TSDJ VIT SU - 1575931530012021-00079-01-(11-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012021-00079-01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR SOLICITUD DE CÁLCULO ACTUARIAL PARA PODER ACCEDER A PENSIÓN DE VEJEZ – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE INMEDIATEZ: Esperó más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, por la omisión en la respuesta al derecho de petición presentado por la apoderada del accionante el 25 de junio de 2019.
En esta oportunidad, se tiene que el reparo surge por la omisión en la respuesta al derecho de petición presentado por la apoderada del accionante el 25 de junio de 2019; no obstante, la misma acude a éste mecanismo el día 23 de agosto de 2021 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionados presuntamente con dicha omisión, lo que indica que esperó más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando q ue el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Es así, que la Sala destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR SOLICITUD DE CÁLCULO ACTUARIAL PARA PODER ACCEDER A
interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR SOLICITUD DE CÁLCULO ACTUARIAL PARA PODER ACCEDER A PENSIÓN DE VEJEZ – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DECAIMIENTO DE LAS DEMÁS PRETENSIONES: Al declarar improcedente la pretensión relacionada con el amparo del derecho petición a lo no cumplirse con el requisito de inmediatez, dicha situación se hace extensiva a sus demás pretensiones, pues se reitera, las mismas tienes un mismo nexo causal que se conectan entre si, y no permiten hacer un análisis independiente.
De otro lado, en relación con la otra pretensión del accionante, se advierte que la misma está directamente ligada y relacionada con las resultas de la petición que aquí se discute, pues de la respuesta que emitiera Colpensiones, se desencadenaba si había lugar o no al reconocimiento de la pensión que pretende por esta vía constitucional. Es por ello, que al declarar improcedente la pretensión relacionada con el amparo del derecho petición a lo no cumplirse con el requ isito de inmediatez, dicha situación se hace extensiva a sus demás pretensiones, pues se reitera, las mismas tienes un mismo nexo causal que se conectan entre si, y no permiten hacer un análisis independiente como hizo Aquo, pues a través de la petición elevada, se solicitaban simultáneamente varias órdenes, y al no haber efectuado un control diligente frente a la misma, sin que exista
permiten hacer un análisis independiente como hizo Aquo, pues a través de la petición elevada, se solicitaban simultáneamente varias órdenes, y al no haber efectuado un control diligente frente a la misma, sin que exista alguna justificación de peso frente a esa demora, resulta improcedente su amparo en esta constitucional.RADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ALFONSO LAVERDE ECHEVERRY
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 189
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere la apoderada del accionante, que el señor ALFONSO ECHEVERRY
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere la apoderada del accionante, que el señor ALFONSO ECHEVERRY LAVERDE trabajó para la señora BERTHA BARRERA MALAVER desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995, razón por la cual, el 25 de junio de 2019 solicitó a COLPENSIONES mediante derecho de petición, hiciera el cálculo actuarial para poder acceder a su pensión de vejez.
En ese sentido, informa que la señora Barrera Malaver tiene la intención de realizar el pago de los valores adeudados a COLPENSIONES por el tiempo queRADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01 2
el accionante prestó sus servicios; no obstante, esta entidad h a exigido modificaciones a unos formatos “CLEBP 1, 2, 3” del Ministerio de Defensa Nacional, (bono pensional) de esa entidad.
Por lo anterior, señala que los pagos no han podido ser realizados por la señora BARRERA MALAVER, debido a que COLPENSIONES no ha autorizado el ingreso de dichos dineros al histórico laboral del señor ALFONSO ECHEVERRY LAVERDE, lo que ha ocasionado un incremento en los intereses, haciendo que cada vez sea más difícil cumplir con su obligación.
Sumado a lo anterior, indica que el accionante es una persona de 72 años, que ya cumplió con sus semanas de cotización, por ello tiene reunidos los requisitos de tiempo y edad para pode r gozar de su pensión de vejez; sin embargo, la
Sumado a lo anterior, indica que el accionante es una persona de 72 años, que ya cumplió con sus semanas de cotización, por ello tiene reunidos los requisitos de tiempo y edad para pode r gozar de su pensión de vejez; sin embargo, la negativa por parte de COLPENSIONES en agilizar el trámite para autoriza r el pago a su favor desconoce las semanas tanto del bono pensional del ministerio de defensa, como los tiempos laborados a su empleadora BERTHA BARRERA.
Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos al mínimo vital, vida, derecho de petición, seguridad social (pensión) y al trabajo, y se ordene a Colpe nsiones resuelva la petición del cálculo actuarial del accionante , a fin de que la empleadora Bertha Barrera Malaver pueda realizar el correspondiente pago de los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 1994 y el 30 de mayo de
1995. Una vez sea e fectuado dicho pago, se ordene reconocer y liquidar la pensión de vejez al señor Alfonso Laverde Echeverry.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 24 de agosto d e 2021, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra
de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA - COLPENSIONES,
vinculando a BERTHA BARRERA MALAVER.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 7 de septiembre de 2021, decidió:RADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 7 de septiembre de 2021, decidió:RADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01 3
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo del derecho de petición y de información impetrados por el señor ALFONSO LAVERDE ECHEVERRY, a través de apoderado judicial, por falta de acreditación del principio de inmediatez en este trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del señor ALFONSO LAVERDE ECHEVERRY, por las razones expuestas en esta sentencia…”.
Lo anterior tras advertir que no se cumple con el principio de inmediatez, debido a que la acción de tutela n o fue interpuesta en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, esto es el veinticinco (25) octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en la que debió darse respuesta a la petición incoada por el accionante.
No obstante lo anterior, considerando la condición de sujeto de especial protección que goza el señor ALFONSO LAVERDE ECHERRY, quien procura el reconocimiento de pensión por vejez como consecuencia del cálculo actuarial de los aportes que debe sufragar para el período comprendido entre 1993 y 1994, indicó el A-quo que de acuerdo a la repuesta emitida por Colpensiones, a dicha entidad no le corresponde su reconocimiento, habida cuenta que le fue pagada
los aportes que debe sufragar para el período comprendido entre 1993 y 1994, indicó el A-quo que de acuerdo a la repuesta emitida por Colpensiones, a dicha entidad no le corresponde su reconocimiento, habida cuenta que le fue pagada la indemnización sustitutiva de vejez y que dicho reconocimiento es incompatible con el perseguido, toda vez que para obtener dicho otorgamiento, declaró bajo la gravedad de juramento, su imposibilidad en seguir cotizando al régimen de pensión.
Así las cosas, considera que le asiste razón a la administradora de los recursos pensionales, al indicar que no es procedente la solicitud del actor, por cuanto recibió por parte de la misma, el reconocimiento del pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que se materializó mediante resolución GNR 62651 del 26 de febrero de 2016 en cuantía de $5’025.459.
En ese orden, concluyo que no es factible que con posterioridad a dicho reconocimiento, en el que le fueron liquidados los aportes con los que contaba a la fecha, se pretenda válidamente un segundo reconocimiento por vejez, habida cuenta que, en la solicitud presentada, precipitadamente, declaró bajo laRADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01 4
gravedad de juramento su imposibilidad de con tinuar con la cotización en el sistema de pensión, sin haber indagado previamente la posibilidad de que l a señora BERTHA BARRERA MALAVER realizara las cotizaciones correspondientes al periodo laborado en su finca; situación que si bien podría incidir a favor de lo pretendido por el accionante, sus repercusiones no pueden endilgarse al sistema de pensiones COLPENSIONES.
correspondientes al periodo laborado en su finca; situación que si bien podría incidir a favor de lo pretendido por el accionante, sus repercusiones no pueden endilgarse al sistema de pensiones COLPENSIONES.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la apoderada del accionante impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:
En cuanto al principio de inmediatez, señala que luego de la reclamación llego el tiempo de pandemia, lo que impidió de manera eficaz el acceso a la justicia por el cambio de sistema , y el acceso a las instituciones como Colpensiones fue limitado, además al ser el accionante una persona de la tercera edad, no pudo salir a desarrollar sus diligencias con total normalidad, sino hasta después de la vacunación que fue posterior a la decisión de la accionada el 22 de abril de 2021.
De otro lado, alega que el Juzgado se equivoca al aceptar la contestación de Colpensiones, donde manifiesta que la petición fue resuelta el 22 de abril de 2021 y luego se hizo el reconocimiento pensional por la relación laboral con la señora Bertha Barrera, otorgándosele una indemnización sustitutiva, omitiendo aclarar que el accionante nunca reclamo esos dineros y se encuentra a favor de Colpensiones, por considerar tener un mejor derecho para reclamar.
Por lo expuesto, precisa que el accionante no está reclamando un doble derecho, pues no recibió la indemnización sustitutiva porque le asiste un mejor derecho, que es su pensión de vejez.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 14 de septiembre de 2021, avocó
pues no recibió la indemnización sustitutiva porque le asiste un mejor derecho, que es su pensión de vejez.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 14 de septiembre de 2021, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.RADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01 5
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar por improcedente los derechos fundamentales invocados por el accionante.
