TSDJ VIT SU - 1575931530012021-00066-01-(07-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012021-00066-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCE SO REINVINDICATORIOIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS MECANISMOS EXISTENTES AL INTERIOR DEL PROCESO : No se evidencia que haya presentado alguna petición al interior del proceso, para que el Juzgado accionado declare la falta de competencia para seguir conociendo del proceso reivindicatorio y lo pase a su homologo siguiente para que continúe con el trámite; lo cual inhabilita la posibilidad para que el Juez constitucional la analice y emita algún pronunciamiento al respecto.
Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que de los hechos expuesto por la actora, se infiere que lo que pre tende es que Juzgado accionado declare la falta de competencia para seguir conociendo del proceso reivindicatorio No. 2018-00045-00, de conformidad a lo señalado en el artículo 121 del C.G.P. y lo pase a su homologo siguiente para que continúe con el trámite; sin embargo, no se evidencia que haya presentado alguna petición en ese sentido al interior del proceso, inhabilitando la posibilidad de que el Juez constitucional la analice y emita algún pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, no debe olvidar la actora que, dentro de un proceso judicial, las partes deben elevar las solicitudes respecto a las peticiones o inconformidades que se generen
algún pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, no debe olvidar la actora que, dentro de un proceso judicial, las partes deben elevar las solicitudes respecto a las peticiones o inconformidades que se generen dentro de la actuación y en las etapas procesales correspondientes, por lo que, en esta instanci a no resulta procedente que pretenda que se a el Juez constitucional el que se pronuncie sobre una solicitud que no ha elevado en la instancia ordinaria.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012021-00066-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: RUBY TATIANA GONZÁLEZ PÉREZ como agente
oficiosa de SUSANA ROJAS DE PÉREZ
DEMANDADO: JUZGADO 2º CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 164
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la accionante , contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Afirma la accionante que sus abuelos maternos SUSANA ROJAS DE PÉREZ y USTAQUIO PÉREZ ROJAS tienen un inmueble ubicado en la Carrera 24 No. 8 - 70, Apto 201 del Barrio Valdez Tavera de Sogamoso, que es su único patrimonio y es necesario para su sustento.Radicación: 1575931530012021-00066-01
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Informa que en 2016 la señora Nubia Cecilia Pérez Rojas ocupó dicho inmueble sin autorización de sus abuelos, por lo que el 25 d e mayo de 2017, presentaron ante la Inspección Municipal de Policía de Sogamoso un amparo domiciliario radicada bajo el número 07-17, en donde adelantaron diligencia de allanamiento y desaloj o, concediendo a la querellada un plazo de 30 días para desocupar el inmueble, sin que a la fecha se haya cumplido tal decisión.
de allanamiento y desaloj o, concediendo a la querellada un plazo de 30 días para desocupar el inmueble, sin que a la fecha se haya cumplido tal decisión.
Posteriormente, en 2018 radicaron demanda verbal reivindicatoria con el propósito de recuperar el bien en mención, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2018-00045-00, siendo admitida y notificada en debida forma a la demandada Nubia Cecilia Perez Rojas ; sin embargo, a la fecha no se ha proferido decisión de fondo , desconociendo el término previsto e n el artículo 121 del Código General del Proceso, dilatando el trámite de forma injustificada, señalando fecha para adelantar audiencia inicial, y suspendiendo sin razón alguna.
Por último, mencion a que en la última citación para audiencia, el Juzgado comunicó que el proceso se encontraba extraviado, por lo que no fue posible realizarla. Por último, manifiesta que actualmente no tiene conocimiento del trámite impartido al proceso como tampoco fecha para audiencia.
En ese orden , solicita se amparen los derechos al debido proceso, especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, acceso a la administración de justicia y amparo de los pr incipios constitucionales y legales a la celeridad, inmediación, eficacia y seguridad jurídica. En consecuencia, se ordene al Juzgado 2º Civil Municipal De Sogamoso, declare la falta de competencia para seguir conociendo del proceso reivindicatorio No. 2018-00045-00 bajo los términos del art. 121 del C.G.P. y
consecuencia, se ordene al Juzgado 2º Civil Municipal De Sogamoso, declare la falta de competencia para seguir conociendo del proceso reivindicatorio No. 2018-00045-00 bajo los términos del art. 121 del C.G.P. y lo pase a su homologo siguiente ; en caso no proc eder de esa manera, emita el fallo que en derecho corresponda de forma inmediata. Así mismo, se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria de Boyacá y Casanare, para que investiguen laRadicación: 1575931530012021-00066-01
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conducta dolosa e injustificada del juez en el trámite y decisión del aludido proceso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con auto del 13 de julio de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO 2º CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO , requiriéndolo además para que remitiera copia digital del proceso N° 2018-00843-00 (sic).
