tiempo, a las 4:16 pm Andrés Mauricio Colmenares , envió correo electrónico soli citando conexión a la audiencia , pero como se explicó, en ese momento estaban en receso2.

interregno de tiempo, a las 4:16 pm Andrés Mauricio Colmenares , envió correo electrónico soli citando conexión a la audiencia , pero como se explicó, en ese momento estaban en receso2.

Posteriormente se observa que la cuarta sesión se inició a las 4:32 pm , estando presentes tanto las partes como sus apoderados. Es en esta diligencia en la que se pr esenta la situación de la que se aqueja el gestor, sin embargo, no hay prueba siquiera sumaria que demuestre que el accionante o su abogado hayan buscado la forma para ingresar nuevamente a la audiencia.

Es inadmisible, que teniendo más de veinte (20) minutos para acceder a la audiencia virtual luego de que se le apagara el celular al abogado del demando, no lo haya hecho 3, ya que él podía volver a entrar a la diligencia con el link enviado a su correo electrónico sin necesidad que el juzgado le autoriz ara nuevamente el acceso , fuera con su teléfono o su ordenador o cualquier otro mecnismo electrónico que soportara internet, sea o no de su propiedad, para acceder a la audiencia y no esperar al día siguiente de terminada la diligencia.

Nótese que el abog ado del demandado señaló que se le había descargado el celular y por tanto, no pudo seguir asistiendo a la audiencia, sin embargo, esta no es una razón que justifique la pretensión del accionante , para subsanar el descuido de su abogado a través de la acci ón de tutela, pues su apoderado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizaran en el marco del proceso judicial, lo que fortalece la improsperidad del actual reclamo del petente.

2 Folio 13 del escrito de tutela.

debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizaran en el marco del proceso judicial, lo que fortalece la improsperidad del actual reclamo del petente.

2 Folio 13 del escrito de tutela. 3 La desconexión fue a las 5:00 pm y la audiencia terminó a las 5:23 pm.15759315300120200078 01 7

En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que cu ando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previs tos en el ordenamiento jurídico, 4 actuación que debió adelantar Andrés Mauricio Colmenares en el momento que correspondía.

Y es que, es inaceptable que por hecho de que el abogado del actor, quien era el responsable de garantizarle sus derechos de defensa, contradicción y doble instancia a su cliente , no lo hizo , ahora pretenda por es ta vía, achacar la responsabilidad a la administraci ón de justicia, revivir términos y etapas procesales que ya culminaron y hacen tránsito a cosa juzgada.

Debe precisarse que el abogado t enía el deber de actuar diligent e y responsablemente dentro del pro ceso, pues era quien tenía los conocimientos y las destrezas necesarias para vigilar y adelantar las actuaciones dentro del mismo y así proteger los intereses de su prohijado. No obstante, Colmenares

responsablemente dentro del pro ceso, pues era quien tenía los conocimientos y las destrezas necesarias para vigilar y adelantar las actuaciones dentro del mismo y así proteger los intereses de su prohijado. No obstante, Colmenares Uribe, debido a su práctica inadecuada de la profesión , no garantizó los derechos fundamentales de quien había confiado en sus conocimientos , poniendo en riesgo el derecho a la defensa, la administración, doble instancia de Mario Enrique Vargas Salamanca.

Es importante recalcar que de acuerdo a los artículos 2, 3 y 8 del Decreto 806 de 2020, y ante la nueva situación que está rodeando el acceso a la administración de justicia, las partes, intervinientes, apoderados y juzgador están en la obligación de utilizar tecnologías y medios electrónicos que presten el servicio de forma efectiva para la comunicación y diligencias de los procesos judiciales a fin de que se garantice satisfactoriamente el acceso a la administración de justicia.

4 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014, T-385 de 2018 entre otros fallos.15759315300120200078 01 8 Así pues, esta Sala no encuentra quebranto alguno a las prerrogativas fundamentales del quejoso por parte de la autoridad accionada, sino por el abogado a quien le confió su problema civil.

Entonces la consecuencia no puede ser otra que revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo constitucional.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo del 20 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. En consecuencia, negar el amparo constitucional a Mario Enr ique Vargas Salamanca, por las consideraciones expuestas.

3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4. En firme esta decisión, re mitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759315300120200078 01 9

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