TSDJ VIT SU - 15759315300120210001101-(10-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120210001101-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL: No se acredita el nexo de causalidad entre la actividad comercial desarrollada por los demandados y las afectaciones materiales presentadas en los elementos no estructurales del inmueble del actor, al no ser concluyente la pericia aportada por el demandante y existir deficiencias técnicas en su metodología. / VALORACIÓN PROBATORIA EN RESPONSABILIDAD CIVIL – IMPORTANCIA DEL ESTUDIO INTEGRAL DE LOS PERITAJES: El juez debe realizar una comparación técnica entre las experticias presentadas, valorando la metodología empleada, la calidad de los materiales y el cumplimiento de la normatividad para establecer la causa del daño reclamado.
“Igualmente indicó el perito en mención que si bien la pared medianera elevada por parte de los demandados no da cuenta de ser producto del diseño de un profesional idóneo, tampoco se puede interpretar de plano que la misma cumpla o no con especificaciones técnicas, aclarando por otra parte que la línea que los predios se dividen únicamente por la línea de los inmuebles, precisando además que en los planos del hotel “no aparece algo que los entendidos en materia de desarrollo urbanístico y construcción, hablo de ingeniería civil y arquitectura y función de control a los curadores urbanos y a las secretarias de planeación en cabeza de un profesional, exigen y se llama aislamiento posterior o lateral. Bajo ese contexto, esta Sala no puede aterrizar en conclusión distinta a la adoptada por la Juzgadora de primera instancia referente a la falta de demostración del nexo causal, en tanto se observa que, la pericia aportada y
o lateral. Bajo ese contexto, esta Sala no puede aterrizar en conclusión distinta a la adoptada por la Juzgadora de primera instancia referente a la falta de demostración del nexo causal, en tanto se observa que, la pericia aportada y sustentada por la parte actora no logra rebatir lo dictaminado en la experticia traída por su contraparte, al tiempo que adolece de falencias que no permiten establecer de forma inequívoca que los daños irrogados al HOTEL BONZA sean producto de las vibraciones producidas por el tr ánsito vehicular que se desprende de la actividad comercial desarrollada en el PARQUEADERO RMC, no explica de forma suficiente el por qué se afirma que las afectaciones aparecieron en el año 2015 y que las grietas en los muros divisorios datan del 2017, no cuenta con un estudio de los materiales y ni de vulnerabilidad de la edificación y en general no probó lo afirmado en la demanda, siendo deber de la parte interesada hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., razones por las que sin necesidad de entrar en más estudios, se impone la confirmación de la decisión recurrida.”.”
Fuente Formal: Artículos 228, 282 y 2341 del Código General del Proceso; Código Civil, artículos 2341, 2346 y 2356; Sentencia C-583 de 1997
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que negó las pretensiones de una demanda por responsabilidad civil extracontractual relacionada con los daños en el inmueble ‘HOTEL BONZA’. La Sala concluyó que no se demostró el nexo causal entre el tránsito de vehículos de carga pesada y
pretensiones de una demanda por responsabilidad civil extracontractual relacionada con los daños en el inmueble ‘HOTEL BONZA’. La Sala concluyó que no se demostró el nexo causal entre el tránsito de vehículos de carga pesada y las afectaciones estructurales alegadas, dado que la pericia del demandante resultó insuficiente frente a los estudios más completos y metodológicamente sólidos de la parte demandada.
Número Proceso: 15759315300120210001101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO Y OTROS
Demandado: NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No.1575931530012021-00011-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
demandante, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderad o judicial, SERALCA LOGISTICA S.A.S junto a los señores HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO y JULIO ALFONSO CASTILLO VARGAS, este último en representación de la sucesión de su fallecido padre LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ (q.e.p.d.) , promovieron demanda en contra de NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ, HUMBERTO NIÑO S.A.S., RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRÍGUEZ pretendiendo s e declarara a estos últimos civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los d años materiales generados al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 095 -0001776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
RADICACIÓN: 1575931530012021-00011-01
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTES: HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO
Y OTROS
DEMANDADOS: NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 048
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 048
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala 3ª de DecisiónRadicación No.1575931530012021-00011-01 Solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente pasado único y lucro cesante futuro periódico, junto con la indexación de las sumas que se reconozcan en la sentencia y las costas del proceso . Pretenden también se ordene a la empresa HUMBERTO NIÑO S.A.S., trasladar la entrada y salida de vehículos del parqueadero ubicado en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-132050 y 095-132051 a por lo menos 40 metros de distancia de la propiedad que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0950001776, cuy a titularidad corresponde a los señores HERSILIA DE LOS
ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO y LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ
(q.e.p.d.).