En igual sentido, ordenó la vinculación de todas las parte s e intervinientes dentro del mencionado proceso (2018-0004500).
Posteriormente, con auto del 13 de julio de 20 21, se aclara el número del proceso que se debe remitir digitalmente, que corresponde al 2018-00045-00
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
proceso que se debe remitir digitalmente, que corresponde al 2018-00045-00
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
fallo del 28 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por Ruby Tatiana González Pérez como agente oficiosa de la señora SUSANA ROJAS DE PEREZ, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído…”.
Lo anterior tras considerar que, frente a la actuación adelantada dentro del proceso reivindicatorio, los justiciables cuentan con herramientas que el legislador ha previsto para la protección de sus derechos y que si bien en excepcionales casos, pueden desestima rse ante la inminencia de un perjuicio irremediable. No obstante, dentro de la presente causa, nada se acreditó al respecto de este presupuesto transversal, de manera que, refulge sin discusión que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, en tanto en el juicio censurado la parte demandante no ejercitó los instrumentos de defensa que tenía a su alcance en el momento debido.Radicación: 1575931530012021-00066-01
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De otro lado, advirtió que es evidente la extrema dilación, en parte quizás injustificada por los al lí intervinientes, pero también se denota una falta de dirección del proceso por parte del Juez accionado, quien pese a contar con
De otro lado, advirtió que es evidente la extrema dilación, en parte quizás injustificada por los al lí intervinientes, pero también se denota una falta de dirección del proceso por parte del Juez accionado, quien pese a contar con las herramientas jurídicas, no ejerce control sobre el continuo aplazamiento que invoca la parte demandante dentro del incide nte de nulidad, en el que funge como incidentado, por lo que más allá de la improcedencia de la presente acción, se exhortará al Juzgado accionado para que ejerza la debida dirección del proceso, conforme a los mandatos legales que imperan sobre su investidura.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante la impugna con base en los siguientes argumentos:
- Si bien es cierto la Corte Constitucional anunció que la falta de competencia del art. 121 del C.G.P. debía también hacer se a solicitud de parte, nada impide para que el juez de oficio la reconozca toda vez que el citado artículo no ha sido derogado y/o modificado, y el legislador precisamente ordenó que el juez directamente se declarara impedido.
- No es cierto que la parte demandante sea la que haya ayudado a retrasar el desarrollo del proceso, pues solo una vez solicito el aplazamiento de la audiencia, y la del 21 de julio del año en curso, fue porque estaba fijada para las 2:00 p.m. y el Ju zgado sobre el medio día empezó a llamar a la parte demandante para tal fin, sin que su abuela se pudiera desplazar del campo a esas horas, es decir, el juzgado simplemente para buscar que se negará la
las 2:00 p.m. y el Ju zgado sobre el medio día empezó a llamar a la parte demandante para tal fin, sin que su abuela se pudiera desplazar del campo a esas horas, es decir, el juzgado simplemente para buscar que se negará la tutela, señaló una fecha y no dijo nada hasta horas antes de la audiencia, omitiendo enviar las citaciones a los domicilios o correos electrónicos con anterioridad.
- Resulta un poco contradictorio que en la parte motiva del fallo se haga una advertencia al Juzgado accionado para que di reccione en debida forma el proceso, pero en su resol utiva omita hacer la para que se le comuniqué al Juzgado.Radicación: 1575931530012021-00066-01
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- Se puede concluir que la juez constitucional encontró irregularidad en el trámite y falta de control por parte del juez accionado en el proceso, pero decide no tomar decisión alguna al respecto, es decir, cohonesta el actuar arbitrario del juez accionado, debiendo recordar que dentro de las pretensiones de la acción de tutela precisamente estaba la de compuls ar copias para que investigara la conducta del juez, pero no hace pronunciamiento alguno sob re su petición, pese a que acepta un trámite arbitrario.
- Se desconoce lo consagrado en el art. 134 del C.G.P., en concordancia con el art. 127 del C.G.P., en el sentido que el incidente de nulidad que según la juez de tutela tiene atrasado el trámite de l proceso reivindicatorio, se puede resolver de fondo, es decir, por auto sin necesidad de convocar a audiencia
el art. 127 del C.G.P., en el sentido que el incidente de nulidad que según la juez de tutela tiene atrasado el trámite de l proceso reivindicatorio, se puede resolver de fondo, es decir, por auto sin necesidad de convocar a audiencia como erradamente lo señala el juzgado accionado y el juzgado de tutela.
