TSDJ VIT SU - 1575931530012021-00069-01-(08-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012021-00069-01-(08-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN SOBRE SOLICITUD DE PENSIÓN POR INVALIDEZ – IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CU ANDO LA RESPUESTA SE REALIZÓ CON POSTERIORIDAD AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE ORDENABA CONTESTAR: Para determinar la existencia del hecho superado, debe acreditarse la carencia del objeto que dio lugar a la vulneración del derecho alegado, en el transcurso del trámite de tutela y antes de proferirse el fallo, pues de demostrarse con posterioridad, se entiende que lo que se está exponiendo es el cumplimiento de una orden judicial.
Ahora, en razón a la solicitud elevada por Colpensiones en su impugnación, relacionada con la revocatoria del fallo por hecho superado, es menester precisar en ese aspecto que, si bien la entidad informa que ya dio respuesta a la solicitud de la accionante, tal actuación se derivó de la orden emitida en primera instancia, es decir, con posterioridad al fallo. (…) Bajo esos parámetros, es claro que para determinar la existencia del hecho superado, debe acreditarse la carencia del objeto que dio lugar a la vulnerac ión del derecho alegado, en el transcurso del trámite de tutela y antes de proferirse el fallo, pues de demostrarse con posterioridad, se entiende que lo que se está exponiendo es el cumplimiento de una orden judicial, y en ese orden lo procedente es confi rmar la decisión que llevo a dicho acatamiento, mas no la revocatoria del fallo, pues la
entiende que lo que se está exponiendo es el cumplimiento de una orden judicial, y en ese orden lo procedente es confi rmar la decisión que llevo a dicho acatamiento, mas no la revocatoria del fallo, pues la orden sigue siendo válida y vigente, ya que con la misma se logró el reparo a la vulneración presentada.RADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ANA INÉS RUA TORRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 166
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la S ala a resolver sobre la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere la apoderada de la accionante que la señora ANA INÉS RUA TORRES
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere la apoderada de la accionante que la señora ANA INÉS RUA TORRES tiene 62 años y padece de hipoacusia neurosensorial (bilateral) trastorno mixto de ansiedad y depresión, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, osteoporosis postmenopáusica (sin fractura patológica).
Indica que COLPENSIONES le estableció una pérdida de capacidad laboral de 53.64% de origen común y con fecha de estructuración 3 de septiembre de 2019, decisión que fue impugnada por la actora, por lo que, la Junta Regional deRADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01 2
Calificación de Invalidez de Boyacá, mediante dictamen 000041-2021 del 13 de febrero de 2021, estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 53.64% de origen común y con fecha de estructuración 21 de noviembre de 2018.
Por lo anterior, señala que el 18 de marzo del año en curso, radicó solicitud de pensión por invalidez ante Colpensiones, siendo asignado el radicado No. 2021_3289836, solicitud complementada mediante radicado No. 2021_3390068, por medio del cual agregó el certificado de incapacidades y de afiliación de la
EPS FAMISANAR.
Menciona que a la fecha de la presentación de la tutela, COLPENSIONES no ha dado respuesta a su solicitud en los términos contemplados en la norma, lo que considera una flagrante violación al derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto solicita se amparen los derechos fundamentales al debido
dado respuesta a su solicitud en los términos contemplados en la norma, lo que considera una flagrante violación al derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, segur idad social y petición, y se ordene a Colpensiones proceda a responder de fondo la solicitud de pensión de invalidez radicada bajo el No. 2021_3289836, así mismo, reconozca y pague la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración (21 de noviembre de 2018).
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 22 de julio de 2021, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió el trámite de la acción de tutela en contra
de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA - COLPENSIONES.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo
del 4 de agosto de 2021, decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la señora ANA INÉS RÚA TORRES identificada con C.C. 46.358.937, respecto a la solicitud dirigida a que se reconozca en su favor una pensión por invalidez, cuya radicación data del 18 de marzo de 2021; vulnerado por la Administradora de PensionesCOLPENSIONESconforme a las razones expuestas en esta providencia.RADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01
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SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Pensiones -COLPENSIONES-, que
COLPENSIONESconforme a las razones expuestas en esta providencia.RADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01 3
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Pensiones -COLPENSIONES-, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez radicada el 18 de marzo de 2021 bajo el radicado No. 2021_3289836, complementada mediante solicitud 2021_3390068 de fecha 19 de marzo de 2021, señalando expresamente si la concederá o no y por qué; informando si es del caso las gestiones adicionales que esté realizando…”.
Lo anterior tras advertir que , pese a que Colpensiones aduce haber actuado conforme a las disposiciones legales, no se ha brindado solución a la petición en los términos que declara la Honorable Corte Constituci onal en sentencia C-951 de 2014, esto es, i) Ser oportuna ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, guardando la salvedad que el fondo del asunto, no implique necesariamente la definición de la situación pensional.