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y p roporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte
originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.- Del Principio de Inmediatez
Al respecto, ha sostenido reitera damente la Corte en torno al principio de inmediatez, que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.RADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01 6
Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista d e la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo c ual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela1.
de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela1.
Significa lo anterior, que la extemporaneidad en la interposición de la acción de tutela puede ser razón suficiente para la denegación del amparo solicitado.
7.4.- Caso Concreto
A través de este mecanismo, la apoderada del accionante cuestiona la omisión de Colpensiones en dar respuesta a la petición elevada el 25 de junio de 2019, mediante la cual solicitó se reconociera, liquidara y pagara la pensión de vejez del señor Alfonso Laverde, teniendo en cuenta la solicitud de pago del cálculo actuarial por el tiempo trabajado en favor de Bertha Barrera, mismos que no fueron cancelados por ella en los periodos correspondientes al 1° de febrero de 1994 al 30 de mayo de 1995.
No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con uno de los requisitos generales para la procedencia del amparo como lo es la inmediatez.
Sobre ese aspecto, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
1 Se citan varias sentencias al respecto: T-206, T-222, T-232, T-357, T-519, T-539, T-699, T-890, T-905 y T-958 de
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De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, se tiene que el reparo surge por la omisión en la respuesta al derecho de petición presentado por la apoderada del accionante el 25 de junio de 2019; no obstante, la misma acude a éste mecanismo el día 23 de agosto de 2021 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionados presuntamente con dicha omisión, lo que indica que esperó más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Es así, que l a Sala destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”2
Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
Adicionalmente, vale la pe na advertir que los argumentos que alega la impugnante respecto de las razones por las que incurrió en dicha demora, no
2 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016.RADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01 8
son de recibo, pues la misma indica que lo que impidió acudir de manera eficaz a la justicia fue la pandemia, sin embargo ese periodo tu vo origen en el mes de marzo de 2020, mientras que la petición fue presentada en junio 2 5 del año
son de recibo, pues la misma indica que lo que impidió acudir de manera eficaz a la justicia fue la pandemia, sin embargo ese periodo tu vo origen en el mes de marzo de 2020, mientras que la petición fue presentada en junio 2 5 del año anterior (2019), es decir que tuvo aproximadamente ocho (8) meses antes de la pandemia para acercarse a la entidad accionada en aras de obtener algún pronunciamiento o indagar sobre su petición, más aun cu ando fue la misma quien en representación del señor Laverde la presentó. Bajo ese contexto, tampoco resulta admisible la manifestación relacionada con que el accionante por ser de la tercera edad no podía adelantar las gestiones del ca so, cuando desde esa época la misma apoderada viene ejerciendo su representación, lo que quiere decir que pudo acudir directamente a hacer las averiguaciones pertinentes, sin que fuera necesaria la presencia del accionante, e vitándole así el riesgo que por su edad y la pandemia, le podía generar.
De otro lado, en relación con la otra pretensión del accionante, se advierte que la misma está directamente ligada y relacionada con las resultas de la petición que aquí se discute, pues de la respuesta que emitiera Colpensiones, se desencadenaba si había lugar o no al reconocimiento de la pensión que pretende por esta vía constitucional . Es por ello, que al declarar improcedente la pretensión relacionada con el amparo del derecho petición a lo no cumplirse con el requisito de inmediatez, dicha situaci ón se hace extensiva a sus demás pretensiones, pues se reitera, las mis mas tienes un mismo nexo causal que se conectan entre si, y no permiten hacer un análisis independiente como hizo Ael requisito de inmediatez, dicha situaci ón se hace extensiva a sus demás pretensiones, pues se reitera, las mis mas tienes un mismo nexo causal que se conectan entre si, y no permiten hacer un análisis independiente como hizo Aquo, pues a través de la petición elevada, se solicitaban simultáneamente varias órdenes, y al no haber efectuado un control diligente frente a la misma, sin que exista alguna justificación de peso frente a esa demora, resulta improcedente su amparo en esta constitucional.
En tales condiciones, pese a las c ircunstancias aquí alegadas por los accionantes, es claro que la acción de tute la no está llamada a prosperar, pues cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, siendo ésta la razón por la que no resulta p osible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda.RADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01 9
En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la presente tutela, razón por la que se confirmará el fallo impugnado , pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 7 de septiembre de 2021 , pero por las razones presentadas en el presente proveído
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TECRERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 1575931530012021-00079-01
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