- El Juzgado de primera instancia también vulneró derechos fundamentale s, en especial el de acceso a la administración de justicia, pues envió un sin número de correos a l Juzgado para que le remitieran el link y poder leer la respuesta dada por el juzgado accionado y pronunciarme al respecto , pero nunca obtuvo respuesta.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y se acojan las pretensiones de la tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 10 de agosto de 2021, adm itió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema JurídicoRadicación: 1575931530012021-00066-01
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisi ón de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no h ace uso de los mecanismos existentes al interior del proceso.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para
desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contraRadicación: 1575931530012021-00066-01
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providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orient ados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judici al al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de
medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judici al al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia q ue se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 1575931530012021-00066-01
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Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar
tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesa do no hace uso de los mecanismos existentes al interior del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no s e agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las
5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucio nal esta blece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931530012021-00066-01
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fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931530012021-00066-01
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falencias de l actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la s actuacio nes surtidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso al interior del proceso verbal No. 2018-00045-00, por la no celeridad y terminación de dicho proceso pese al transcurso del tiempo, dilación con la que considera se vulneran los derechos fundamentales de su agenciada , pretendiendo a través del presente mecanismo constitucional , se declare la falta de competencia del Juzgado bajo los términos del art. 121 del C.G.P., o se emita una fallo de manera inmediata.
En ese orden de ideas, ésta Sala ad vierte desde ya que la acción de tutela invocada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que han podido ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las actuaciones motivo de inconformidad debe n ser atacadas al interior de l proceso, lo que conlleva a adelantar toda s las cargas necesarias que éste impone, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley.
Lo anterior, toda vez que al revisar la actu ación motivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que de los hechos expuesto por la actora, se infiere que lo que pretende es que Juzgado accionado declare la falta de competencia para seguir conociendo del
estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que de los hechos expuesto por la actora, se infiere que lo que pretende es que Juzgado accionado declare la falta de competencia para seguir conociendo del proceso reivindicatorio No. 2018-00045-00, de conformidad a lo señalado en el artículo 121 del C.G.P. y lo pase a su homologo siguiente para que continúe con el trámite ; sin embargo , no se evidencia que haya presentado alguna petición en ese sentido al interior d el proceso, inhabilitando la posibilidad de que el Juez constitucional la analice y emita algún pronunciamiento al respecto.Radicación: 1575931530012021-00066-01
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Sobre e l particular, no debe olvidar la actora que, dentro de un proceso judicial, las partes deben elevar las solicitudes respecto a las peticiones o inconformidades que se generen dentro de la actuación y en las etapas procesales correspondientes, por lo que, en esta instancia no resulta procedente que pretenda que se a el Juez constitucional el que se pronuncie sobre una solicitud que no ha elevado en la instancia ordinaria.
En éste punto y frente al alcance que se debe dar al artículo 121 del C.G.P. y la perdida de competencia que invoca como fundamento de la pretensión, debe recordarse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye
satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discu sión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
De otro lado, sobre la solicitud de compulsa de copias , se dirá que, si la parte actora considera que se pudo incurrir en alguna irregularidad de trascendencia disciplinaria, puede concurrir ante las autoridades competentes, para poner en conocimiento las mismas y los hechos que le consten, sin que requiera para tal efecto la intervención del juez de tutela.
De otro lado, en pu nto a la observación hecha p or el A-quo en relación a que “se exhortará al Juzgado accionado para que ejerza la debida dirección del proceso, conforme a los mandatos legales que imperan sobre su investidura”, se precisa que le asiste razón a la impugnante al advertir que, pese a que dicho requerimiento se señaló en la parte considerativa, la orden fue omitida en la parte resolutiva, siendo necesario para mayor claridad, hacer la adición del caso en esta instancia, confirmándose en todo lo demás el fallo ata cado, al no tenerse por cump lidos los requisitos de procedencia , como lo es la subsidiariedad.Radicación: 1575931530012021-00066-01
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DECISIÓN:
el fallo ata cado, al no tenerse por cump lidos los requisitos de procedencia , como lo es la subsidiariedad.Radicación: 1575931530012021-00066-01
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, y en consecuencia EXHORTAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO , para que haciendo uso de las h erramientas jurídicas con qu e cuenta, ejerza la debida dirección del proceso verbal reivindicatorio No. 2018-00045-00 adelantado por la accionante SUSANA ROJAS DE PÉREZ , conforme a los mandatos legales que imperan sobre su investidura.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por lo expuesto en la parte considerativa.
TECERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1575931530012021-00066-01
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