TSDJ VIT SU - 157593153001202100039-01-(08-06-2021)-3
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202100039-01-(08-06-2021)-3
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – AUSENCIA DE UTILIZACIÓN DE RECURSOS : Por subsidiariedad de la acción de tutela no se pueda pretender restablecer etapas ya superadas del proceso lo que desbordaría la competencia del juez constitucional.
Examinado el trámite antes referido, se observa que previa a la realización de la audiencia, el juez decretó las pruebas solicitadas por las partes las que debían practicarse en la respectiva audiencia entre las que se incluyeron los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por la parte accionante - demandado en el proceso ejecutivo-, los que no se practicaron sin que su apoderado una vez precluida la etapa respectiva de la diligencia hubiere reclamado por el medio idóneo -recurso de reposición - contra la omisi ón antes expresada, lo que impide en razón de la subsidiariedad de la acción que se pueda pretender restablecer etapas ya superadas del proceso lo que desbordaría la competencia del juez constitucional que se traduce en la improcedencia d el resguardo en cuanto a estos hechos , pues indiscutiblemente si existía una nulidad ésta quedó saneada por no haberse formulado el recurso por la parte demandada oportunamente. No se puede perder de vista que el trámite ejecutivo cuestionado ya tiene sentencia la que una vez examinada es razonable puesto que resolvió las excepciones propuestas por el demandado al contestar y la consecuencia lógica de acuerdo con el derecho proces al era la de seguir adelante con la ejecución, decisión en la que se
es razonable puesto que resolvió las excepciones propuestas por el demandado al contestar y la consecuencia lógica de acuerdo con el derecho proces al era la de seguir adelante con la ejecución, decisión en la que se determinó que las obligaciones ejecutadas por el banco de Bogotá tenían un asidero muy distinto al alegado por el Rodríguez Murcia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – AL EXISTIR UNA SENTENCIA YA EJECUTORIADA EN EL PROCESO, LA DISCUSIÓN D E LA NULIDAD YA NO PUEDE SER ABORDADA DE ACUERDO CON LA LEY PROCESAL : Solo m ediante recurso de revisión o en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia.
Al existir una sentencia ya ejecutoriada en el proceso, la discusión de la nulidad ya no puede ser abordada de acuerdo con la ley procesal sino mediante recurso de revisión o en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, pues la normatividad ya no permite que se pueda entrar a cuestionar las decisiones tomadas antes de la misma, sino únicamente en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso como son “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.”, nulidades
podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.”, nulidades que a juicio de este ad quem no se estructuran de manera alguna en el proceso actualmente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202100039-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ MURCIA
ACCIONADOS:
PROCEDENCIA:
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela del 23 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se amparen los derechos fundamentales
tutela del 23 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición de Luis Javier Rodríguez Mur cia, que se habrían vulnerado presuntamente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.
1.1. Hechos relevantes:
Luis Javier Rodríguez Murcia interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso en la que presuntamente dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá contra del accionante para el cobro de $17’500.052,oo se viol ó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Derecho de Petición y por el cual solicita se de revisión de la15759315300120200078 01 2 sentencia pro ferida por el juzgado el día 18 de diciembre de 2020 porque en audiencia manifestó no tener ninguna deuda con el banco al ejercer el depósito del sobregiro a la cuenta corriente N° 355158776 quedando un saldo de $20’316.000,oo por el cual se hizo consignac ión quedando completamente saldadas las obligaciones (Minuto 19: audiencia).
Señaló que el debido proceso no hab ía sido respetado ya que en el traslado de las excepciones planteadas no se adju ntaron documentos que probaran más créditos u obligaciones a favor del Banco de Bogotá y no fue escuchado en ninguna de sus solicitudes de acceso al expediente judicial en varias oportunidades.
1.2. Trámite procesal:
créditos u obligaciones a favor del Banco de Bogotá y no fue escuchado en ninguna de sus solicitudes de acceso al expediente judicial en varias oportunidades.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto de 12 de abril de 2021 se admite la acción vinculando a todas las partes que intervi nieron en el proceso ejecutivo de mínima cuantía 201800838, para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa.
El banco de Bogotá dando respuesta oportuna a la presente acción de tutela da a conocer la existencia de cinco (5) obligaciones que no han sido saldadas las que dan lugar al inicio al proceso ejecutivo de m ínima cuant ía y hace referencia que el pago realizado por el accionante en referencia a la suma de $20’316.605,oo hacen referencia al crédito N° 355158776 correspondiente a un crédito de vehículo el cual no hace parte del proceso.
El 23 de abril de 2021 la primera instancia negó el amparo constitucional, motivo por el cual Luis Javier Rodríguez Murcia impugn ó la decisión por no estar conforme con lo resuelto, decisión que fue impugnada.