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO y LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ (q.e.p.d.) adquirieron, a título de compraventa, el bien inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 095 -0001776, acto que
CASTILLO LÓPEZ (q.e.p.d.) adquirieron, a título de compraventa, el bien inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 095 -0001776, acto que fue protocolizado mediante las escrituras públicas No. 556 del 24 de abril de 1980 y 1619 del 13 de octubre de 1981, ambas de la Notaría Segunda de Sogamoso.
Sobre parte del referido inmueble, los compradores adelantaron una construcción de 2 pisos que culminó en septiembre de 2012 y se destinó para el establecimiento comercial “HOTEL BONZA”, la que, por consiguiente, hace parte del terreno de mayor extensión denominado “EL CUARTILLO”, conforme lo consignado en los títulos escriturarios aludidos en precedencia.
HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO y LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ (q.e.p.d.) acordaron, verbalmente, con el representante legal de SERALCA LOGISTICA S.A.S. JULIO ALFONSO CASTILLO VARGAS, que dicha sociedad administraría el “HOTEL BONZA” , y se beneficiaria de sus rendimientos hasta nuevo convenio.
Colindando con el inmueble “EL CUARTILLO ” y, por ende, con el “HOTEL BONZA”, se ubican los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.095 -132050 y 095 -132051 de propiedad de la empresa HUMBERTO NIÑO S.A.S. representada legalmente por la señora NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ , predios donde funciona el establecimiento deRadicación No.1575931530012021-00011-01
HUMBERTO NIÑO S.A.S. representada legalmente por la señora NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ , predios donde funciona el establecimiento deRadicación No.1575931530012021-00011-01 comercio “TERPEL LA ESMERALDA”
En las propiedades de la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S., esta empresa desarrolla como actividad adicional a las enlistadas en su registro mercantil, la de “servicio de parqueadero para vehículos de carga pesada ”, esto, desde el 01 de octubre de 2013, en que arrendó parte de los inmuebles , a los señores RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRÍGUEZ para el despliegue de dicha ac tividad, a través del establecimiento de comercio
“PARQUEADERO RMC”.
El parqueadero en cuestión, cuenta con una única entrada que limita con el costado occidental del “HOTEL BONZA ” y el predio “EL CUARTILLO ”, lo que, dado el intenso tránsito vehicular de carga pesada que allí se presenta, genera movimientos en la estructura del hotel, los que, a su vez , han ocasionado la abertura de grietas y daños progresivos en la edificación.
Los demandantes interpusieron acción de tutela, misma que, fue concedida mediante el fallo del 22 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, en el que se ordenó a la Alcaldía de Nobsa adelantar la s medidas necesarias para evitar la vulneración de las prerrogativas constitucionales amparadas, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
medidas necesarias para evitar la vulneración de las prerrogativas constitucionales amparadas, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
En cumplimiento del aludido fallo de tutela , la inspección de Policía de Nobsa efectuó una visita al inmueble afectado el 03 de agosto de 2017, diligencia al interior de la cual, la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S. manifestó que realizaría una adición de un metro a la pared medianera que divide los predios de las partes, procediendo con ello, unilateralmente, pese a, que desde la visita en comento, se le puso de presente que tal medida no era suficiente para mitigar los daños, como en efecto se evidenció con el tiempo.
Las vibraciones producidas por la actividad del parqueadero, aunque afectan toda la edificación, tienen una mayor incidencia en las plantas superiores, de ahí, que los demandantes se vean imposibilitados para construir el tercer piso del hotel, aun cuando cuentan con licencia para ello.
La zona de parqueadero que opera en los predios de propiedad de la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S. no cuenta con permiso de funcionamiento, ni licenciaRadicación No.1575931530012021-00011-01 de construcción aprobada por la Secretaria de Planeación del Municipio de Nobsa o por autoridad competente alguna.
