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TSDJ VIT SU - 1575931530012021-00060-01-(13-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530012021-00060-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA – PROCEDENCIA POR DECISIÓN EN DONDE SE OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBR E LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE : El Juzgado debía necesariamente pronunciarse con independencia de su decisión de acceder o negar lo pedido, pues lo que se cuestiona no es la decisión como tal, sino la falta de la misma, lo que además era necesario para definirle al actor su derecho frente al inmueble, así como los derechos de quienes actualmente ostentan la tenencia del bien bajo un contrato de anticresis.

Con lo relacionado se puede determinar, que la falta de pronunciamiento sobre el reintegro del inmueble resulta una omisión grave por parte del accionado, pues dados los hechos y pretensiones de la demanda, se sobreentiende que el interés principal del actor era la entrega o restitución de la tenencia de su inmueble, siendo el análisis principal del proceso pues así expresamente lo solicitó, por lo que en ese orden, el Juzgado debía necesariamente pronunciarse con independencia de su decisión de acceder o negar lo pedido, pues lo que se cuestiona no es la decisión como tal, sino la falta de la misma, lo que además era necesario para definirle al actor su derecho frente al inmueble, así como los derechos de quienes actualmente ostentan la tenencia del bien bajo un contrato de anticresis. Aunado a lo indicado, no es de recibo que el Juez haya decidido mantener el “statu quo” en los términos señalados, cuando el actor había solicitado aclaración de la

tenencia del bien bajo un contrato de anticresis. Aunado a lo indicado, no es de recibo que el Juez haya decidido mantener el “statu quo” en los términos señalados, cuando el actor había solicitado aclaración de la sentencia, decidiendo injustificadamente no complementarla ni aclararla, mostrando completa omisión a la decisión restitutoria del inmueble, que al ser el objeto central del proceso, se convierte en una sentencia inhibitoria, y un quebranto a los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que exige que el Estado debe poner a disposición de los ciudadanos el acceso a una recta administración de justicia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE CISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA – OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE PROFERIR UNA DECISIÓN DE FONDO SUSTENTADA EN EL CUERPO DE LA PROVIDENCIA: No basta con que el Juez medianamente emita algún pronunciamiento vago sobre una solicitud de aclaración, para tener como resuelta de fondo una pretensión de demanda, pues lo que se presentó en el caso objeto de análisis, fue una evidente e injustificada omisión.

De otro lado, se aclara frente a los argumentos de los im pugnantes, que no basta con que el Juez medianamente emita algún pronunciamiento vago sobre una solicitud de aclaración, para tener como resuelta de fondo una pretensión de demanda, pues lo que se presentó en el caso objeto de análisis, fue una evidente e injustificada omisión, que no se subsana con la manera como el Juez abordo el tema al cierre de

de fondo una pretensión de demanda, pues lo que se presentó en el caso objeto de análisis, fue una evidente e injustificada omisión, que no se subsana con la manera como el Juez abordo el tema al cierre de la lectura de la sentencia, pues la misma debía ser debidamente analizada en el cuerpo de la providencia y resuelta de fondo incluyéndola en la parte resolutiva.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012021-00060-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE PÉREZ LEMUS

DEMANDADO: JUZGADO 2º CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No.145

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado

judicial de LILA JULIETH TORRES SANCHEZ y ORLANDO GÓMEZ

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de LILA JULIETH TORRES SANCHEZ y ORLANDO GÓMEZ FERNÁNDEZ como terceros vinculados, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Indica el accionante que en el año 2019 inició proceso de restitución de tenencia bajo el radicado No. 2019 -206 en contra de l a señora ROCIO VELANDIA GALVIS quien era la administradora de la inmobiliaria Páez y contra los señores ORLANDO GÓMEZ FERNÁNDEZ y LILA JULIETH TORRES SÁNCHEZ , quienes para ese momento gozaban de la tenencia del bien de su propiedad, por un contrato de ant icresis realizado entre éstos y laRadicación: 1575931530012021-00060-01

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señora ROCIO VELANDIA , del cual conoció e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.