En ese sentido, itera que no se ha brindado una solución cla ra y de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la actora, pues COLPENSIONES ha guardado silencio respecto a la solicitud, no existiendo duda de la violación del derecho fundamental de petición de la señora ANA INÉS RÚA TORRES, a quien ni dentro del término de 15 días, ni 4 meses, se le ha permitido conocer el estado del trámite.
existiendo duda de la violación del derecho fundamental de petición de la señora ANA INÉS RÚA TORRES, a quien ni dentro del término de 15 días, ni 4 meses, se le ha permitido conocer el estado del trámite.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, COLPENSIONES impugnó el fallo indicando que ya se dio respuesta de fondo, clara y congruente a la accionante a través de la Resolución SUB181120 del 3 de agosto del año en curso, mediante la cual se indica a la señora ANA INES RUA TORRES, que se le reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez.
Precisa que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación , para lo cual, la entidad a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notif icar al ciudadano. S i no se logra contactar por este medio, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir 5 días después de recibi da dicha comunica ción, sin que la señora ANA INES RUARADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01 4
TORRES se hubiere acercado a la e ntidad, se procederá a realizar el pro ceso de notificación por aviso. Destaca que dicho proceso se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, precisa se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que Colpensiones dio respuesta a la petición, desapareciendo
y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, precisa se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que Colpensiones dio respuesta a la petición, desapareciendo el hecho vulnerador objeto de protección, razón por la cual solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue por carencia actual de objeto al existir hecho superado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 12 de agosto de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particula r, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; Tresuelva de fondo lo pedido.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.RADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01 5
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solament e proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas,
2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01 6
medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos
Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ell os impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.
En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume.
Ahora, de conformidad a la sentencia T-237 de 2016, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional -reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo-, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición, salvo que se trate
reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo-, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición, salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada.RADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01 7
7.3.- Caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometid o a consideración, en el cual, la señora ANA INÉS RUA TORRES a través de su apoderada judicial, cuestiona la omisión de COLPENSIONES al no resolver l a solicitud de pensión por invalidez radicada el 18 de marzo del año en curso, bajo el radicado No. 2021_3289836 y complementada el 19 de marzo bajo el radicado No. 2021_3390068.
Así, analizando la solicitud de la presente acción y la documentación aportada al plenario, se advierte que Colpensiones informó en la respuesta allegada dentro del trámite constitucional, que la solicitud elevada por la señora ANA INÉS RÚA TORRES se encontraba en trámite, y la misma no fue resuelta de manera previa a la emisión del fallo de primera instancia, con lo cual se puede evidenciar, sin necesidad de mayores consideraciones, la flagrante vulneración del derecho de
TORRES se encontraba en trámite, y la misma no fue resuelta de manera previa a la emisión del fallo de primera instancia, con lo cual se puede evidenciar, sin necesidad de mayores consideraciones, la flagrante vulneración del derecho de petición de la accionante.
En ese orden de ideas, lo procedente era, como bien lo analizó y ordenó el Aquo, el amparo de dicho derecho fundamental, pues lo cierto es que la entidad accionada para el momento del fallo no había dado una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de pensión de invalidez radicada por la accionante el 18 de marzo del año en curso y complementada el 19 del mismo mes y año, pese al gran lapso de tiempo transcurrido desde la presentación de la petición y la acción constitucional.
Ahora, en razón a la solicitud elevada por Colpensiones en su impugnación, relacionada con la revocatoria del fallo por hecho superado, es menester precisar en ese aspecto que, si bien la entidad informa que ya dio respuesta a la solicitud de la accionante, tal actuación se derivó de la orden emitida en primera instancia, es decir, con posterioridad al fallo. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterada al indicar que:
“la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se concreta cuando "en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado". Es decir, cuando "lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez deRADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01 8
se ha solicitado". Es decir, cuando "lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez deRADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01 8
tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado", entonces, la finalidad del amparo o protección de la acción de tutela desaparece, por haber terminado la amenaza o conculcación de los derechos fundamentales del peticionario”3.
Bajo esos parámetros, es claro que para determinar la existencia del hecho superado, debe acreditarse la carencia del objeto que dio lugar a la vulneración del derecho alegado, en el transcurso del trámite de tutela y antes de proferirse el fallo, pues de demostrarse con posterioridad, se entiende que lo que se está exponiendo es el cumplimiento de una orden judicial, y en ese orden lo procedente es confirmar la decisión que llevo a dicho acatamiento, mas no la revocatoria del fallo, pues la orden sigue siendo válida y vigente, ya que con la misma se logró el reparo a la vulneración presentada.
En estas condiciones, se confirmará el fallo impugnado al considerar que era procedente amparar el derecho fundamental de la accionante
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 4 de agosto de 2021 , por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3 Sentencia 034 de 2012 Corte ConstitucionalRADICACIÓN: 1575931530012021-00069-01 9
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.