Por lo anterior, los demandantes contrataron los servicios de la perito ZANDRA LILIANA LÓPEZ BECERRA, quien, en compañía de un equipo multidisciplinario y con base en la valoración profesional e informe de patología estructural elaborado por el ingeniero LUIS ALFREDO CELY MORENO junto con el concepto emitido
LILIANA LÓPEZ BECERRA, quien, en compañía de un equipo multidisciplinario y con base en la valoración profesional e informe de patología estructural elaborado por el ingeniero LUIS ALFREDO CELY MORENO junto con el concepto emitido por el topógrafo JAVIER HUMBERTO CELY y las pruebas de vibraciones practicadas por la empresa SALAZAR FERRO INGENIEROS “SFI” S. A. S., rindió el dictamen pericial anexo a la demanda.
En el dictamen en cita se determinó, entre otros, que la seguridad estructural de la edificación del HOTEL BONZA no se encuentra comprometida y que las afectaciones se presentan en los elementos no estructurales (muros), donde las grietas varían entre 0,1 mm y 1.70 mm, descartándose como fuente del daño, defectos de construcción, deterioro por el paso del tiempo, sobrecargas, sismos o asentamientos.
Mediante sensores de medición (geófonos) instalados en la estructura del hotel, se logró establecer con precisión el número de vibraciones y el punto de propagación de las mismas , derivadas del tránsito de vehículos en la propiedad de la empresa HUMBERTO NIÑO S.A.S ., concluyendo que la velocidad de los movimientos registrados, alcanzan 250 mm/s aun cuando para sectores industriales, el máximo permitido es de 50mm/2.
Atendiendo las recomendaciones técnicas formuladas con base en la pericia, el costo de las reparaciones que requiere el “HOTEL BONZA”, en su primera planta, asciende a $11.418.245, mientras que en la segunda planta suman $87.923.398.32 y tomarían cuatro meses en efectuarse, lo que, implica además
costo de las reparaciones que requiere el “HOTEL BONZA”, en su primera planta, asciende a $11.418.245, mientras que en la segunda planta suman $87.923.398.32 y tomarían cuatro meses en efectuarse, lo que, implica además un cierre preventivo, durante el cual, s e dejaría de percibir todo tipo de ingreso económico, mismo que, según la declaración de impuestos y rentas de SERALCA LOGISTICA S.A.S. de la vigencia 2018, corresponde, en promedio a $938.830 mensuales.
Tras haber realizado varias visitas a los inmuebles relacionados con la litis, con el fin de encontrar una solución, la Alcaldía de Nobsa remitió el asunto a la oficina asesora para el cambio climático adscrita a esa entidad , dependencia que,Radicación No.1575931530012021-00011-01 tramitado lo propio, en concepto fechado el 06 de junio de 2019, indicó que se debe aislar por lo menos 5 metros el ingreso de vehículos de carga pesada al parqueadero.
El parqueadero no cuenta con área pavimentada , ni sistema de tratamiento y desagüe de aguas residuales para los lavados que se efectúan a llantas y vehículos, aunado a que, la parte demandada se niega a modificar la entrada o a tomar cualquier tipo de medida que se encamine a detener la producción de los daños aquí reclamados, junto con los que se siguen generando hasta la actualidad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que la admitió mediante providencia del 19 de
actualidad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que la admitió mediante providencia del 19 de marzo de 20211, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados.