Señala que en el proceso en mención s olicitó dentro de las pretensiones s e declarara jurídicamente terminado el contrato de mandato y como consecuencia, se ordenara a los demandados ROCÍO VELANDIA GALVIS,

ORLANDO GÓMEZ FERNÁNDEZ Y LILA JULIETH TORRES SÁNCHEZ la

declarara jurídicamente terminado el contrato de mandato y como consecuencia, se ordenara a los demandados ROCÍO VELANDIA GALVIS,

ORLANDO GÓMEZ FERNÁNDEZ Y LILA JULIETH TORRES SÁNCHEZ la

restitución del inmueble ubicado en la carrera 7 de la ciudad de Sogamoso, ordenando la práctica de la diligencia de entrega a su favor.

Por lo anterior, en audiencia de l 4 de noviembre de 2020 el Juzgado accionado profirió fallo mediante el cual se dio por terminado el contrato de mandato con Rocío Velandía Galvis y por consiguiente la restitución del inmueble, comisionándose para tal fin a la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso; no obstante la diligencia de entrega programada para el 18 de febrero de 2021 fue suspendida por acuerdo entre las partes, quienes además en la misma fecha interpusieron tutela en contra del JUZG ADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO por vulneración all debido proceso.

La tutela en mención fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y fallada el 3 de marzo de 2021 , resolviendo tutelar el derecho al debido proceso de la se ñora Lila Julieth Torres Sánchez , ordenando al Juzgado dirimir nuevamente el asunto.

Por lo anterior, informa que se realizó nuevamente la au diencia y se profirió fallo el 1° de junio de 2021, declarando terminado el contrato de mandato entre Rocío Velandía Galvis y Ángel Enrique Pérez, sin ordenar la restitución del inmueble, por lo que al ser un proceso de única instancia no cuenta con

fallo el 1° de junio de 2021, declarando terminado el contrato de mandato entre Rocío Velandía Galvis y Ángel Enrique Pérez, sin ordenar la restitución del inmueble, por lo que al ser un proceso de única instancia no cuenta con recursos, lo que afecta sus derechos fundamentales.Radicación: 1575931530012021-00060-01

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En ese orden, solicita se amparen sus derechos al debido proceso y a cceso a la administración de justicia, p or cuanto en el pro ceso de restitución de inmueble el contrato de anticresis entre los señores Rocío Velandía y Orlando Gómez y Lila Julieth Torres es accesorio del contrato de mandato, y si éste se da por terminado judicialmente, llevaría implícita la orden de la restitución del inmueble. Por ello solicita se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso rectifique la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble con radicado No. 2019-206.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO con auto del 24 de junio de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO , vinculando a todas las partes e intervinientes en el proceso verb al de re stitución de Tenencia No. 2019 -206, esto es, a los señores LILA JULIETH TORRES SÁNCHEZ, ORLANDO GÓMEZ FERNANDEZ y ROCIO VELANDIA GALVIS; así mismo a la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICÍA DE

SÁNCHEZ, ORLANDO GÓMEZ FERNANDEZ y ROCIO VELANDIA GALVIS; así mismo a la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICÍA DE SOGAMOSO y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, mediante fallo del 7 de julio de 2021, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante señor ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ LEMUS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA dejar sin valor, ni efecto la sentencia emitida el día primero (1º) de junio del presente año (2021) por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, de acuerdo a lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión CONVOQUE nuevamente a quienes hacen parte del liti gio dentro del proceso 2019 -00206-00 a fin de emitir nueva decisión queRadicación: 1575931530012021-00060-01

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responda en su totalidad a los argumentos jurídicos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: NEGAR orden de amparo en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUIT O de esta ciudad, y de los demás intervinientes y

considerativa de este proveído.