1.3. Decisión de primera instancia:
La A quo negó el amparo constitucional declarando la improcede ncia de la acción con fundamento en la subsidiariedad de la tutela argumentando que la nulidad que pretende el accionante debe solicitarse an te el juez que est á conociendo de la ejecución.15759315300120200078 01 3
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión Luis Javier Rodríguez impugnó la decisión porque en
conociendo de la ejecución.15759315300120200078 01 3
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión Luis Javier Rodríguez impugnó la decisión porque en su sentir el directo r de la audiencia no tuvo en cuenta que los medios de impugnación de las provid encias judiciales se encuentran en el artículo 318 de la sección sexta Título Único del Código General del Proceso así como también la proposición de nulidades procesales a segurando que existe el recurso de revisión pero según este no encaja en sus causale s por lo que el recurso de revisión no resulta eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela c onstituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la Carta Política colombiana en su artícu lo 86 el cual es desarrollad o por el Decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todo s los ciudadanos dentro del territorio nacional.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido en línea de principio que este amparo no es la send a idónea para censurar decisiones de índole judicial; solo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte algun a determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en e l capricho o en la subjetividad, a tal punto que se estructure ‘vía de hecho’”1.
Los requisitos generales de procedencia de esta acción son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de
subjetividad, a tal punto que se estructure ‘vía de hecho’”1.
Los requisitos generales de procedencia de esta acción son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la tutela y los requisitos específicos de proced ibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: “a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de
1 T-3797 de 2018 M.P. Margarita Cabello Blanco15759315300120200078 01 4 todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perju icio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así l a tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental . c .- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga u n efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. d.- En la so licitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulner ación y los derechos afectados y que se hubiere alega do tal vulneración dentro del proces o judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongar se indefinidamente”.
hubiere alega do tal vulneración dentro del proces o judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongar se indefinidamente”.
Indiscutiblemente los hechos puestos al conocimie nto de l juez constitucional tiene relevancia constit ucional pues se re fieren a una presunta vulneración del debido proceso, reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia entrándose a analizar la subsidiariedad, para determinar la procedencia de la acci ón ya que éste fue la ratio deciden di de la primera instancia para negar la improcedencia.
La subsidiariedad de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta, ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales , siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado ya que la acción no tiene la virtualidad d e desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos previa radicación de la tutela tanto que la omisión de algún medio de defensa lo que deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional 2. Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el
tanto que la omisión de algún medio de defensa lo que deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional 2. Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el
2 Corte Constitucional. Sentencia T-480 DE 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.15759315300120200078 01 5 carácter señalado o si éste ya fue ejer cido y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose la improcedencia.
Los hechos alegados por el accionante ocurrieron en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso en la que se di o tr ámite a las excepciones de mérito propuestas por Luis Javier Rodríguez Murcia.
Examinado el tr ámite antes referido3, se observa que previa a la realizaci ón de la audie ncia, el juez decret ó las pr uebas soli citadas por las partes las que debían practicarse en la respec tiva audiencia entre las que se incluyeron los testimonios y el interr ogatorio de parte solicitados por la parte acci onantedemandado en el proceso ejecutivo -, los que no se practicaron sin que su apoderado una vez preclu ida la etapa respectiva de la diligen cia hubiere reclamado por el medio id óneo -recurso de reposicióncontra la omisión antes expresada, lo que impide en raz ón de la subsidiariedad de la acci ón que se pueda pr etender restablecer etapas ya superadas de l proceso lo que desbordaría la competencia del juez constitucional que se traduce en la
expresada, lo que impide en raz ón de la subsidiariedad de la acci ón que se pueda pr etender restablecer etapas ya superadas de l proceso lo que desbordaría la competencia del juez constitucional que se traduce en la improcedencia del resguardo en cuanto a estos hechos4, pues indiscutiblemente si existía una nulidad ésta quedó saneada por no haberse for mulado el recurso por la parte demandada oportunamente.
No se puede perder de vista que el trámite ejecutivo cuestionado ya tiene sentencia la que una vez examin ada es razo nable puesto que resolvi ó las excepciones propuestas por el demandado al contestar y la consecuencia l ógica de acuerdo con el derecho procesal era la de seguir adelante con la ejecuci ón, decisión en la que se determinó que las obligaciones ejecutadas por el banco de Bogotá tenían un asidero muy distinto al alegado por el Rodríguez Murcia.
Al existir una sentencia ya ejecutoriada en el proceso, la discusión de la nulidad ya no puede ser abordada de acuerdo con la ley procesal sino mediante recurso de revisión5 o en la diligencia de entrega o como excepci ón en la ejecuci ón de la
3 Registro digital de la audiencia celebrada el 4 Numeral 2 artículo 136 Código General del Proceso. 5 ARTÍCULO 354. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.15759315300120200078 01 6 sentencia, pues la normatividad ya no permite que se pueda ent rar a cuestionar las decisiones tomadas antes de l a misma, sino únicamente en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso
6 sentencia, pues la normatividad ya no permite que se pueda ent rar a cuestionar las decisiones tomadas antes de l a misma, sino únicamente en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso como son “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sente ncia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.”, nulidades que a juicio de est e ad quem no se estructuran de manera alguna en el proceso actualmente.
Conforme con lo argume ntado por esta Sala que es acorde con lo sust entado por la primera instancia , se confirmar á la decisión con los argumentos adicionales aquí expresados.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Santa Rosa de V iterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión impugnada. Remitir copia de este fallo al juez de primera instancia.
3.2. Ejecutoriada esta decisión enviar el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759315300120200078 01 7
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759315300120200078 01 7
4273-210154