2.- Notificadas las demandadas NANCY CECILIA NIÑO GUTIERREZ y la SOCIEDAD HUMBERTO NIÑO S.A.S, a través de apoderad a judicial, dieron contestación2 a la demanda, oportunidad en la que se opusieron a cada una de las pretensiones allí planteadas y formularon las excepciones de mérito que denominaron, “asunción voluntaria del riesgo” , “vicios constructivos del edificio HOTEL BONZA”; y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
También objetaron el juramento estimatorio y para efectos de contradecir la pericia presentada por la parte actora, solicitaron la citación a interrogatorio de la perito ZANDRA LILIANA LÓPEZ BECERRA y del ingeniero LUIS ALFREDO CELY MORENO, así como el oto rgamiento de plazo adicional para efectos de presentar el dictamen pericial a realizarse por el perito JHONATAN JOSÉ CALA MONROY
3.- A su turno, los demandados RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRIGUEZ, por conducto de apoderado judicial, se pronunci aron3 oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y planteando las excepciones de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasiva por no intervención de mis
AVELLA RODRIGUEZ, por conducto de apoderado judicial, se pronunci aron3 oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y planteando las excepciones de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasiva por no intervención de mis poderdantes en la causación del daño y/o inexistencia de conducta antijuridica culposa o dolosa a su cargo ”; “en subsidio de lo anterior, ocurrió una circunstancia
1 01 Primera Instancia, C01Principal, 006. AUTO ADMITE DEMANDAFlio 767-769.pdf 2 01 Primera Instancia, C01Principal, 031. Contestacion demanda Ruth Correa y Luis Avella - Flio 848-888.pdf 3 01 Primera Instancia, C01Principal, 032. Contestacion demanda Ruth Correa y Luis Avella - Flio 889-995.pdfRadicación No.1575931530012021-00011-01 eximente de responsabilidad: la configuración de una causa extraña ”; “de manera subsidiaria, el hecho dañino fue ocasionado por la acción y/o omisión de la parte demandante”; “falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio Alfonso Castillo Vargas”; y “excepción genérica, prescripción, compensación, nulidad relativa sustancial, y cualquiera otra que resulte demostrada durante el curso del proceso”.
Por otra parte, objetaron el juramento estimatorio y para efectos de contradecir la pericia presentada por la parte actora, solicitaron se les concediera un término prudencial, para aportar un dictamen pericial realizado por un grupo multidisciplinar de profesionales, a fin de que verifi car la veracidad de la experticia allegada por el extremo demandante y se determinar las causas de los daños y/o el agrietamiento
prudencial, para aportar un dictamen pericial realizado por un grupo multidisciplinar de profesionales, a fin de que verifi car la veracidad de la experticia allegada por el extremo demandante y se determinar las causas de los daños y/o el agrietamiento en la edificación del “HOTEL BONZA”, así como los daños o perjuicios que ello le ha irrogado , al establecimiento de comercio en mención. Experticia que eventualmente no fue presentada.
4.- Dentro del término de traslado, el extremo activo presentó replica 4 respecto de cada una de las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
5.- Previa convocatoria a las partes y decreto preliminar de pruebas 5, en las sesiones del 23 de febrero6 y 03 de mayo de 2022 7, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, al interior de la cual se agotaron las etapas de resolución de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y saneamiento, al tiempo que se practicó el interrogatorio exhaustivo de las partes y se decretaron más pruebas, entre ellas la inspección judicial.
6.- En las sesiones del 08 de junio de 20228, 11 de octubre de 20229, 15 de febrero de 202310, 22 de febrero de 2023 11 y 23 de noviembre de 2023 12 se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso , donde se practicaron las pruebas decretadas , se surtió la sustentación y contradicción tanto de los dictámenes presentados por las partes , como el rendido por el perito designado por el despacho que acompañó la
General del Proceso , donde se practicaron las pruebas decretadas , se surtió la sustentación y contradicción tanto de los dictámenes presentados por las partes , como el rendido por el perito designado por el despacho que acompañó la
4 01 Primera Instancia, C01Principal, 037. CONTESTACION TRASLADO DE EXPECIONESFlio 1006-1018.pdf 5 01 Primera Instancia, C01Principal, 044. AUTO 23 -11-2021 CONV AUD. INICIAL Y DTA PBAS - Flio 1037 -1041.pdf, modificado mediante providencia que obra en archivo 049. AUTO 11-02-2022 RESUELVE REPOCISIONFlio 1.051-1.056.pdf 6 01 Primera Instancia, C01Principal, 056. ACTA AUD. INICIAL 23-02-2022 FL 1074-1077.pdf 7 01 Primera Instancia, C01Principal, 072. ACTA CONT AUD. INICIAL 3-05-2022. FL 2259-2263.pdf. 8 01 Primera Instancia, C01Principal, 081. ACTA AUD. INSP JUDICIAL 8-06-2022 FL. 1305-2328-2332.pdf 9 01 Primera Instancia, C01Principal, 099. ACTA AUD. ART 373 I PARTE 11-10-2022 FL. 2409-2414.pdf. 10 01 Primera Instancia, C01Principal,104 ACTA AUD. INST Y JUZ (PARTE I) 15-02-2023 FL.2547-2549.pdf
11 01 Primera Instancia, C01Principal,109 ACTA AUD. INST Y JUZ (PARTE II) 22-02-2023 FL. 2579-2580.pdf 12 01 Primera Instancia, C01Principal,138 ACTA AUD SENTIDO FALLO 23-11-2023 FL.2690-2692.pdfRadicación No.1575931530012021-00011-01 diligencia de inspección judicial 13 y se escucharon los alegatos de conclusión, culminando con la emisión del sentido del fallo.
Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso por escrito, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2023, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción “Inexistencia de Nexo causal conforme lo motivado en precedencia, y lo reglado en el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones de esta providencia
TERCERO: RELEVARSE del examen de los medios exceptivos denominados “asunción voluntaria del riesgo, vicios constructivos del edificio Hotel Bonza”, Y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestos por los demandados NANCY CECILIA NIÑO GUTIERREZ y la SOCIEDAD HUMB ERTO NIÑO S.A.S, así como las excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no intervención de mis poderdantes en la causación del daño y/o inexistencia de conducta antijurídica culposa o dolosa a su cargo”; “Eximente de responsabilidad,
así como las excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no intervención de mis poderdantes en la causación del daño y/o inexistencia de conducta antijurídica culposa o dolosa a su cargo”; “Eximente de responsabilidad, Configuración de una causa extraña”; “Causa extraña – fuerza mayor o caso fortuito”, “El hecho dañino fue ocasionado por la acción y/o omisión de la parte demandante” y “Falta de legitimación por activa del señor JULIO ALFONSO CASTILLO VARGAS” propuestas por RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRIGUEZ, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso.
CUARTO: CONDENAR en costas, y agencias en derecho a la parte demandante.
De conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, y el Acuerdo No. PSAA16-10554del 05 de agosto de 2016 de Consejo Superior de la Judicatura. Se fijan como agencias de derecho, la suma de CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($4370.000. °°)
Parágrafo. ORDENAR que por secretaría se efectúe la correspondiente tasación de las costas.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda registrada en
anotación No. 4 del FMI 095 -133202 según se ordenó con oficio 176 del 1/4/2021 (Doc. 011). Por Secretaría ofíciese a la ORIP de Sogamoso para lo de su competencia.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda el registro del
(Doc. 011). Por Secretaría ofíciese a la ORIP de Sogamoso para lo de su competencia.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda el registro del vehículo automotor de placa XGD 010 de propiedad de la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S. (Doc. 012). Por Secretaría ofíciese a INTRASOG para lo de su competencia.
13 01 Primera Instancia, C01Principal,081. ACTA AUD. INSP JUDICIAL 8-06-2022 FL. 1305-2328-2332.pdf
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.1575931530012021-00011-01
SEXTO: ADVERTIR a las partes e interesados, que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación y ser dirigida
en formato PDF al correo electrónico: j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co. De igual forma se advierte, que de conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE”, propuesta por Seguros Allianz S.A., atendiendo a la motivación ut supra…”
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
El problema jurídico que planteó fue determinar si los demandados NANCY
CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ, RUTH MARITZA CORREA CORREA, LUIS
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
El problema jurídico que planteó fue determinar si los demandados NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ, RUTH MARITZA CORREA CORREA, LUIS RAFAEL AVELLA RODRÍGUEZ y la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S., son civil y extracontractualmente responsables de los daños materiales irrogados a los señores HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO, JULIO ALFONSO CASTILLO VARGAS, en representación de la sucesión del causante LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ q.e.p.d. y SERALCA LOGISTICA S.A.S , con ocasión a la afectación al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-01776.
Para efectos de resolver el asunto, explicó la metodología de la decisión y memoró los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: (i) el daño; (ii) una acción u omisión calificada o culpa; y (iii) una relación de causalidad entre el daño y la culpa.
A continuación, se refirió en específico al hecho dañoso y el nexo de causalidad, citando lo explicado al respecto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisando además que tales aspectos se definen técnicamente, por lo que, procedió con el examen de los peritajes allegados por las partes, de los cuales extractó la tesis planteada en cada experticia.