CUARTO: NEGAR orden de amparo en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUIT O de esta ciudad, y de los demás intervinientes y vinculados en la presente acción, en razón a que con su actuar no se advierte vulneración a ninguno de los derechos fundamentales que aduce el aquí accionante…”.

Lo anterior tras considerar que en ninguno de los apartes contentivos de la parte resolutiva de la sentencia de l 1º de junio de 2021, el a-quo expuso manifestación alguna tendiente a negar o acceder a la pretensión de restitución de la tenencia del bien que inmueble de propiedad del aquí actor ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ LEMUS, por el c ontrario, posterior a proferir la misma, le corrió traslado a las partes para que solicitaran aclaración, complementación o adición de la misma, momento en que el accionante solicitó al Juzgado se pronunciara en tal sentido , sin embargo, el Despacho mantuvo una total orfandad frente al pronunciamiento de la pretensión que, a decir verdad, era la espina medular del proceso, pues de manera expresa así se solicitó en el libelo demandatorio, e incluso se le dio el trámite proces al específico para este tipo se pretensiones.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, los terceros vinculados LILA JULIETH TORRES SANCHEZ y ORLANDO GÓMEZ FERNÁ NDEZ a través de su apoderado la impugnan, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

  • El contrato de anticresis suscrito entre ROCIO VELANDIA GALVIS y los

apoderado la impugnan, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

  • El contrato de anticresis suscrito entre ROCIO VELANDIA GALVIS y los señores ORLANDO GOMEZ FERNANDEZ y LILA JULIETH TORREZ SANCHEZ es de pleno conocimiento del accionante, quien inclusive conocía de la existencia del mis mo desde antes de presentar la demanda de restitución de inmueble, lo que s e logró demostrar durante el trámite del proceso, razón por la que el Juez determinó probada la excepción de culpa exclusiva del mandante, por lo que, si el contrato de anticresis sigue teniendo efectos jurídicos se puede hacer oposición de entrega del inmueble con base en dicho contrato.Radicación: 1575931530012021-00060-01

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  • En sus consideraciones el Juez Segundo Civil Muni cipal d e Sogamoso explicó de manera clara y concisa los motivos por los cuales no era posible resolver la restitución de inmueble ante la existencia de un contrato de anticresis suscrito por terceros de buena fe con base en el contrato de administración suscrito y aceptado por el aquí accionante, por lo que considera que el Juez s i se pronunció resp ecto de la pretensión de restitución del inmueble, pues la negó teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción.
  • No es cierto que el accionante se haya quedado sin herramientas jurídicas para obtener la restitución del inmueble, ya que puede iniciar o tras acciones judiciales para dar terminación al contrato de anticresis y como consecuencia de ello, lograr la restitución del inmueble, pues tanto Lila Julieth Torres

para obtener la restitución del inmueble, ya que puede iniciar o tras acciones judiciales para dar terminación al contrato de anticresis y como consecuencia de ello, lograr la restitución del inmueble, pues tanto Lila Julieth Torres Sánchez como Orlando Gómez Fernández siempre han manifestado que una vez se les devuelva el dinero que entregaron por concepto del contrato de anticresis, devolverán el inmueble a su propietario, pero ha sido el ac tor quien no ha accedido a arreglo alguno que sea equitativo para las partes.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trám ite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 19 de julio de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la deci sión del A-quo al amparar los derechos fundamentales del accionante.Radicación: 1575931530012021-00060-01

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Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales, iii) del derecho al debido proceso, y iv) Improcedencia de la acción de amparo

contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales, iii) del derecho al debido proceso, y iv) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prev ista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió c omo única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutel a contra

que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutel a contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,Radicación: 1575931530012021-00060-01

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requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuac iones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vu lneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impug nada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931530012021-00060-01

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examen del asunto debatido, n i revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controve rtir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la

equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales cir cunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Del derecho al debido proceso

La Corte Constitucional en sentencia T -440/13, lo definió de la siguiente manera:

“El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Este derecho tien e por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)

protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)

(…) Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sea n judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El d erecho al juez natural, es decir, al juezRadicación: 1575931530012021-00060-01

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legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al impe rio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancia s judiciales o administrativas.”. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente , cualquier acción

forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente , cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se a lleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con preva lencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.”