Seguidamente, pasó a analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo al acervo probatorio recaudado en el proceso,
cuales extractó la tesis planteada en cada experticia.
Seguidamente, pasó a analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo al acervo probatorio recaudado en el proceso, concluyendo que, la pericia aportada por el extremo demandante , encaminada a demostrar que, la vibración generada por el tránsito de vehículos de carga pesada derivada de la actividad comercial desarrollada en los predios adyacentes alRadicación No.1575931530012021-00011-01 inmueble de los demandantes, es la única causa de los daños en los elementos no estructurales del “HOTEL BONZA”, adolece de defectos procesales y de fondo que le restan valor probatorio.
Al respecto, señaló que, aun cuando el dictamen pericial fue suscrito y sustentado por el ingeniero LUIS ALFREDO CELY MORENO , de acuerdo al contenido del informe, quien efectuó el estudio de las vibraciones en el “HOTEL BONZA”, fue la empresa SALAZAR FERRO - SFI S.A.S., a través del ingeniero HERNAN CAUSIL, debiendo ser este profesional, quien sustentara dicho acápite de la experticia, sin que así ocurriera, lo que, abre paso a lo señalado en el artículo 228 del C.G.P., aplicable igualmente, al trabajo topográfico de nivelación suscrito por JAVIER HUMBERTO CELY en calidad de Te cnólogo en Topología, quien tampoco concurrió a la sustentación de la experticia.
Adujo que, inclusive, dejando de lado la aplicación de la precitada norma, en punto del valor probatorio de la experticia, la misma no aportó un grado de certeza que permitiera concluir como causa de los daños reclamados, las vibraciones
Adujo que, inclusive, dejando de lado la aplicación de la precitada norma, en punto del valor probatorio de la experticia, la misma no aportó un grado de certeza que permitiera concluir como causa de los daños reclamados, las vibraciones producidas por el tránsito de vehículos derivado de las actividades comerciales desarrolladas en los predios de los demandados.
Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo explicado por el perito que rindió el dictamen por parte del extremo pasivo, al momento de absolver el interrogatorio que se le formuló con fines de contradicción, no basta el análisis de la onda como tal, sino que también se debe determinar el comportamiento de la estructura frente a la onda o vibración, lo cual, no se realizó en el dictamen del extremo activo, en el que, si bien, se efectuó una medición de las vibraciones, no se determinó cómo éstas afectaban a la estructura perse, vale decir, se incurrió en un error metodológico consistente en el uso inadecuado de los instrumentos de medición (geófonos) que de conformidad con el procedimiento documentado en la pericia, no fueron anclados a la estructura ni al sustrato del inmueble objeto de estudio.
Asimismo, indicó que el dictamen del extremo activo no cuenta con un examen holístico y profundo de las diversas causas de los daños examinados en juicio, vale decir, la pericia desestimó la existencia de defectos en la construcción del “HOTEL BONZA” con fundamento en la licencia de reconocimiento de la estructura No. 036 -18 con fecha de aprobación de l 21 de diciembre de 2018
vale decir, la pericia desestimó la existencia de defectos en la construcción del “HOTEL BONZA” con fundamento en la licencia de reconocimiento de la estructura No. 036 -18 con fecha de aprobación de l 21 de diciembre de 2018 expedida por la Oficina de Planeación de Nobsa, la que, en sentir del perito, haceRadicación No.1575931530012021-00011-01 presumir que la estructura cumple con los requisitos de sismo -resistencia, esto, pese a que dicha documental y la acreditación de requisitos requerida por el despacho, no fueron aportadas.
A continuación, indicó que, en contraste, el dictamen aportado por el extremo demandado mostró un análisis más robusto e integral en relación a la indagación de las causas del daño, pues , el mismo tuvo por objeto establecer la resistencia del concreto usado en la obra y el estado de la estructura del “HOTEL BONZA”, mediante la determinación de los elementos estructurales, ultrasonido, extracción, corte y compresión de núcleos (muestras de concreto) esclerometría y carbonatación, localización de aceros (en columnas), análisis de vibraciones con acelerómetros, entre otros.
Reseñ