De otra parte, se tiene que el orden jurídico y el Estado tienen la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa la plena oportunidad de ser oído, hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objet ar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

7.5.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable.

solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

7.5.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimi ento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acc ión de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la vulneración de los derechos fundamentalesRadicación: 1575931530012021-00060-01

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del actor, pues la autoridad accionada omitió pronunciarse integralmente sobre todas las pretensiones invocadas dentro del proceso de restitución de tenencia No. 2019 - 206, puntualmente lo relacionado con la r estitución de la tenencia del bien inmueble del accionante.

7.6.- Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, cuestiona el accionante la actuación adelantada por el JUZGADO SEGUNDO C IVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO al interior del proceso de Restitución de Tenencia de Inmueble Arrendado No. 2019-206, ya qu e con las decisiones allí adoptadas se vulneraron sus derechos fundamentales.

Para el presente asunto, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado , así como las respuestas emitidas por las partes,

Arrendado No. 2019-206, ya qu e con las decisiones allí adoptadas se vulneraron sus derechos fundamentales.

Para el presente asunto, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado , así como las respuestas emitidas por las partes, advierte esta Sala que en el asunto q ue se debate, el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho en la medida que se abstuvo de resolver o pronunciarse acerca de la restitución de la tenencia del bien inmueble del actor, pese a que puntualmente se haya solicitado en el proceso.

Para corroborar dicha manifestación, se tiene que la parte resolutiva del fallo proferido el 1° de junio de 2021 , el Juzgado 2° Civil Municipal de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Declarar terminado el contrato de administración que se llevó a cabo entre los señores ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ LEMUS y la señora ROCÍO VELANDIA, contrato que aparece en el acápite de la demanda como prueba de que existió dicho convenio comercial.

SEGUNDO: Condenar en costas a la señora ROCÍO VELANDIA quien incumplió con el contrato tásense en un 10% sobre el valor pactado.

TERCERO: Declarar probada la excepción de responsabilidad exclusiva del mandante por las razones expuestas anteriormente, exonerar de toda responsabilidad u obligación contractual a los señores ORLANDO GÓMEZ FERNÁNDEZ Y LILIA JULIETH TORRES SÁNCHEZ por los motivos antes expuestos.

(…)

La presente providencia se notifica en estrados manifestando que por ser de

FERNÁNDEZ Y LILIA JULIETH TORRES SÁNCHEZ por los motivos antes expuestos.

(…)

La presente providencia se notifica en estrados manifestando que por ser de única instancia no proceden los recursos…”.Radicación: 1575931530012021-00060-01

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Visto lo anterior, se evidencia que en efecto el Juzgado omitió pronuncia rse sobre la restitución del inmueble del actor, pese a ser una de las pretensiones solicitadas en la demanda de restitución de tenencia, en donde puntualmente se consignó como pretensiones:

“…PRIMERO: Declarar judicialmente terminado el contrato de manda to por las razones anteriormente establecidas.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a los demandados ROCIO VELANDIA GALVIS, ORLANDO GOMEZ FERNANDEZ Y LILA JULIETH TORRES SANCHESZ restituir a mi prohijado el inmueble

ubicado en la Carrera 7 N° 27 de Sogamoso Boyacá…”8

En ese sentido, y ante el no pronunciamiento de ese aspecto en la sentencia, el actor solicito al Juzgado accionado luego de la emisión de la misma se pronunciara sobre el particular, sin embargo, el despacho simplemente indicó que “existe un tercero en estos momentos que (…) ejerció el derecho de contradicción, que lo hubiera podido hacer en el caso de la oposición. Yo, dejó constancia que la acción de tutela venía dirigida

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